CSJ - SL1988-2023
Detalles
- Título
- CSJ - SL1988-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL1988-2023 Radicación n.° 89942 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DARÍO DE JESÚS GUIRAL ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de agosto de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Darío de Jesús Guiral Zapata llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a fin de que se declare que tiene una expectativa legítima o un derecho adquirido como beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993Radicación n.° 89942
SCLAJPT-10 V.00 2 y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 2 de marzo de 2015, fecha en la que cumplió los 60 años de edad, con una tasa de reemplazo del 90%, conforme con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 junto con las mesadas pensionales causadas entre el 2 de marzo de 2015 y el 20 de marzo de 2017, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a 1º de abril de 1994 tenía cotizadas 1188,71 semanas, es decir,
de marzo de 2015 y el 20 de marzo de 2017, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a 1º de abril de 1994 tenía cotizadas 1188,71 semanas, es decir, más de 15 años; que contaba con 500 semanas dentro los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, según el Acuerdo 049 de 1990; que por ello le era aplicable el régimen de transición dada la expectativa legítima o el derecho adquirido; que el 9 de marzo de 2015 solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución n.° 218729 de 2015, con el argumento de que el beneficio alegado estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014; que la demandada, con posterioridad, expidió la Resolución n.° 172003 del 25 de agosto de 2017, mediante la cual le fue reconocida la prestación, a partir del 20 de marzo de 2017, cuando contaba con 62 años de edad; que era destinatario de los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 60 años de edad y una tasa de reemplazo del 90%; y que agotó la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la reclamación de la prestación, suRadicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 3 respuesta y el reconocimiento pensional. Frente a los demás,
los relacionados con la reclamación de la prestación, suRadicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 3 respuesta y el reconocimiento pensional. Frente a los demás, estimó que eran apreciaciones del demandante respecto de las normas que considera aplicables a su caso. En su defensa propuso las excepciones de mérito de petición de lo no debido, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación indexada, descuento del retroactivo por salud y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del asunto, en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 20 de agosto de 2020, confirmó la decisión proferida en primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que aunque el actor ostentó la calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,Radicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 4 que mantuvo luego de la entrada en vigencia del Acto
transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,Radicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 4 que mantuvo luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por reunir más de 750 semanas a 29 de julio de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2014, data en la que se extinguió de manera definitiva esa condición, lo cierto era que el requisito de la edad de 60 años fue cumplido el 2 de marzo de 2015, es decir, con posterioridad al fin del mencionado beneficio transicional. Para fundamentar lo anterior, reprodujo los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 758 de 1990 y el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 y copió apartes de las sentencias CSJ SL1347-2019 y CCSU130-2013. Verificó en el caso concreto que el señor Darío de Jesús Guiral Zapata si bien contaba con 1443,57 semanas en toda su vida laboral, solo vino a cumplir los 60 años el 2 de marzo de 2015, cuando ya había perdido vigencia el régimen de transición pensional, razón por la cual la pensión no podía ser reconocida bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sostuvo que no era posible inaplicar las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, por ser de rango constitucional que, además, habían sido declaradas
Sostuvo que no era posible inaplicar las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, por ser de rango constitucional que, además, habían sido declaradas exequibles por la Corte Constitucional, en el ejercicio del control abstracto. Mencionó que el régimen de transición no constituía un derecho adquirido, según la jurisprudencia reseñada, en tanto es aquél que ha ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona, siendo entonces una expectativaRadicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 5 legítima que podía ser modificada por el legislador o, en este caso, por el constituyente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre las costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado y pasa a analizarse.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en la
modalidad de interpretación errónea, los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.Radicación n.° 89942
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En sustento del cargo, asegura que el sentenciador de alzada le brindó una interpretación equivocada a las normas que componen la proposición jurídica, al tomar como límite de vigencia del régimen de transición el 31 de diciembre de 2014, «sin tener en cuenta el derecho adquirido y sin hacer distinción alguna frente a las formas en que se puede adquirir el régimen de transición, así como sus diferencias». Aduce que el error se produjo por cuanto el Tribunal no se percató que cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó el acceso a la pensión de vejez con régimen de transición a la referida fecha, «lo hizo para las personas que adquirieron la transición por edad y no por tiempo de servicio» y que, en todo caso, dejó a salvo el derecho adquirido al régimen de transición para quienes tenían a 1º de abril de 1994 el tiempo de servicios. Luego, reproduce el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política e indica que de la norma constitucional puede verse que el Estado garantizó el respeto por los derechos adquiridos haciendo dos precisiones, las cuales puntualiza de la siguiente manera:
1. La primera es cómo se adquiere el derecho a la pensión,
garantizó el respeto por los derechos adquiridos haciendo dos precisiones, las cuales puntualiza de la siguiente manera:
1. La primera es cómo se adquiere el derecho a la pensión, indicando que es cuando se cumplen los presupuestos legales para acceder a ella 2. la segunda es que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.
