CSJ - SL19836(19-02-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL19836(19-02-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
República de Colombia Fernando Escobar Ortiz Corte Suprema de Justicia Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 19836
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 19836 Acta No. 11
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso FERNANDO ESCOBAR ORTIZ contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 4 de julio de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN ESP.
ANTECEDENTES Hernando Escobar Ortiz demandó a Empresas Públicas de Medellín ESP con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 100% de las sumas percibidas durante el año inmediatamente anterior. Fernando Escobar Ortiz Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 19836 Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró al servicio de la demandada desde el 11 de marzo de 1942 hasta el 6 de junio de 1975; que nació el 3 de marzo de 1925; que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales el derecho a pensionarse con los requisitos establecidos por los acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, entre ellos los acuerdos 082 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965; que el primero de ellos consagró ese derecho con el 100%
de las sumas percibidas durante el año inmediatamente anterior, siempre que el beneficiario hubiera laborado al servicio de la entidad 25 o más años y al llegar a los 60 años de edad; que el acuerdo 20 de 1985 estableció el derecho a pensionarse en cualquier edad después de haber laborado 25 o más años; que adquirió el status de pensionado y por lo mismo el derecho cuando completó 25 años al servicio de la demandada, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la ley 100 de 1993 que le confirió el derecho de conformidad con las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales. La entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones cosa juzgada y pago, o, en subsidio, prescripción. 2 Fernando Escobar Ortiz Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 19836 El Juzgado 4° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 15 de mayo de 2002, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal que las pretensiones de la demanda no podían recibir despacho favorable por cuanto los trabajadores de la entidad demandada no están cobijados por los acuerdos municipales, por ser ella un ente descentralizado y autónomo diferente del Municipio de Medellín. Para respaldar ese criterio citó y transcribió jurisprudencia de la Corte. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case
la sentencia del Tribunal y que, en función de instancia, revoque la 3 Fernando Escobar Ortiz Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 19836 del Juzgado; y que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial del juicio. Con esa finalidad el recurrente formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.
El cargo se presenta así: “El Tribunal autor de la sentencia que es objeto del recurso sustenta la exposición de los criterios en que funda su decisión final puntualizando los siguientes aspectos generales: PRIMERO: Que la LEY 11 DE 1986, en virtud de lo dispuesto por los artículos 41 y 43 de ésta, puso fin a los regímenes prestacionales establecidos por las disposiciones municipales al consignar que el régimen prestacional de los empleados públicos municipales sólo pueden ser establecidos por la ley, y que los empleados públicos municipales rigen por la ley al paso que los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y por las convenciones colectivas de trabajo, si las hay; SEGUNDO: El Tribunal, al transcribir los apartes de la sentencia 1157 de octubre de 1998, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para en ella fundamentar su decisión, hace suyo el argumento expuesto por la Corte en el sentido de que <... la ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiente solo de lo contemplado en el texto de los mismos, si en los que aparece claramente que la prestación reclamada está
instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos...>; TERCERO: El Tribunal hace 4 Fernando Escobar Ortiz Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 19836 énfasis una y otra vez, igualmente, en la trascripciones tomadas de las sentencias de casación en las cuales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las cuales dicha entidad insiste en que las Empresas demandadas, al ser un ente autónomo, dotado de patrimonio propio y personaría jurídica, es una entidad totalmente diferente al Municipio de Medellín, entidad ésta a la cual están dirigidos los Acuerdos Municipales. “En apoyo de sus tesis, el Tribunal cita algunas sentencias de casación proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual indica que hace suyos los argumentos allí expuestos por ésta Corporación. “Por todo lo expuesto, termina impartiendo confirmación a la sentencia objeto de la apelación. “PUES BIEN: “EN SU DEMANDA, el demandante afirma, EN PRIMER LUGAR, que LABORÓ para la Entidad empleadora demandada MAS DE VEINTICINCO (25 AÑOS, tiempo de servicio éste que ya tenía laborados para DICIEMBRE 23 DE 1.993; y EN SEGUNDO LUGAR, que LLEGÓ A LA EDAD DE SESENTA ( 60 ) AÑOS en MARZO 31 DE 1.985. Agrega en su demanda que, en tales condiciones,
ESTOS DOS REQUISITOS LOS COMPLETÓ ANTES DE ENERO DE 1.986, cuando inició su vigencia la LEY 11 DE 1.986, Y ANTES DE DICIEMBRE 23 DE 1 993, fecha ésta en la cual se inició la vigencia del ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993. “CON FUNDAMENTO en los SUPUESTOS DE HECHO antes descritos, e invocando como FUNDAMENTO LEGAL DE SU PETICIÓN lo dispuesto por el ARTÍCULO SEXTO DEL
ACUERDO 82 DE 1.959 Y APLICABLE A LA
SITUACIÓN FÁCTICA EN QUE ÉL SE
ENCUENTRA EN VIRTUD DE LO DISPUESTO
POR EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE
1993, SOLICITA EL DEMANDANTE, EN SU
5 Fernando Escobar Ortiz Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 19836 DEMANDA, QUE SE CONDENE, EN SU FAVOR, a la entidad empleadora demandada, EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, a reconocer y pagarle UNA PENSIÓN EXTRALEGAL DE JUBILACIÓN pensión ésta que ha de tener una CUANTÍA IGUAL AL CIEN (100 % ) POR CIENTO de las sumas por él devengadas, <por todo concepto constitutivo de salario, en el último año de servicios para la demandada, DERECHO PENSIONAL QUE
CONSIDERA HABER ADQUIRIDO POR
CUANTO COMPLETO LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU ADQUISICIÓN POR EL ACUERDO MUNICIPAL NRO. 82 DE 1959, en la
forma como éste quedó al ser modificado por el
ACUERDO 20 DE 1.985, ACUERDOS ÉSTOS QUE ÉL INVOCA EN SU FAVOR, ANTES DE DICIEMBRE 23 DE 1993, es decir ANTES DE LA
VIGENCIA DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100
DE 1993, ASÍ ESOS REQUISITOS LOS HAYA
COMPLETADO DESPUÉS DE LA VIGENCIA DE
LA LEY 11 DE 1.986, ENERO DE 1986. “PERO, CONTRA LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE, EL TRIBUNAL, aun cuando comprende que ESA ES la situación fáctica de autos, SITUACIÓN DE HECHO ÉSTA QUE NO ES OBJETO DE DISCUSIÓN en el cargo como quiera que se acepta lo expuesto por el tribunal a éste respecto y sólo se discuten las consecuencias que de tal situación se derivan para el demandante, DECIDE QUE LA PRETENSIÓN JUBILATORIA DEL DEMANDANTE NO PUEDE ACOGERSE, decisión a la cual llega en virtud de las razones precisadas en los apartes anteriores del presente cargo, razones que analizaré a continuación para demostrar las violaciones de la ley en que incurre el Tribunal.
“PRIMERO: MARCO CONSTITUCIONAL Y
LEGAL EN EL CUAL SE EXPIDIERON
DISPOSICIONES MUNICIPALES QUE
ESTABLECEN PRESTACIONES SOCIALES EN
FAVOR DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
MUNICIPALES.
