CSJ - SL1984-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1984-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1984-2020 Radicación n.° 58349 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró AMPARO CUARTAS
BARAHONA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE
PROTECCIÓN EMPRESARIAL CTA -PROTECCIÓN EMPRESARIAL CTA-, la EMPRESA DE TRANSPORTE RÍO CALI S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES AMPARO CUARTAS BARAHONA llamó a juicio a la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA
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Radicación n.° 58349 EN TRANSPORTE PROTECCIÓN EMPRESARIAL CTAPROTECCIÓN EMPRESARIAL CTA-, la EMPRESA DE TRANSPORTE RÍO CALI S. A. y ARP LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., con el fin de se declarara que Giovanni Morera Cuartas se encontraba afiliado a la administradora de riesgos laborales demandada, por cuenta de la cooperativa PROTECCIÓN EMPRESARIAL CTA, al momento de sufrir accidente laboral el 5 de agosto de 2006; que dependía
económicamente del causante y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de las demandadas, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas (f.° 4 a 5, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que Giovanni Morera Cuartas se vinculó como trabajador asociado a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE PROTECCIÓN EMPRESARIAL CTA, desde el 29 de agosto de 2005; que en cumplimiento de sus obligaciones, dicha entidad lo afilió a EPS Coomeva, ARP LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. y Colfondos; que el 5 de agosto de 2006, fue enviado por la cooperativa al municipio de Villarrica a prestar un servicio de desvare a un vehículo de la empresa TRANSPORTES RÍO CALI S. A. y cuando realizaba esta labor, en su condición de mecánico, perdió la vida, hecho que se reportó oportunamente a la ARL. Narró, que como dependía económicamente de su hijo, quien no tenía descendientes, ni cónyuge o compañera permanente, radicó ante la AFP solicitud de la prestación
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Radicación n.° 58349 aquí reclamada, la cual se negó porque la empresa TRANSPORTES RÍO CALI no estaba afiliada con ellos al sistema de seguridad social (f.° 3 a 4, ibídem).
Al dar respuesta, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE PROTECCIÓN EMPRESARIAL CTA se opuso a las
pretensiones incoadas en su contra, pero coadyuvó las relacionadas con ARP LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. En cuanto a los hechos, aceptó la condición de trabajador asociado del causante, las afiliaciones a las entidades de seguridad social, la ocurrencia del accidente de trabajo y el reporte del mismo a la administradora de riesgos profesionales. Aclaró, que los vehículos cuya reparación encargó al de cujus eran de TRANSPORTE RÍO CALI S. A., quien se los entregó en comodato, a través de un contrato de outsourcing, por lo que estaba encargada del área operativa, de mantenimiento y administración de dicha empresa. No propuso excepciones (f.° 44 a 62, ibídem). LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., se opuso a las súplicas del libelo. De los hechos, dijo que no le constaba el tipo de vinculación del fallecido con la cooperativa y aseguró que éste tenía nexo laboral con TRANSPORTE RÍO CALI S. A., a quien estaba subordinado y dependiente, de acuerdo con el documento denominado cambio de turno y la entrega de la motocicleta, por lo que era esa empresa quien debía asegurar el riesgo laboral. Además, solicitó que se probara en juicio la dependencia económica de la reclamante.
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Radicación n.° 58349 En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de accidente de trabajo cubierto por la ARP LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., improcedencia de pago de pensión de sobrevivientes de origen profesional por
ausencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional cubierto por ARP LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., improcedencia del pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, por cuanto la prestación debe ser pagada por un tercero, riesgo no cubierto por la ARP LIBERTY SEGUROS S. A., carencia de derecho sustancial para demandar el pago de la pensión de sobrevivientes, ausencia de los requisitos para ser considerado beneficiario, prescripción e innominada (f.° 157 a 179, ibídem). La EMPRESA DE TRANSPORTE RÍO CALI S. A. negó la existencia de vínculo alguno con el causante y dijo que éste era trabajador autónomo asociado a PROTECCIÓN EMPRESARIAL CTA, cooperativa con la cual constituyó contrato civil, para que, a través de los trabajadores asociados a ella desarrollara actividades de mecánica preventiva y correctiva, alistamiento técnico mecánico y puesta a punto de los vehículos afiliados a ella, los cuales fueron entregados en comodato; la operación de los mismos y la realización de las actividades administrativas y contables del círculo operativo. En consecuencia, se opuso a las condenas solicitadas en su contra y coadyuvó las relacionadas con la administradora de riesgos profesionales demandada.
