CSJ - SL1985-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1985-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL1985-2025 Radicación n.° 08001310500620060060701 Acta 34
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP
(ELECTRICARIBE SA ESP ) hoy representado por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (FONECA) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de mayo de 2022, en el proceso que instaur aron EDITH
CARBONELL DE ESCUDERO , DANIEL ENRIQUE RUIZ
ANILLO, DANILO DAVID BATTALLA CONRADO , NUBIA
MARÍA MONTOYA RAMÍREZ, ROBERTO SUÁREZ
GAMARRA, ALBERTO VÁSQUEZ AREVÁLO, JOSÉ ÁNGEL PERNET MANJARRÉZ, FARIDE ESTHER ORTEGA MARINDE y JOSEFA MARIANO CABALLERO en su contra.
I. ANTECEDENTES
Edith Carbonell de Escudero, Daniel Enrique Ruiz Anillo, Danilo David Battalla Conrado y otros llamaron aRadicación n.° 08001310500620060060701 SCLAJPT-10 V.00 2 juicio a Electricaribe SA ESP, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el año 2000, conforme a lo
SCLAJPT-10 V.00 2 juicio a Electricaribe SA ESP, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el año 2000, conforme a lo establecido en el artículo 1 .° parágrafo 3.º de la Ley 4ª de 1976, en armonía con el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo compilada para los periodos 1983-1999, 2000, 2001 y 2002; el retroactivo que se genere; los intereses moratorios causados; todo debidamente indexado, así como las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que conforme a lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo 1983,1996 -1997, 1998 -1999, según lo prevé el artículo 478 del CST, la demandada se enc ontraba en la obligación de reajustar en un 15 % el valor de la mesada pensional, conforme a lo previsto en el parágrafo 3 .º del artículo 1.º de la Ley 4ª de 1976, desde el año 2000, pues la convocada al proceso a partir de dicha anualidad únicamente la actualizó conforme al IPC.
Señalaron que son pensionados de la empresa Electricaribe SA y que dado que el monto de la pensión que actualmente perciben es inferior a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tienen derecho al reajuste solicitado, por cuanto dicho beneficio reviste el carácter de derecho adquirido. As imismo, indicaron que estuvieron afiliados al sindicato Sintraelecol (f.os 52 al 57 cuaderno del juzgado).
solicitado, por cuanto dicho beneficio reviste el carácter de derecho adquirido. As imismo, indicaron que estuvieron afiliados al sindicato Sintraelecol (f.os 52 al 57 cuaderno del juzgado).
Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones formuladas y frente a los hechos, manifestó que el acuerdo mediante el cual se dispuso la aplicación de la Ley 4ª de 1976 a los pensionados de la entidad hacíaRadicación n.° 08001310500620060060701 SCLAJPT-10 V.00 3 alusión únicamente a beneficios en materia de salud y educación, más no a los incrementos pensionales, los cuales constituyen un asunto de orden público. Indicó que dicho aspecto fue regulado en principio por la mencionada Ley 4ª de 1976, posteriormente de rogada por la Ley 71 de 1988 y finalmente, sustituida por la Ley 100 de 1993. En consecuencia, sostuvo que no les asiste derecho al reajuste pretendido, por cuanto las mesadas se han venido actualizando conforme al IPC, de acuerdo con lo dispuesto en la última de las normas citadas.
