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CSJ - SL19887(10-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL19887(10-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 61

RADICACIÓN No. 19887

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 8 de marzo de 2002, en el proceso promovido por el señor GERMAN MONTAÑO contra el BANCO CAFETERO –BANCAFE. ANTECEDENTES El proceso fue iniciado con el propósito de obtener el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 del despido o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en la que se produzca la reanudación de la relación laboral, tales como intereses, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad, semestrales, auxilios, subsidios, bonificaciones, quinquenios y primas de antigüedad. En subsidio se reclamó la cancelación de la indemnización por despido indirecto que comprenda el lucro cesante y el daño emergente, que resulten de conformidad con la ley y la convención colectiva, así como la corrección monetaria y la indemnización moratoria por el no pago, la demora o la

cancelación incompleta de las prestaciones sociales e indemnizaciones. Expresan los hechos que sustentan las pretensiones reseñadas que el demandante se vinculó mediante contrato de trabajo escrito a BANCAFE, antes BANCO CAFETERO, el 1º de marzo de 1966, el cual debió dar por terminado por causas imputables a la empresa, configurándose así el República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 despido indirecto, a partir del 23 de diciembre de 1994, debido a que el Banco incumplió las obligaciones señaladas en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su desvinculación, específicamente el artículo 14 del Capítulo XXXII, referente al movimiento de personal. Aducen que el último cargo del demandante fue el de Analista Supernumerario, con un salario último básico mensual de $394.000.00, según comunicación del 14 de julio de 1991, marginándolo al piso 3º de la Sucursal Bancaria en Chapinero, en compañía de 40 compañeros más, quedando a partir de allí sin ninguna función. Igualmente refieren que al sueldo mensual del señor GERMAN MONTAÑO no le fueron aplicados los aumentos convencionales y las condiciones de antigüedad a que tenía derecho y que el injusto atropello y aislamiento a que fue sometido provocaron finalmente su retiro, de manera que su desvinculación se generó en la conducta reprochable e imputable única y exclusivamente al Banco. República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 También informan que el reintegro o la indemnización por

despido están contemplados en el Capítulo XXXIX de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su despido indirecto, de la cual era beneficiario por haber estado afiliado durante toda la existencia de su relación laboral al Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero “SINTRABANCA”. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad bancaria demandada aceptó la existencia de la relación laboral aducida y la fecha de su iniciación, pero anotó que el señor GERMAN MONTAÑO presentó renuncia irrevocable de su cargo a partir del 22 de diciembre de 1994, en cuanto a los demás hechos agregó que le correspondía al actor probarlos o que simplemente a ella no le constaban. Así mismo planteó como razones de su defensa que en la respuesta a la renuncia presentada por el demandante se le hizo saber que su nombramiento como supernumerario no persiguió desmejorarlo, pues siempre conservó la categoría que ostentaba, siendo así que recibió los aumentos República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 salariales conforme aparece en los registros efectuados en su hoja de vida. Además propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y la genérica. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 6 de diciembre del 2000, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a BANCAFE a reconocer y a pagar al demandante GERMAN MONTAÑO la suma de $31.033.816.86 por despido indirecto y absolvió de las restantes pretensiones de la

demanda, todo lo cual fue confirmado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado en cumplimiento del Acuerdo No. 1220 del 20 de junio de 2001. El sentenciador ad quem estimó en relación con el argumento expuesto por la parte demandada, referente a que la situación laboral del actor no le causaba desmejora de ninguna naturaleza puesto que conservó su categoría y los República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 salarios le fueron aumentados oportunamente, que ello no consultaba la realidad de los hechos que informan las pruebas obrantes en el expediente, pues particularmente los documentos y los testimonios permiten advertir que después de 25 años de servicios a BANCAFE, el demandante GERMAN MONTAÑO fue relegado a un lugar específico, donde permanecía ya desde hacía varios años con un considerable número de compañeros a quienes no se les asignaba función alguna. Acerca de tal situación se refirió a las actas de visitas realizadas por la Procuraduría General de la Nación a las instalaciones del Banco, visibles a folios 87 a 109, de las cuales extrajo la pasmosa realidad que afronta un grupo de personas que por diferentes causas son separadas de sus cargos habituales sin posibilidad de prestar servicio alguno y, por supuesto, sin la de poder aspirar a un ascenso dentro del escalafón de la entidad. Circunstancia que llevó al organismo de control aludido a que, en el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia mediante la cual dispuso archivar unas diligencias, recomendara a la Junta Directiva

