CSJ - SL1985-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1985-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1985-2024 Radicación n.° 99524 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDWIN JOSÉ REINA ASCANIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA S. A.
ESP, trámite al que fue llamada en garantía la
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES Edwin José Reina Ascanio llamó a juicio a la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña ESPO S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado desde 13 de octubre de 1994 hasta el 31 de julio de 2017. En consecuencia, peticionó el pago del
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Radicación n.° 99524 auxilio de cesantía e intereses y compensación por vacaciones. Además, el pago de los aportes a los sistemas de salud, riesgos profesionales y pensión, la pensión sanción, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 así como la del «pago del doble de los intereses a las cesantías por el no pago de los mismos», la indexación y las costas del
proceso. Para sustentar sus peticiones afirmó que: dentro de los extremos antedichos, prestó servicios personales a la demandada de manera subordinada e ininterrumpida, desde el 13 de octubre de 1994 al 31 de julio de 2017, desarrollando las funciones de tomar lecturas, distribución de recibos a residencias, realización de revisiones internas, suspensiones y reconexiones de servicios, instalación de medidores, matrículas de acueducto, fontanería, las órdenes impartidas por el gerente de ESPO S. A. y a través del área de atención al usuario, área comercial y eran supervisadas por el encargado del área físico-operativa, en una jornada de lunes a sábado de 5:30 a.m. a 4:00 p.m. «los días de toma de lectura y entrega de recibos y disponibilidad adicional en días de suspensiones y reconexiones hasta las siete de la noche (7:00 pm)», devengaba $3.000.000 mensuales; no le cancelaron lo correspondiente a las prestaciones sociales, vacaciones, ni las sanciones pedidas y tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social integral, lo que fue solicitado el 25 de octubre de 2017 pero resuelto de forma negativa (f.º 1 a 8, cuaderno digital de primera instancia).
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Radicación n.° 99524 La Empresa de Servicios Públicos de Ocaña S. A. ESP, se opuso a las pretensiones. Admitió que no afilió al actor en el sistema de seguridad social en pensión salud y riesgos del trabajo, que tampoco le pagó las acreencias laborales
que reclama y la petición como su respuesta, frente a los demás adujo no ser certeros. Aclaró que nació a la vida jurídica mediante Escritura Pública número 246 del 13 de octubre de 1994, data desde la que encontró en sus archivos contratos de prestación de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Técnicos de Acueducto y Alcantarillado de Ocaña Limitada «Coosertaco Ltda» En Liquidación Cocertaco Ltda. de los años 1994 al 2003, con Técnicos en Fontanería TECFON EAT en las anualidades 2003 a 2015 y con Lectores 2 SAS el 2017, en los que el actor ejecutó esos convenios «para las empresas contratistas, según tos contratos suscritos y los carnets que reposan como pruebas». Propuso las excepciones de mérito que denominó: «inaplicabilidad del código sustantivo del trabajo»; inexistencia de: la relación laboral, del derecho pretendido y de la concurrencia de los tres elementos exigidos para la declaración de un contrato realidad; «incongruencia total entre los hechos de la demanda y la verdad real vivida»; falta de legitimación en la causa por pasiva; «errada determinación de la órbita laboral para desatar el conflicto planteado»; «pago de lo debido»; «indebido aprovechamiento del demandante en las liquidaciones de empresas en las que
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Radicación n.° 99524 era asociado», «imposibilidad de alegar en su favor su propio error», compensación, indebida acumulación de pretensiones, enriquecimiento sin causa por parte del
demandante, cobro de lo no debido, mala fe, buena fe del demandado, prescripción y genérica (f.º 138 a 154, ibídem). Por otro lado, mediante escrito separado solicitó el llamamiento en garantía de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa para que, en caso de llegar a ser condenada, cubriera las sumas amparadas en derecho a que hubiera lugar, con fundamento en la póliza de seguros que tomó la accionada en las que se encuentra como asegurado y beneficiario (f.° 305 a 308, ibídem). Mediante providencia del 4 de abril de 2018 admitió el llamamiento en garantía y ordenó la integración de la aseguradora (f.º 398, ib.), quien rechazó las pretensiones de la demanda, respecto de las situaciones fácticas dijo no ser de su certeza. Formuló como herramientas de defensa la inexistencia del derecho reclamado, la carencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación de indemnizar, falta de legitimación por pasiva, limitación de la responsabilidad buena fe, «coadyuvancia de las excepciones presentadas por los demandados» y la innominada (f.º 408 a 179, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 99524 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, mediante sentencia dictada el 28 de agosto de 2019, decidió: PRIMERO.- DECLARAR improcedentes como excepción de mérito las denominadas de inaplicabilidad del código sustantivo de trabajo, 2) de inexistencia de la relación laboral, 3)
