🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1984-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1984-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1984-2024 Radicación n.° 99065 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME QUINTERO CONTRERAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora Gloria Ximena Arellano Calderón, con T.P. 123.175 del C.S. de la Judicatura, como apoderada de la UGPP en los términos y para los efectos del memorial que obra en el cuaderno digital de la Corte y que fue informado a la entidad el 15 de enero del año en curso.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 99065

I. ANTECEDENTES Jaime Quintero Contreras llamó a juicio a la UGPP, para que fuera condenada al: i) reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del canon 98 de la CCT suscrita el 31 de octubre de 2001, desde el 27 de diciembre de 2010, liquidando la mesada con el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años, en 14 mesadas al

año, junto con los intereses moratorios; ii) otorgamiento del derecho convencional teniendo en cuenta la diferencia que se cause con aquella concedida por Colpensiones; iii) cancelación de la bonificación «en el momento de la jubilación señalada en el artículo 103 de la CCT» referida; iv) indexación de las sumas adeudadas y, v) desembolso de las costas. Fundamentó sus peticiones en que nació el 27 de diciembre de 1955, por lo que cumplió los 55 años en la misma fecha del 2010; que laboró a favor del ISS desde el 27 de junio de 1975 hasta el 25 de junio de 2003, lo que equivalía a 27 años, 11 meses y 29 días, con la calidad de trabajador oficial; que durante los últimos tres años percibió los siguientes rubros: CONCEPTO Asignación básica Incrementos de servicios Auxilio de alimentación Auxilio de transporte Prima de servicios Reconocimiento por servicios Prima de vacaciones

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 99065 Valor de trabajo nocturno, suplementario y horas extras Valor de trabajo en días dominicales y feriados Informó que el 29 de diciembre de 2010 peticionó al ISS el reconocimiento de la prestación convencional; que por Resolución n.° 24927 del 22 de julio de 2011 aquella entidad le otorgó el derecho con lo señalado en la Ley 33 de 1985, a partir del 27 de diciembre de 2010, en cuantía inicial de $1.280.718, la cual determinó con el promedio de

aportes de los últimos diez años y un 75 %. Indicó que, contra tal determinación, el 22 de julio de 2011, presentó recursos de reposición en subsidio de apelación «solicitando la pensión de jubilación convencional», el primero se atendió por Acto Administrativo n.° VPB 21217 del 14 de noviembre de 2014, ratificando la decisión, sin puntualizar cuál fueron las derivaciones del segundo. Expuso que, el 4 de diciembre de 2014 pidió el derecho extralegal, pero se negó por aquella n.° RDP 015923 del 23 de abril del 2015, frente a la cual radicó el 25 de mayo siguiente, los mismos recursos previos, atendidos respectivamente, por Resoluciones n.° RDP 025835 del 24 de junio de dicho año y n.° RDP 031572 del 30 de julio siguiente, negando lo deprecado. Mencionó que por auto ADP 008866 del 19 de agosto del 2015, la accionada archivó la solicitud previa y por aquél ADP 014151 del 30 de octubre de tal anualidad,

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 99065 rechazó por improcedente la revocatoria directa y negó de nuevo la pensión. Concretó que el 21 de marzo del 2017 suplicó a Colpensiones la reliquidación de la prestación de vejez, lo cual no fue aceptado por Decisión n.° SUB 21872 del 29 siguiente. Por último, sostuvo que agotó la reclamación administrativa, debido a que el 16 de marzo del 2021

presentó ante la UGPP las pretensiones aquí reclamadas, lo que se negó por Determinación ADP 002816 del 22 de julio del mismo año (f.° 1 a 15 cuaderno digital 1° del juzgado). La UGPP se opuso a las súplicas. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, la calidad de trabajador oficial, la fecha del natalicio, los conceptos devengados en los últimos tres años, las solicitudes pensionales, la Petición del 21 de marzo del 2017, las Resoluciones n.° 24927 del 22 de julio de 2011, n.°GNR 245652 del 03 de julio de 2014 y n.°VPB 21217 del 14 de noviembre, ambas del 2014, n.° RDP 015923 del 23 de abril, RDP 025835 del 24 de junio, n RDP 031572 del 30 de julio, últimas del 2015 y los Autos ADP 008866 del 19 de agosto de 2015 y ADP 014151 del 30 de octubre siguiente. Respecto de los demás, manifestó que no eran supuestos fácticos o no le constaban. En su defensa, propuso como medios exceptivos de mérito las de inexistencia de la obligación demandada y

