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CSJ - SL1986-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1986-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1986-2020 Radicación n.° 67491 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS IVÁN MONROY QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra el

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A.

BBVA COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES CARLOS IVÁN MONROY QUINTERO llamó a juicio al

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A.

BBVA COLOMBIA S. A. con el fin de que se condenara a la entidad demandada al pago de $421’930.662.80, por

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Radicación n.° 67491 concepto de indemnización convencional por despido, junto con la indexación o corrección monetaria causada, desde la fecha de la terminación del contrato hasta cuando se realice su pago efectivo, más las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que el 8 de octubre de 1981 comenzó a trabajar al servicio del Banco Ganadero, ente que desde abril de 2004 cambió su razón social por la

de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A.

(BBVA COLOMBIA S. A.); que durante 28 años que le prestó

servicios, jamás fue objeto de llamadas de atención o sanciones disciplinarias; que el último cargo desempeñado fue el de «Responsable de Equipo de Banca Electrónica» y que el 26 de marzo 2010, el banco demandado lo despidió por la existencia de unas irregularidades supuestamente cometidas en el tiempo en que se desempeñó como «Responsable de Operaciones Masivas», entre enero de 2008 y octubre de 2009. Manifestó, que el manual de disciplina y medidas administrativo-laborales expedido por el banco, obliga a este a «velar por el cumplimiento del principio de concomitancia o de la relación causa-efecto entre los hechos y la respectiva sanción»; que su despido no fue conexo con los hechos ocurridos cuando se desempeñó como «responsable de operaciones masivas», pues lo desvinculó el 26 de marzo de 2010, por presuntas faltas ocurridas, entre enero de 2008 y octubre de 2009, relacionadas con el cumplimiento de un contrato de mensajería celebrado entre el banco y la empresa Carter Ltda., lo que resultaba extemporáneo; que en la

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Radicación n.° 67491 comunicación del despido, el BBVA COLOMBIA S. A. invocó un informe de auditoría de 19 de febrero de 2010, que hacía parte integrante de la carta de despido, pero que, en realidad, nunca le fue entregado; que tampoco conoció investigación alguna realizada por la auditoría del banco en relación con esas supuestas irregularidades cuando ejerció el mencionado

cargo de «responsable de operaciones masivas». Informó, que en el año 2008, el BBVA COLOMBIA S. / A., celebró un contrato para el manejo de mensajería especializada con la sociedad Carter Ltda. en la que él no intervino; que las tarifas por los servicios que pagaría la entidad a esa empresa, se señalaron en un anexo del contrato que no se le dio a conocer como «responsable de operaciones masivas», las cuales se fijan en una herramienta aplicativa de internet denominada «NEON» y eran inferiores a las que pagaba el BBVA COLOMBIA S. A. a otras empresas que prestaban el mismo servicio. Dijo que, entre las funciones que le fueron asignadas como «responsable de operaciones masivas», no estaba el control de coincidencia de las tarifas que figuraban en las facturas de cobro con las convenidas entre el banco y CARTER LTDA., en el anexo al contrato de mensajería; que las cuentas de cobro que presentaba esta sociedad al BBVA COLOMBIA S. A. eran recibidas por un funcionario que tenía el cargo de analista, quien, después de recibirlas, debía «verificar la factura frente a los soportes de legalización»; que este fungía también como supervisor del contrato; que una vez revisadas, pasaban para un nuevo examen y aprobación,

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Radicación n.° 67491 al jefe inmediato (no al demandante) y quien, una vez aprobaba las facturas de cobro, producía un memorando de «autorización de pago» y lo remitía al área contable del banco para registro de la operación; que una vez hecho lo anterior, los papeles le eran direccionados, para revisar el

cumplimiento de los anteriores pasos y si estaba completa, debía enviarla al área de «Gestión de Línea de Gasto», donde nuevamente era revisada en su totalidad por los funcionarios de dicha área. Aseguró, que ninguno de los controles efectuados por el analista, el supervisor de contrato y el área de «Gestión de Línea de Gasto», detectó anormalidad alguna en las tarifas cobradas por Carter Ltda.; que sólo conoció esas tarifas en octubre de 2009, cuando se firmó la prórroga del contrato de mensajería y fue en ese momento cuando advirtió inconsistencias entre esas tarifas y las facturas de cobro; que, ante ese hecho, en nombre del banco, reclamó a la contratista la devolución de los valores facturados incorrectamente; que, como resultado de ese reclamo, la sociedad CARTER LTDA. reembolsó al BBVA COLOMBIA S.