inexistencia del derecho pretendido, 4) de inexistencia de la concurrencia de los tres elementos exigidos para la declaración de contrato realidad, 5) de incongruencia de los hechos de la demanda con la verdad real vivida, 7) de errada determinación de la órbita laboral para desatar el conflicto planteado, 9) de indebido aprovechamiento del demandante de las liquidaciones de las empresas de que era asociado, 10) de imposibilidad de alegar en su favor su propio error, 15) de mala fe del demandante, 16) de buena fe del demandado por lo expuesto al motivar la providencia, por lo expuesto en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de compensación, cobro de lo no debido, de falta de legitimación en la causa por pasiva y que la excepción de indebida acumulación de pretensiones no pertenece a esta modalidad de excepciones, por lo expuesto al motivar la providencia. TERCERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de las prestaciones sociales y vacaciones causadas y no pagadas antes del 31 de julio de 2014, a excepción de las imprescriptibles. CUARTO.- DECLARAR que entre EDWIN JOSÉ REINA ASCANIO y la empresa de servicios públicos de Ocaña ESPO S. A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, en los términos del artículo 23 del CST. QUINTO.- DECLARAR que el demandante cumplía su labor personalmente de acuerdo con los horarios expresados en los hechos de la demanda, bajo la supervisión del área físico
operativa, cumpliendo las órdenes del área de atención al usuario, área comercial. SEXTO.- DECLARAR que el contrato de trabajo precitado tuvo vigencia del 13 de octubre de 1994 al 31 de julio de 2017. SÉPTIMO.- ORDENAR a la empresa demandada pagar al demandante la suma de $215.167.00 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones que no se hubieren causado a la terminación de la relación laboral por el último
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Radicación n.° 99524 año cumplido, ya que frente a las demás causadas con antelación operó la prescripción extintiva. OCTAVO.- ORDENAR a la empresa demandada pagar al demandante la suma de $2.072.140 por concepto de primas de servicios causadas a partir del segundo semestre de 2014, ya que frente a las demás operó la prescripción extintiva. NOVENO.- DECLARAR que durante la vigencia del contrato ni a su terminación se le pagaron al demandante los valores correspondientes por concepto de auxilio de cesantías. DÉCIMO.- ORDENAR a la empresa demandada a pagar al demandante la de $9.273.729.00 por concepto de cesantías causadas y no consignadas a un fondo durante la vigencia del contrato, debidamente indexadas. DÉCIMO PRIMERO.- ORDENAR a la empresa demandada pagar al demandante por concepto de la sanción moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de $106.261.272.00 DÉCIMO SEGUNDO.- DECLARAR que la empresa demandada
no pagó al demandante durante la vigencia del contrato ni a su terminación intereses a las cesantías. DÉCIMO TERCERO.- ORDENAR a la empresa demandada pagar al demandante la suma de $1.089.980.00 por concepto de intereses a las cesantías causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. DÉCIMO CUARTO.- ORDENAR a la empresa demandada teniendo como referente el SMLMV, tomar durante el tiempo comprendido entre el 13 de octubre de 1994 y el 31 de julio de 2017 la diferencia entre los aportes efectuados mes a mes por el demandante como contratista y los que se debieron efectuar y cotizar al fondo de pensiones COLPENSIONES, y multiplicar la suma faltante por concepto de aportes a pensiones solo por el porcentaje que le correspondía como empleador. Para tal efecto, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante el tiempo que prestó sus servicios personales a ESPO S. A. y en la eventualidad que exista alguna diferencia en su contra o hubiera dejado de cotizar en algún periodo deberá completar o consignar, según el caso, el porcentaje que le corresponde como trabajador. Se deniega el pago de cotizaciones a salud y administradoras de riesgos laborales, por lo ya expuesto. DÉCIMO QUINTO.- ORDENAR a la empresa demandada pagar al demandante la suma de $17.705.208.00 (último salario diario por cada día de retardo) por concepto de indemnización
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Radicación n.° 99524 moratoria causada durante los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo. DÉCIMO SEXTO.- ORDENAR a la empresa demandada pagar
