CSJ - SL1986-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1986-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL1986-2025 Radicación n.° 11001220500020229534401 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide los recursos de anulación interpuesto s contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 19 de agosto de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la empresa GASEOSAS
COLOMBIANAS SAS y el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO Y
LA INDUSTRIA DE BEBIDAS Y CERVEZAS DE COLOMBIA
(SINTRAGACERV).
I. ANTECEDENTES
El 20 de mayo de 20 20, la organización sindical “SINTRAGACERV” presentó al empleador GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S, un pliego de peticiones con 172 cláusulas (pdf c. tribunal pág. 213 a 259, 267 a 310). La etapa de arreglo directo se surtió entre el 27 de julio y el 15Radicación n.° 11001220500020229534401 SCLAJPT-07 V.00 2 de agosto de 2021 (pdf c. tribunal pág. 33 a 37 y 262 a 266); tiempo durante el que no llegaron a acuerdo alguno sobre el objeto del conflicto; razón por la que la organización sindical en asamblea extraordinaria de afiliados, decidió someter el diferendo a un tribunal de arbitramento, por lo que solicitó
tiempo durante el que no llegaron a acuerdo alguno sobre el objeto del conflicto; razón por la que la organización sindical en asamblea extraordinaria de afiliados, decidió someter el diferendo a un tribunal de arbitramento, por lo que solicitó el 1.° de septiembre de 20 21 al Ministerio del Trabajo su convocatoria, autoridad que mediante Resolución 238 de 8 de febrero de 2022, dispuso su constitución. (pdf c. tribunal pág. 3 a 5)
Posesionados los dignatarios, se procedió a su instalación en la ciudad de Bogotá D. C., el 29 de junio de 2022, en la que las partes autorizaron al Tribunal prórroga hasta el 19 de agosto de 2022 para resolver. (pdf c. tribunal pág. 9 a 11, 29 y 31).
El Tribunal sesionó los días 29 de junio de 2022, el 14, 18, 25 y 27 de julio de 2022, el 1.°, 4, 8, 12, 15 y 17 de agosto de igual año, para finalmente emitir el laudo arbitral el 19 de agosto de 2022, señalando que, tendría vigencia del «diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) al veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)» (pdf tribunal, pág. 607), decisión que fue notificada a las partes por correo electrónico el 19 del mismo mes y año. (pdf tribunal pág. 608)
El 26 de agosto de 202 2 la empresa Gaseosas Colombianas SAS y la organización sindical SINTRAGACERV, a través de mandatario judicial,
por correo electrónico el 19 del mismo mes y año. (pdf tribunal pág. 608)
El 26 de agosto de 202 2 la empresa Gaseosas Colombianas SAS y la organización sindical SINTRAGACERV, a través de mandatario judicial, presentaron recurso extraordinario de anulación parcial delRadicación n.° 11001220500020229534401 SCLAJPT-07 V.00 3 laudo (pdf c. tribunal, pág. 613 a 646 y 650 a 675), el que fue concedido mediante auto del 31 de igual mes y año . (pdf tribunal, pág. 745 a 746).
La Sala, mediante auto de 29 de marzo de 2023, admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a las partes para que presentaran la correspondiente réplica, de la que sólo hizo uso la empresa dentro del término otorgado para el efecto, según constancia Secretarial del 18 de abril de 2023, que obra en el cuaderno digital de la Corte.