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 99065 cobro de lo no debido, «sobre la indexación», prescripción, «sobre los intereses moratorios», «sobre la condena en costas» y la genérica (f.° 490 a 498 del cuaderno digital 2° del juzgado).

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de abril de 2022 (f.°516 a 517 y CD del cuaderno digital 2 del juzgado), dispuso: PRIMERO: DECLARAR que el demandante JAIME QUINTERO CONTRERAS tiene derecho a la pensión convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, a partir del 27 de diciembre de 2010, en cuantía inicial de $1.878.715, la cual tiene carácter compartido con la pensión legal de vejez reconocida por Colpensiones, a partir del 27 de diciembre de 2010, en cuantía inicial de $1.280.718, sin perjuicio de que se demuestre un valor superior cancelado por Colpensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer a favor del señor JAIME QUINTERO CONTRERAS la pensión convencional, a partir del 30 de septiembre de 2018, en cuantía inicial de $2.557.895, junto con los reajustes legales y dos mesadas adicionales.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a pagar a favor del señor JAIME QUINTERO CONTRERAS la pensión convencional, a partir del 30 de septiembre de 2018, únicamente en el mayor valor de las mesadas, que resulte entre esta prestación y la

pensión de vejez reconocida por Colpensiones, y de forma completa la mesada catorce. Mesadas que deben reconocerse de forma indexada, teniendo en cuenta la fecha de su causación y el momento en que se realizó su pago, y respecto de las cuales se autoriza a la demandada realizar los correspondientes descuentos por aportes a salud.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 99065

CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, en relación con las mesadas pensiónales causadas antes del 30 de septiembre de 2018.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante y la UGPP, así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, el 31 de enero de 2023, revocó la decisión inicial y absolvió a la UGPP, sin condena en costas

(f.° 74 a 83 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó como problemas jurídicos, determinar si procedía el reconocimiento y pago de la pensión convencional del mandato 98 de la CCT, así como las costas. Puntualizó que no existía controversia en cuanto a la vinculación del petente al ISS en los siguientes periodos y cargos:

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 99065 Refirió que a folio 102 del cuaderno 1 del juzgado

reposaba el texto convencional, con depósito del 31 de octubre de 2001 (artículo 469 del CST), con vigencia del 2001-2004. Indicó que en el artículo 1° dicho documento determinó que la organización sindical actuaba como sindicato mayoritario, por lo que -siguiendo el canon 471 del CST, el actor era beneficiario de ella. Citó el precepto 98 de la CCT y afirmó que «la edad [era] un elemento de causación del derecho». Además, aquella no podía asemejarse a una en la que solo se requiere el tiempo y retiro del servicio, ya que ni siquiera exige este último. Incluso, el mandato contempla «unos porcentajes para el reconocimiento de la prestación, dependiendo del año de causación del beneficio, sin que haya hecho alusión únicamente al tiempo de servicio, por lo que […] se requiere la acreditación de los dos elementos enunciados».