En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada (f.os 96 al 107 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del catorce (14) de septiembre de dos mil siete
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007) (f.os 598 al 607 cuaderno del juzgado), resolvió:
1º Condenar a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, a reconocer y pagar a los demandantes, Señores (…)
BAT[T]ALLA CONRADO DANILO DAVID, DANIEL ENRIQUE RUIZ
ANILLO, EDITH CARBONELL DE ESCUDERO, NUBIA MARÍA
MONTOYA RAMÍREZ, ROBERTO SUAREZ GAMARRA, ALBERTO
VASQUEZ (sic) ARÉVALO, JOSÉ ANGEL (sic) PERNETT MANJARRES, FARIDE ESTHER ORTEGA MARINDE, JOSEFA MARIANO CABALLERO (…) la diferencia pensional respectiva, causada a partir del año 2000, teniendo en cuenta los reajustes que legalmente corresponden, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, así como también reconocer el reajuste para los años subsiguientes con observación a los lineamientos de la aludida Convención Colectiva de Trabajo, y las mesadas adicionales de ley, conforme a los siguientes guarismos y orden respectivos, Indudablemente, que los rubros por diferencias aplicar como reajustes de estas pensiones seránRadicación n.° 08001310500620060060701 SCLAJPT-10 V.00 4 exigidos las que por diferencias pensionales aparezcan causadas a partir del mes de noviembre del 2003.- Así:
SCLAJPT-10 V.00 4 exigidos las que por diferencias pensionales aparezcan causadas a partir del mes de noviembre del 2003.- Así:
- (…) BAT[T]ALLA CONRADO DANILO DAVID, DANIEL ENRIQUE RUIZ ANILLO, EDITH CARBONELL DE ESCUDERO (…), las siguientes diferencias de reajustes de los años respectivos: 1° de enero del año 2000, (5.77%). 1° de enero del año 2001, (6.25%). 1° de enero del año 2002, (7.35%). 1° de enero del año 2003, (8.01%). 1° de enero del año 2004, (8.51%). 1° de enero del año 2005, (9.50%). 1° de enero del año 2006, (8.51%).
2º- Impóngase con cargo a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes, la indexación de que trata el certificado sobre el IPC, expedido por el DANE, respecto de la diferencia pensional causada en cada uno de ellos, y hasta cuando se le verifique el pago total de dichas diferencias pensiónales (sic). Así mismo, se le impone a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios conforme a la Certificación de la Superintendencia Bancaria, al tenor del Art. 141 de la ley 100 de 1.993, hasta cuando se le cumplan a los demandantes el pago de sus diferencias pensionales, todo con sujeción a lo que se anuncia en esta sentencia, es decir, aplicándose sobre las mesadas no prescritas.
3°- Absolver a la demandada en los otros puntos de las pretensiones de la demanda, por lo considerado en esta providencia.
esta sentencia, es decir, aplicándose sobre las mesadas no prescritas.
3°- Absolver a la demandada en los otros puntos de las pretensiones de la demanda, por lo considerado en esta providencia.
4º- Declarar improcedentes las excepciones propuestas por la defensa, salvo la de prescripción que se tiene parcialmente probada, todo en razón de las resultas del proceso.
(…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Contra dicha decisión apeló únicamente la parte convocada al proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), al resolver el recurso de apelación, revocó la providencia de primera instancia y en su lugar, absolvió a laRadicación n.° 08001310500620060060701 SCLAJPT-10 V.00 5 parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con ocasión de la interposición del recurso extraordinario de casación por parte de la apoderada de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso concederlo únicamente en relación con uno de los demandantes, el señ or Roberto Suárez Gamarra.
Esta Sala de la Corte, mediante sentencia CSJ SL2688 de 2021 , casó parcialmente el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla el 19 de diciembre de 2008, exclusivamente en lo que atañe a la revocatoria de las condenas impuestas en primera instancia a favor del referido demandante, y no la casó en lo demás.
19 de diciembre de 2008, exclusivamente en lo que atañe a la revocatoria de las condenas impuestas en primera instancia a favor del referido demandante, y no la casó en lo demás.
Ulteriormente, la apoderada judicial de Danilo David Batalla Conrado, Edith Carbonell de Escudero, José Ángel Pernett Manjarrés, Josefa Mariano Caballero, Nubia María Montoya Ramírez, Faride Esther Ortega Marinde y la cónyuge supérstite de Alberto Vásquez Arévalo, promovió acción de tutela en contra de las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite constitucional que le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que mediante providencia del 1.º de marzo de 2022, dispuso:Radicación n.° 08001310500620060060701 SCLAJPT-10 V.00 6 […] 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de EDITH CARBONELL DE ESCUDERO, NUBIA MARÍA MONTOYA RAMÍREZ, FARIDE ESTHER ORTEGA MARINDE, las hijas de JOSÉ ÁNGEL PERNETT MANJARREZ y JOSEFA MARIANO CABALLERO, y la cónyuge supérstite de ALBERTO
VÁSQUEZ ARÉVALO.
