🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL19837-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL19837-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente SL19837-2017 Radicación n.” 55975 Acta 18 Bogotá, D.C, ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, JOSÉ JAIR ARBELÁEZ YEPES, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 1% de noviembre de 2011, en el proceso que él instauró contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES José Jair Arbeláez Yepes presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez en cuantía del 90% del IBL de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; y que como consecuencia del reconocimiento de la prestación, se declarare el pago retroactivo por las

SCLAIPT-10 V.00

Radicado n. 55975 mesadas pensionales causadas desde el 21 de mayo de 2009, fecha en la que cumplió los 60 años de edad, con la correspondiente indexación. El actor respaldó sus peticiones señalando que nació el 21 de mayo de 1949; que laboró para la Corporación Autónoma Regional del Quindío desde el 1 de mayo de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2005; que fue pensionado por la mencionada Corporación a partir del 1% de enero de 2006

mediante Resolución n. 1192 del 15 de diciembre de 2005 con un monto del 75% del IBL del último año aportado, siguiendo los parámetros de la Ley 33 de 1985; que su empleador siguió cotizando de manera irregular al ISS desde enero de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda, situación que no le favorece, pues «/...] para el año 2005 ya tenía más 1250 semanas de aportes con el ISS, por tanto, el monto de su pensión equivale al 90% del IBL»; así mismo señaló que «En cuanto al IBL, el mismo debe ser el que ganaba como salario, y no el que ganaba como pensionado, pues ésta mesada es inferior a lo que efectivamente devengó como trabajador activo»; que en consecuencia de lo anterior, tiene derecho a ser pensionado por el ISS bajo el Decreto 758 de 1990 y únicamente teniendo en cuenta «lo devengado entre el año de 1980 y el 31 de diciembre de 2005»; que presentó al ISS solicitud de reconocimiento de la prestación, la cual no fue resuelta a la fecha de presentación de la demanda. Al dar respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a las pretensiones alegando que el demandante no reunió los requisitos necesarios establecidos en el Decreto 758 de 1990,

SCLAJPT-10 V.00 2

6 Radicado n. 55975 en razón a que esta norma no permite acumular semanas cotizadas al ISS con tiempos cotizados como servidor público a una caja o un fondo privado. Adujo que en el evento de que

el actor fuera beneficiario de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, el reconocimiento de la pensión debía hacerse desde el momento de su afiliación de acuerdo con el artículo 13 del Decreto mencionado. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho y la obligación, imposibilidad de liquidar el ingreso base de liquidación sólo con las cotizaciones solicitadas por el demandante y prescripción. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 7 de febrero de 2011, condenó al 1SS a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 1% de julio de 2010 en cuantía equivalente a $1.403.371,98 con fundamento en lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Así mismo, condenó a la demandada al pago de las mesadas causadas desde el 1 de febrero de 2010, hasta el 30 de enero de 2011 por la suma de $9.986.719,84 debidamente indexadas.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

SCLAPT-10 V.00

Radicado n. 55975 La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia mediante providencia del 1% de noviembre de 2011, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, revocó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, y en consecuencia, absolvió el ISS. El Tribunal centró el problema jurídico en: (i) determinar si el actor tenía derecho a que, en virtud del

régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le aplicaran las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta que ingresó al sistema pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 100; y (ii) de ser así, establecer si el IBL liquidado por el a quo debía ser modificado o no, así como estipular la fecha de causación del derecho a la pensión reclamada. En primer lugar, adujo el ad quem que si bien el accionante al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir, al 1% de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, y por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta circunstancia no determinó que se le debieran aplicar las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Lo anterior, en razón a que el demandante para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 «[...] era destinatario del régimen pensional previsto en la Ley 33 de

SCLAJPT-10 V.00 4

67 Radicado n. 55975 1985, tan es así, que la Corporación Regional del Quindío, le reconoció pensión de jubilación con fundamento en dicha normatividad». En segundo lugar, manifestó que aun cuando la primera cotización del demandante al ISS se realizó el 28 de septiembre de 1978, sólo cotizó hasta el 1 de septiembre de