6 Fernando Escobar Ortiz Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 19836 “En la sentencia que se cuestiona en el recurso el
Tribunal SE NIEGA A DARLE APLICACIÓN a las disposiciones del ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 aduciendo que, al establecerse que el régimen de prestaciones sociales de los empleados municipales sólo puede ser establecido por la ley, CARECEN LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE TODA FACULTAD para expedir los Acuerdos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales en beneficio de los servidores de la entidad Municipal, premisa de la cual concluye el Tribunal que, en consecuencia, LAS DISPOSICIONES DEL
ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 ANTES
CITADO, NO PUEDEN APLICARSE POR TAL CAUSA. “Al decidir que el ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100
DE 1993 NO SE APLICA A LA SITUACIÓN LÁCTICA DE AUTOS como consecuencia de las consideraciones anteriores, el Tribunal INFRINGE DIRECTAMENTE LA NORMA LEGAL EN CITA, ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, como quiera que tal situación fáctica debe ser regulada mediante las disposiciones de la norma legal citada, como así ha de quedar claro luego del siguiente análisis. “EL RÉGIMEN PRESTACIONAL GENERAL, por el cual debían regirse los servidores públicos, fue establecido, inicialmente, por las disposiciones contenidas en la LEY SEXTA DE 1945. Pero ésta ley, en su artículo 17, SOLO ESTABLECIÓ, EN
FORMA DIRECTA, UN RÉGIMEN
PRESTACIONAL SOLO APLICABLE A LOS
EMPLEADOS Y OBREROS <... NACIONALES,
DE CARÁCTER PERMANENTE…>, Y SÓLO DE ÉSTOS. “En cuanto a los empleados y trabajadores de los DEPARTAMENTOS, INTENDENCIAS, COMISARÍAS Y MUNICIPIOS, estableció la ley en cita, EN SU ARTÍCULO 22, que EL GOBIERNO,
MEDIANTE DECRETO Y TENIENDO EN
CUENTA LA CONDICIÓN ECONÓMICA DE
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TALES ENTIDADES, SEÑALARÁ LAS
PRESTACIONES QUE HAYAN DE PAGAR
ÉSTAS A LOS EMPLEADOS Y OBREROS CORRESPONDIENTE. “En cumplimiento de tal disposición el Gobierno Nacional expidió el DECRETO LEY 2.767 DE 1.945. En las disposiciones de éste decreto se estableció el RÉGIMEN PRESTACIONAL aplicable a los servidores públicos, empleados y trabajadores, VINCULADOS A TALES ENTIDADES TERRITORIALES, así: “EN PRIMER LUGAR, estableció varias categorías, las categorías A, B, C, D, Y F, en las cuales las entidades territoriales SON CLASIFICADAS en consideración a sus ingresos ordinarios anuales. “EN SEGUNDO LUGAR, y Establecidas las anteriores categorías, en el artículo 4° del Decreto en cita se estableció los derechos que asistirían a empleados y trabajadores de las entidades territoriales, DERECHOS QUE EN ÚLTIMAS,
SERÍAN FIJADOS POR LAS RESPECTIVAS
DISPOSICIONES TERRITORIALES, EN
CONCORDANCIA CON LA CATEGORÍA A QUE
CADA UNA DE ELLAS CORRESPONDIERA. “AHORA BIEN: Si El Decreto 2767 de 1946 determinó que CADA ENTIDAD DEL ORDEN
TERRITORIAL FIJARA, EN CADA CASO CONCRETO, CUALES SERÍAN las prestaciones que, en conformidad con las categorías establecidas por el decreto, tendrían sus servidores, LA CUESTIÓN ES BIEN CLARA: CUAL DEBÍA SER LA ENTIDAD que, en cada entidad territorial,
HABRÍA DE CUMPLIR ESA FUNCIÓN QUE LA LEY LE ASIGNABA? “La respuesta es evidente: SENCILLAMENTE,
DEBÍAN HACERLO LOS GOBERNADORES,
LOS ALCALDES MUNICIPALES, LAS
ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y LOS
CONCEJOS MUNICIPALES, TODOS LOS
CUALES SE MANIFIESTAN A TRABES DE LAS
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DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES y MUNICIPALES; es decir, a través de DECRETOS.
ORDENANZAS Y ACUERDOS.