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 99065 Apoyó lo preliminar en las sentencias CSJ SL353992009, CSJ SL803-2013, CSJ SL 14663-2014, CSJ SL 12348-2014, CSJ SL435-2015, CSJ SL122-2020 y ratificó que la edad y el tiempo de servicios debían cumplirse en vigencia de la relación laboral, antes del 31 de julio de 2010, fecha en que al tenor del AL 01 de 2005, perdieron vigor las reglas de estipulaciones convencionales (CC C1782007). Mencionó el objetivo principal de la reforma constitucional y transcribió su parágrafo 3°, con lo que memoró que, «pese a la prohibición de pactar o convenir

pensiones extralegales, el acto legislativo protege los derechos adquiridos a pesar de no tener reconocimiento expreso, es decir, protege a quienes cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos para adquirir el derecho antes del 31 de julio de 2010» (CSJ SL12498-2017 y CSJ SL14282018). Así que arguyó que los derechos adquiridos se configuraban cuando se cumplían plenamente los presupuestos de la norma, sin que se prevea el cumplimiento de la edad con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. En cuanto a los derechos adquiridos y meras expectativas, citó la sentencia CC T744-2007. Precisó que dentro del periodo de transición se podían presentar prórrogas automáticas, los cuales conservarían los beneficios pensionales que venían rigiendo para proteger expectativas y confianza legítima, pero en ninguna

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 99065 circunstancia podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, como se dijo en proveído CSJ SL3635-2020. Luego, encontró que la parte activa prestó sus servicios al ISS de manera interrumpida desde el 27 de junio de 1975 hasta el 25 de junio de 2003, esto fue un total de 26 años, 10 meses y 28 días por lo que acreditaba esta exigencia. Sin embargo, la edad la cumplió el 27 de diciembre de 2010 (f.° 21 del cuaderno 1 del juzgado), esto era después del 31 de julio de tal anualidad y de que el

vínculo laboral finalizara, por lo que no era acreedor de la prestación solicitada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jaime Quintero Contreras, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, se confirme parcialmente la del a quo en cuanto reconoció la pensión de jubilación convencional y su compartibilidad con la de Colpensiones, declaró parcialmente la excepción de prescripción y las costas, pero revoque la absolución a la UGPP de las demás súplicas y, en su lugar, la condene al pago del derecho extralegal desde el 27 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta una cuantía del 100 % de lo

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 99065 percibido en los últimos tres años de servicios, el monto de la compartibilidad con el RPMPD, las 14 mesadas al año, los intereses moratorios, la bonificación, la indexación y costas (f.° 6 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta por unidad temática, afinidad de argumentos y pretender finalidad similar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído impugnado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo,

en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y parágrafos transitorios 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005, que condujeron a desconocer el derecho a la pensión de jubilación convencional». Sostiene que el colegiado le dio una equivocada exégesis a los parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando limitó en el tiempo los efectos del artículo 98 de la CCT al 31 de julio de 2010, en tanto que dicho mandato no podía cercenar los derechos adquiridos dentro del marco de la negociación, más aún cuando se estableció una escala diferenciada de años y cuantías de liquidación hasta el 2017.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 99065 Cita la sentencia CSJ SL3197-2022 que resuelve un caso de idénticos contornos fácticos (f.° 7 a 11, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Endilga a la providencia impugnada de vulnerar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida: […] del parágrafo transitorio 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política y de los artículos 21, 467, 468, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por el error evidente en la aplicación de lo señalado en los artículos 2°, 98 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y

Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001; transgrediendo los artículos 164, 165, 166, 167 y 176 del Código General del Proceso y los artículos 51, 54, 54ª, 60 y 61 del Decreto Ley 2158 de 1948 y por ende los artículos 13, 25, 48, 49, 53, 58, 83, 84, 150, 228, 230, 271 y 335 de la Constitución Política de Colombia Lo anterior, debido a los siguientes errores de hecho:

1. No haber dado por demostrado, estándolo, que las partes firmantes de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, esto es antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, acordaron unos beneficios que se extenderían más allá de julio del año 2010, incluso hasta el año 2017.

2. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, sólo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010.

3. Haber dado por demostrado, no estándolo, que después de julio del año 2010 los artículos 98 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, no produce ningún efecto.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 99065

4. No haber dado por demostrado, estándolo, que el artículo 98

de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, previó un término de vigencia especial, diferente y diferido en el tiempo hasta el año 2017.

5. No haber dado por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la edad es un requisito de mero disfrute, más no de causación.