del Banco Cafetero que adoptara las políticas, planes o República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 programas para erradicar definitivamente el llamado grupo de supernumerarios sin funciones en la entidad, procurando su reubicación, su retiro definitivo o su reincorporación a las actividades normales de ella. En torno a los hechos referidos estimó el Tribunal que el derecho al trabajo implica, por sí mismo, que éste pueda ser realizado en condiciones dignas y justas, en los términos del artículo 25 de la Constitución Nacional, que supone para el servidor la posibilidad de realizar la labor para la cual ha sido contratado sin que le sea permitido al empleador menoscabar esa actividad, a menos que dentro de su poder subordinante estime que las calidades del trabajador en el desempeño de su función no es lo suficientemente apto o, en todo caso, que existen serios motivos que conduzcan a relevarlo por completo de sus funciones con desconocimiento de la experiencia adquirida, particularmente tratándose de un empleado con 25 años de experiencia como es el caso del actor. Igualmente estableció el Tribunal que del acervo probatorio se infiere que no existía una causa razonable para que el República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 demandante fuera reubicado en un grupo de supernumerarios sin funciones y, que bien puede ser que el proceder del Banco se deba a que aquel elevó una reclamación para que le fuera reconocida una pensión. Asunto que por ser de orden legal no podía inducir a relevarlo de su labor, porque actitudes como esas chocan contra la dignidad misma de la persona. En sustento de su

posición se refirió a un criterio de la Corte Constitucional relativo a las condiciones dignas y justas que deben permitir a trabajadores y empleados desempeñarse en un ambiente que refleje el debido respeto a su condición de ser humano. En la sentencia acusada se resaltó que la decisión del Banco no implica solo un perjuicio económico que pudiera afectar al actor, puesto que también puede perturbar su situación personal, en la medida que constituya un agravio físico o moral, el cual da lugar a que éste sin justa causa dé por terminado el contrato de trabajo que los une configurándose así el auto despido no sólo por desconocimiento del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo sino porque las normas sustantivas citadas por el a quo fueron ignoradas por la entidad bancaria. República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 El Tribunal concluyó en relación con la actualización de las condenas que no había lugar a ella porque no se aportó la prueba que permitiera aplicarla. Ambas partes recurrieron en casación la sentencia aludida pero por razones prácticas se iniciará con el examen del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por cuanto pretende que se absuelva de la indemnización por despido sin justa causa confirmada en segunda instancia. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Persigue que se case la sentencia recurrida a fin de que la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a BANCAFE de la indemnización por despido indirecto. Con el propósito anotado presentó dos cargos fundados en la causal primera

de casación laboral que se estudiarán en el orden propuesto. República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber infringido directamente los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 3°, 4°, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 3° y 5° del Decreto 1848 de 1969; y por haber aplicado indebidamente el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965. La censura comienza anotando que mediante el Decreto Legislativo 2314 de 1953 se creó el Banco Cafetero como una empresa comercial, de manera que por su origen quedó comprendido dentro de las personas jurídicas de derecho público, clasificado posteriormente como empresa industrial y comercial del Estado, siendo lo cierto que el artículo 1° del Decreto 886 de 1969 estableció expresamente que ésta era la naturaleza del Banco. Agrega al respecto que el Decreto 1748 de 1991 transformó al Banco Cafetero de empresa industrial y comercial del Estado en sociedad de economía mixta, pero asimilada a una República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 empresa estatal por disposición del Decreto 663 de 1993, que para los efectos del cargo es precepto legal del orden nacional debido a que en este caso la relación laboral terminó en 1994, por decisión del señor GERMAN

MONTAÑO, de manera que por la naturaleza jurídica del Banco en ese momento sus servidores tenían por regla general el carácter de trabajadores oficiales, de allí que no les fuera aplicable el Código Sustantivo del Trabajo en lo atinente a las relaciones de derecho individual del trabajo, según lo disponen los artículo 3°, 4°, 491 y 492 de dicho estatuto. Aduce en consonancia con lo anterior que conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, 3°, y 5° del Decreto 1848 de 1969, que reglamentan el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios subordinados al Banco tienen la condición de trabajadores oficiales, pues que, con excepción del personal directivo y de confianza, las personas que trabajen en las empresas industriales y comerciales del Estado y en las sociedades de economía mixta son trabajadores oficiales. República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 Resalta que en lo concerniente a las relaciones individuales de los trabajadores oficiales son aplicables los preceptos legales previstos en la Ley 6ª de 1945, la Ley 64 de 1946, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 797 de 1949, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, así como las demás normas que han adicionado, modificado o reglamentado dichas leyes o decretos; razón en la que se funda para afirmar que el Tribunal infringió directamente las disposiciones del caso y aplicó indebidamente normas que no correspondían, toda vez que en la sentencia aludió al