A. los valores sobrefacturados, entre octubre de 2008 y octubre de 2009.

Relató, que en septiembre de 2009, en la zona territorial del BBVA COLOMBIA S. A. denominada «Alto Caribe» se requirió el servicio de mensajería para entregar comprobantes a pensionados, en Barranquilla y sus alrededores y por ser un servicio de mensajería que estaba contratado con la sociedad CARTER LTDA., autorizó su

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Radicación n.° 67491 prestación por dicha sociedad; que, habitualmente, el BBVA COLOMBIA S. A. pagaba en forma anticipada a sus proveedores, la facturación de noviembre y diciembre de cada

año, con el fin de reducir costos, pues para esas épocas recibía descuento; que el pago anticipado de las facturas de noviembre y diciembre de 2009, fue autorizado por el vicepresidente financiero del BBVA COLOMBIA S. A. y pagado cuando ya no era «responsable de operaciones masivas». Puntualizó, que antes de terminar el contrato de trabajo el BBVA COLOMBIA S. A., solicitó concepto jurídico a un abogado externo, sobre la viabilidad de imputarle una justa causa de despido y este profesional conceptuó que en el tiempo en que se desempeñó como «responsable de operaciones masivas», no existía claridad sobre las tarifas que el banco debía reconocer a la sociedad de mensajería, ni sobre la forma de su revisión y aprobación. Luego, dijo que el despido de que fue víctima careció de causa justificada. Expresó, que el último salario al servicio del BBVA COLOMBIA S. A. fue de $10.912.000; que fue beneficiario de los pactos colectivos suscritos entre la entidad y sus trabajadores; que en el que se encontraba vigente a la terminación del contrato de trabajo, se dispuso que la indemnización por despido sin justa causa, para quienes tuvieran más de 10 años de servicios, sería de 60 días de salario por el primer año de servicios y 40 adicionales por cada año subsiguiente; que, a la fecha de terminación de su contrato de trabajo, dicha indemnización ascendía a

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Radicación n.° 67491 $421.930.662.80 y que desde la data del despido, la indemnización adeudada por el demandado se ha venido

desvalorizando, por lo menos en la misma proporción que se ha incrementado el índice de precios al consumidor (f.° 110 a 139, cuaderno 1). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como cierto el contrato de trabajo, los cargos que tuvo el actor, los extremos temporales; que éste no tuvo llamados de atención; los beneficios tarifarios de la empresa Carter Ltda.; los trámites internos del banco en el recorrido de las cuentas de cobro; que el demandante detectó inconsistencias; el último salario devengado y su condición de beneficiario de los pactos colectivos. De los demás, dijo no constarle o que no eran hechos. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, pago y la genérica (f.° 161 a 217, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de diciembre de 2011, absolvió

al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A.

BBVA de las peticiones formuladas por CARLOS IVÁN MONROY QUINTERO, a quien condenó en costas (f.° 896 a 911, ibídem).

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Radicación n.° 67491

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 31 de enero de 2014, confirmó el fallo impugnado y condenó en costas de ambas instancias al demandante (f.° 61 a 78 vto., cuaderno 3). En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció, previamente, que no fue motivo de discusión la vinculación laboral del demandante, la cual corrió entre el 8 de octubre de 1981 y el 26 de marzo de 2010; que terminó por decisión unilateral de la empresa; que desde enero de 2008 hasta octubre de 2009 se desempeñó como «responsable de operaciones masivas» y el último cargo fue el de «responsable de equipo de banca electrónica», con un salario final de $10.912.000. Sostuvo que, de acuerdo con la demanda, el actor fue despedido el 26 de marzo de 2010, invocando un informe de auditoría del 19 de febrero del mismo año, por irregularidades relacionadas con el cumplimiento de un contrato de mensajería celebrado entre el banco y la empresa Carter Ltda.; asegura que por concepto de los servicios prestados por esta última firma se pagarían unas tarifas por parte del BBVA; que la decisión de terminar el contrato de trabajo le fue comunicada mediante carta, en la que se invoca «omisión por su parte de los procedimientos establecidos en el banco para el pago de la facturación», a dicho proveedor y

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Radicación n.° 67491 reprodujo los siguientes apartes de tal misiva:

1. Usted, en el cargo de responsable de operaciones masivas, […] era el responsable de garantizar no sólo la seguridad de las

operaciones del área recomendada, sino también el estricto cumplimiento de lo acordado por el banco en los pagos de facturación a sus proveedores […].