“ESE CONJUNTO DE DISPOSICIONES
DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES,
ESTABLECIDO EN CADA ENTIDAD
TERRITORIAL POR MEDIO DE ORDENANZAS,
DECRETOS, ACUERDOS, CONSTITUYÓ, EN
ESENCIA, UN RÉGIMEN PRESTACIONAL
EXTRALEGAL. “EN ESE RÉGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL Y ESPECIAL establecido por el Decreto 2767 de 1.945 para los Empleados y Trabajadores de las Entidades Territoriales,
claramente puede observarse cómo se consigna, DE LA MISMA MANERA, y ENTRE LAS OTRAS PRESTACIONES, UN RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES EXTRA LEGALES que va DESDE el derecho a obtener una PENSIÓN PLENA TANTO DE JUBILACIÓN COMO DE INVALIDEZ, establecido a favor de los servidores de las Entidades Territoriales cuya categoría es la CATEGORÍA A, HASTA UNA TOTAL CARENCIA TANTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN COMO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ, en éste caso para los servidores de las entidades cuyas categorías son las CATEGORÍA E Y F, PASANDO POR los servidores de las entidades de la CATEGORÍA B cuyas PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ en las cuales EL MONTO DE ELLAS PUEDE SER DISMINUIDO A SOLO LA MITAD y por los servidores de las entidades de la CATEGORÍA C cuyos servidores NO TIENEN DERECHO A PENSIÓN DE JUBILACIÓN y en relación con los cuales EL
MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ
PUEDE SER LIMITADO A $ =60.00=. “COMO SI LO ANTERIOR NO FUESE SUFICIENTE, en la norma legal citada, EN EL DECRETO 2767 DE 1945, se incluyó la siguiente normatividad: 9 Fernando Escobar Ortiz Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 19836
“<ARTÍCULO 9: NO OBSTANTE CUALQUIER
CLASIFICACIÓN, PREVALECERÁN LAS
PRESTACIONES MÁS FAVORABLES
reconocidas por la respectiva entidad en virtud de ORDENANZAS, DECRETOS, ACUERDOS, CONVENCIONES COLECTIVAS 0 FALLOS ARBITRALES> (En la trascripción, las mayúsculas, las subrayas y el resaltado son míos, no del original). “Como puede observarse, EL DECRETO LEY 2.767 DE 1945 tuvo la virtud de permitir LA
APLICACIÓN del RÉGIMEN PRESTACIONAL
EXTRALEGAL establecido POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Y no sólo HIZO APLICABLE ese RÉGIMEN
PRESTACIONAL EXTRALEGAL ESTABLECIDO POR ÉSTAS DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES sino que, EN EL ARTÍCULO 9°, ESE mismo DECRETO determinó EXPRESAMENTE que ESAS DISPOSICIONES PREVALECERÁN SOBRE LAS NORMAS DE ORIGEN LEGAL en cuanto éstas fueran más favorables al trabajador que las disposiciones de la ley. “Con fundamento en la normatividad antes transcrita en las Entidades Territoriales se estableció una amplia gama de prestaciones, ya mediante Ordenanzas y Acuerdos, ya mediante Convenciones Colectivas o Pactos Arbitrales y aún en muchos Establecimientos Descentralizados del orden
Territorial SE PROCEDIÓ DE IGUAL MANERA.
Se estableció, así, en casi todas, o al menos en gran número de ellas, UN RÉGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL que comprendía aspectos tales como las vacaciones, primas de todo orden, pensiones de jubilación, de invalidez y de sobrevivientes de la más
diversa clase y condiciones, sobre remuneraciones, etc. 10 Fernando Escobar Ortiz Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 19836 “DISPOSICIONES ESTAS A LAS QUE SIEMPRE SE LES RECONOCIÓ PLENA VALIDEZ, en razón de lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1.945. “A DONDE CONDUJO LO ANTERIOR? Condujo, sencillamente, a que para determinar los derechos prestacionales a que, EN CADA CASO O SI EN CADA ENTIDAD TERRITORIAL, tenían derecho los empleados y trabajadores al servicio de las correspondientes Entidades Territoriales, ERA
NECESARIO ACUDIR A LAS DISPOSICIONES
DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES PARA
SABER LA FORMA COMO ESAS ENTIDADES
HABÍAN DESARROLLADO, EN CONCRETO,
LAS FACULTADES QUE EL DECRETO 2.767
DE 1.946 LES HABÍA CONFERIDO Y PARA SABER SI ÉSTAS ENTIDADES, haciendo uso de la facultad que les había conferido el artículo 9° del mismo Decreto, HABÍAN ESTABLECIDO PRESTACIONES MÁS FAVORABLES QUE LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY, ya que éstas eran aplicables con preferencia a las disposiciones legales. “Precisamente por ésta razón, ESAS DISPOSICIONES MUNICIPALES y DEPARTAMENTALES que establecían prestaciones sociales extralegales, y con mayor razón si en ellas se establecían prestaciones MÁS FAVORABLES que las establecidas por la ley, en favor de su empleados y obreros al servicio de las entidades territoriales en cita, SIEMPRE FUERON
APLICADAS POR JUECES y MAGISTRADOS, SIN RECLAMO NI OBJECIÓN ALGUNA, a favor de todos los servidores de las entidades territoriales a que se ha venido haciendo referencia. “Por esa misma razón, esta situación prestacional de los servidores de las entidades del orden territorial
SE MANTUVO ASÍ, INALTERABLE, POR
MUCHÍSIMOS AÑOS.
