CSJ - SL1988-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1988-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL1988-2025 Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00278-01 Acta 34
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de septiembre de 2024, en el proceso que JOSÉ DEL CARMEN MARRUGO MARRUGO promueve en su contra y de las sociedades ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.
A., PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A.
I. ANTECEDENTES
José del Carmen Marrugo Marrugo, afiliado al sistema general de pensiones, llamó a juicio a Colpensiones, Porvenir
S. A., Colfondos S. A, para que se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el traslado alRadicación n.° 13001-31-05-001-2022-00278-01
SCLAJPT-10 V.00 2 régimen de prima media con prestación definida, el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los retroactivos, intereses moratorios e indexación (cuaderno_primera instancia f.°1-21).
En consecuencia, solicitó que: (i) se declare la ineficacia
33 de la Ley 100 de 1993, los retroactivos, intereses moratorios e indexación (cuaderno_primera instancia f.°1-21).
En consecuencia, solicitó que: (i) se declare la ineficacia del traslado al RAIS a partir del 1 de octubre de 1995; (ii) se condene a Colfondos S.A. y Colpensiones al traslado al RPMPD a partir del 1 de octubre de 1995; (iii) se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; (iv) se condene a Colpensiones a pagar los retroactivos con reajustes de ley desde el 1 de diciembre de 2020 hasta que se verifique su pago; (v) se condene a Colpensiones a cancelar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1 de diciembre de 2020 hasta que se verifique su pago; (vi) se condene a Colpensiones a cancelar la indexación; (vii) se condene en costas y age ncias en derecho y (viii) lo que se pruebe de manera ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que había estado vinculado como cotizante al sistema general de pensiones a través del RPMPD, a través de los empleadores Corelca, Termocartagena, Emgesa y como trabajador independiente.
Manifestó que se había trasladado por engaño del asesor de Porvenir S. A. quien le había prometido mayores beneficios en el RAIS, entre ellos, obtener una pensión antesRadicación n.° 13001-31-05-001-2022-00278-01
Manifestó que se había trasladado por engaño del asesor de Porvenir S. A. quien le había prometido mayores beneficios en el RAIS, entre ellos, obtener una pensión antesRadicación n.° 13001-31-05-001-2022-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de la edad mínima de pensionarse, recibir parte de los aportes de la cuenta individual y la liquidación de la pensión en condiciones más favorables que en el RPMPD.
Resaltó que, al momento del traslado, el asesor le suministró información incompleta que no fue precisa, clara ni exacta. El demandante no se pensionó antes de la edad mínima, no pudo retirar los excedentes de la cuenta de ahorro individual por no tener una pensión superior al 110% del SMLMV, ni cumplir con el 70% del ingreso base de liquidación.
Afirmó que el 18 de octubre de 2020, cumplió 62 años y cotizó 1.700 semanas y que Colfondos S.A. le proyectó al demandante una prestación de vejez de $877.803, ochocientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos, para el año 2020.
Narró que presentó ante Colpensiones, el 2 de junio de 2022, una solicitud de declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS; sin embargo, la entidad le comunicó que no procedía darle trámite a su solicitud por no encontrarse afiliado.
Al contestar la demanda, Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, e indicó que el demandante se encuentra afiliado válidamente a esa AFP. Frente a los hechos, aceptó la afiliación al RAIS. En cuanto a los demás,
prosperidad de las pretensiones, e indicó que el demandante se encuentra afiliado válidamente a esa AFP. Frente a los hechos, aceptó la afiliación al RAIS. En cuanto a los demás, refirió que no eran ciertos o que no le constaban (cuaderno_primera instancia f.°226-236).Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00278-01
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En su defensa, formuló como excepciones de fondo la carencia de causa para pedir, la falta de fundamento jurídico para declarar la ineficacia de la afiliación, prescripción y caducidad, buena fe de Colfondos S.A. y cualquier otra que se demuestre dentro del proceso.
Porvenir S. A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. Sobre los hechos, indicó que es cierto que el accionante no se pensionó antes de la edad mínima, y que no pudo retirar los excedentes de la cuenta de ahorro individual. En su defensa, propuso como excepciones, prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (cuaderno_primera instancia f.°239-265).