2. Ha evidenciado el Banco con base en la investigación adelantada por la auditoría interna respecto de la oferta mercantil firmada con el proveedor CARTER LTDA así como de las tarifas certificadas por el área de compras y la saturación pagada en el periodo septiembre 2008-diciembre 2009, que existe un pago en exceso al referido proveedor desde el primer semestre de facturación (septiembre 2008 hasta julio de 2009) el cual asciende a la suma de $324.981.678.oo millones sin que sea (sic) usted como responsable de operaciones masivas - hasta octubre de 2009hubiese (sic) cumplido con el deber que le asistía para con su empleador de revisar, detectar, alertar, abstenerse de tramitar y pagar y tomar las medidas del caso, respecto a dicha sobrefacturación.

Señaló, que en la diligencia de descargos «por los anteriores hechos para los que fue previamente citado», el accionante aceptó haber sido el responsable del área de operaciones masivas hasta octubre de 2009, cuando pasó a banca electrónica; que, allí mismo, se refirió a la existencia del contrato con Carter Ltda. y declaró que las tarifas cobradas por esta sociedad no fueron conocidas oportunamente; que cuando ello sucedió, se detectó la diferencia presentada y procedieron a efectuar un recobro por valor de $1.449.096; que en el servicio de entrega de comprobantes de la territorial alto Caribe a pensionados en Barranquilla, se presentaron diferencias tarifarias, pero

reiteró la falta de claridad en los precios, a pesar de que insistió con las personas responsables, sin poder acceder a la información sobre el verdadero valor del servicio pactado y pagado.

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Radicación n.° 67491 Luego, mencionó al contrato de prestación de servicios suscrito en el año 2008, entre el demandado y la firma Carter Ltda. y adujo que del mismo no se desprendía la fecha exacta de suscripción, pero sí su duración, del 1º de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2011, en el que se aclaró que las tarifas serían fijadas por esos 3 años; que en la cláusula cuarta, se fijó como valor del contrato la suma de $7.408’196.472.60, de la que fue desglosado el valor de $2.499’101.862.16 para 11’755.038.60, de envíos estimados en la ciudad de Bogotá, a $208.35 como valor unitario y, $4.959’094.610.43 para 15’111.125,90 de envíos nacionales, equivalentes a $328.17, cada uno; que en la propuesta de adjudicación, aprobada el 30 de julio de 2008, se encuentran los precios de la licitación por Servientrega, Envía Colvanes, Inter rapidísimo, Carter y Aeroenvíos, siendo la más módica por unidad, la firma Carter; que existe otro contrato similar al anterior, en el que se fijan distintas tarifas a ciudades principales y poblaciones lejanas, por tres meses contados a partir del 1º de julio de 2009, con valores diferentes y,

finalmente, un otrosí con una vigencia de octubre de 2009 a marzo del 2010, que incluye un volumen de envíos a Bogotá, ciudades principales y poblaciones lejanas por un valor unitario de $190. Enseguida, afirmó no desconocer las divergencias presentadas entre la demandada y la firma de mensajería Carter Ltda. Dijo, que el demandante informó sobre «el procedimiento del área de correspondencia, la distribución por zonas que se efectuaba entre el coordinador y el analista responsable», la asignación de los Courier y que, no se tenían disponibles las

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Radicación n.° 67491 tarifas, ni se las habían informado, por lo que una vez enterado, inició el proceso de recobro y que como no se conocían las definidas para esa empresa, se utilizaron las que se aplicaban para los mismos servicios a otras. Posteriormente, compendió los testimonios de Sandra Shirley Junca Maldonado, Juan Daniel Rodríguez, José Fernando Cortés Montenegro, David Rodrigo González Suárez, Jaime Alberto Plata Roa, Germán Augusto Puerta Díaz, Juan Carlos Torres y Luis Álvaro Niño Tapia, de los que recapituló que informaron la existencia de un procedimiento para la cadena de abastecimiento de bienes y servicios, desde 2002; que se presentaron diferencias de sobrefacturación por $178’000.000 cuyo reintegro fue solicitado por uno de los declarantes; que el demandante no desconoció haber sido alertado por otro testigo sobre inconsistencias en la facturación; que fue denunciado por «manejos irregulares» y

despedido, «por inobservancia en los controles y políticas para el pago de facturas y no gestionar de manera adecuada las alertas que sus subalternos le presentaron en las diferencias e inconsistencias en las tarifas registradas en la facturación del proveedor Carter» (testigo German Puerto). Con lo anterior, citando además el acta de transacción por diferencias en la facturación suscrita entre Carter Ltda. y el BBVA COLOMBIA S. A. (f.° 791 ibídem), dedujo que existió una falta de coordinación entre estas sociedades, en relación con las tarifas a pagar por concepto de mensajería, lo cual se informó oportunamente por sus subalternos al demandante, quien decidió aplicar las tarifas ya existentes