II. LAUDO ARBITRAL
El 19 de agosto de 2022 el Tribunal de Arbitramento resolvió declarar la falta de competencia para pronunciarse frente a las peticiones del pliego de la 1.a a la 7.a, de la 9.a a la 13, la 17, 21, 22, 28 a 34, 37, 38, 40 a 44, 48, 49, 50 a 57, 60, 61, 62, 67 a 72, 78, 79, 97, 98, 100, 101 a 105, 108, 109, 110, 115, 138, 140, 144 y 150, negar las consagradas en los
60, 61, 62, 67 a 72, 78, 79, 97, 98, 100, 101 a 105, 108, 109, 110, 115, 138, 140, 144 y 150, negar las consagradas en los artículos 14, 15, 18, 19, 23 a 27, 35, 36, 39, 46, 47, 58, 59, 64, 66, 73, 75, 76, 77, 80, 85, 86, 90, 91, 93 a 96, 99, 107, 111, 113, 114, 119, 121, 123, 124, 125, 129, 130, 134, 136, 137, 139, 141, 142, 143, 145, 149, 151 a 156, 158, 159, 160, 163, 165 a 169, 170 y 171 y, acoger por razones de equidad las demás prebendas elevadas por la organización sindical.
En sustento, determinó que resolvería atendiendo los límites constitucionales y legales, para identificar qué pretensiones son exclusivas y propias de consagración legal, lo que impediría al Tribunal hacer consideraciones yRadicación n.° 11001220500020229534401 SCLAJPT-07 V.00 4 pronunciamientos de fondo, entrando en consecuencia a resolver asuntos eminentemente económicos, de carga patrimonial.
En segundo lugar, precisó que de acuerdo con el artículo 458 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, tenía competencia para desatar el conflicto , porque no existió acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo y de conciliación, para lo que se tendría en cuenta no afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la
competencia para desatar el conflicto , porque no existió acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo y de conciliación, para lo que se tendría en cuenta no afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, la ley o normas convencionales vigentes, conforme lo enseñado por esta Corte en sentencias CSJ SL, 9 may. 1991, rad. 4468 y CSJ SL5693-2014, razón por la que consideró, que no tenía competencia para dirimir algunos puntos del pliego de peticiones, por ser asuntos que generan un conflicto jurídico y por tanto , son considerados aspectos de derecho.
Finalmente, in dicó que tuvo en cuenta «i) el tiempo transcurrido entre la finalización de la etapa de arreglo directo y la presente decisión; ii) la existencia de dos (2) organizaciones sindicales en la empresa más; iii) la existencia de un pacto colectivo vigente en la empresa; iv) que este sería el primer laudo arbitral para SINTRAGACERV y v) Que las organizaciones sindicales SINALTRAINBEC Y ASONTRAGASEOSAS ya tienen una Convención Colectiva Vigente.»
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE SINTRAGACERV
La organización sindical SINTRAGACERV, dentro de la oportunidad legal presentó recurso extraordinario, en el queRadicación n.° 11001220500020229534401 SCLAJPT-07 V.00 5 solicitó la anulación total del laudo, por la violación a la causal 8 .a del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por contener disposiciones contradictorias y errores aritméticos que influyen en la parte resolutiva que podrían constituir la
solicitó la anulación total del laudo, por la violación a la causal 8 .a del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por contener disposiciones contradictorias y errores aritméticos que influyen en la parte resolutiva que podrían constituir la falta de competencia del Tribunal , al haber resuelto de manera extemporánea, ya que la instalación tuvo lugar el 29 de junio de 2022, y así quedó en el acta, pero en comunicación del día siguiente, dirigida a las partes en conflicto, dond e se solicitó autorización para prorrogar el término para decidir hasta el 19 de agosto, referenci ó como momento de instala ción el 28 de junio de 2022, lo que significaría que se tenía para fallar hasta el 13 de agosto de 2022, pero se resolvió en fecha posterior.