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Radicación n.° 58349 Igualmente, presentó como excepciones de fondo las de falta de causalidad legal de las pretensiones de la demanda por inexistencia de relación laboral con el demandante, prescripción, falta de legitimación en la causa pasiva, inexistencia de las obligaciones exigidas y genérica (f.° 474 a
478, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de
2011 (f.° 571 a 587, ibídem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones
formuladas por PROTECCIÓN EMPRESARIAL CTA EMPRESA DE TRANSPORTE RÍO CALI S. A. y ARP LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., con base en las consideraciones de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la empresa de TRANSPORTES RÍO CALI S. A. y el señor GIOVANNI MORERA CUARTAS, de condiciones civiles ya conocidas, existió una relación laboral directa, y no un contrato de asociación como inicialmente sostuvo con PROTECCIÓN EMPRESARIAL CTA.
En consecuencia, se declara que ambas empresas enunciadas, son solidariamente responsables por el pago de prestaciones sociales y las afiliaciones y aseguramiento a la seguridad social integral para todos los efectos de esta sentencia, teniendo como base de cotización y liquidación de prestaciones sociales, lo que aquel recibía como compensaciones, si aún no se hubiesen pagado a sus beneficiarios.
TERCERO: Por razón a lo anterior, se establece que el accidente en el cual el señor GIOVANNI MORERA CUARTAS, falleció, ocurrió con ocasión a un ACCIDENTE DE TRABAJO, de allí que se CONDENA a la ARP LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., a pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía al salario mínimo a la señora AMPARO CUARTAS BARAHONA, a partir del 5 de
agosto de 2006, fecha del accidente de trabajo sufrido por GIOVANNI MORARA CUARTAS, con sus mesadas adicionales y el reajuste legal a que haya lugar. El retroactivo que se cause, deberá indexarse hasta el momento en que se haga efectivo su pago.
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CUARTO: COMPULSAR copias […] QUINTO: CONDENAR a las demandas, […] a pagar la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) por concepto de agencia en derecho […] (negrilla del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la apelación presentada por la demandante y la aseguradora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desatándolas con proveído del 21 de junio de 2012, con el cual modificó el numeral tercero, en el sentido de revocar la condena por indexación e imponer la de intereses moratorios, a partir del 21 de agosto de 2007 y la confirmó en lo demás, gravando en costas a la demandada recurrente (f.° 11 a 33, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como hechos indiscutidos: la fecha de deceso del causante, el parentesco que lo unía con la actora, la dependencia económica de ésta, la afiliación a la ARP y la muerte cuando se encontraba realizando labores mecánicas de un automotor. Indicó, que el apelante cimentaba su inconformidad en que la CTA fungió como simple intermediaria, dado que el
verdadero empleador era la empresa de transportes accionada y, por tanto, era ella la obligada a asegurar al trabajador. Esta era la misma conclusión a que arribó la primera instancia, quien así lo consignó en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, pues, además de declarar la existencia del contrato de trabajo, expuso que
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Radicación n.° 58349 «tanto la empleadora como la intermediaria eran solidariamente responsables por el pago de prestaciones sociales y las afiliaciones y aseguramiento a la seguridad social integral del trabajador». Con fundamento en la sentencia CC C-211-2000, las Leyes 79 de 1988, 50 de 1990 y 1233 de 2008, así como la naturaleza y objetivos de las cooperativas, consideró que estas no fueron concebidas para sustituir a las empresas de servicios temporales y que, conforme con el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, se estableció una prohibición de actuar en tal calidad y la solidaridad en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones. Por lo anterior, concluyó que «si bien es cierto no fue la empleadora quien afilió al trabajador a la Seguridad Social Integral, ella fue realizada por la intermediara, por tanto, completamente válida». Ante el argumento de que el fallecido no fue afiliado como mecánico, aseguró que ese dicho no fue probado con la copia de la afiliación, en tanto que fue detallado ese cargo en el formato de inscripción a la EPS (f.° 265, cuaderno del Juzgado) y en las dos planillas relacionadas con el pago de
riesgos profesionales (f.° 66 y 264, ibídem), mismo que se lee en el informe de accidente de trabajo (f.° 143, ibídem), se evidencia que esas actividades eran las que se encontraban aseguradas y las que le produjeron la muerte.