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 19 de diciembre de 2008 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, exclusivamente, respecto de los accionantes , y
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 19 de diciembre de 2008 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, exclusivamente, respecto de los accionantes , y ORDENAR a esa Corporación judicial ―o a quien haga sus veces― que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de este fallo, emita una nueva decisión acatando lo aquí advertido. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el a rtículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]
En acatamiento al fallo referido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de mayo de 2022 (f.os 146 al 153 cuaderno del Tribunal), resolvió:
[…]PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2.007), proferido por la señora Juez Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario de los
señores: DANILO DAVID BAT [T]ALLA CONRADO,
DANIEL ENRIQUE RUIZ ANILLO, EDITH CARBONEL[L]
DE ESCUDERO, NUBIA MAR[Í]A MONTOYA RAMIREZ, ROBERTO SU[Á]REZ GAMARRA, ALBERTO V[Á]SQUEZ AREVALO (sic), JOS [É] [Á]NGEL PERNETT MANJARREZ, FARIDE ESTHER ORTEGA MARINDE, JOSEFA MARIANO CABALLERO y como demandada la
AREVALO (sic), JOS [É] [Á]NGEL PERNETT MANJARREZ, FARIDE ESTHER ORTEGA MARINDE, JOSEFA MARIANO CABALLERO y como demandada la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Las COSTAS de segunda instancia estarán a cargo de la demandada y a favor del extremo activo, fijando el Magistra do Ponente como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV; suma que será liquidada de manera concentrada por el juzgado de conocimiento como lo ordena el art. 366 del C.G.P.
TERCERO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. […]Radicación n.° 08001310500620060060701
SCLAJPT-10 V.00 7
Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, y mediante providencia del 20 de octubre de 2022, el Tribunal lo concedió únicamente respecto de los demandantes Edith Carbonell de Escudero, Daniel Enrique Ruiz Anillo y Danilo David Battalla Conrado, negándolo en relación con los demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no estaba en discusión ni la calidad de pensionados de los demandantes a cargo de la empresa demandada, ni su condición de beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 suscrita entre la entonces ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO SA (hoy ELECTRICARIBE SA ESP) y el sindicato respectivo.
Sostuvo que dentro de dicha convención se estipuló que los pensionados de la empresa conservarían los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin importar su vigencia.
ELECTRICARIBE SA ESP) y el sindicato respectivo.
Sostuvo que dentro de dicha convención se estipuló que los pensionados de la empresa conservarían los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin importar su vigencia. En particular, esa ley estableció que el reajuste de pensión no podría ser inferior al 15 % para aquellas mesadas equivalentes hasta cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Señaló que dentro del proceso, la parte demandada se opuso al reconocimiento del reajuste convencional, alegando que, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, la vigencia de dicho derecho expiró el treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010 ). Sin embargo, tal postura carecía de respaldo jurídico, por cuanto, conforme al precedente vinculante de esta Corporación en la sentencia CSJ SL , 25 oct. 2017, rad. 59734, el reajuste pensional derivado de disposiciones convencionales constituye unRadicación n.° 08001310500620060060701 SCLAJPT-10 V.00 8 derecho legítimamente adquirido, motivo por el cual la pérdida de vigencia normativa introducida por el referido acto legislativo no afecta las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su entrada en vigor.
Sostuvo que el parágrafo 3.º del artículo 1.º de la Ley 4ª de 1976 estableció que el reajuste pensional no podía ser inferior al quince por ciento (15 %) para aquellas pensiones cuyo valor no excediera de cinco salarios mínimos. Dicho beneficio convencional, al ha ber sido adquirido por los
de 1976 estableció que el reajuste pensional no podía ser inferior al quince por ciento (15 %) para aquellas pensiones cuyo valor no excediera de cinco salarios mínimos. Dicho beneficio convencional, al ha ber sido adquirido por los accionantes en su calidad de jubilados con anterioridad al 31 de julio de 2010, constituye un derecho legítimamente adquirido que no puede ser desconocido por el Acto Legislativo 01 de 2005, conforme lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ
SL5844-2014 y SL1846-2016.