1982, es decir, antes de la vigencia del Acuerdo 049 de 1990. Advirtió, que el actor volvió a efectuar cotizaciones al Seguro Social el 1% de enero de 1995, cuando ya no estaba en vigencia la precitada normatividad en razón a que había entrado a regir la Ley 100 de 1993. En este sentido el juez de alzada concluyó que /...Jresulta a todas luces desajustado el espíritu del citado artículo, aplicar disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, a quien jamás tuvo al menos la simple probabilidad de beneficiarse del régimen pensional consagrado en la citada norma». Por último, señaló que como las pretensiones de la demanda sólo se fundamentaron en el Acuerdo 049 de 1990 y ante la imposibilidad de fallar en segunda instancia extra o ultra petita, se debía revocar la sentencia proferida por el a quo y absolver a la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

5

SCLAIPT-10 V.00

Radicado n. 55975

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, modifique la sentencia proferida por el a quo «[...] y declarar que el señor JOSÉ JAIR ARBELÁEZ YEPES tiene derecho a gozar de la pensión de vejez desde el 22 de mayo de 2009 [...] con una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de

liquidación aportado entre el 31 de diciembre de 1995 y el 31 de diciembre de 2005. Con tal propósito formuló un cargo el cual fue objeto de réplica.

VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «12 y 20 numeral II y parágrafo segundo del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990» que a su vez produjo una falta de aplicación del artículo «13 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 [...] y de los incisos primero y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1995».

Enlistó como errores evidentes de hechos: 6

SCLAIPT-10 V.00

04 Radicado n. 55975

1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ JAIR ARBELÁEZ YEPES le aportó al sistema de pensiones que administra el ISS entre el 28 de septiembre de 1978 y el 30 de junio de 2010.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no le hizo aportes al sistema pensional que administra el ISS entre el 2 de septiembre de 1982 y el 1 de enero de 1995.

Señaló como pruebas no valoradas:

1. Los documentos aportados por la CRQ a folios 55 a 201 del cuaderno número uno, y folios 302 del cuademo número dos.

2. Los documentos aportados por el ISS a folios 281 y 282 del cuaderno número dos.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Indicó el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta los tiempos en que su empleador, Corporación Autónoma Regional del Quindío, realizó los aportes al ISS «en su debido momento» entre el 1% de septiembre de 1982 y el 31 de diciembre de 1994 «tal y como aparece probado en los documentos que aportó la CROQ y que aparecen a folios 55 y 201 del cuaderno número uno y a folios 202 a 266 del cuaderno número dos». Indicó la censura que en los mencionados folios se encuentran los siguientes documentos: (i) certificación de afiliación al ISS; (ii) certificados de pagos y de descuentos que la Corporación Regional del Quindío le realizó al actor; (iii) constancias de ;los pagos que la Corporación siguió realizando al ISS entre el 1% de enero de 2006 y el 30 de junio de 2010 «aportes todos ellos por debajo del IBL que traía el demandante hasta el 31 de diciembre de 2005 e innecesarios

SCLAIPT-10 V.00 7

Radicado n. 55975 ya que el señor ARBELÁEZ YEPES tenía para el 31 de diciembre de 2005 un total de 1315 semanas aportadas al sistema». En este sentido, aseveró que si el ad quem hubiese tenido en cuenta los tiempos aportados al Sistema por el señor Arbeláez Yepes, habría concluido que el actor sí era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de