En la contestación, Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones (cuaderno_primera instancia f.°360371). Sobre los hechos, solo afirmó que es cierto, de acuerdo con la historia laboral, las semanas cotizadas por el demandante. Propuso como excepciones: la inexistencia de la obligación demandada, la falta de derecho para pedir, buena fe, la prescripción, la inoponibilidad de la
con la historia laboral, las semanas cotizadas por el demandante. Propuso como excepciones: la inexistencia de la obligación demandada, la falta de derecho para pedir, buena fe, la prescripción, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia del traslado de régimen y la innominada o genérica.
Por su parte, Protección S. A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En su defensa, formuló la inexistencia de la obligación solicitada , ausencia de responsabilidad en el traslado al RAIS, imposibilidad deRadicación n.° 13001-31-05-001-2022-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 5 trasladar la comisión de administración y la prima del seguro provisional.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 25 de abril de 2024 (cuaderno_primera instancia2 f.°499)., resolvió:
Primero: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por JOSE DEL CARMEN MARRUGO MARRUGO a través de Protección S.A. En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrada por Colpensiones.
Segundo: Condenar a Colfondos S.A., Protección S.A., y Porvenir S.A., devolver a Colpensiones la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por JOSE DEL CARMEN MARRUGO MARRUGO y sus empleadores junto con los rendimientos financieros que hubiese n producido, el bono
S.A., devolver a Colpensiones la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por JOSE DEL CARMEN MARRUGO MARRUGO y sus empleadores junto con los rendimientos financieros que hubiese n producido, el bono pensional y las demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, el porcentaje por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante permaneci ó́ en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el det alle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Tercero: Sin costas por las razones expuestas.
Cuarto: Abstenerse el Despacho de resolver sobre la solicitud de la pensión de vejez, porque ello no fue objeto de reclamación ante
Colpensiones.
Quinto: Consulta a favor de Colpensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS.Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00278-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en decisión proferida el 30 de septiembre de
y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en decisión proferida el 30 de septiembre de 2024, resolvió: (cuaderno_segundainstancia2 f.°100-113)
PRIMERO. REVOCAR parcialmente el ordinal Segundo de la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso promovido por JOSE DEL CARMEN MARRUGO MARRUGO , en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A . con radicación 13001 -31-05-001-202200278-01, en el sentido de ABSOLVER a las demandadas PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. de la devolución del porcentaje por gastos de administ ración, y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia de forma indexada. En todo lo demás CONFIRMAR dicho ordinal.
SEGUNDO. REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso promovido por JOSE DEL CARMEN MARRUGO MARRUGO , en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A. con radicación 13001 - 31-05-001-202200278-01, y en su lugar disponer:
“Primero: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA
COLFONDOS S.A. con radicación 13001 - 31-05-001-202200278-01, y en su lugar disponer:
“Primero: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, una vez reciba los valores ordenados en esta sentencia, RECONOZCA y PAGUE al demandante JOSE DEL CARMEN MARRUGO MARRUGO, pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para lo cual, calculará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de dicha Ley, con la actualización debida la mesada pensional a partir de la fecha en que nace el derecho a su pensión, teniendo en cuenta también el número de mesadas, tal como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005, y el valor del IBC correspondiente, y, de haber lugar al pago de retroactivo pensional, este debe ser a partir de la fecha en donde el demandante se desafilió totalmente del sistema o dejó de cotizar.”Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00278-01
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TERCERO. REVOCAR el ordinal Tercero de la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso promovido por JOSE DEL CARMEN MARRUGO MARRUGO , en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A . con radicación 13001 - 31-05-001-202200278-01, y en su lugar:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A . con radicación 13001 - 31-05-001-202200278-01, y en su lugar: “CONDENAR en costas en primera instancia a las demandadas PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV para cada una, a favor del demandante JOSE DEL CARMEN MARRUGO MARRUGO.” CUARTO. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso promovido por JOSE
DEL CARMEN MARRUGO MARRUGO, en contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A. con radicación 13001 - 31-05-001-202200278-01.