11 Fernando Escobar Ortiz Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 19836 “En tales condiciones, MIENTRAS EL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES DEL ORDEN NACIONAL era establecido POR LA LEY, Y SOLO POR LA LEY, EL RÉGIMEN PRESTACIONAL de los servidores DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES quedó establecido, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO 2767 DE 1.945, TANTO por el RÉGIMEN PRESTACIONAL que tenía su origen EN LA LEY COMO en el RÉGIMEN PRESTACIONAL que tenía su origen EN LAS
DISPOSICIONES MUNICIPALES Y
DEPARTAMENTALES. “AHORA BIEN: ÉSTE RÉGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL se estableció en tales condiciones porque esos Gobernadores, Alcaldes, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales RESOLVIERON, en un momento
dado, POR SI Y ANTE SI, ATRIBUIRSE UNA
FACULTAD QUE CONSTITUCIONALMENTE
NO TENÍAN? NO, SENCILLAMENTE NO, LO
HICIERON PORQUE ASÍ LO ORDENABA LA
LEY. REAL Y EFECTIVAMENTE, ESE
RÉGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES surgió, entonces, POR MANDATO DE LA LEY, que así lo ordenó expresamente, NO, en manera alguna, POR
PROPIA INICIATIVA DE LAS ASAMBLEAS O
DE LOS CONCEJOS.
“ES MÁS: Si LOS ACUERDOS NO LO
HUBIERAN HECHO ASÍ, LA LEY SEXTA DE
1945, EN RELACIÓN CON LOS SERVIDORES
DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES,
SENCILLAMENTE SE HABRÍA QUEDADO ESCRITA. “SE ME DIRÁ: Pero sucedió que ÉSTAS ENTIDADES FUERON MAS ALLÁ en sus disposiciones y establecieron prestaciones sociales por fuera del marco establecido por el Decreto 2767 12 Fernando Escobar Ortiz Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 19836 de 1946. La respuesta es que siendo verdadera ésta consideración ES IGUALMENTE VERDADERO que tales entidades LO HICIERON POR CUANTO el mismo decreto en cita, el Decreto 2767 de 1946
MEDIANTE su ARTÍCULO 9° LOS FACULTO
EXPRESAMENTE PARA QUE LO HICIERAN
AL PRECISAR QUE ESAS PRESTACIONES POR
ELLAS RECONOCIDAS, Si LO HACÍAN, SE
APLICARÍAN PREFERENTEMENTE, AÚN POR
SOBRE LOS MANDATOS DE LA LEY.
“LO ANTERIOR QUIERE DECIR QUE AL RECONOCER NUEVAS Y MÁS FAVORABLES PRESTACIONES en favor de sus servidores, las entidades territoriales TAMPOCO LO HICIERON
POR SU PROPIA INICIATIVA SINO EN RAZÓN
DE UNA FACULTAD LEGALMENTE
CONFERIDA.