1994 éste tenía 44 años de edad. En consecuencia, afirmó el recurrente, el juez de alzada debió aplicar el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, y concederle al actor la pensión de vejez reclamada. Así mismo, adujo que el Tribunal debió aplicar el numeral segundo del artículo 20 del Decreto mencionado, en razón a que, «Como el demandante tenía 1315 semanas aportadas al sistema para el 31 de diciembre de 2005, accede a su pensión con una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL». Finalmente, en cuanto a la liquidación del IBL, señaló que el ad quem debió tener en cuenta la sentencia CSJ SL, 7 de septiembre de 2004, radicado 22630, en el sentido de que a[...] si la persona reunió el tiempo de semanas requerido por el sistema para acceder a una pensión, los tiempos posteriores que haga el sistema se tienen en cuenta sólo si los mismos tienen por finalidad aumentar el monto pensional», agregó que si éstos desmejoran la situación del trabajador, «no es viable tener en cuenta esos tiempos». 8

SCLAJPT-10 V.00

10 Radicado n. 55975

VII. RÉPLICA En primer lugar, señaló el opositor que la finalidad de los regímenes de transición es proteger una expectativa legítima pensional. En este sentido aseveró que en el caso controvertido y de acuerdo con los folios 12 y 13 del primer cuaderno y 281 y 282 del segundo cuaderno, se evidenció que u/...] el actor no cotizó ninguna semana al Seguro Social en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, sólo un mes en 1978 y

varios años a partir de 1995. Por lo anteri>r, adujo que con respecto al señor Arbeláez Yepes no podría hablarse de una mera expectativa pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990 debido a que no existió ningún derecho de pensión próximo a causarse con base en el mencionado Acuerdo. En este contexto, afirmó el opositor que la situación del accionante debía regularse, tal y como lo entendió el Tribunal, por la Ley 100 de 1993. En segundo lugar, manifestó que el recurrente a[...Jolvidó que el juez de apelación goza de la facultad de poder apreciar, en forma racional, los elementos de convicción de conformidad con 'as reglas de la sana critica». Así, alegó que la libre apreciación de la prueba únicamente puede destruirse en casación cuando el error del Tribunal es ostensible y manifiesto. 9

SCLAPT-10 V.00

Radicado n. 55975 En definitiva, concluyó que «debe respetarse la tesis escogida por el juez de apelación, so pena de convertir el recurso extraordinario de casación en una inaceptable tercera instancia».

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al considerar que al actor no le eran aplicables las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del régimen de transición del cual era beneficiario. Una vez dilucidado lo anterior, se abrirá paso al estudio del ingreso base de liquidación que debe

tenerse en cuenta para el reconocimiento de la prestación deprecada. Dada la vía escogida por la censura para efectuar el ataque de la sentencia de segunda instancia, no existe discusión sobre los siguientes supuestos facticos: (i) que el actor nació el 21 de mayo de 1949; (ii) que la Corporación Autónoma Regional del Quindío le reconoció pensión de jubilación al demandante mediante Resolución n.” 1192 de diciembre 15 de 2005; y, (iii) que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para el juez colegiado, al demandante no podía aplicársele el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 10

SCLAIPT-10 V.00

A Radicado n. 55975 758 del mismo año, dado que antes de la entrada en vigencia de la citada norma, solamente había cotizado entre el 28 de septiembre de 1978 y el 1% de septiembre de 1982, concluyendo que el señor Arbeláez Yepes no realizó cotizaciones en vigencia de dicho Acuerdo. Adicionalmente, el ad quem manifestó que el actor «(...] volvió a efectuar cotizaciones a la Administradora del Seguro Social del Régimen Solidario con Prima Media con Prestación Definida el 1” de enero de 1995, cuando ya no estaba vigente la citada normatividad», por esta razón tampoco resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «[...] a quien jamás tuvo al menos la simple posibilidad de beneficiarse del régimen pensional consagrado

en la citada norma». Acusa la censura, con razón, como prueba mal apreciada por el juez colegiado, la certificación emitida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío visible a folio 302 del cuaderno 2, pues en ella consta que dicha entidad realizó aportes al ISS durante todo el tiempo laborado por el señor Arbeláez Yepes, esto es, desde el 1 de mayo de 1980 al 31 de julio de 2005. , Observa la, Sala que la mencionada probanza fue oportunamente allegada al plenario, no fue objetada ni tachada e incluso no fue objeto de reproche en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por tanto, reúne los requisitos de plena prueba, sirviendo de 11