De otro lado, demandó la anulación frente a la decisión de negar las peticiones del laudo arbitral de los artículos 18. Jornada Familiar, Ley 1857 de 2017, Ley 1361 de 2009, 35. Licencias Maternidad, 85. Auxilio Sede Sindical, 113. Prima de Pascua, 114. Bono en diciembre, 119. Trabajo habitual y no habitual en domingo, festivos y séptimo día , 139 . Descansos especialmente remunerados y 155 . Auxilio por enfermedades terminales, por incurrir en la causal 7 .a del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por haber fallado el Tribunal únicamente en equidad, cuando debió hacerlo de manera amplia y armónica entre derecho y equidad, es decir, debió estudiar y definir el pliego con fundamento en el Código
Tribunal únicamente en equidad, cuando debió hacerlo de manera amplia y armónica entre derecho y equidad, es decir, debió estudiar y definir el pliego con fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo y demás normas concordantes , lo cual representa una falta de decisión; pues, no estima de recibo, que los árbitros consideraran frente a la mayoría de las pretensiones, que elRadicación n.° 11001220500020229534401 SCLAJPT-07 V.00 6 asunto se encontraba ya regulado en la ley, porque con ello se desconoció el sentido útil de verificar si se pretendía mejora la situación del trabajador, tal como lo enseñara esta Corte en sentencias CSJ SL3491 -2019, CSJ SL5887 -2016,
CSJ SL4785-2020.
Finalmente, requi rió la anulación del artículo 65. Auxilio por muerte de trabajadores, 81. Permisos y Viáticos comisión redactora para futuras negociaciones, 83. Permisos sindicales, 90. Tiquetes aéreos nacionales , 91. Viáticos, 96. Clubes sociales y deportivos, 106. Bonificación por pensión,
112. Primas extralegales , 120. Auxilio de escolaridad , 127.
Auxilio de matrimonio , 128. Permiso extralegal por muerte de familiar , 132 . Auxilio de anteojos, lentes de contacto o cirugía correctiva, 133. Auxilio por natalidad , 135. Cena o refrigerio para quien labore horas extras , 146 . Servi cio de restaurante, 148 . Cafetería , 161 . Onces para turno de la noche, y 164 . Auxilio de rodamiento o transporte a
refrigerio para quien labore horas extras , 146 . Servi cio de restaurante, 148 . Cafetería , 161 . Onces para turno de la noche, y 164 . Auxilio de rodamiento o transporte a representantes, por configurarse la causal 9.a del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por cuanto omitió tener en cuenta la cláusula segunda de la convención colectiva existente en la empresa con las organizaciones sindicales SINALTRAINBEC y ASOTRAGASEOSAS, que impuso a la empresa extender los beneficios allí consagrados a cualquier otro acuerdo colectivo que exista o surja al interior de la compañía , desconocimiento que constituye un trato discriminatorio.
Es decir, dejó el Tribunal de c onfrontar o estima r lo estatuido en otros acuerdos o convenciones para la solución del conflicto, lo que ha avalado esta Corte, entre otrasRadicación n.° 11001220500020229534401 SCLAJPT-07 V.00 7 decisiones en la sentencia CSJ SL3258 -2019, para que la decisión sea más objetiva, bien para igualar o mejorar según el caso dichas prerrogativas.
En consecuencia, demandó que una vez anulado el laudo en lo que al respecto corresponde, el Tribunal proceda a pronunciarse en debida forma.
IV. RÉPLICA
La empresa dentro de la oportunidad legal no presentó oposición al recurso de anulación formulado por la organización sindical, sino que ratificó los fundamentos en los cuales soportó la impugnación que elevó frente al laudo arbitral.
Para resolver, la Sala , por razones metodológicas, abordará como aspectos preliminares : i. Anulación por
los cuales soportó la impugnación que elevó frente al laudo arbitral.
Para resolver, la Sala , por razones metodológicas, abordará como aspectos preliminares : i. Anulación por contradicción o errores aritméticos que llevan a estimar extemporánea la emisión del laudo, ii. Aplicación en materia laboral de las causales de anulación previstas en la Ley 1563 de 2012 y; una vez superado lo anterior, se estudiar á; i. La anulación parcial respecto de las cláusulas negadas por el Tribunal, por considerar que realmente se ha inhibido de resolver y ii. La anulación de las prerrogativas que negó y las que concedió en equidad, pero con violación al principio de igualdad.Radicación n.° 11001220500020229534401
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V. CONSIDERACIONES
1. Aspectos preliminares
1.1. Anulación por contradicción y errores aritméticos en las decisiones adoptadas, que llevan a estimar que la resolución del laudo es extemporánea.