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Radicación n.° 67491 con otras firmas de mensajería, desconociendo las cláusulas del contrato celebrado con Carter Ltda. y de manera negligente continuó realizando pagos. Señaló que, de acuerdo con el manual de funciones de operaciones masivas, era función del responsable de ese equipo, […] estructurar, proponer, implementar y controlar políticas y estrategias relacionadas con la administración y manejo de los contratos suscritos por el Banco con proveedores y todas las actividades operativas relacionadas con convenios, procesos, documentales (correspondencia, garantía y embargos) y centros de formalización, garantizando el cumplimiento de los acuerdos establecidos en las diferentes dependencias del Banco en términos de calidad, eficacia y eficiencia (folio 292). Expresó, que no le asistía duda en cuanto a que dentro

de las funciones del accionante estaba el manejo de los contratos suscritos por el banco con sus proveedores, uno de ellos con la firma Carter Ltda., para el envío de la correspondencia Bogotá y ciudades principales y lejanas, el cual suscitó inconsistencias que no fueron atendidas de manera coherente por el demandante, pues se limitó a cobrar tarifas pactadas antes con otros proveedores del mismo rango, generando sobrecostos que fueron transados por el BBVA y Carter Ltda., «responsabilidad en la que incurrió el demandante, pues era quien finalmente avalaba los pagos realizados y quién se confió en sus subalternos en relación con las tarifas pactadas», quienes le advirtieron de las diferencias ocurridas, sin que tomara cartas en el asunto; que ello constituyó incumplimiento de la obligación legal prevista en el numeral 5º, artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo.

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Radicación n.° 67491 Memoró, que el actor en la diligencia de descargos efectuada el 25 de febrero de 2010, con la que sustentó la accionada el despido, el 26 de marzo del mismo año, afirmó que los hechos que motivaron la decisión de la empresa ocurrieron en ejercicio del cargo de «Responsable de Operaciones Masivas» que ocupó entre enero de 2008 y a octubre de 2009. Afirmó, que se presentaron inconsistencias en ejercicio del mismo, pero que, si bien tales circunstancias se advirtieron con posterioridad, para detectarlas fue necesaria la revisión de facturas y la comparación con los

precios pactados, lo que requería un tiempo prudencial para establecer la sobrefacturación. Sobre los procedimientos previos al despido, referenció la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155 y consideró que, en este caso, el accionado verificó la ocurrencia de los hechos, citó a descargos al actor y tomó la decisión de despedirlo, de manera oportuna.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, «en instancia, REVOQUE la del Juzgado y, en su lugar, CONDENE a la sociedad demandada a pagarle al demandante la indemnización convencional por despido

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Radicación n.° 67491 injustificado actualizada a la fecha en que se realice su pago» y provea en costas, como corresponda (f.° 9, cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta por identidad temática y de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 29, 31, 53, y 93 de la Constitución Política, 19, 55, 58, 60, 61, 64, 115, 467, 468, 476 y 481 del CST, 7° y 10° del

Decreto 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968), 28 de la Ley 789 de 2002, 6°, 1613, 1614, 1615, 1649, 1740, 1741 y 1746 del CC, 8° de la Ley 153 de 1887, 7° del Convenio 158 de la OIT, 166 II-29 de la Recomendación 166 de la OIT y 8° (num 2, lit b) de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de la Costa Rica) aprobado por la Ley de 1972. Manifiesta, que la infracción legal se produjo porque el Tribunal incurrió en los siguientes ostensibles errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el “informe de auditoría” que constituyó el “sustento” de los motivos invocados por la demandada para despedir al actor fue conocido por éste con anterioridad a la presentación de los descargos. 2.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el “informe de auditoría” nunca le fue presentado al demandante con anterioridad a su despido. 3.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que por no haber conocido el “informe de auditoría”, el actor no pudo referirse