artículo 64 del C. S. del T. y al artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965. Sentado lo anterior, precisa que lo relevante del ataque realmente se refiere a que el denominado despido indirecto no está consagrado en el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 ni en los artículos 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentan dicha ley. Afirmación que complementa indicando que en el régimen individual de los trabajadores oficiales no está prevista una indemnización específica para los casos en los que el servidor es quien da por terminado el contrato de trabajo, pues que las normas República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 que los regulan únicamente establecen los derechos que surgen a favor del trabajador cuando el patrono termina unilateralmente el contrato de trabajo; menciona que de acuerdo a lo anterior es que el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 dispone que “fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar”. Sostiene que al haber resuelto el Tribunal la controversia planteada mediante normas que no era aplicables a los trabajadores oficiales, infringió directamente las que debió tomar para la recta solución del caso, aplicando en cambio preceptos legales a los cuales les hizo producir efectos impertinentes, por cuanto no regulan las relaciones de los

servidores públicos. Igualmente afirma que la decisión del Tribunal de dictar la sentencia aplicando el Código Sustantivo del Trabajo porque “ambas partes guardaron silencio sobre la normatividad República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 aplicable” es equivocado, habida consideración que la naturaleza jurídica del Banco está regulada por normas jurídicas de alcance nacional que no requieren de prueba en el proceso. En sustento de los errores jurídicos denunciados, particularmente el referente a la diferencia existente entre el régimen de derecho laboral individual de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales en cuanto a la terminación del contrato de trabajo se remite a las sentencias de esta Sala del 18 de octubre de 1990 y 11 de junio de 1990. LA REPLICA Indica que la entidad bancaria en otros asuntos ha sostenido que a partir del 4 de julio de 1994, la relación laboral de sus trabajadores estuvo regida por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en razón de su composición accionaria, de manera que desde esa fecha y para el día de la terminación de la relación laboral del señor GERMAN MONTAÑO el Banco tenía la naturaleza jurídica República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 correspondiente a una sociedad de economía mixta, con capital estatal inferior al 90%, de allí que las relaciones laborales de sus servidores estén gobernadas por las normas del sector privado. SE CONSIDERA Conforme se indicó en el ataque el BANCO CAFETERO se transformó de empresa industrial y comercial del Estado en

sociedad de economía mixta, por disposición del Decreto 1748 de 1991, aunque continuó siendo una persona de derecho público sometida al régimen legal previsto para estas últimas entidades del Estado de acuerdo con el cual son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes del sector estatal y del capital privado, creados por la ley o autorizados por ésta para el cumplimiento de actividades de índole industrial y comercial con sujeción a las normas del derecho privado (ver artículos 8 del Decreto Reglamentario 1050 de 1968 y 97 de la Ley 489 de 1998). República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 Según esa preceptiva, inicialmente prevista en el decreto citado, se estableció en el artículo 3º del Decreto Reglamentario 3130 de 1968 que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el 90% o más de su capital se gobernarán por las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado; luego de esas disposiciones se desprende, así como de los artículos 2º y 3º del Decreto Especial 130 de 1976, la regla general de acuerdo a la cual las mencionadas entidades se rigen por las normas de derecho privado, excepto en los casos en que la participación estatal sea igual o superior al porcentaje señalado. La regla general a que nos hemos referido, le ha permitido a la Sala señalar que las relaciones de trabajo en las que sean empleadoras las sociedades de economía mixta se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, salvo cuando la proporción de capital aportado por el Estado sea igual o

superior al 90% del capital social, evento éste en que se regirán por las normas aplicables a los trabajadores oficiales. República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 En torno a este mismo punto la jurisprudencia laboral ha señalado que la calidad de trabajador oficial solo se puede acreditar en las Sociedades de Economía Mixta con la prueba de su composición, puesto que por norma general son las disposiciones privadas, y en lo laboral, las del Código Sustantivo del Trabajo, las que gobiernan el régimen de sus trabajadores que en este caso se catalogan como particulares; únicamente cuando la participación del Estado, se repite, es igual o superior al 90% del capital social, tales entidades se gobiernan por las normas oficiales, es decir, las aplicables a los trabajadores oficiales. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no incurrió en el error jurídico denunciado al concluir que en este asunto eran aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, fundado en que las partes guardaron silencio sobre esta normatividad aplicada en la decisión de primer grado, pues en últimas no hizo otra cosa que acatar la regla general señalada respecto de las relaciones laborales de la sociedad de economía mixta. En estas condiciones resulta improcedente el examen de los demás aspectos discutidos por la censura habida consideración que se República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 apoyan en la aplicación al demandante del régimen propio de los trabajadores oficiales. El cargo, en consecuencia, no prospera.