al demandante la suma de $11.459.196.00 por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral sin justa causa. DÉCIMO SÉPTIMO.- DENEGAR la condena al pago de la pensión sanción, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto décimo cuarto de esta providencia. A menos que no sea posible darle cumplimiento al mismo, la empresa demandada deberá pagarla a partir de la fecha de despido si para entonces el demandante tenía 60 años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al retiro. La cuantía de la pensión sanción de conformidad con la precitada norma será directamente proporcional al tiempo de servicios, de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos 10 años de servicio indexada con base en IPC. Si el trabajador cumplió el requisito de la edad antes del despido, debe la empresa demandada pagar retroactivamente desde el despido la totalidad de las mesadas adeudadas, incluida una mesada adicional anual, debidamente indexadas. Si la edad de 60 años se cumple después del despido la empresa demandada debe pagar la pensión desde que cumpla tal edad e indexar la pensión desde la terminación del contrato hasta cuando cumpla la edad. DÉCIMO OCTAVO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda del llamamiento en garantía, por lo expuesto en la motivación de esta providencia. DÉCIMO NOVENO.- Condenar en costas procesales a la
demandada. Liquídense por secretaría. DUODÉCIMO.- Cumplido lo anterior archívese el expediente. La presente providencia queda notificada en estrados (negrillas y mayúsculas del texto original) (f.º 449 a 452 del cuaderno digital denominado «Primera Instancia»).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al decidir la apelación de la
demandada, el 25 de agosto de 2020, resolvió:
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña. Se declaran prósperas las excepciones de inexistencia de la concurrencia de los tres elementos exigidos para la declaración de un contrato realidad, excepción de incongruencia total entre los hechos de la demanda y la verdad real vivida, excepción de cobro de lo no debido SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la activa.
Inclúyase como agencias en derecho de la alzada $100.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen (negrillas del texto original) (f.º 44 a 63 del cuaderno digital denominado «Segunda Instancia»). Como problema jurídico a resolver determinó si existió prestación personal del servicio del actor en favor de la Empresa de Servicios Púbicos de Ocaña S. A. desde el 13 de octubre de 1994 hasta el 31 de julio de 2017 y si esta se dio en virtud de un contrato de trabajo; de salir avante lo
anterior, debería establecerse: si la demandada debía reconocer por las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas por Edwin José Reina Ascanio. Citó los artículos 53 de la Constitución Política y 24 del CST, la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 45430, para encontrar acreditada la prestación del servicio del demandante con la demandada conforme lo que expresó en la contestación a la reclamación judicial cuando aseguró que aquel realizó a su favor la actividad de lectura de los medidores de entrega de facturación, suspensiones, cortes, reconexiones y revisiones previas, funciones desarrolladas mediante una cooperativa de trabajo asociado y una sociedad por acciones simplificada, de la que se evidencia la presunción de que da cuenta última norma enunciada, por lo que determinó que existió un contrato de trabajo.
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Radicación n.° 99524 Al revisar el acervo probatorio relacionó las siguientes documentales: -Certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña S. A. -Contrato de Prestación de Servicios N° 023/2012 suscrito entre la Empresa de Servicios Públicos Espo S. A. y Edwin José Reina Ascanio en su calidad de representante legal de Empresa Asociativa de Trabajo Tecfon SAS por vigencia de un año pactado el 31 de diciembre de 2012 (fl. 42 al 55), cuyo objeto consistió en: “REALIZAR EL SEGUIMIENTO A LOS USUARIOS
DE LA EMPRESA, EN LA UTILIZACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE
LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL CONTRATO DE
CONDICIONES UNIFORMES CELEBRADO ENTRE ESPO S. A.
ESP Y EL USUARIO PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO EN EL MUNICIPIO DE OCAÑA”. -Contrato para la toma de lecturas y distribución de recibos en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo suscrito entre la Empresa de Servicios Públicos Espo S. A. y Edwin José Reina Ascanio como representarte legal de la Empresa Asociativa de Trabajo Tecfon EAT pactado el 21 de diciembre de 2007. (fl 56 a 69). -Otro sí No 001 de fecha 23/12/2010 al contrato de prestación de servicios No 017/2010 suscrito entre la Empresa de Servicios Públicos Espo S. A. y Edwin José Reina Ascanio como representarte legal de la Empresa Asociativa de Trabajo Tecfon E.A.T. (fl 70 y 71). - Contrato para la toma de lecturas y distribución de recibos en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo suscrito entre Espo S.A. y Edwin José Reina Ascanio como representarte legal de la Empresa Asociativa de Trabajo Tecfon E.A.T. pactado el 21 pactado el 30 de diciembre de 2008 (fl.72 a 86). -Otro sí No 001 de fecha 1 de febrero de 2011 al contrato de prestación de servicios No 024/2011 suscrito entre la Empresa de Servicios Públicos Espo S. A. y Edwin José Reina Ascanio como representante legal de la Empresa Asociativa de Trabajo Tecfón E.A.T. (fl 91 al 96).