Adujo que la pérdida de vigencia de las normas convencionales de carácter pensional dispuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005 no produce efectos retroactivos, en la medida en que dicha reforma no puede afectar derechos consolidados bajo regímenes legales y co nvencionales anteriores. Así lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia laboral, al precisar que los derechos adquiridos bajo un marco normativo vigente, como los reajustes pensionales aquí debatidos, deben ser respetados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado judicial de
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S A ESP-
(ELECTRICARIBE SA ESP ) hoy representado por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional yRadicación n.° 08001310500620060060701
SCLAJPT-10 V.00 9
Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (FONECA) concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
SCLAJPT-10 V.00 9
Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (FONECA) concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el Ju zgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el que fue objeto de réplica y que pasa la Sala a resolver a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acota que la sentencia acusada vulneró la ley sustancial por la vía indirecta , en la modalidad de aplicación indebida de los artículos « 260, 467 y 469 del Código [S]ustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del Código Civil; 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el 48, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991; producto de la VIOLACI ÓN MEDIO en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Indicó como errores de hecho los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo – en adelante CCT, suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores SINTRAELECOL, 1998 - 1999
Colectiva de Trabajo – en adelante CCT, suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores SINTRAELECOL, 1998 - 1999 convinieron aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976 sin importar la vigencia de la norma por el factor temporal.Radicación n.° 08001310500620060060701
SCLAJPT-10 V.00 10
2. No dar por demostrado que en 1998 - 1999 la variación anual del IPC era mayor al 15%.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1986 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC.
Para soportar los yerros endilgados señala como pruebas mal apreciadas la siguiente:
a) Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. y la organización sindical SINTRAELECOL, vigencia 1998 - 1999. b) Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1986 a 1999.
El recurrente sostiene que el fallo acusado incurrió en errores evidentes de hecho por indebida valoración probatoria, al otorgar efectos jurídicos desbordados al contenido de la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999, particularmente respecto de los reajustes pensionales.
Señala que el Tribunal hizo referencia a dicho instrumento convencional de manera ligera y genérica, sin realizar un análisis riguroso y detallado de las cláusulas pertinentes, especialmente del artículo 106, el cual únicamente previó la extensión de los beneficios establecidos
instrumento convencional de manera ligera y genérica, sin realizar un análisis riguroso y detallado de las cláusulas pertinentes, especialmente del artículo 106, el cual únicamente previó la extensión de los beneficios establecidos en la Ley 4ª de 1976, sin consagrar una vigencia indefinida de sus disposiciones. Advierte que conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación , como se precisó en la sentencia CSJ SL131-2022, la extensión en el tiempo de los beneficios convencionales o su aplicación a terceros requiere estipulación expresa, al tratarse de una excepción al principio de legalidad. En este caso, el Tribunal omitió es ta exigencia, atribuyendo una vigencia prolongada a una norma derogada, como lo fue la Ley 4ª de 1976, la cual perdió fuerza normativa con la expedición de la Ley 71 de 1988 yRadicación n.° 08001310500620060060701 SCLAJPT-10 V.00 11 posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, la decisión cuestionada adoptó una conclusión que no se deriva razonablemente del texto convencional, incurriendo así en un yerro fáctico trascendente para la resolución del litigio, al desconocer los límites temporales y subjetivos establecidos en la negociación colectiva.
De igual manera, estima que el Tribunal debió valorar debidamente los indicadores económicos al momento de aplicar el reajuste pensional respecto de l os accionantes, al tratarse de hechos notorios cuya omisión o indebida apreciación también se cuestiona en el presente cargo, en
debidamente los indicadores económicos al momento de aplicar el reajuste pensional respecto de l os accionantes, al tratarse de hechos notorios cuya omisión o indebida apreciación también se cuestiona en el presente cargo, en tanto afectan la proporcionalidad y razonabilidad del monto reconocido.