QUINTO. Sin costas en esta instancia.
Los problemas jurídicos que abordó el Tribunal se centraron en esclarecer si era correcta la decisión del juez a quo de declarar ineficaz la afiliación del demandante a Protección S.A. y abstenerse de resolver la solicitud de la pensión de vejez.
En las consideraciones jurídicas, el juez de apelaciones indicó que la sentencia recurrida era correcta en cuanto efectuó un análisis acertado de las normas y el precedente jurisprudencial, en lo que concierne a la declaración de
En las consideraciones jurídicas, el juez de apelaciones indicó que la sentencia recurrida era correcta en cuanto efectuó un análisis acertado de las normas y el precedente jurisprudencial, en lo que concierne a la declaración de nulidad e ineficacia del traslado efectuado al RAIS por el demandante.
Para el análisis del caso, determinó los extremos temporales de la afiliación: i) RPM desde 1994; ii) ProtecciónRadicación n.° 13001-31-05-001-2022-00278-01
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S.A. en 1997; iii) Porvenir S.A. en 2001 , y, luego, iii) Colfondos S.A. en 2003, conforme a la demanda, contestación y material probatorio.
Ante ello, verificó los formularios de afiliación, de los que se podría inferir manifiesta la voluntad del traslado al RAIS, sin embargo, ello no lleva consigo la aceptación de haber recibido información oportuna, veraz y suficiente.
Concluyó que no hay mayor prueba de que se le brindara al demandante información clara y precisa sobre las características, consecuencias y riesgos de cambiarse de un régimen a otro.
Relató que la declaratoria de ineficacia del traslado hace que las cosas vuelvan a su estado anterior, es decir, a la afiliación y cotizaciones al sistema de RPMPD. Por lo cual, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros.
Citó la sentencia CC SU107-2024 para decir que en el caso sólo procede la devolución de aportes y de sus
AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros.
Citó la sentencia CC SU107-2024 para decir que en el caso sólo procede la devolución de aportes y de sus rendimientos, junto con el bono pensional si este ha sido efectivamente pagado. Y r especto a la devolución de los conceptos de gastos de administración y primas de seguros previsionales, se absolvió de tales conceptos a Porvenir S.A. y a Colfondos S.A.
En lo atinente a la solicitud de reconocimiento pensional, discernió que estaba probado que el demandanteRadicación n.° 13001-31-05-001-2022-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 9 sí había solicitado a Colpensiones el reconocimiento pensional. Por lo cual, proced ió a estudiar la conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al requisito de edad, evidenció que el actor nació el 18 de octubre de 1958, por lo cual, cumplió 62, en el 2020, y de semanas cotizadas acreditó 1.609. Por ello, estimó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión.
Aseveró que la parte demandada, Colfondos S.A., tiene certeza de cu ál fue la fecha de la última cotizaci ón, en consecuencia, todos los dineros recaudados como aportes deben ser girados a Colpensiones para el reconocimiento de esa prestación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y la debida actualización de la mesada pensional a partir de la fecha en que nace el derecho a su
esa prestación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y la debida actualización de la mesada pensional a partir de la fecha en que nace el derecho a su pensión, teniendo en cuenta también el número de mesadas, tal como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005, y el valor del IBC correspondiente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado de primera instancia y absuelva a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00278-01
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Subsidiariamente, pretende que se case parcialmente la sentencia del colegiado en lo que corresponde al numeral primero, y una vez constituida en sede de instancia, confirme el numeral segundo de la providencia del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, de los cuales se recibe oposición de Porvenir S. A., Protección S. A. y Colfondos S. A., y se analizarán por separado.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa al Tribunal por la vía directa de incurrir en interpretación errónea «del artículo 13 (literal b) e infracci ón directa de los c ánones 112 de la Ley 100 de 1993; 1509 del
Acusa al Tribunal por la vía directa de incurrir en interpretación errónea «del artículo 13 (literal b) e infracci ón directa de los c ánones 112 de la Ley 100 de 1993; 1509 del Código Civil y 11 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21, 31, 34 y 33 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; todo ello, en relación con el artículo 167 del CGP».