Manifiesta la organización sindical, que la decisión adoptada por los árbitros se encuentra incursa en la causal 8.a de anulación del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por cuanto contiene disposiciones contradictorias y errores aritméticos que influyen en la parte resolutiva, pues podría significar una falta de competencia, en la medida que no existe claridad frente a la fecha de instalación del Tribunal, lo que podría implicar que la decisión fue extemporánea, ya que al ser presuntamente el 28 de julio, el término para fallar
significar una falta de competencia, en la medida que no existe claridad frente a la fecha de instalación del Tribunal, lo que podría implicar que la decisión fue extemporánea, ya que al ser presuntamente el 28 de julio, el término para fallar vencía el 13 de agosto de 2022, y por tanto, los árbitros habían perdido competencia para fallar.
Al respecto, la Sala de entrada decide no acceder a la nulidad planteada, ya que, en materia laboral la fuente legal invocada como sustento por el recurrente, no es aplicable, en la medida que la Ley 1563 de 2012 no reguló reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo.Radicación n.° 11001220500020229534401
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Además, ha sido criterio de esta Cor te, que todas aquellas discusiones relacionadas con los temas del trámite que se puedan suscitar al interior del proceso arbitral, como el supuesto error aritmético o de palabras denunciado del que pretende hacer inferir que los árbitros no tenían competencia para resolver, deben ser discutid os y resueltos en ese mismo escenario procesal, por tanto, no es dable plantearlas en el recurso extraordinario de anulación como equivocadamente lo hace el sindicato.
Por consiguiente, lo que debió hacer el censor en su debida oportunidad fue proponer ante el Tribunal de Arbitramento el reparo que ahora esgrime y activar los mecanismos pertinentes para controvertir el error escritural advertido, si era del caso (CSJ SL4249-2021, SL4089-2022 y
debida oportunidad fue proponer ante el Tribunal de Arbitramento el reparo que ahora esgrime y activar los mecanismos pertinentes para controvertir el error escritural advertido, si era del caso (CSJ SL4249-2021, SL4089-2022 y SL 3203 -2023), sin embargo, observa la Sala que ningún cuestionamiento al respecto realizó en su momento, mientras que lo observado en realidad es que la instalación del Tribunal tuvo lugar el 29 de junio de 2022, y así se hizo constar en la respectiva acta (pdf c. tribunal pág. 9 a 11), como en el correo remitido al día siguiente a la empresa y al sindicato requiriendo su aprobación de prórroga para decidir el conflicto el 19 de agosto de 2022 (pdf c. tribunal pág. 13 y 21), petición a la que accedieron ambas partes, respectivamente el 6 y 7 de julio de 2022, conforme se verifica a folios 27 a 31 del expediente digital del Tribunal , habilitando así que la decisión fuera tomada con posterioridad al vencimiento del término del cual disponían por ley.Radicación n.° 11001220500020229534401
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Así las cosas, aun bajo la competencia que le asiste a la Corte de verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión del conflicto colectivo de intereses, suscitado entre GASCOL S.A.S. y SINTRAGACERV, según lo consagrado por el artículo 143 del C ódigo Procesal del Trabajo, no hay lugar a acceder a su anulación, bajo el falso presupuesto de que la decisión fue extemporánea.
1.2. Aplicación en materia laboral de las causales de
Trabajo, no hay lugar a acceder a su anulación, bajo el falso presupuesto de que la decisión fue extemporánea.