Explica que en el primer caso se adquiere un derecho determinado como lo es la pensión, pero en el segundo, se habla del respeto de «todos los derechos adquiridos enRadicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 7 “materia pensional” de forma general y sin limitarlo solo a la pensión» y, que por tanto, el régimen de transición hace parte de esa «materia pensional». Para desarrollar la idea, trae a colación las palabras “materia” y “todos” según la RAE, para significar que la pluricitada reforma constitucional no solo protegió la pensión, como derecho adquirido, sino «todo aquello que compone la órbita pensional.» También, expone la censura que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos condiciones para obtener el beneficio de la transición, tales como tener a 1º de abril de 1994 los hombres 40 años o más de edad o acreditar 15 años o más de servicios, las cuales son disyuntivas y no conjuntivas, por lo que, asegura, al darse la segunda, se
configura un auténtico derecho adquirido a dicho beneficio, no un derecho adquirido a la pensión, sin embargo, de cara a la pensión, lo que surge es una expectativa legítima que no puede menoscabarse. Arguye que el juez de apelaciones confunde la finalidad del régimen de transición con el derecho que se otorga a quienes cumplen sus requisitos, y menciona que tal fin es proteger expectativas legítimas ante un tránsito legislativo, para poder acceder a la pensión con una norma anterior. En apoyo a su argumento cita las sentencias CCC-789-2002,
CCC-7542004, CC-T-5342001, CCT-2352002 y CCT-1692003.
Insiste en que el artículo 48 de la Constitución Política salvaguarda el derecho adquirido al régimen de transición yRadicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 8 que así se planteó en los debates que se surtieron para expedir la mentada reforma constitucional, lo que puede verse en la gaceta 739 del 23 de noviembre de 2004, pág. 4, sumado a que ese ha sido el razonamiento jurídico de la Corte Constitucional, el que, dice, denota que los beneficiarios de la transición por tiempo de servicios «tienen una situación jurídica concreta consolidada que no puede verse menoscabada y una expectativa legítima frente a su derecho pensional». En lo sucesivo, copia apartes de las sentencias citadas, sobre las que, asegura, la Corte Constitucional i) definió el
verse menoscabada y una expectativa legítima frente a su derecho pensional». En lo sucesivo, copia apartes de las sentencias citadas, sobre las que, asegura, la Corte Constitucional i) definió el derecho adquirido, ii) diferenció la obtención del beneficio al régimen de transición, ya sea por edad o por tiempo de servicios y iii) acudió al principio de proporcionalidad para quienes cumplieran el 75% o más del tiempo requerido para acceder a la pensión. Frente a este último tópico, precisa que el actor contaba con el 100% del tiempo cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones y, por tanto, «desconocer esa situación, sería arbitrario y contrario al principio de proporcionalidad.» Por otra parte, frente a los motivos por los cuales dice la censura que el ad quem interpretó erróneamente el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, redunda en que ese precepto se encuentra dirigido únicamente para quienes adquirieron la transición por edad, pues afirma que aunque no lo consigna expresamente, si lo hace tácitamente, cuando limita el régimen hasta 2014, y precisa que ese aparte normativo se debe interpretar en su contexto íntegro y noRadicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 9 parcializado como lo hizo el juez de alzada, y en ese sentido, le resulta lógico que ese tope temporal se haya impuesto para los beneficiarios de la transición por edad, pues contaban con 20 años para alcanzar las semanas exigidas en el
parcializado como lo hizo el juez de alzada, y en ese sentido, le resulta lógico que ese tope temporal se haya impuesto para los beneficiarios de la transición por edad, pues contaban con 20 años para alcanzar las semanas exigidas en el régimen anterior, pero no para quienes teniendo el 100% del tiempo requerido, les fuera impuesto arribar a la edad necesaria antes del 31 de diciembre de 2014, condición que considera imposible de cumplir, con lo que se atenta adicionalmente contra el principio de favorabilidad.
VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que «los cargos» no cumplen con las exigencias de técnica, lo que conduce a que no tengan vocación alguna de prosperidad. En cuanto al fondo del asunto, realiza una exposición acerca del régimen de transición y la diferenciación entre los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, para lo que trae a colación segmentos de las sentencias CSJ SL489-2021, CSJ SL18702020 y CSJ SL1289-2020.
Finalmente, al revisar los requisitos del actor, arguye que no acreditó la edad con anterioridad a la fecha de expiración del régimen de transición que lo cobijó en un principio, por lo que nunca tuvo un derecho adquirido sino una expectativa legítima al contar con las semanas requeridas en el régimen anterior.Radicación n.° 89942
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VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertirse es que la parte opositora
una expectativa legítima al contar con las semanas requeridas en el régimen anterior.Radicación n.° 89942
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VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertirse es que la parte opositora se duele de que el ataque no cumple con las exigencias de forma del recurso extraordinario. Sin embargo, no especifica en qué consisten las presuntas falencias, por lo que la Corte no puede dar una respuesta a su reparo genérico, máxime que la censura sí realiza un planteamiento estructural y de fondo frente a la sentencia impugnada, acorde a la vía directa seleccionada y a la modalidad de interpretación errónea.
Ahora, el Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que el actor arribó a la edad de los 60 años con posterioridad a la expiración del régimen de transición que en principio lo cobijó, es decir, luego del 31 de diciembre de 2014, fecha máxima establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual no contaba con un derecho adquirido objeto de protección constitucional o legal. La censura radica su inconformidad, de fondo , en que el límite temporal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 para el régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo opera para quienes obtuvieron ese beneficio con el cumplimiento de la condición de la edad, pero no para quienes lo consiguieron por el tiempo de servicios,
pues éstos contaban con el derecho adquirido a tal régimen y una expectativa legítima a la pensión, los cuales no pueden ser afectados, y fundamentalmente, lo explica, porque para el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el actor acreditaba el 100% de semanasRadicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 11 requeridas y únicamente le restaba cumplir los 60 años de edad para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Dado el sendero de ataque escogido por el recurrente, no se discuten los siguientes presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el señor Darío Jesús Guiral Zapata fue beneficiario, en principio, del régimen de transición, por contar con más de 15 años de servicios para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones; ii) que prolongó ese beneficio hasta 2014 por contar con más de 750 semanas para el 29 de julio de 2005, data en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005; iii) que arribó a los 60 años de edad el 2 de marzo de 2015; y iv) le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, a partir del 20 de marzo de 2017, a los 62 años de edad, en los términos de la Ley 100
de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003. El problema jurídico a resolver por la Corte consiste en si el Tribunal se equivocó en la decisión, al desconocer que quienes cumplen con la exigencia del tiempo de servicios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tienen un derecho adquirido a conservar este beneficio y, por tanto, no se aplicaría el límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005. Pues bien, para esta Sala de la Corte es claro que el Tribunal no pudo cometer los errores jurídicos que se le endilgan, en tanto su decisión se ajusta a la profusa jurisprudencia que sobre el tema en cuestión ha proferidoRadicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 12 esta Corporación, en la que se ha sostenido que, en materia de pensión de vejez, el derecho adquirido solo se predica cuando se han cumplido las exigencias legales y la garantía se radica en cabeza del titular al cumplir la edad y el tiempo de servicios o semanas cotizadas, mientras ello no suceda el afiliado contara con una simple expectativa. Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL3242-2022, se asentó: En este orden, la controversia que propone el recurrente, se contrae a dilucidar si el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, es un derecho adquirido como lo sostiene el censor, frente a lo que cabe recordar, que esta Sala en múltiples oportunidades ha puntualizado, que se entiende que « hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la
sostiene el censor, frente a lo que cabe recordar, que esta Sala en múltiples oportunidades ha puntualizado, que se entiende que « hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella», tal y como se sostuvo en las sentencias CSJ SL4650-2017 y CSJ SL7781-2017, lo que trasladado al caso de la pensión de vejez, se traduce en tener cumplidas las dos exigencias para alcanzar ese derecho, como son edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, acorde con lo que la ley que gobierne el asunto, establezca para el caso en particular. En ese horizonte, debe indicarse, que, si bien el actor en principio acredita los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, previstos tanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como el consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual no es objeto de controversia, resulta relevante tenerse en cuenta que esta última disposición modificó los alcances de esa prerrogativa transicional, estableciendo unos límites temporales al mismo. En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición, previsto en el precepto 36 de la Ley 100 de 1993, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014,