En la demostración del cargo, cuestiona que el Tribunal hubiera declarado la ineficacia del traslado de régimen efectuado en 2001, con la exigencia de cargas y responsabilidades a los fondos que en ese momento no les eran exigibles, teniendo como único documento válido para materializar la voluntad de los afiliados el formulario de afiliación que fuera descartado.Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00278-01
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Indica que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que el documento en el que se registra y hace constar la selección y vinculación libre y voluntaria del afiliado a un régimen pensional es el formulario de afiliación, que no determina ninguna exigencia adicional dirigida a soportar la voluntad libre de vicios del afiliado, ni que la asesoría deba estar documentada, ni que exista obligación de archivar soportes de la información suministrada.
Refiere que, al tratarse de un traslado efectuado en el
soportar la voluntad libre de vicios del afiliado, ni que la asesoría deba estar documentada, ni que exista obligación de archivar soportes de la información suministrada.
Refiere que, al tratarse de un traslado efectuado en el año 2001, las normas del fallo no contemplan en su alcance que los fondos deb ían asesorar de manera detallada, o ilustrar, comparar y/o estimar el monto de la mesada que le correspondería en cada uno de los subsistemas. Precisa que el deber de información apareció con posterioridad y desde el año 2010. Sostiene que en el proceso de referencia, lo único que se evidencia es la intenci ón del afiliado de mejorar las condiciones econ ómicas de su mesada, despu és de permanecer más de 15 a ños afiliado a un r égimen del que jamás se interesó por conocer y que desde su estructuración, presenta diferencias sustanciales con el administrado por Colpensiones.
VII. RÉPLICA
Protección S. A. no se opone al alcance principal de la impugnación y al cargo primero, pues los razonamientos expuestos por la censora coinciden con la unificación de la Sentencia CC SU -107-2024. Por lo cual, manifiesta que elRadicación n.° 13001-31-05-001-2022-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 12 recurso debe prosperar en su petitum principal y no en lo subsidiario. De manera similar lo hace Porvenir S. A.
Colfondos S.A. precisa que no hay razón de oposición al cargo primero.
VIII. CONSIDERACIONES
recurso debe prosperar en su petitum principal y no en lo subsidiario. De manera similar lo hace Porvenir S. A.
Colfondos S.A. precisa que no hay razón de oposición al cargo primero.
VIII. CONSIDERACIONES
De la acusación en este cargo, la Corte puede extraer una inconformidad jurídica respecto de que el Tribunal consideró que para el caso no se había satisfecho el deber de información por parte de la AFP, de acuerdo con la normativa aplicable en la época del traslado.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si con ese razonamiento y con la decisión adoptada al respecto, el Colegiado se equivocó al declarar la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS del señor José del Carmen Marrugo Marrugo.
Quedan fuera de discusión que: i) el actor nació el 18 de octubre de 1958 y cumpli ó 62 años el mismo mes y d ía de 2020; ii) se afilió al Instituto de Seguros Sociales en 1994; iii) estuvo afiliado a partir de 1997 a Protección S.A.; iv) se trasladó al RAIS a través de la AFP Porvenir en marzo de 2001 y luego, a Colfondos S.A. en abril de 2003.
El literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, vigente para la época del traslado del recurrente, dispone:Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00278-01
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[…] b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos
recurrente, dispone:Radicación n.° 13001-31-05-001-2022-00278-01
SCLAJPT-10 V.00 13
[…] b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestar á por escrito su elecci ón al momento de la vinculaci ón o del traslado. El empleado r o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley.
En relación con el contenido del precepto en cita, la Sala ya ha manifestado su posición, en sentencia CSJ SL14422021 y SL12136-2014, y asentado que la información precisa es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento.
La censura sostiene que el nivel de información que debían suministrar las AFP a los afiliados debe ser valorado por el juzgador, teniendo en cuenta las normas vigentes en el momento histórico del traslado, y que en este caso en particular serían las que r egían para el año 2001, año para el cual no existían obligaciones como las que se generaron a partir de la expedición de la Ley 1328 de 2009.