1.2. Aplicación en materia laboral de las causales de la Ley 1563 de 2012
Es necesario precisar que esta Sala tiene sentado que la Ley 1563 de 2012 no aplica en el trámite arbitral laboral, toda vez que el legislador no tuvo la intención de regularlo, pues de su articulado se desprende con claridad, que no introdujo reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco regula la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el derecho colectivo del trabajo . (CSJ AL2314 -2014, reiterada en CSJ SL2995-2023)
Así las cosas, las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo, mantienen su plena vigencia, al no ser derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012,Radicación n.° 11001220500020229534401 SCLAJPT-07 V.00 11 independiente de que el artículo 119 de la referida ley señala que regula íntegramente la materia de arbitraje.
Luego, se torna improcedente atender y resolver el recurso de anulación formulado por la organización sindical, con fundamento en las causales 7.a, 8.a y 9.a del artículo 41 de Ley 1563 de 2012.
Luego, se torna improcedente atender y resolver el recurso de anulación formulado por la organización sindical, con fundamento en las causales 7.a, 8.a y 9.a del artículo 41 de Ley 1563 de 2012.
Además, es de resaltar que según lo estipulado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y lo enseñado por la jurisprudencia, en materia arbitral laboral, en la resolución del conflicto económico o de intereses, los árbitros, contrario a lo estimado por la censura, deben resolverlo en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite la Corte, razón por la que en sede del recurso extraordinario de anulación no pueda conceder o negar de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a aquellos como jueces naturales del conflicto.
Es decir, ellos son autónomos para escoger la mejor alternativa, teniendo como fuente los principios de proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales en asuntos del trabajo; y como soporte para decidir han de tener en c uenta los argumentos expuestos por las partes, el contexto del conflicto, la capacidad económica de la empresa, su desarrollo financiero, los requerimientos de los trabajadores, la finalidad de las prerrogativas, los antecedentes de los beneficios laborale sRadicación n.° 11001220500020229534401 SCLAJPT-07 V.00 12 concedidos, las prerrogativas existentes en otros instrumentos colectivos y, en general, un sin número de parámetros que sólo aquellos pueden escoger y manejar para
SCLAJPT-07 V.00 12 concedidos, las prerrogativas existentes en otros instrumentos colectivos y, en general, un sin número de parámetros que sólo aquellos pueden escoger y manejar para resolver el conflicto, conservando la armonía entre las partes para materializar lo estipulado en el artículo 1 .° del Código Sustantivo del Trabajo, mantener el espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
Lo anterior, claro está, con la limitante regulada expresamente por dicha preceptiva, de que algunos derechos y facultades no pueden ser afectados por los árbitros con sus fallos, tales como: (i) los reconocidos en la Constitución Política, entre ellos el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquellos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; (ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propi etario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales, los que por haber c onsolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
Aspectos que serán analizados paso seguido, al inferir de la sustentación del recurso formulado por la organización sindical, que en realidad se acusa al Tribunal deRadicación n.° 11001220500020229534401
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de la sustentación del recurso formulado por la organización sindical, que en realidad se acusa al Tribunal deRadicación n.° 11001220500020229534401
SCLAJPT-07 V.00 13
Arbitramento de inhibirse de resolver algunas peticiones del pliego frente a las que tenía competencia, y violar el principio de igualdad al conceder unas prestaciones sin tener en cuenta que en la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa con los sindicatos SINALTRAINBEC y ASONTRAGASEOSAS, se dispuso que los beneficios allí estipulados serían imputables a los que se llegaran a consagrar en cualquier otro «acuerdo colectivo que exista o surja al interior de la empresa».
2. Anulación de las cláusulas negadas por el Tribunal, por haberse inhibido de resolver
2.1. Petición
Al respecto, se tiene que SINTRAGACERV peticionó a la empresa GASCOL SAS, en las cláusulas 18, 35, 85, 113, 114, 119, 139 y 155 lo siguiente:
Artículo 18. Jornada Familiar Ley 1857 de 2017, Ley 1361 de
2009. La empresa GASCOL S.A.S., dará especial cumplimiento e implementación de estas normas sobre jornada familiar semestral obligatoria, a fin de fomentar la Protección Integral a la Institución Familiar de los trabajadores, en 3 días cada semestre.