SCLAIPT-10 V.00

Radicado n. 55975 fundamento al a quo para determinar la densidad de semanas cotizadas por el actor. Llegados a este punto, y al no haber sido discutido que el actor es beneficiario de la transición pensional señalada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se penisionará con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo previstos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, que en el caso objeto de estudio, es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La norma en comento establece como requisitos para obtener la pensión de vejez, haber cumplido 60 años de edad si es hombre y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, o haber acreditado un

número de 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Descendiendo al caso concreto. se observa que de acuerdo con el registro civil de nacimiento obrante a folio 288 del expediente, el señor José Jair Arbeláez nació el 28 de mayo de 1949, es decir, cumplió los 60 años el mismo día del año 2009, acreditando 1.250 semanas cotizadas al 27 de julio de 2005, las cuales incrementó hasta el 30 de junio de 2010, fecha de su última cotización al ISS. Así las cosas, para la Sala, el juez de alzada se equivocó de forma ostensible, al concluir que al actor no le era SCLAJPT-10 V.00 12 a Radicado n. 55975 aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y no apreciar las probanzas visibles en el expediente a folios 58 a 88 que demuestran que el señor Arbeláez Yepes sí cumplía con los requisitos para acceder a la prestación. En este sentido se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL529-2013, que a su vez recoge lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 23 de agosto de 2006, radicado 27651, considerando lo siguiente: [...] Seguidamente, al ad quem determinó que a la demandante por encontrarse afiliada al 1.S.S., en el momento de entrar en vigencia dicha disposición, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para concluir que no era procedenté aumentar el número de semanas con el tiempo de

servicios prestados en el sector público, cuando la pensión reconocida resultaba de la aplicabilidad de dicha normatividad, que no prevé el computar períodos laborados en el sector oficial, como si lo hace el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal f del artículo 13 ibídem, que consagra la pensión de vejez pero dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones; no siendo posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas, pues la preceptiva legal que se aplique debe serlo en su integridad. [...] Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100'de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al LS.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. [-] Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público 0 privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella. 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicado n. 55975 Aclarado el primer punto, y de acuerdo con lo indicado en el planteamiento del problema jurídico, debe pronunciarse la Sala sobre el IBL con el que se liquidará la prestación. Si bien es cierto que, en asuntos similares, ha advertido la Corporación que cuando el afiliado continúa aportando al Sistema General de Pensiones habiendo cumplido los requisitos legales para obtener la pensión, se debe tener en cuenta hasta la última cotización efectivamente realizada, de acuerdo con los fines de la seguridad social; lo anterior aplica en los casos en que su inclusión no representa desmejora en el monto final de la mesada pensional que recibirá el aportante. Al respecto, desde la sentencia CSJ SL, 7 de septiembre de 2004, radicado 22630, reiterada en la sentencia SL12350-2014, se señaló la interpretación que debe dársele a tal criterio: Del anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que el ingreso base de liquidación se obtenga tomando sólo el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos para la pensión, haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda, como sucede en el sub judice, donde las cotizaciones efectuadas se llevaron a cabo con un salario significativamente inferior que le reduciría ostensiblemente su ingreso base, así debe procederse. Se argumenta lo precedente, porque si el fin de las cotizaciones

efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, después de superado el tope mínimo exigido para acceder al derecho pensional reclamado y del cumplimiento de la edad, es el de incrementar el monto de la mesada, (parágrafo 3, Artículo 33 Ley 100 / 93, vigente para la época de los hechos) mal puede obrarse contrariando tal propósito y castigar a un afiliado, menguándole su base salarial para la tasación de la aludida pensión, por haber contribuido al sistema con un número mayor de aportes que supera tal límite para la tasación del crédito social pretendido.