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Radicación n.° 67491 a él en el acta de descargos. 4.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el “informe de auditoría” en que se fundamentó el despido solamente le fue presentado al demandante con la carta de despido. 5.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que al llamar

al actor a descargos con fundamento en un informe de auditoría que no se le dio a conocer, la demandante violó los derechos del demandante a la defensa y al debido proceso. Y que los anteriores yerros se produjeron porque el Juez de apelaciones apreció de manera indebida, «los documentos de folios 20, 218 a 220, 302 a 315 y los testimonios de Germán Augusto Puerto (folios 752 a 769) y Luis Álvaro Niño (folios 777 a 786)», los cuales pueden verse en el cuaderno 1. Estos documentos corresponden a la carta de terminación del contrato de trabajo dirigida por el BBVA COLOMBIA S. A. al demandante, revisión del contrato de mensajería con el proveedor Carter Ltda. y el acta de descargos con su citación. Apunta, que según el ad quem, a pesar de que el actor alegó no haber recibido el informe de auditoría, se refirió al mismo «en el acta de descargos en la cual hizo alusión a cada uno de los puntos contenidos en dicho informe», pero que si hubiera examinado con cuidado la carta de despido, habría observado que fue a través de ella que el banco le dio a conocer ese informe y, por ello, le dijo que hacía parte integrante de tal misiva; que también apreció indebidamente la citación a descargos, en la que le anuncia la existencia del informe de auditoría sin darle a conocer su contenido; que en el mismo yerro incurrió, frente a la diligencia de descargos, porque dedujo que el investigado hizo alusión a cada punto del informe de auditoría, pero en tales explicaciones no hubo

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Radicación n.° 67491 referencia alguna al respecto, sin advertir el juez colectivo, que el actor se limitó a contestar las preguntas que se le hicieron. Reitera, que la violación del derecho de defensa se le produjo al ser llamado a descargos con un informe que no conocía y por esa razón no pudo referirse al mismo; que, si hubiera tenido la oportunidad de hacerlo antes de los descargos, los descargos se hubieran rendido de otra manera porque las tarifas de Carter Ltda., a las que se refiere el citado informe confidencial, no eran las que convenidas entre el BBVA y la sociedad en mención. Con lo antes dicho, afirma se demostraron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y, por ende, puede corroborarlos con las declaraciones testimoniales de Germán Augusto Puerto y Luis Álvaro Niño quienes dijeron que el demandante no tuvo oportunidad de conocer el mencionado informe (f.° 9 a 13, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Declara que la sentencia traída a juicio es «violatoria de los preceptos sustantivos de orden nacional contenidos en los artículos 19, 55, 56, 58, 60, 61, 64, 467, 468, 476 y 481 del CST, 7° del Decreto 2351 de 1965 (3° de la Ley 48), 5° y 69 de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002, 1613, 1614, 1615 y 1649 del CC y 8° de la Ley 153 de 1887».

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Radicación n.° 67491 Dice, que la infracción legal se produjo, porque el fallador de segundo grado, incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante fue despedido por incumplir su obligación de “comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitar daños y perjuicios”. 2.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que las tarifas que el BBVA debía reconocer a la Compañía CARTER por el transporte de correspondencia se establecieron dentro del cuerpo de los contratos. 3.- No dar por demostrado estándolo evidentemente, que las tarifas propuestos inicialmente por el Banco no fueron aceptadas por la Compañía CARTER y posteriormente fueron cambiadas. 4.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que las tarifas cobradas por CARTER eran inferiores a las de otros operadores de transporte de correo que le prestaban similares servicios al BANCO. 5.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que por las múltiples funciones que debía desempeñar, el demandante se encontraba físicamente imposibilitado para revisar si las facturas que CARTER le pasaba al Banco coincidían con las tarifas establecidas. 6.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que antes de que el demandante autorizara el pago de las facturas presentadas por CARTER al BANCO, esas facturas habían pasado por los filtros establecidos para controlar la concordancia entre las tarifas y las facturas. 7.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que para controlar que las facturas que CARTER le pasaba al BANCO

estuvieran acordes con las tarifas establecidas, existían diversos filtros cumplidos por funcionarios del Banco distintos al demandante. 8.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el Banco demandado le entregó al demandante el Manual de Funciones que éste debía cumplir como Responsable de Operaciones Masivas solamente un mes antes de que el demandante dejara de ocupar ese cargo. 9.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que cuando el demandante fue advertido del cobro excesivo efectuado por