Artículo 35. Licencias maternidad. La empresa GASCOL S.A.S., otorgará a sus trabajadoras una licencia remunerada de treinta (30) semanas. Cuando se trate de madres con parto múltiple o
semestre.
Artículo 35. Licencias maternidad. La empresa GASCOL S.A.S., otorgará a sus trabajadoras una licencia remunerada de treinta (30) semanas. Cuando se trate de madres con parto múltiple o parto prematuro, la licencia se ampliará en diez (10) semanas más.
Artículo 85. Auxilio de sostenimiento para Junta Principal y SubDirectivas Seccionales. La empresa GASCOL S.A.S., pagará al sindicato un auxilio mensual de un millón de pesos, ($1.000,000) para la Junta Directiva Nacional, y otro igual para cada seccional del sindicato.Radicación n.° 11001220500020229534401
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Artículo 113. Prima de pascua. La empresa GASCOL S.A.S., pagará a sus trabajadores anualmente una Prima de Semana santa, equivalente a treinta (30) días de salario, constitutiva en salario, pagaderos una quincena antes de la festividad.
Artículo 114. Bono en diciembre. La empresa GASCOL S.A.S., pagará cada diciembre a sus trabajadores un bono de setecientos mil pesos ($700.000) como gratificación por esfuerzo en dicha temporada.
Artículo 119. Trabajo habitual y no habitual en domingo, festivos y séptimo día. La empresa GASCOL S.A.S., pagará a sus trabajadores que laboren habitualmente los dominicales o festivos una compensación monetaria del 200% y dará dos (2) días hábiles compensatorios de descanso remunerados por cada día dominical, festivo o séptimo día laborado, los cuales otorgará en la siguiente semana de causado.
festivos una compensación monetaria del 200% y dará dos (2) días hábiles compensatorios de descanso remunerados por cada día dominical, festivo o séptimo día laborado, los cuales otorgará en la siguiente semana de causado.
Artículo 139. Descansos especialmente remunerados. La empresa GASCOL S.A.S., pagará a sus trabajadores cuando trabajen el 1° de enero, Domingo de Ramos, Jueves (sic), Viernes (sic) y sábado Santo, 20 de julio, 7 de agosto, 12 de octubre, 11 de noviembre, 24, 25 y 31 de diciembre, tres (3) días de salario adicionales, cuando alguno de esos días caiga en domingo el valor a remunerar será de cinco (5) salarios.
Artículo 155. Auxilio por enfermedades terminales. La empresa GASCOL S.A.S., reconocerá un auxilio al trabajador que llegar é a padecer enfermedad terminal, la suma de cien millones de pesos, $100.000.000.
2.2. Laudo
El Tribunal decidió por mayoría no conceder la s prerrogativas transcritas, con excepción de las cláusulas 18 y 85, que lo fue por unanimidad, expresando que: «El Tribunal […], frente a esta [s] petición[es] considera equitativo y pertinente negar lo solicitado por el principio de equidad.»
2.3. ImpugnaciónRadicación n.° 11001220500020229534401
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La organización sindical , por su parte, solicitó la anulación de aquella resolución, para que, en su lugar , el Tribunal de Arbitramento se pronuncie en debida forma; por cuanto considera que constituye una falta de decisión,
La organización sindical , por su parte, solicitó la anulación de aquella resolución, para que, en su lugar , el Tribunal de Arbitramento se pronuncie en debida forma; por cuanto considera que constituye una falta de decisión, además de generar una interpretación abstracta de la equidad. Al igual que, por haber estimado los árbitros que lo peticionado se encontraba regulado en la ley, lo que genera un desconocimiento al sentido útil de verificar si la consagración de un derecho mejora la situación de los trabajadores.
Argumentos, que se recuerda, la empresa no r eplicó, por lo que se pasa a resolver.