Expone que, si bien la condena económica impuesta por el Tribunal se circunscribe al período comprendido a partir del 21 de noviembre de 2003, se acusa dicha providencia en tanto las consideraciones generales que la sustentan constituyen el fundamento directo de la decisión condenatoria. En efecto, el fallo p ropone que el sistema de reajuste previsto en la Ley 4ª de 1976 para las pensiones de origen convencional o patronal resulta aplicable a los demandantes, bajo la premisa de que dicho mecanismo constituye un derecho o beneficio incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo, en tanto esta remite a dicha normatividad.Radicación n.° 08001310500620060060701
SCLAJPT-10 V.00 12
Aduce, además, que si bien reconoce que la temática aquí debatida ha sido objeto de análisis por parte de esta jurisdicción, en algunas ocasiones con resultado desfavorable para la parte demandada, asume como un deber ético insistir en sus planteamientos. Lo anterior, por cuanto representa a una entidad que en su momento prestó un servicio público (hoy sustituida procesalmente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes FONECA ) y en tal calidad, tiene la obligación de velar por la salvaguarda del interés general.
VII. LA RÉPLICA
Destaca que el cargo formulado en sustento del recurso
Patrimonio Autónomo de Remanentes FONECA ) y en tal calidad, tiene la obligación de velar por la salvaguarda del interés general.
VII. LA RÉPLICA
Destaca que el cargo formulado en sustento del recurso extraordinario de casación carece de vocación de prosperidad, por cuanto no se logra acreditar la existencia de errores de hecho por la vía indirecta que se le endilgan al Tribunal. Señala que la sente ncia impugnada fue proferida en estricta observancia de lo dispuesto en los artículos 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo, y que el ad quem fundamentó su decisión en el texto de la norma convencional invocada, la cual incorporó expresamente como pa rámetro de referencia el sistema de reajuste pensional contemplado en el artículo 1.° de la Ley 4ª de 1976. En consecuencia, no se configura el desacierto probatorio alegado, en tanto la interpretación acogida se encuentra respaldada por el contenido literal del pacto colectivo.
Resalta que el artículo 1 .° de la Ley 4ª de 1976 contempla un mecanismo de incremento mínimo del quince por ciento (15 %) en la mesada pensional, aplicable en aquellos casos en que el valor de la pensión no exceda cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes . AlRadicación n.° 08001310500620060060701 SCLAJPT-10 V.00 13 verificarse que a partir del año 2000 el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado ha sido consistentemente inferior a dicho porcentaje, y ante la negativa de la entidad demandada, Electrificadora del Caribe SA ESP, antes
verificarse que a partir del año 2000 el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado ha sido consistentemente inferior a dicho porcentaje, y ante la negativa de la entidad demandada, Electrificadora del Caribe SA ESP, antes Electrificadora del Atlántico SA ESP, de aplicar el reajuste en los términos pactados convencionalmente, se configuró un incumplimiento en el pago de las pensiones de jubilación. Esta situación dio lugar a la reclamación formulada por los actores en sede del proceso ordinario laboral, en procura del reconocimiento de los reajustes dejados de aplicar.
Sostiene que la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo comporta, en los términos del ordenamiento jurídico laboral colombiano, una fuente normativa con fuerza vinculante para las partes que la suscriben. En virtud de su naturaleza, sus disposici ones obligan tanto al empleador como a los trabajadores beneficiarios, y se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo. En el caso sub judice, la Convención Colectiva de Trabajo fue inicialmente celebrada entre la sociedad Electrifi cadora del Atlántico SA y el sindicato SINTRAELECOL, generando un cuerpo normativo convencional aplicable a las relaciones laborales reguladas en dicho instrumento, y cuya observancia resulta imperativa mientras mantenga vigencia y cobertura.