- Contrato de prestación de servicios No. 030/2016 suscrito entre la Empresa de Servicios Públicos Espo S. A. y Lectores 2
SAS, por vigencia de 11 meses pactado el 1 de febrero de 2016 (fl.97 al 111), cuyo objeto consistió en “TOMA DE LECTURAS Y
DISTRIBUCIÓN DE RECIBOS EN LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO; Y
PARA LA EJECUCIÓN DE OTRAS ACTIVIDADES CONEXAS CON LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO”. - Contrato de prestación de servicios N° 019/2017 suscrito entre la Empresa de Servicios Públicos Espo S.A y Lectores 2
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Radicación n.° 99524 S.A.S. por vigencia de seis (6) meses pactado el 31 de enero del 2017. (fl. 112 al 126), cuyo objeto consintió en “toma de lecturas y distribución de recibos en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; y para la ejecución de otras actividades conexas con los servicios de acueducto y alcantarillado”. Indicó que en el interrogatorio de parte, el demandante dijo que: prestó servicios a la accionada mediante la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsertaco, Técnicos en Fontanería Tecfon Empresa Asociativa de Trabajo, en donde fungió como representante legal y Lectores 2 SAS, ocupó la condición de socio, sin que se le pagara prestaciones sociales a pesar de ser supervisada su actividad por un
inspector de ESPO S. A.; las direcciones que se reportaban en la cámara de comercio, correspondían a la de su casa; las empresas referidas fueron creadas por orden del gerente de «cada época, la cosa era muy sencilla, a usted le decían, ¿quiere trabajar con nosotros? Entonces vaya y cree esta empresa; nosotros teníamos que sacar plata de lo que ganábamos para los gastos de creación de la empresa». Añadió que el consentimiento que él dio para la creación de personas jurídicas, lo hizo para trabajar; que contaba con un ayudante para hacer la toma de lectura y la actividad de facturación, a quien le «pagaba»; en la Cooperativa que representó debió contratar un revisor fiscal y retribuía sus servicios y la contabilidad consistía en la distribución de utilidades del mes de acuerdo a las actividades que cada trabajador lograba ejecutar.
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Radicación n.° 99524 Frente a la declaración de la parte accionada adujo que aquél dijo: […] se ha desempeñado corito gerente desde el 23 de abril de
2017. Sostuvo que el demandante no tuvo vinculación laboral de carácter subordinado con la empresa que representas en la medida en que, éste prestaba unos servicios a través de la empresa contratista, ejecutaban una labor y se les pagaba por tal, se promediaba un valor global por las actividades contratadas, entre las cuales estaba la toma de lectura de los medidores, reparación de acometidas y casillas. Reitera que al contratista se le pagaba únicamente por un servicio prestado, incluso las reuniones que se programaban se invitaba solo al
representante legal de la empresa contratista, que para cuando el ingresó era Olger Vega. Reprodujo apartes de las versiones de Olga Lucía Baena Rangel, Olger Harit Vega Maldonado y Orlando Camargo Quintero, de las que consideró, del «análisis individual y en conjunto de estos medios de convicción» dio por demostrado que la existencia de una relación laboral subordinada fue desvirtuada, de la suscripción de los contratos de prestación de servicios para la toma de lecturas y distribución de recibos de acueducto, alcantarillado y para la ejecución de otras actividades conexas con los servicios de acueducto y alcantarillado los que se desarrollaron de manera independiente y autónoma. Llamó la atención en los dichos de Orlando Camargo Quintero y Olga Lucía Baena Rangel, de los que coligió que el demandante prestó sus servicios ya fuera a través de un contrato asociativo como se sostiene desde la contestación de la demanda o en calidad de contratista independiente, no se desplegaron actos de subordinación, pues:
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Radicación n.° 99524 […] lo que se denota es una coordinación en cuanto a los servicios contratados, esto es, la toma de lecturas y distribución de recibos en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, los cuales se prestaban con sus propias herramientas, pues, es claro, que el suministro de los medidores y unidades reparación por parte de la pasiva, hacen parte del cumplimiento de su obligación legal como empresa de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, como se extrae art. 14 numeral 22 de la Ley 142 de 1994 ‘‘por la cual se
establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Y es que resulta lógico que en contratos de prestación de servicios como los suscritos entre los contendientes judiciales, se ejecuten de acuerdo a unos parámetros establecidos por el contratante, al tratarse de una labor que dependía de los requerimientos que realizaron los usuarios de la empresa de servicios públicos demandada y que además, está regulada por la Superintendencia de Servicios Públicos. Precisamente, ello constituye el objeto del mencionado contrato, sin que de tal se deriven relaciones de subordinación. Resaltó que no fue allegado ningún elemento de convicción que acredite llamados de atención, sanciones disciplinarias al accionante. Aclaró que la circunstancia de recibir órdenes de trabajo a una hora determinada no implicaba subordinación, pues era necesario establecer un horario para la entrega de tareas a ejecutar pactadas en el objeto del convenio civil, cuando del análisis de otros medios probatorios evidenció una prestación de servicio personal, de carácter independiente y autónomo. Además, verificó que el actor contrató y remuneró a otras personas para que prestaran los servicios, conforme lo expuso en su interrogatorio, para lo que reprodujo apartes de la sentencia
CSJ SL9801-2015.
Puntualizó que el accionante fungió como director ejecutivo y representante legal de la Empresa Asociativa de
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Radicación n.° 99524 Trabajo Técnicos en Fontanería -Tecfon, el que se caracteriza por ejercer actos de representación de intereses patrimoniales de la entidad, en la medida en que, era la
persona que recibía la remuneración por los servicios prestados, repartía las utilidades entre los miembros de la empresa asociativa que representaba y además contrataba personal de apoyo en las funciones propias de la empresa que representaba, como lo expresó el actor en su declaración y se refirió a la providencia CSJ SL8465-2015 reiterada en la CSJ SL5007-2018. Finalmente asegura no acreditada la afirmación del demandante en cuanto a que fue sometido a actos que limitan su libertan para la constitución de las empresas referidas (f.º 44 a 63, cuaderno digital denominado «Segunda Instancia»).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Edwin José Reina Ascanio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el proveído controvertido, para que en sede de instancia, «REVOQUE INTEGRALMENTE (sic)» el fallo del Tribunal «para en su lugar condenar a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA ESPO al pago de las pretensiones solicitadas por el demandante
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Radicación n.° 99524 EDWIN JOSÉ REINA ASCANIO con la provisión correspondiente en materia de costas». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 1°, 3° y 26 de la Ley 10 de 1991, la Ley 79 del año 1988,
Decreto 468 de 1990, Ley 1258 del año 2008, Ley 80 del año 1993, artículo 968 del Estatuto Mercantil, artículo 23, 24 y 249 del Código Sustantivo de Trabajo y S.S., artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por la Ley 789 de 2002, Ley 50 del año 1990 artículo 90 # 2, artículo 71, artículo 99, Ley 142 del año 1994, artículo 101, 145, 151 del Código Procesal del Trabajo, Ley 995 del año 2005, Ley 789 del año 2002 artículo 64, artículo 133 de la Ley 100 de 1993, Código General del Proceso artículo 365. Discierne que lo anterior se debió a que el juez de apelación incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado la existencia del contrato laboral entre las partes, en atención a los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social, manejada de manera soterrada por entidad demandada, disfrazando la real vinculación mediante contratos con personas jurídicas que en ningún momento ejercían labores como tal y que a la luz de la normatividad violan los principios de contratación de servicios públicos, buscando ocultar la verdadera forma de contratación, esto en detrimento del trabajador, violando sus principios constitucionales y a la par apartándose esta del cumplimiento de la norma. 2) No dar por demostrado estándolo, que el demandante acreditó haber laborado bajo la modalidad de dedicación exclusiva y que por ende tiene la esencia del contrato laboral