2.4. Consideraciones de la Corte
Lo primero en destacar, es que si bien el recurso extraordinario de anulación tiene carácter excepcional y rogado, que demanda del recurrente exponer con claridad tanto el alcance de la impugnación como una carga argumentativa mínima que rebata la decisión arbitral ; aspectos que no pueden asumirse de oficio , en el presente asunto, es dable entender que lo pretendido en realidad por la censura no es que se anulen las cláusulas descritas, como se expresa literalmente en el escrito de impugnación, sino que, conforme se desprende de la sustentación, se disponga la devolución a los árbitros para que definan de fondo lo pedido, pues estima que el Tribunal realmente se inhibió de resolver, desconociendo que lo pretendido con el pliego deRadicación n.° 11001220500020229534401 SCLAJPT-07 V.00 16 peticiones fue mejorar la situación del trabajador frente a lo ya regulado en la ley.
Es necesario recordar lo asentado por esta Sala, que
SCLAJPT-07 V.00 16 peticiones fue mejorar la situación del trabajador frente a lo ya regulado en la ley.
Es necesario recordar lo asentado por esta Sala, que merced al recurso de anulación de conformidad con el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, la función de la Corte sólo puede ser la de anular el laudo arbitral, total o parcialmente, o devolverlo al tribunal de arbitramento cuando los árbitros hayan omitido pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados y, excepcionalmente, modular la decisión en los casos en que lo ha considerado necesario, bien para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos de equidad.
Pero, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo u ordenar la devolución a los árbitros, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la a nulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada.
Lo anterior significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva, el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por
la decisión que reemplace a la anulada.
Lo anterior significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva, el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor. (sentencia de la CSJ SL, 27 oct.Radicación n.° 11001220500020229534401 SCLAJPT-07 V.00 17 2009, rad. 41497 , reiterada en la CSJ SL817-2022 y CSJ SL3254-2022)
Luego, resulta claro que con relación a la petición expresa del recurrente de anular el laudo respecto de aquellas preceptivas que fueron negadas por el Tribunal argumentando razones de equidad, para que éste se pronuncie nuevamente de fondo, resulta improcedente, pues se reitera, la anulación de una disposición arbitral conlleva el mismo efecto negativo frente a su contenido, de allí que por sustracción de materia no podría generar un efecto jurídico distinto al que ya posee el laudo.
Sin embargo, esta Corporación tiene dicho, que siendo cuestionado por las partes la resolución negativa adoptada por el Tribunal, cuando quiera que el sustento no constituya propiamente una decisión de fondo y en equidad, demanda efectuar el respectivo control a través del recurso de anulación, ya que no pued e atenerse a la forma o términos utilizados por los árbitros sino a su real motivación , para extraer de la decisión, si en efecto se inhibió de fallar o simplemente negó las aspiraciones sindicales por razones de equidad. En sentencia CSJ SL4827 -2020, reiterada en la CSJ SL5020-2021, se dijo:
extraer de la decisión, si en efecto se inhibió de fallar o simplemente negó las aspiraciones sindicales por razones de equidad. En sentencia CSJ SL4827 -2020, reiterada en la CSJ SL5020-2021, se dijo:
Haciendo énfasis en el tema de la devolución, la Corte ha señalado, que ello es viable cuando los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión de fondo, a pesar de estar facultados para ello, pero si lo resuelto por aquellos es negar o acoger parcialmente los reclamos del pliego, no procede la devolución.Radicación n.° 11001220500020229534401
SCLAJPT-07 V.00 18
En todo caso, para saber cuál fue la decisión de los árbitros, se debe consultar el contenido de lo resuelto, y no simplemente la forma o expresión utilizada por los componedores, que en ciertas ocasiones terminan confundiendo los conceptos, que de no auscultarse su real motivación, terminaría impidiéndose el control de legalidad al laudo acorde con lo solicitado por la parte impugnante.
Supuestos cuya concurrencia no se verifica n en el presen
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