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Radicación n.° 58349 Llamó la atención sobre el certificado de existencia y representación de la cooperativa, el cual señalaba que se encontraba especializada en transporte (f.° 20, ibídem), por lo que no se podía desconocer que dentro de su objeto social estaba el transporte y que la labor de mecánica no era ajena a ella; sobre la responsabilidad de las administradoras de riesgos profesionales respecto de los trabajadores afiliados por una cooperativa de trabajo asociado, en labores con terceros, citó en extenso la sentencia CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 36227. Finalmente, con relación a la impugnación de la parte actora, le halló razón con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, la absuelva de las pretensiones y condene en costas a la parte actora (f.° 16, cuaderno de la Corte).
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Radicación n.° 58349 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por la demandante y se estudia a continuación (f.° 27, ibídem).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, «los artículos 17 del Decreto 4588 de 2.006, 7° y 13 de la Ley 1233 de 2.008, 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 8°, 12, 13, 18, 21, 24, 25, 56, 62 y 91 del Decreto 1295 de 1.994, 6° del Decreto 1772 de 1.994 y 115 del Decreto 2150 de 1.995» (f.° 17 a 21, ibídem).
En la demostración del cargo, dice que no controvierte las situaciones fácticas concluidas por el Tribunal, pero discute que de ellas no puede resultar que sea la ARP a la que estaba afiliado el señor Giovanni Morera Cuartas, por cuenta de PROTECCIÓN EMPRESARIAL CTA, como asociado, la encargada de responder de la prestación, pues era la EMPRESA DE TRANSPORTE RÍO CALI S. A., en su calidad de empleadora, la obligada a afiliar a su trabajador a riesgos profesionales y, en caso de incumplir con ese deber, era ella la llamada a responder por las prestaciones sociales que se pudieran originar en un siniestro laboral. Aduce, que la responsabilidad solidaria la desprende el
juzgador de segundo grado de normas que no eran aplicables al caso, puesto que el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008, fueron expedidos con posterioridad a la ocurrencia del accidente; solidaridad que no se encontraba contemplada en
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Radicación n.° 58349 la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, sin que se puedan aplicar retroactivamente. Asevera que, si en gracia de discusión se aceptara que son aplicables las normas mencionadas, tampoco puede dar el resultado contenido en la sentencia confrontada, puesto que, la responsabilidad solidaria de manera concreta y exclusiva entre la cooperativa de trabajo asociado y el tercero contratante, que son quienes vulneran las disposiciones que prohíben la intermediación laboral de las cooperativas y de ninguna manera extienden esa solidaridad a terceros, como puede ser la ARP a la que la cooperativa tenía afiliado al asociado y este tipo de solidaridad tiene que ser expresamente establecida en la ley y no es válido presumirla o deducirla. Y la forma como las normas establecen la solidaridad de manera específica y concreta entre la cooperativa y el contratante y verdadero empleador tienen plena lógica y sentido jurídico, pues hacer responsable a la ARP o a cualquier otro tercero de buena fe, sería validar la acción irregular e ilegal realizada por la cooperativa y el tercero contratante, que en el presente caso fue la acción realizada por la EMPRESA DE TRANSPORTE RIO CALI S.A.