No obstante, la sentencia CSJ SL1688-2019 precisó que desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las administradoras han tenido el
partir de la expedición de la Ley 1328 de 2009.
No obstante, la sentencia CSJ SL1688-2019 precisó que desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo , respecto de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, de acuerdo con el Estatuto Financiero, DecretoRadicación n.° 13001-31-05-001-2022-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 14 663 de 1993 en su artículo 97, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política.
Así las cosas, no resulta ser acertada la afirmación de la impugnación respecto del momento desde el cual se predica la referida exigencia, porque el núcleo del deber de información a cargo de las AFP se encuentra establecido desde la misma creación de estas entidades. Ahora, la normativa posterior fue expedida en atención a las reformas paramétricas que le sobrevienen, como la limitación de los traslados en el tiempo (Ley 797 de 2003) y la creación de los multifondos (Ley 28 de 2009), las cuales determinaron el deber de asesoría y buen consejo, al igual que la doble asesoría (Ley 1748 de 2014).
Así, las normas aplicables para la época del traslado exigían a las AFP brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada
asesoría (Ley 1748 de 2014).
Así, las normas aplicables para la época del traslado exigían a las AFP brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluía dar a conocer la existencia de ventajas y desventajas de cada régimen pensional.
La Sala rememoró en reciente providencia CSJ SL10482025 que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 estable ce la consecuencia jurídica de la falta al deber de información que agrede el derecho a la libre elección o selección del régimenRadicación n.° 13001-31-05-001-2022-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pensional, que no es otra que la de que la afiliación quede sin efecto, lo que implica jurídicamente su ineficacia.
En la sentencia CSJ SL2877 -2020, se precisan los efectos de la declaratoria de ineficacia de actos como el aquí se discute, así:
De modo que al no existir una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación civil, acudió al aludido precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, el cual consagra las mismas consecuencias de aquell a.
Dicha disposición establece:
Artículo 1746. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.
Entonces, según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el Juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia (subrayas fuera del texto).
Ahora, el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse
providencia (subrayas fuera del texto).
Ahora, el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor deRadicación n.° 13001-31-05-001-2022-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 16 dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el Juez en cada caso en particular.
De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.
Así, conforme a lo indicado en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información ni evidencia la voluntad manifiesta con conocimiento de los efectos y consecuencias del trasl ado, como erróneamente parece entenderlo la recurrente y, mucho menos, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma el mencionado deber (CSJ SL1741-2021 en la que se reiteraron las sentencias SL1421 -2019, SL4964 -2018 y SL194472017), ni la suscripción de ese preimpreso releva la
mencionado deber (CSJ SL1741-2021 en la que se reiteraron las sentencias SL1421 -2019, SL4964 -2018 y SL194472017), ni la suscripción de ese preimpreso releva la obligación que le asistía a las AFP de cumplir con el requisito de brindar la debida información.
En consecuencia, la acusación no está llamada a prosperar.
IX. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia por vía directa de violar por infracción directa «los artículos 4 de la Ley 169 de 1896; 230 y 235 de la Constitución Nacional; 16 de la Ley EstatutariaRadicación n.° 13001-31-05-001-2022-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de Administración de Justicia en relación con el 7 del Código General del Proceso», este último como el vehículo para la infracción directa de «los artículos 20 de la ley (sic) 100 de 1993, 7 del Decreto 3995 de 2008, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, concretamente en sus artículos 2.2.1.1.8, 2.2.1.1.9 y 2.2.2.4.7; 10 del Decreto 720 de 1994, todos estos últimos con relación a los preceptos 48 y 334 de la Constitución Política».
En la demostración del cargo, manifiesta que no se comparte la determinaci ón del colegiado de acoger parcialmente las consideraciones de la sentencia SU-107 de 2024, pues, a pesar de que confirm ó la decisión primigenia de ordenar el traslado de todos lo s valores que hubieran
comparte la determinaci ón del colegiado de acoger parcialmente las consideraciones de la sentencia SU-107 de 2024, pues, a pesar de que confirm ó la decisión primigenia de or
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