Finalmente, la apoderada judicial de los opositores solicita la ratificación de la sentencia CSJ SL 2688-2021, así:
Dentro del proceso que es objeto de casación con la presente demanda, ya se emitió fallo de casación mediante la sentencia mencionada, con respecto al único recurrente ROBERTO
Dentro del proceso que es objeto de casación con la presente demanda, ya se emitió fallo de casación mediante la sentencia mencionada, con respecto al único recurrente ROBERTO SUAREZ GAMARRA, en la cual se casó la sentencia absolutoria del juez colegiado para dar confirmar la sentencia condenatorio (sic) que había emitido el juzgado de origen, en donde reconocióRadicación n.° 08001310500620060060701 SCLAJPT-10 V.00 14 la aplicación del derecho a reajusta [r] la pensión de jubilación conforme lo dispone la Ley 4ª de 1976, por lo que solicito siendo el mismo el mismo (sic) proceso con radiación (sic) 08-001-3105-006-2006-00607-01, y cuya sentencia se emitió con las siguientes consideraciones: “Puestas así las cosas, se tiene que no es objeto de discusión, la calidad de pensionado del demandante, pues fue un hecho que el Tribunal dio por establecido; ahora antes de abordar el análisis de lo aquí debatido, no sobra memorar q ue esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada respecto a lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 106 de la Compilación de Convenios Colectivos vigentes de 1998-1999 de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Electricaribe), que allí no se e xcluyeron los incrementos pensionales previstos como una de las prerrogativas establecidas en la Ley 4ª de 1976, puntualmente se ha señalado: «[…] es posición reiterada de esta Sala que ese texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por
en la Ley 4ª de 1976, puntualmente se ha señalado: «[…] es posición reiterada de esta Sala que ese texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1º, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento especial alguno que condicione su aplicación en sentido distinto» (CSJ SL56752018).”
VIII. CONSIDERACIONES
El Tribunal dejó sentado que no había discusión frente a la calidad de pensionados de los accionantes a cargo de la empresa demandada, como tampoco que los mismos son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 19831985 suscrita entre la entonce s ELECTRIFICADORA DEL
ATLÁNTICO SA (hoy ELECTRICARIBE S A ESP) y el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, compilada en los convenios colectivos actualizados en el acta del acuerdo marco sectorial 1998–1999.
El Colegiado al considerar que los demandantes eran pensionados de la empresa demandada y, por tanto, beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 19831985, la cual extendía los beneficios de la Ley 4ª de 1976 sinRadicación n.° 08001310500620060060701 SCLAJPT-10 V.00 15 sujeción a su vigencia , concluyó que el reajuste pensional mínimo del 15 %, previsto en dicha ley para mesadas
SCLAJPT-10 V.00 15 sujeción a su vigencia , concluyó que el reajuste pensional mínimo del 15 %, previsto en dicha ley para mesadas inferiores a cinco salarios mínimos, fue válidamente pactado de forma convencional. Frente a la alegación de pérdida de vigencia del beneficio por efecto del Acto Legislativo 01 de 2005, reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual los derechos adquiridos con anterioridad a la reforma constitucional se mantienen incólumes y no pueden ser afectados retroactivamente
Por su parte, el distanciamiento de la censura frente a la sentencia impugnada radica, esencialmente, en que el Tribunal incurrió en error de hecho por indebida apreciación probatoria, al no efectuar un análisis riguroso de la Convención Colectiva de Traba jo 1998-1999, limitándose a una mera referencia superficial sin examinar sus cláusulas relevantes. A juicio del recurrente, el ad quem otorgó de manera errónea efectos indefinidos a beneficios convencionales, particularmente al reajuste pensional previsto en la Ley 4ª de 1976, pese a que el texto convencional no consagraba expresamente su vigencia prolongada. Para sustentar su postura, citó la jurisprudencia CSJ SL131-2022, y sostuvo que la extensión de beneficios más allá de los trabajadores activos o fuer a del periodo de vigencia convencional exige una estipulación clara y expresa. En tal sentido, adujo que el Tribunal habría excedido los límites del acuerdo colectivo al aplicar un reajuste del 15 %
vigencia convencional exige una estipulación clara y expresa. En tal sentido, adujo que el Tribunal habría excedido los límites del acuerdo colectivo al aplicar un reajuste del 15 % previsto en una norma ya derogada por disposiciones posteriores, como las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en errores de hecho, por indebida valoraciónRadicación n.° 08001310500620060060701 SCLAJPT-10 V.00 16 probatoria, al conferir a la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999 un alcance jurídico que excedía su contenido, en especial en lo relativo a los reajustes pensionales.
Al respecto, conviene recordar que las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales de derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad q ue está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (art 21 CST).
Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa - legal o extralegal - admita dos o más interpretaciones jurídicam
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