“COMO FUNDAMENTO DE TAL PROCEDER SE TIENE LO SIGUIENTE: “En su momento SE DISCUTIÓ LA CONSTITUCIONALIDAD DE ESA FACULTAD que la disposición legal citada le confería a las Entidades Territoriales mediante el ARTÍCULO NOVENO DEL DECRETO 2767 DE 1945; finalmente se concluyó que tal RÉGIMEN
PRESTACIONAL EXTRALEGAL ESTABA
AJUSTADO A LOS MANDATOS DE LA CONSTITUCIÓN. “Consultados los documentos de la época encontramos que a tal conclusión se llegó teniendo como fundamento, entre otras, las siguientes consideraciones generales: “EN PRIMER LUGAR, porque si bien ese régimen prestacional extralegal no provenía DIRECTAMENTE DE LA LEY si venía de ésta INDIRECTAMENTE por cuanto fue la ley la que 13 Fernando Escobar Ortiz Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 19836 autorizó a tales entidades para que expidieran dichos estatutos; “EN SEGUNDO LUGAR, se tuvo en cuenta que la Constitución de 1886 NO PROHIBÍA, que la Ley confiriera tales facultades a las entidades de la provincia, llamadas, por su misma naturaleza, a ser las administradoras, CON AUTONOMÍA de los asuntos locales. “EN TERCER LUGAR, se tuvo en cuenta, para aceptar el hecho, que estableciéndose Constitucionalmente el Trabajo, como una OBLIGACIÓN que goza de la especial protección del Estado era de simple lógica que mediante normatividades de tal índole se estableciera, POR
LAS ENTIDADES DEL ESTADO QUE
ESTUVIERAN EN CAPACIDAD DE HACERLO, unas mejores condiciones prestacionales que, así, redundarían en una mejor calidad de vida para sus servidores. “EN CUARTO LUGAR, de mucho peso fue la consideración de que el movimiento político encabezado por el Dr. NÚÑEZ para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente que, mediante la expedición de una nueva constitución, pusiera fin a la Constitución de Rionegro, hasta entonces en vigencia, lo hizo bajo el lema de que la nueva constitución habría de efectuarse teniendo en cuenta el principio sintéticamente expuesto en la frase <CENTRALIZACIÓN POLÍTICA PERO DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA> principio éste que se consideró de gran beneficio para la Nación; en tales condiciones, se razonaba que, por lo mismo, estando éste principio implícito en la Constitución de 1886 esa autorización legalmente conferida no era otra cosa que una manifestación de la DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA la que permitía que, en asunto de tanta importancia para la provincia, estaba bien que fueran las mismas entidades territoriales las que, en el ámbito local y teniendo en cuenta sus propias 14 Fernando Escobar Ortiz Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 19836 capacidades económicas, que ellas mejor que nadie conocían, fijaran, EN FORMA AUTÓNOMA, las prestaciones sociales de sus propios servidores. “ASÍ LAS COSAS, es clara la violación del ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, violación en que incurre el Tribunal cuando decide NO APLICARLO a la situación fáctica de autos aduciendo, como razón para no aplicarla, la
consideración de que los Acuerdos Municipales jamás estuvieron facultades para expedir normas que establecieron prestaciones sociales en beneficio de los servidores de las entidades municipales, ya que, como se ha dejado establecido en lo anteriormente expuesto, y CONTRA LO DICHO POR EL
TRIBUNAL EN SU SENTENCIA, LOS
ACUERDOS MUNICIPALES QUE
ESTABLECIERON PRESTACIONES SOCIALES
EN BENEFICIO DE LOS SERVIDORES
MUNICIPALES LO HICIERON AJUSTÁNDOSE,
EN TODO A LA NORMATIVIDAD
CONSTITUCIONAL Y LEGAL VIGENTE PARA