SCLAIPT-10 V.00 14

15 Radicado n. 55975 Se concluye de la sentencia expuesta, que en el caso objeto de estudio no podían considerarse los aportes realizados al Sistema con posterioridad a la fecha en la que el demandante fue pensionado por la Corporación Autónoma Regional del Quiridío, esto es, 15 de diciembre de 2005, pues al tener cotizadas más de 1250 semanas para ese momento, los nuevos aportes desmejoraron su ingreso base de cotización, en atención a que el empleador le aportó sobre el monto de la pensión de jubilación, es decir, $960.962,75 debiendo hacerlo sobre el último salario que fue de $1.281.283,66. Conviene precisar que para establecer las 1.250 semanas, la Sala realizó el computo desde la fecha de afiliación al ISS del señor José Jair Arbeláez Yepes, 29 de septiembre de 1978, hasta el momento en que alcanzó el citado número de semanas, es decir, el 27 de julio de 2005.

En consecuencia, el cargo prospera debiendo casarse totalmente la sentencia recurrida. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en instancia sirven las consideraciones expuestas en sede de casación, bajo el entendido de que el actor al ser beneficiario del régimen de transición dispuesto

15

SCLAPT-10 V.00

Radicado n. 55975 en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. No fue discutido en el proceso que la Corporación Autónoma Regional de Antioquía, como última empleadora del demandante, le reconoció pensión de jubilación desde el 1% de enero de 2006 y continuó cotizando a favor del actor. En este sentido, y dando aplicación al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se reconocerá pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2010, dado que la última cotización realizada al Sistema fue el 30 de junio de la misma anualidad. Sin embargo, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se tendrá en cuenta el promedio de los 10 últimos años de cotización anteriores a las 1.250 semanas cotizadas, dando aplicación a la sentencia CSJ SL12350-2014 que establece: No obstante lo anterior, lo cierto es que, como lo insinúa la censura, la Corte también ha concebido que no resulta posible justificar la anterior postura hermenéutica, en aquellos casos en los que su aplicación conlleva una desmejora ostensible de los

intereses del pensionado, de forma tal que si el cálculo del ingreso base de liquidación, efectuado con base en el lapso transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y lade adquisición del derecho, resulta más favorable, así debe reconocerse. En la sentencia CSJ SL 7 sep. 2004, rad. 22630, se adoctrinó al respecto: Precisa la Sala, que si bien es cierto en otros asuntos de similares características a éste, se ha advertido que cuando el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización, tal y como se dijo en la sentencia que rememora el recurrente de noviembre 29 de 2001, radicación 15921, reiterada en la del 22 de julio de 2003, radicación 19794, tal criterio

SCLAJPT-10 V.00 16

E Radicado n. 55975 hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable, única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional. En el caso objeto de estudio las cotizaciones realizadas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío posteriores a las 1.250 semanas, se efectuaron sobre el monto de la pensión de jubilación reconocida por la entidad, y no sobre el último salario del demandante, produciendo una disminución ostensible en el ingreso base de liquidación que a luz de la sentencia antes citada, resulta contrario a la

finalidad del Sistema General de Pensiones. Teniendo en cuenta lo anterior y habiéndose determinado que el demandante tiene un ingreso base de liquidación indexado equivalente a la suma de $1.635.794, al aplicar la tasa de reemplazo del 90% como lo establece el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, resulta una pensión de vejez igual a $1.472.214 para el año 2010. Realizando los reajustes anuales con base en el IPC resulta para el año 2017 una mesada pensional correspondiente a $1.925.679,11 de 17

SCLAIPT-10 V.00

Radicado n. 55975 acuerdo con el siguiente cálculo: Razón social Desde Hasta |--salario | Días | semanas | 161 PCE ataro indexado] - Valor 10L [CORPORACIÓN AUTONOMA 11/11/81 31/12/81 $93.480 En 7,29| 128929 102,00181 $750.007 $10.625 | (C CO OR RP PO OR RA AC CI IÓ ÓN N AA UU TT OO NN OO MM AA | — 11 // 00 11 // 08 52 ] — 33 10 // 00 76 // 98 52 | 37$9 0. 44 880 0/ 180 25 1, 27 94 )| — 261 1, 06 63 00 24 )3 1 10 02 2, 00 00 01 18 ]1 —$ —5 s9 a3 0. 00 88 s1 $29. E6 Z54