Y por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA
EN TRANSPORTE PROTECCIÓN EMPRESARIAL CTA., quienes ocultaron la realidad del vínculo laboral que existía entre el señor GIOVANNI MORERA CUARTAS y la primera de ellas, acción contraria a derecho que les generó que fueran condenadas solidariamente a responder por las obligaciones laborales para con el trabajador fallecido. Afirma, que de esta manera la verdadera empleadora se beneficia del ocultamiento de la realidad laboral y de la vinculación indebida al ente cooperativo; que, por ser la responsable de la afiliación a las entidades de seguridad social, es quien debe asumir el reconocimiento y pago de los derechos generados por el siniestro, ahí sí con responsabilidad solidaria de la CTA, que cohonestó su acción
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Radicación n.° 58349 ilegal. Por lo tanto, considera que la condena debió imponerse a esas demandadas. Dice, que es incongruente que el Tribunal dedujera que el causante era trabajador de una empresa y no asociado de la cooperativa, pero hubiera dado validez a la afiliación a seguridad social realizada por quien no se encontraba obligado, pues con ello le da validez a la intermediación prohibida por la ley, causándole perjuicio a la ARP engañada, sin que haya consecuencias reales para quienes violaron el ordenamiento jurídico. También, estima indebida la aplicación de las normas sobre riesgos profesionales, en la medida que, si el trabajador estaba desempeñando labores para la EMPRESA DE TRANSPORTES DEL RÍO CALI S. A., las actividades no se encontraban cubiertas por ella, pues no estaba afiliado,
mientras que la vinculación realizada por la CTA, solo cubre los riesgos de las labores que desempeñara en virtud de su nexo con la citada cooperativa y no con un tercero. Manifiesta, que la cotización en los riesgos que derivan de cualquier actividad es diferente, pues en cada empresa depende del grado de riesgo en que se encuentre ubicada, además de la afiliación, el empleador debe cumplir con actividades de prevención, como resulta de la lectura de las normas que definen el accidente de trabajo. Por último, expone que las sentencias citadas por el Tribunal no eran aplicables a la materia en controversia,
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Radicación n.° 58349 pues en ellas se ventila la innegable obligación de la cooperativa de afiliar a los asociados y no a los eventos en que se declara la existencia del contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa usuaria o contratista de la Cooperativa.
VII. RÉPLICA Descalifica los argumentos de la censura, aduciendo que se basan en hechos no probados en el plenario, máxime porque nunca objetó la afiliación (f.° 25 a 26, cuaderno de la
Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se enderezó el ataque, no son motivo de discusión que: i) la fecha de deceso del causante, esto es el 5 de agosto de 2006; ii) el parentesco que lo unía con la actora; iii) la dependencia económica de ella con el fallecido; iv) la afiliación a la ARP por parte de la cooperativa
demandada; v) la muerte cuando se encontraba realizando labores mecánicas de un automotor y vi) que el verdadero empleador del de cujus era la EMPRESA DE TRANSPORTE RÍO CALI S. A. y la CTA fungió como simple intermediaria. El motivo de controversia es la responsabilidad endilgada por el Tribunal, puesto que no encuentra aceptable que la solidaridad que le impone el pago de las prestaciones a las restantes demandadas se le extienda en su calidad de tercero, ya que lo asegurado fue la labor realizada con la CTA
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Radicación n.° 58349 y no con la empresa de transportes, sin que exista identidad en las actividades y riesgos de cada una de ellas. Igualmente, asegura que el Colegiado se basa en normas que no habían cobrado vigencia al momento de los hechos, esto es, el 5 de agosto de 2006. Identifica la Sala que el argumento jurídico que pretende el quiebre de la sentencia confutada está basado en que el Decreto 1788 de 2006, el cual fue publicado en el Diario Oficial n.° 46494 del 27 de diciembre de 2006 y la Ley 1233 de 2008, en el Diario Oficial n.° 47058 del 22 de julio del mismo año, esto es, que no existían al momento de los hechos generadores de la prestación (agosto de 2006) y salta a la vista que le asiste razón a la recurrente; empero, este error no tiene entidad suficiente para derruir la decisión, por cuanto sobre estas circunstancias, valga decir, la responsabilidad de un tercero cuando se declara la existencia