EL MOMENTO DE SU EXPEDICIÓN. “SEGUNDO: Aduciendo, EN PRIMER LUGAR, que desde la entrada en vigencia DE la LEY 11 DE 1986, ley ésta que, constituyendo el Estatuto Básico de la Administración Municipal, TERMINÓ CON LOS REGÍMENES PENSIONALES DISPUESTOS EN LAS NORMAS MUNICIPALES y que tan solo entró respetar (sic) los derechos consolidados con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia, se infiere que los Acuerdos Municipales NO SON APLICABLES; aduciendo, EN SEGUNDO LUGAR, que así se admitiera que al demandante le es aplicable el Acuerdo 82 de 1959, los requisitos exigidos por los Acuerdos Municipales ha debido cumplirlos CON ANTERIORIDAD a ENERO 17 DE 1959, fecha ésta en que empezó la ley 11 del mismo año que así lo dispone; aduciendo, EN TERCER LUGAR, la ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los Acuerdos, hace que la decisión
15 Fernando Escobar Ortiz Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 19836 TERMINE DEPENDIENDO SOLO de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Publicas de Medellín, EL TRIBUNAL PREGONA en la sentencia objeto del recurso que a la situación fáctica de autos DEBE APLICARSE la LEY 11 DE 1986, NO las disposiciones contenidas en el ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, razón más que suficiente, según él, para concluir que la pretensión jubilatoria del demandante NO PUEDE ACOGERSE. “Al razonar el Tribunal en la forma como lo hace en la sentencia objeto del recurso de casación,
INFRINGE DIRECTAMENTE la LEY 11 D E 1986
POR APLICACIÓN INDEBIDA a la situación fáctica de autos, situación fáctica que no está regulada por su normatividad, e infringe directamente EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 POR INFRACCIÓN DIRECTA, al NEGARSE A APLICARLO a la situación fáctica de autos, siendo la norma legal que la regula, violación de la normatividad legal antes dicha que surge del siguiente análisis “A=) LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 41, 42 Y 43 DE LA LEY 11 DE 1986 FRENTE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES. “Como ha quedado establecido de la trascripción
que se ha hecho del pensamiento expuesto por el Tribunal en la sentencia objeto del recurso, lo dispuesto por los artículos 41 y 43 de la LEY 11 DE 1986, EL PRIMERO, el artículo 41, cuando establece que el Régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos Municipales <SERÁ EL QUE ESTABLEZCA LA LEY> y EL SEGUNDO cuando establece que <Los Empleados Públicos SE RIGEN por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las 16 Fernando Escobar Ortiz Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 19836 autoridades municipales competentes. Los Trabajadores Oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere> tuvieron la virtud de PONERLE FIN A LOS REGÍMENES PENSIONALES ESTABLECIDOS POR LAS NORMAS MUNICIPALES que así, al perder su valor legal, se hicieron INAPLICABLES, dándole protección sólo a las situaciones jurídicas individuales que se hubieren consolidado al amparo de las disposiciones municipales con anterioridad a su expedición. “EN TALES CONDICIONES, cuando el Tribunal, en la sentencia objeto del recurso de casación, razona en la forma como aquí se ha dejado explicada, INCURRE EN VIOLACIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 41 Y 43 DE LA LEY 11 DE 1986 POR APLICACIÓN INDEBIDA violación en la cual incurre el Tribunal cuando APLICA DICHA NORMATIVIDAD a la situación fáctica de autos
COMO QUIERA QUE TALES NORMAS
LEGALES NO REGULAN ESTA SITUACIÓN, como así ha de quedar claramente establecido luego del siguiente análisis: “La situación fáctica de autos NO PUEDE SER REGULADA mediante LA APLICACIÓN de las normas legales en cita, los artículos 41 y 43 de la LEY 11 DE 1986, por cuanto éstas normas de LA
LEY 11 DE 19869 AL NO GUARDAR <UNIDAD
DE MATERIA> CON LAS MATERIAS PARA
REGULAR LAS CUALES FUE EXPEDIDA LA
LEY, SON CLARAMENTE INCOMPATIBLES CON LOS MANDATOS DE LA CONSTITUCIÓN, tanto de la Constitución vigente al momento de su expedición como de la Constitución actualmente en vigencia, incompatibilidad que conduce a que, EN TAL EVENTO, por mandato del artículo 40 de la Constitución DEBE APLICARSE, DE
PREFERENCIA, LAS DISPOSICIONES
CONSTITUCIONALES, NO LAS DE LA LEY.