6. Haber dado por demostrado, no estándolo, que se debe aplicar la limitación de tiempo señalada en el Acto Legislativo 001 de 2005 para la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001.

7. Haber dado por demostrado, no estándolo, que los únicos beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo son los trabajadores que tengan los contratos de trabajo vigentes y sean beneficiarios de la respectiva Convención.

8. No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001.

9. No haber dado por demostrado, estándolo, que el artículo 103 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, se debe reconocer en el momento que por sede judicial se reconozca la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Convención pluricitada.

Además, el ad quem apreció desatinadamente: i) la demanda; ii) su contestación y, iii) la CCT del 31 de octubre

de 2001. Argumenta que la adquisición del derecho convencional se debe dar conforme a lo dispuesto en el canon 98 del instrumento extralegal, el que previó «un término de vigencia especial, diferente y diferido en el tiempo hasta el año 2017».

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 99065 Señala que el fallador de apelaciones se alejó del precedente fijado por esta Sala, frente a la vigencia de la CCT aludida, ya que señaló que negaba el derecho convencional porque no cumplió con los requisitos de tiempo de servicios y edad al 31 de julio de 2010, conforme a la reforma constitucional del 2005, porque los entendió como de causación, cuando ello no es así, «pues los firmantes […] acordaron unos beneficios que se extenderían más allá de julio de 2010, incluso hasta el año 2017», lo cual soporta en las providencias CSJ SL042-2023 y CC SU4372022 (f.° 11 a 19, ibidem).

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 99065

VIII. RÉPLICA Alega que la demanda presenta errores de técnica, ya que: i) el alcance de la impugnación es confuso porque no se entiende «si se persigue que la Corte en sede de instancia confirme parcialmente la sentencia proferida por el a quo o si, por el contrario, quiere la misma sea revocada en su totalidad con el fin de que se acceda a […] las pretensiones […] de la demanda»; ii) en el cargo primero no se justificó la interpretación errónea, ya que se reduce a una mera cita en

extenso de una providencia judicial; ii) en la denuncia segunda no se sustenta el yerro probatorio, sin analizar todo el acervo probatorio. Frente al fondo del asunto, que las exigencias de tiempo de servicios y edad son de causación, siguiendo las decisiones CSJ SL803-2013, CSJ SL14663-2014, CSJ SL12348-2014, CSJ SL435-2015 y CSJ SL122-2020 (f.° 1 a 4 del documento de réplica de la UGPP).

IX. CONSIDERACIONES No tiene razón al opositor, porque el alcance de la impugnación es claro y preciso frente a lo que se persigue en sede de casación e instancia. Además, el recurrente cumple el deber argumentativo que se le exige, conforme la vía seleccionada en cada cargo, lo que permite a esta Sala proceder a su estudio de fondo.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 99065 En cuanto al asunto, no existe disputa frente a que el accionante nació el 27 de diciembre de 1955, por lo que cumplió 55 años en la misma fecha de 2010; que tuvo durante el nexo con el ISS, la calidad de trabajador oficial; que era beneficiario de la CCT vigente 2001-2004; que estuvo vinculado con el instituto, en los siguientes lapsos y funciones: Puntualizado ello, compete determinar si el Tribunal analizó equivocadamente el canon 98 de la CCT 2001-2004 al establecer que tanto el tiempo de servicios como la edad son requisitos de causación e interpretó erróneamente los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, al concluir que las reglas

pensionales de la CCT tendrían vigor por el término pactado, pero hasta «el 31 de julio de 2010», momento para el cual no había cumplido los requisitos exigidos por la CCT, pese a que conforme al canon 98 del instrumento extralegal vigente 2001-2004, su lapso inicial era hasta el 2017.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 99065 En ese orden, se proceden a resolver:

1. Interpretación del artículo 98 de la CCT 20012004, suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridadsocial, cuanto a los requisitos para causar el derecho convencional.