de la relación laboral, ya se ha pronunciado la Corporación. Debe resaltarse, que quedó en firme la calidad de intermediaria de la CTA frente a la transportadora, a quien se le reconoció como empleadora, conclusión del primer Juez que no fue controvertida en la apelación, cuyos argumentos hizo suyos el sentenciador de segundo grado cuando revisó la imposición de la condena a la impugnante y a la que igualmente se puede llegar con estribo en los artículos 35 y 36 del CST, pues la figura de la intermediación no nace únicamente con los preceptos denunciados, sino que existe en la legislación laboral colombiana cuando quiera que una
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Radicación n.° 58349 persona natural o jurídica vincule a un trabajador sin manifestar que lo hace en favor de un tercero. En asunto donde también se discutió la validez de la afiliación realizada por otro empleador, cuando la vinculación laboral ha sido, como en este caso, irregular, dijo esta Sala en sentencia CSJ SL4572-2019, lo siguiente: Luego, con independencia de la vinculación que ató a las dos sociedades –asunto que además no fue objeto del litigio y que como lo indicó el a quo no puede convertirse en un obstáculo para que la beneficiaria de la prestación acceda a ella-, lo que se vislumbra, es la existencia de una relación laboral con la sociedad bajo la cual ocurrió el infortunio laboral, siendo Prosenal S.A.S. entonces, una mera intermediaria para el pago de la seguridad social. Proceder que resulta válido en el evento en que la entidad de seguridad
social no objete el pago. Precisamente, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 38956, 25 oct. 2011, explicó que las posibles deficiencias que se presenten en la suscripción de convenios entre sociedades y el trabajador, son situaciones que afectan única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos acuerdos y no pueden trascender al campo de la seguridad social, así lo expresó la Sala: Cabe aclarar que cualquier deficiencia que se hubiera presentado en la elaboración del convenio de suministro de servicios, que suscribió el establecimiento “Quesera Acosta” con la Cooperativa Serviasociados, como por ejemplo la omisión que pone de presente el recurrente, en el sentido de que en la cláusula primera no se indicó “el servicio o la clase de servicio que se iba a prestar” (folio 7), o que no se hubiera dado la aprobación del Consejo de Administración del ente cooperativo para el ingreso como asociado del señor Darwin Acosta, por razón de no estar aportada al proceso la prueba de ese requisito estatutario de admisión (folio 55); son situaciones que afectarían única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos convenios de folios 6 a 9 y 10 vto, y no pueden trascender al campo de la seguridad social en la forma que lo sugiere el censor. Máxime cuando la Cooperativa tantas veces mencionada que se integró a la litis no está discutiendo su calidad de empleadora directa de su asociado, como tampoco haberlo afiliado a la seguridad social desde su vinculación, quien pagó cumplidamente las cotizaciones por varios ciclos a la administradora de riesgos
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Radicación n.° 58349 profesionales demandada, sin que en ningún momento dicha ARP objetara antes del siniestro ocurrido la afiliación o los aportes (Resaltado fuera del texto). En tal sentido, como quiera que existió una empleadora directa de Édgar Salgado Noreña, vinculado a la administradora de riesgos a través de otra empresa que actuó como intermediaria, no hay duda que dicha afiliación surtió plenos efectos jurídicos, lo que trae consigo que no resulta atendible la alegación de Positiva S.A., orientada a sustraerse como aseguradora de responder y satisfacer la prestación de sobrevivientes reclamada y derivada del accidente que tuvo lugar con ocasión del trabajo en el que el citado afiliado perdió la vida. De ahí que, como no fue discutida la afiliación a la entidad de seguridad social, ni las calidades en que actuaron las tres demandadas en el proceso ordinario, la Sala concluye que el aseguramiento surtió sus efectos y no puede eludir ahora el pago del riesgo pretextando la falta de identidad de las labores, puesto que, en su función previsora también debía conocer cuáles actividades y riesgos enfrentaba el asociado fallecido en el cumplimiento de sus labores. Por los motivos indicados al inicio, el cargo no prospera y como hubo réplica, se impondrán costas a la parte recurrente y en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de junio de dos mil doce
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Radicación n.° 58349 (2012), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por AMPARO CUARTAS BARAHONA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE PROTECCIÓN EMPRESARIAL CTAPROTECCIÓN EMPRESARIAL CTA-, la EMPRESA DE
TRANSPORTE RÍO CALI S. A. y LIBERTY SEGUROS DE
VIDA S. A.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.