CORPORACIÓN AUTONOMA 1/02/95 28/02/95 $520835 30 4,29| 26,14692| 102,00181 $2031.831 $16.932

CORPORACIÓN AUTONOMA 1/03/95 30/04/95 $a71.849 60 8,57 26,14692 102,00181 $1.840.731 $30.679

CORPORACIÓN AUTONOMA 1/05/95 31/05/95 $636.996 30 4,29| 26,14692 102,00181 $2.484 987) $20.708

C[C OO RR PP OO RR AA CC II ÓÓ NN AA UU TT OO NN OO MM AA | — 11 // 00 16 // 99 65 ] —3 31 1/ /1 02 3/ /99 65 | —$ $a s7 51 28 04 89 4| ] 2 91 00 12863 )0 — 326 11 24 36 79 02 9 — 110 02 2, 00 00 11 88 11 ) —$ s1 1. 88 04 20 77 13 a1 | — $1 s0 a7 s. o37 s6 e| ) | CORPORACIÓN AUTONOMA 1/04/96 30/04/96 $552.063 30 4,29| 31,23709 102,00181 $1.802.710| $15.023 | CORPORACIÓN AUTONOMA 1/05/96 31/05/96 $819.252 30 4,29) 31,23709| 102,00181 $2.675.191| $22.293 | CORPORACIÓN AUTONOMA 1/06/96 30/06/96 $552.064 30 4,29| 31,23709| 102,00181 $1.802714| $15.023

| CORPORACIÓN AUTONOMA 1/07/96 31/07/96) $78.455 30 4,29) 31,23709 102,00181 $1.562.350| $13.020

CORPORACIÓN AUTONOMA 1/08/96 31/12/96 $552064| 150 21,43| 31,23709 102,00181 $1.802.714 $75.113 [[ CC OO RR PP OO RR AA CC II ÓÓ NN AA UU TT OO NN OO MM AA | —— 11 // 00 51 // 99 77 ] | — 33 10 // 00 74 // 09 77 ] — $ se5 75 02 s0 z6 a4 || 1 s2 o0 117 2, 81 64 ) — 3 37 7, 99 09 06 55 11 ] —1 10 o2 2, o0 00 i1 e8 r1 | —$1 s. 24 38 32 7. 10 91 28 || $ 54 89 4. 340 01 [CONFORACIÓN AUTONOMA | — 1/08/27] — 31/12/07] — sesiass| 150 2148| — 27006s1| —Jozooien| —s1708780) — $72866

[CORPORACIÓN AUTONOMA 1/01/98 30/04/98 $755.666| 120 17,14 4471589 102,00181 $1.723.756| $57.459

[CORPORACIÓN AUTONOMA 1/05/98 31/05/98| $1.020149| 30 4,291 44,71589 102,00181 $2.327.071| $19.392 | CORPORACIÓN AUTONOMA 1/06/98 30/06/98 $999.998/ 30 4,29) 4471589 102,00181 $2.281.104| $19.009

| [C CO OR RP PO OR RA AC CI IÓ ÓN N AA UU TT OO NN OO MM AA | — 1 1/ /0 07 8/ /09 88 ) — 33 11 // 10 27 // 09 88 ] —$ s5 75 554 .. 61 605 | s 1o 50 214 4,2 39 || s4 a4 7, i7 s1 e5 o8 |9 — 110 02 2, 00 00 11 88 )1 1$1 7. 22 36 74. 50 08 )8 — $$1 70 15 83 24 3 CORPORACIÓN AUTONOMA 1/09/98 30/09/98 $75.566 30 4,29| 44,71589| 102,00181 $1.723756| $14.365 | CORPORACIÓN AUTONOMA 1/01/99 30/04/99 $876.573: EJ 12,86| 52,18481 102,00181 $1713.373| $42834 | CORPORACIÓN AUTONOMA 1/07/99 31/12/99 $876573 o 12,86| 5218481: 102,00181 $1.713.373| $42.834 [CORPORACIÓN AUTONOMA 1/01/00 30/04/00 $876573 so 12,86| 57,00236 102,00181 $1.568.567| $39214 | CORPORACIÓN AUTONOMA 1/05/00 31/05/00| — $1:183.374| 30 4,29 57,00236 102,00181 $2.117.567| $17.646