Al respecto, no se puede soslayar que esta Sala fue del criterio que era necesario para acceder al beneficio pensional extralegal, además de tener la calidad de trabajador oficial, cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia de la relación contractual con el ISS, como se discurrió, entre otras, en las sentencias CSJ

SL21088-2017, CSJ SL9443-2017 y CSJ SL1186-2020.

No obstante, mediante providencia CSJ SL3343-2020, la Corte orientó que a partir de esa decisión la interpretación válida de dicha cláusula es «que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación». En concreto, se adoctrinó que: En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.

Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 99065 Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel. Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a

terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación (subrayado añadido). Por consiguiente, se acredita el quinto error de hecho, en tanto que se equivocó el operador judicial al considerar que debía cumplirse la edad y tiempo de servicios, al ser elementos de causación, pues queda claro que, de acuerdo con el precepto 98 de la CCT 2001-2004, el primero de ellos es un requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho pensional, no de causación.

2. Sobre la vigencia del artículo 98 de la norma convencional del sub lite, en el marco de lo dispuesto

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 99065 por el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005. Esta Corte en la sentencia CSJ SL2543-2020 determinó: Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la

enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996. En armonía con lo precedente, en la decisión CSJ SL2798-2020, se adujo que: Es oportuno precisar y ampliar el anterior precedente jurisprudencial para señalar que en los eventos en que la vigencia de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, en dicho plazo inicial acordado con anterioridad al 31 de julio de 2010 debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el

artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que la vigencia de estas reglas pensionales rige hasta el 31 de julio de 2010. […]

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 99065 Pues bien, una lectura detenida y cuidadosa de dicha reforma superior, permite inferir razonablemente que la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» está atada al primer supuesto de su parágrafo 3.º, según el cual (i) «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado (...). En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Lo anterior significa que el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas. En ese lapso o interregno, los trabajadores pueden cumplir los requisitos pensionales establecidos en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados en el marco del ordenamiento jurídico vigente, el cual por

supuesto incluye la posibilidad que las primeras se prorroguen automáticamente hasta el 31 de julio de 2010 cuando no se haya manifestado la intención de terminarla, conforme el mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Nótese que el acto legislativo no hizo distinciones respecto de si la convención regía por virtud del término pactado por primera vez o de las prórrogas legales automáticas; simplemente, estableció una fecha límite en la que tendría vigor, esto es, hasta el 31 de julio de 2010. Así se garantizaron las expectativas legítimas de las personas trabajadoras que confiaban en que cumplirían los requisitos pensionales mientras la convención pactada antes de la reforma estuviese vigente durante el interregno límite previsto, como consecuencia de las prórrogas automáticas. Y aun si permanecieran dudas en la interpretación del parágrafo transitorio 3.º en comento y se admitiera que en el marco de la presente controversia su redacción permitiría dos posibles comprensiones, la primera, que predica que las convenciones que se encuentren vigentes al momento de su entrada en vigor solamente tienen efectos por el término inicialmente pactado, y la segunda, que defiende que ello incluye el sistema de prórroga automática en caso que ese plazo inicial finalice antes del 31 de julio de 2010, conduciendo a que la convención se extienda máximo hasta esta calenda, en ese evento, el juez debe optar por esta última, en virtud del

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 99065 principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la

Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo. Por lo tanto, a juicio de la Sala, el alcance del parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido que en los acuerdos colectivos que venían cursando su vigencia a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional y finalizan antes del 31 de julio de 2010, también pueden ser susceptibles de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando no se efectúe la denuncia por ninguna de las partes en los términos del artículo 479 ibidem y, si se presenta tal situación, mantienen sus efectos máximo hasta esa calenda. Dicho criterio fue rectificado parcialmente en decisión CSJ SL3635-2020, para argüir que cuando una CCT establezca una vigencia inicial que supere el 31 de julio de 2010, este lapso debe respetarse, porque, además de ser la voluntad de las partes, es un derecho adquirido que corresponde garantizar, lo cual no sucederá si para dicha data se encuentra en vigor el texto convencional por las prórrogas legales. En ese orden, en tal providencia se fijó la siguiente postura: […] como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de

2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de

una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...