17 Fernando Escobar Ortiz Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 19836 “EN EFECTO: “EL ARTÍCULO 77 de la Constitución Política de 1886, correspondiente al Artículo 12 del Acto Legislativo Número 1 de 1968, VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE FUE EXPEDIDA LA LEY 11 DE 1986, establecía TEXTUALMENTE lo siguiente: “<ARTÍCULO 77. Todo proyecto de ley DEBE
REFERIRSE A UNA MISMA MATERIA y
SERÁN INADMISIBLES LAS DISPOSICIONES
O MODIFICACIONES QUE NO SE RELACIONEN CON ELLA. El Presidente de la respectiva Comisión rechazará las iniciativas QUE
NO SE ACUERDEN con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión>. “Al expedirse la Constitución de 1991 EL ARTÍCULO 158 DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN mantuvo la regulación a que se hace referencia en el artículo anteriormente trascrito; en éste artículo de la nueva constitución se mantuvo su espíritu pero introduciéndose en su texto algunas modificaciones, texto del artículo de la actual Constitución que es del siguiente tenor literal. “<ARTÍCULO 158. Todo proyecto de ley DEBE
REFERIRSE A UNA MISMA MATERIA y
SERÁN INADMISIBLES LAS DISPOSICIONES
O MODIFICACIONES QUE NO SE RELACIONEN CON ELLA. El Presidente de la respectiva Comisión rechazará las iniciativas QUE NO SE AVENGAN CON ESTE PRECEPTO, pero sus decisiones serán apelables ante la misma Comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial SE PUBLICARÁ EN UN SOLO TEXTO que incorpore las modificaciones aprobadas>.
“EN UN RECTO ENTENDIMIENTO DE LA
NORMA CONSTITUCIONAL AQUÍ
18 Fernando Escobar Ortiz Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 19836 TRASCRITA, es de simple lógica concluir que
NECESARIAMENTE SE RESIENTE DE
<INCOMPATIBILIDAD> CON LA
CONSTITUCIÓN TODA AQUELLAS
DISPOSICIÓN QUE, EN UNA LEY, NO SE
RELACIONEN CON LA MATERIA PARA REGULAR LA CUAL ESA LEY HA SIDO EXPEDIDA; consecuencia de lo anterior ha de ser, igualmente, que, EN TAL EVENTO, debe procederse como lo ordena el ARTÍCULO 4° DE
LA CONSTITUCIÓN: <…SE APLICARAN LAS
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES...>, NO
LAS DISPOSICIONES DE LA LEY. “AHORA BIEN: “LA LEY 11 DE 1986, al ser publicada EN EL
DIARIO OFICIAL NRO. =37310=, AÑO CXXII,
correspondiente AL DIA VIERNES 17 DE ENERO DE 1986, trae el siguiente encabezamiento: “<LEY 11 DE 1986 (ENERO 16), “<... POR LA CUAL se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales …, “<El congreso de Colombia, “<DECRETA: “Objetivos de la ley, creación y funciones de los municipios. “En dicha Ley, EL ARTÍCULO PRIMERO se ocupa de precisar EL OBJETO DE LA LEY, en orden a lo cual en ella se establece LO SIGUIENTE: 19 Fernando Escobar Ortiz Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 19836 “<ARTÍCULO 1°. La Presente ley TIENE POR
OBJETO DOTAR A LOS MUNICIPIOS de un
Estatuto ADMINISTRATIVO y FISCAL que LES
PERMITA DENTRO DE UN RÉGIMEN DE
AUTONOMÍA, CUMPLIR LAS FUNCIONES y PRESTAR LOS SERVICIOS A SU CARGO, PROMOVER el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento socio-cultural de sus habitantes, ASEGURAR LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA de la comunidad en el manejo de los asuntos públicos de carácter local y PROPICIAR LA INTEGRACIÓN REGIONAL>. (En la trascripción,
las mayúsculas, las subrayas y el resaltado no son del original sino míos).
“ASÍ ESTABLECIDO SU OBJETO, LA LEY 11
DE 1886, tras determinar que corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías, y de sus oficinas y dependencias, y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos,
LO CUAL HACE EN SU ARTÍCULO 38,
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