la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez. Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por elRadicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 13 contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJSL2341-2022, y la CSJ SL2109-2018, en donde reiteró lo adoctrinado en proveído SL7040-2017, donde se asentó: En efecto, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 --
publicado el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980-- , que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo de la Constitución Política: «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo 1º. (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (Subrayado original del texto). (…)
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (Subrayado original del texto). (…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fechaRadicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 14 de su publicación. Salta de bulto que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010. Esa fue la regla general constitucional, respecto de la cual en ningún yerro de aplicación o interpretación incurrió el Tribunal, dado que de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido. Y la sub regla prevista como excepción a la disposición de fenecimiento del régimen de transición al 31 de julio de 2010, es una y solo una: que de la fatal fecha se exceptúan quienes al 25 de julio de 2005 --fecha de publicación de la disposición en el diario oficial-- contaren con 750 semanas de cotización, pues a ellos se les extenderá el régimen de transición hasta el año 2014 --31 de diciembre, entiende la jurisprudencia--, de manera que si alguno de los requisitos les faltare por cumplir, ese será el plazo con el que contarán para obtener el derecho pensional. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). […] La expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del
para obtener el derecho pensional. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). […] La expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; pero el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010. Sin embargo, habilitó la fecha del 31 de julio de 2014 como término último de adquisición del derecho, pero para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización. De igual forma, en la sentencia CSJ SL453-2023, se señaló: En igual sentido, en la sentencia CSJ SL1001-2020, en la que en un caso en el que se discutía sobre el régimen de transición y los derechos adquiridos, se estableció: […] resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado de esta Corporación, según el cual, en tratándose de la cesación de los efectos del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ha determinado que mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna laRadicación n.° 89942
SCLAJPT-10 V.00 15
transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ha determinado que mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna laRadicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 15 totalidad de requisitos, resulta improcedente pregonar su titularidad frente a un derecho adquirido, con carácter de inalterable en relación con reformas posteriores.
Lo anterior, por cuanto, hasta tanto no se consolide dicha condición, el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Carta Política.
De igual forma, en lo relativo a los límites de vigencia introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de derechos adquiridos al amparo del régimen de transición, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2570-2019 dijo:
«La Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el
afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).
Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto:
En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir –25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.
Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo
una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación».
[…]
Conforme a los argumentos expuestos, resulta permisible colegir la ausencia de error el juez de apelaciones respecto de los yerrosRadicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 16 jurídicos que se le endilgan, en tanto no se rebeló frente a las disposiciones que gobernaban el caso, por lo que el cargo no prospera.
[…]. Resulta incuestionable la aplicación de los precedentes anteriormente transcritos al presente asunto, dado que aunque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor contaba con las 750 semanas de cotización que dicha disposición exigía para conservar el régimen de transición hasta el año 2014, el requisito de la edad lo logró, únicamente, el 2 de marzo de 2015, cuando este ya había expirado por mandato constitucional, circunstancia que, dada la vía de ataque, no fue controvertido y que, sin dubitación alguna, conduce a concluir, como lo hizo el Tribunal, que perdió dicho beneficio. Resulta necesario agregar que no hay lugar a predicar un desconocimiento del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto la Sala
Tribunal, que perdió dicho beneficio. Resulta necesario agregar que no hay lugar a predicar un desconocimiento del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto la Sala sobre el particular ha señalado que debe avizorarse una duda seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, lo cual no se presenta aquí, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas de las partes sean las correctas. En similar sentido, se ha estimado la imposibilidad de realizar un ejercicio de ponderación, ello por cuanto, en casos como el presente, es inocuo admitir que porque el afiliado cuente con las semanas exigidas para acceder al derechoRadicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 17 pensional para la fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones o del Acto Legislativo 01 de 2005, se omita la condición de la edad en virtud del régimen de transición, puesto que, como se ha preci
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