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Radicación n.° 67491 CARTER, no tomó las medidas necesarias para corregir la situación y obtener que CARTER le devolviera al BANCO lo pagado en exceso. 10.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que existió justa causa para el despido del demandante. Los errores de hecho denunciados se produjeron porque el Tribunal Superior apreció de manera equivocada la demanda inicial del proceso y su contestación, los documentos de folios 20, 107, 218 a 220, 223 a 248, 250 a 251, 291 a 297, 302 a 314, 318 a 320, 679, 839 y 791, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 701 a 706) y las declaraciones de Sandra Shirley Junca (folios 707-711), Juan Daniel Rodríguez (folios 711717), José Fernando Cortés (folios 718-727), David Rodrigo González (folios 729-734), Jaime Alberto Plata (folios 737-750), Germán Augusto Puerto (folios 752-769) y Luis Álvaro Niño (folios

777-786), y porque dejó de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco demandado (folios 693 a 705) y los documentos de folios 78, 79, 252, 254, 258, 260, 261, 265, 290, 318 a 320, 354 a 356, 365, 366, 415, 496, 497, 523 a 530, 660 y 674. Hace la siguiente cita de lo dicho por el ad quem, sobre la justificación del despido: No cabe duda que dentro de las funciones del demandante estaba el manejo de los contratos suscritos por el Banco con los proveedores y uno de ellos es el suscrito a folio 107 y 222 con la firma Carter Ltda., para el envío de correspondencia a Bogotá y ciudades principales y lejanas, que tenía unas tarifas establecidas dentro del cuerpo del contrato y que suscitó una serie de inconsistencias en el manejo de las cuotas, a pagar por envío realizado, el cual no fue atendido de manera coherente por el demandante, pues se limitó a cobrar las tarifas existentes con anterioridad y con otros proveedores del mismo rango, generando en relación con el contrato que tenía unas características específicas unos sobrecostos, que fueron transados por el Banco con la firma de envío de correspondencia, responsabilidad en la que incurrió el demandante, pues era quien finalmente avalaba los pagos realizados y quién se confió en sus subalternos en relación con las tarifas pactadas, quienes las vertieron de las diferencias ocurridas, sin que el demandante tomara cartas en el asunto, incumpliendo la obligación legal que le compete conforme al artículo 58 del CST, “5. Comunicar oportunamente al patrono las

observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”, incumplimiento que justifica la terminación del contrato, en la forma en que fue alegado en la carta de despido” (folio 76 c. del Tribunal).

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Radicación n.° 67491 Sobre la carta de despido, (f.° 20, cuaderno 1), dice que en ella no se invocó como causa de terminación del contrato, la falta de comunicación oportuna «al patrono las obligaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios»; que con ello, modificó la razón del despido a favor del demandado y le vulneró el derecho de defensa; que si al empleador no le es permitido ese cambio, tampoco le es dable al Juez, «para mejorarle o corregirle al empleador la invocación posterior de la causa que tuvo para dar por terminada la vinculación laboral». Adiciona, que la consideración del ad quem pareciera tener el propósito de justificarle al accionado la terminación del contrato de trabajo y cita como argumento que «se tomó el trabajo de hacer unas cuentas para determinar el valor de las tarifas que debió pagar el Banco a la empresa transportista CARTER que ni el propio Banco intentó hacer o alegar en su defensa en el proceso y que, desde luego y por consiguiente, le quedaron muy mal hechas». En cuanto a la demanda inicial y su respuesta, aduce que no advirtió la «confesión del banco» de que las tarifas de transporte con Carter Ltda. eran inferiores a las de otros proveedores del mismo servicio (hecho 21 de la demanda) y fue aceptado como cierto por el extremo pasivo; que también

incurrió en error en la revisión de los contratos suscritos entre el BBVA COLOMBIA S. A. y Carter Ltda. «223 a 233 (88 a 107 y 377 a 387) y a folios 238 a 248 (392 a 402 y 533 a 554)» del cuaderno, al determinar que las tarifas por el envío de correspondencia estaban señaladas en ellos; que una lectura más detenida de esos acuerdos, le habría enseñado que lo que se determinó fue un «valor estimado» del contrato,

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Radicación n.° 67491 pero determinable de acuerdo con la demanda de servicios que hiciera el banco; que repitió el yerro respecto del otrosí que se puede ver en los «folios 250 a 251 (108 a 110, 321 a 323 y 404 a 405)», donde se reitera en el valor incierto del contrato. En lo atañedero al informe de auditoría de 19 de febrero de 2010 (f.° 218 a 220, cuaderno 1), que también señala mal estimado, anota que los va

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