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Radicación n.° 99524 para deprecar de la justicia el decreto de la existencia de un contrato laboral a favor de la parte demandada, a la luz de la primacía de la realidad sobre la forma, cuadro constitucional que resguarda al trabajador del mal actuar de las empresas contratantes que pretenden bajo el velo de un contrato de prestación de servicios, ocultar un contrato laboral entre las partes. 3) No dar por probado estándolo, que la empresa demandada, obligó al demandante a conformar empresas, con el único y efectivo fin de poder contratarlo, demostrando mala fe, haciéndole aparecer en los contratos de prestación de servicios como contratos realizados con personas jurídicas, cuando en realidad, quienes desarrollaban los servicios objeto esencial de la empresa demandada, eran el demandante quien cumplía órdenes a cargo de la empresa ESPO S.A. E.S.P. y que su real empleador y jefe era el área comercial y operativa de la empresa ESPO S.A. E.S.P., el señor REINA ASCANIO no prestaba sus servicios para su propia empresa, la cual fue obligado a crear con el ánimo de poder contratar con la empresa ESPO S.A. Precisa como hechos indiscutidos que: las labores que desarrolló se las atribuyó el área comercial de la entidad accionada, que laboró los turnos y los cronogramas de trabajo que se entregaban; recibía órdenes de los departamentos de atención al cliente, la físico – operativa y del jefe de operación, según el asunto, las que eran reportadas a empresa ESPO S. A.; dichas actividades se ejecutaron de igual manera cuando formó parte de las empresas que fueron constituidas por requerimiento
explícito de la accionada para laborar a su favor; las quejas, reclamos, sanciones, llamados de atención procedían de la gerencia de la demandada consistentes en eventuales errores de lectura por parte del jefe del área operativa siendo estas sancionatorias o disciplinarias, demostrando así la subordinación; la demandada le suministraba el material de trabajo, accesorios de fontanería, sellos de la empresa, tapas, medidores, material de acometidas, que
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Radicación n.° 99524 eran entregados por el almacenista de la empresa ESPO S.
A. para realizar sus funciones.
Refiere que las sociedades contratistas eran «ficticias» pues no existía reparto de utilidades entre los «socios», que solo estaban «en el papel», lo único que se distribuía era la remuneración que se les pagaba; al finalizar el contrato con la empresa ESPO S. A. procedió a liquidar a Lectores 2 SAS ante la cámara de comercio y se distribuyó el único ahorro con el que contaba para la cancelación de sus propios aportes a seguridad social de ellos mismos. Aduce que los contratos de prestación de servicios fueron elaborados completamente por la empresa ESPO S. A., laborando hasta el 1º de agosto de 2017. Acota que la segunda instancia apreció de forma errónea los hechos representativos de la existencia del contrato laboral pues las contratistas no tenían infraestructura, ni instalaciones pues «COSERTACO funcionaba en una pieza y LECTORES 2 no tenían siquiera una oficina», por lo que no podían desarrollar las actividades
convenidas conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 el del 1990, según lo acreditan los informes de actividades certificadas por el supervisor del contrato, así como los convenios donde se advierten estipulaciones de órdenes y condiciones de desempeño desbordando las necesidades de coordinación o supervisión respecto de verdaderos contratistas autónomos e independientes, realizando
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Radicación n.° 99524 comportamientos propios de un empleador en una relación de trabajo. Recalca que se demostró que su labor desarrollaba el giro ordinario de la actividad comercial de la accionada, lo que era indispensable para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, la que prestó de forma permanente y continua por «más de 20 años», exigiéndole el cumplimiento del trabajo en horarios preestablecidos, jornadas semanales de trabajo, agendas para la realización de la labor entrega de facturas revisiones, órdenes que no podrían ser impuestas por la empresas intermediarias. Afirma que con la declaración de Orlando Camargo Quintero, se acreditó que tomaba las lecturas, distribuía los recibos y ejecutaba otras actividades conexas, como la instalación de medidores, mediante el cumpliendo de los cronogramas, programación que le asignaba la demandada, le ordenaba realizar rutas determinadas y se les indicaba cómo debía tomar la lectura a los medidores, hasta el año 2017. Destaca que demostró la relación laboral en los términos establecidos en los artículos 23 y 24 del CST, pues prestó sus servicios desde que empezó el funcionamiento de
la empresa accionada el 13 de octubre de 1994 hasta que se dio por terminado el último de los contratos de prestación de servicios suscrito por ESPO S. A. con Lectores SAS que finalizó el 31 de julio de 2017, a través de
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Radicación n.° 99524 empresas contratistas en algunas de las cuales fungía c
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