[CORPORACIÓN AUTONOMA 1/06/00 30/06/00 $936.671 30 4,29 57,00236 102,00181 $1.676.108| $13.968

[CORPORACIÓN AUTONOMA 1/07/00 31/07/00 $876573 30 4.29 57,00236 102,00181 $1.568.567| $13.071 | CORPORACIÓN AUTONOMA 1/08/00 31/08/00 $876573 30 4,29 57,00236 | 102,00181 $1.568.567| $13.071 [CORPORACIÓN AUTONOMA 1/09/00 30/11/00| $876573| 90 12,86 57,00236 102,00181 $1.568.567| $39.214 | CORPORACIÓN AUTONOMA 1/01/01 31/01/01 $957.481 30 4,29 61,98903 102,00181 $1.575.517| $13:129

[CORPORACIÓN AUTONOMA 1/02/01 30/04/01, $957480| — 90 12,86 6198903 102,00181 $1.575.516| $39.388

[CORPORACIÓN AUTONOMA 1/06/01 30/06/01| $1.292.598| 30 4,29 61,98903| 102,00181 $2.126.946| $17.725

[CORPORACIÓN AUTONOMA 1/07/01 31/07/01 $957.480 30 4,29) 61,98903| 102,00181 $1.575.516| $13.129

CORPORACIÓN AUTONOMA 1/08/01 31/08/01 $981.418/ 30 4,291 61,98903 102,00181 $1.614.905| $13.458

[CORPORACIÓN AUTONOMA 1/10/01 31/12/01 $981.418/ 5 0,86| 61,98903 10200181 $1.614.905| $2.692

| CORPORACIÓN AUTONOMA 1/01/02 28/02/02| $1008568| ED 8,57| 6672893 102,00181 $1.543.225| $25.720

CORPORACIÓN AUTONOMA 1/03/02 30/0a/02| — $1.010.000| 5 9,71 | 6672893) 102,00181 $1.543 386| $2.14 | [C CO OR RP PO OR RA AC CI IÓ ÓN N AA UU TT OO NN OO MM AA | —1 1/ /0 05 s// 00 22 | — 3 31 1/ /0 15 2/ /0 02 2| ) — $ s1 14 03 s1 0. 00 00 00 || 23 00 8 294 7,2 29 )| — 666 6, 77 22 88 09 33 ) 11 00 22 0, 00 10 81 18 )1 —$2 S. i1 e87 2. 0a a26 )| — $$1 38. 62 829

[CORPORACIÓN AUTONOMA 1/01/03 30/04/03] $1.060.000] 120 17,14| 7139513 102,00181 $1514.416| $50.481

C[C OO RR PP OO RR AA CC II ÓÓ NN AA UU TT OO NN OO MM AA | 1 —1/ /0 05 s/ /00 33 | —3 31 1/ /0 15 2/ /0 03 3) | — s$1 1. 04 s3 01 0. 00 00 |0 3 20 30 4,2 209 ) 17 71 13 .99 s5 11 33 | 110 02 2, 00 001 88 11 -$ g2. i0 s4 i4 e. d4 i6 e1 || — $ S1 e7 s. 20 a3 r7

[CORPORACIÓN AUTONOMA 1/01/04 31/01/04] $1046.120| 30 4,29| 76,02913 102,00181 $1.400.807| $11.673

CORPORACIÓN AUTONOMA 1/02/04 30/04/04) $1122000| 90 12,86) 76,02913 102,00181 $1.505.292| $37.632

[CORPORACIÓN AUTONOMA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...