SEGUNDO CARGO Orientado por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida del artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que al ser adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968 modificó el artículo 64 del C. S. del T; 151 del C. P. del T., 11 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 3°, 4° 491, 492 y 498 del C.S, del T; 5° del Decreto Ley 3135 de 1968; 1°, 3° y 5° del Decreto 1848 de 1969. Expresa la acusación que la infracción legal reseñada se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye a la sentencia recurrida: “a) No haber dado por demostrado, estándolo, que transcurrieron más de tres años entre el 11 de julio República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 de1991, cuando le fue asignado el cargo de analista supernumerario, y el 22 de diciembre de 1994, día en el cual Germán Montaño dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente; “b) No haber dado por demostrado, estándolo, que prescribieron las acciones correspondientes a cualquiera de los derechos que hubiera podido reclamar Germán Montaño por la modificación de su contrato de trabajo, debido al tiempo transcurrido desde cuando se produjo el supuesto ‘incumplimiento patronal de las obligaciones’ el día 11 de julio de 1991 hasta cuando tal hecho lo adujo

como justificación del ‘despido indirecto’; “c) Haber dado por demostrado, siendo la verdad todo lo contrario, que existió inmediatez entre el hecho alegado para motivar el ‘despido indirecto’ y su aducción como justa causa de extinción del contrato de trabajo; “d) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la designación de Germán Montaño como ‘analista principal supernumerario’ representó una ‘desmejora en cargo, categoría o sueldo básico’; República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 “e) Haber dado por demostrado, sin estarlo, ‘que no existía una causa razonable para que el demandante hubiese sido reubicado en el grupo de supernumerarios sin funciones’.”. Indica a continuación que los dislates fácticos anotados se originaron a raíz de la errónea apreciación de la reclamación administrativa de Germán Montaño (fls. 2 a 4); la confesión judicial contenida en la demanda de Germán Montaño (fls. 41 a 45); las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1988, 1992 y 1994; las actas de la visita especial practicada por la Procuraduría General de la Nación, el informe y la resolución que ordenó el archivo de las diligencias (fls. 87 a 109); las comunicaciones del 11 de julio de 1991 y 18 de noviembre de 1992 (fls. 24 y 8), el formato de registro de empleados correspondiente a Germán Montaño (fls. 29 a32 y 168 a 172), la constancia expedida el 6 de enero de 1993 a

Germán Montaño por solicitud suya (fl. 40); los testimonios de Jorge Eliécer Granados Guerrero (fls, 178 a 183), Hernando Vargas Palomino (fls. 187 a 192), Martín Bolaños Riveros (fls. 193 a 197), Armando Porras Sanmiguel (fls. 203 República de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 a 208) y Miguel Antonio Salamanca (fls. 210 a 212). Así como las cartas de Germán Montaño de 20 de febrero de 1992 y 28 de diciembre de 1994 dirigidas al Vicepresidente Administrativo de Bancafé reclamando la pensión de jubilación (fls. 76 y 77, 215 y 216). El ataque comienza por anotar que el juzgador de segundo grado no precisó los elementos de juicio que le permitieron formar su convicción, pues incumplió la obligación de hacer un examen crítico de las pruebas que exige el artículo 304 del C. de P. C., aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto se limitó a referirse genéricamente a las pruebas obrantes en el proceso. Agrega que la forma tan superficial como se ocupó el Tribunal de las pruebas lo llevó a ignorar el hecho de que transcurrieron más de tres años desde el día que a Germán Montaño se le designó como “analista supernumerario” y la fecha en que éste dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo como pretexto de esta decisión suya un movimiento de personal que en su condición de empleador República de Colombia 22

Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 legítimamente realizó el Banco más de tres años antes. Hecho que fue afirmado en la demanda y por consiguiente constituye una confesión en este caso. Resalta que la sola confesión contenida en la demanda inicial sobre el tiempo transcurrido entre la fecha en que dice fue víctima del “injusto atropello y aislamiento” y el día en que por decisión suya terminó el contrato de trabajo, se acredita claramente que transcurrió el lapso previsto en la ley para que prescribieran las acciones que podía hacer valer para obtener la reparación pertinente. Estima que en el supuesto que se concluya por la Sala que el término de prescripción de las acciones que disponía el actor para remediar “el injusto atropello y aislamiento” de que lo hizo víctima el Banco al asignarle el cargo de “analista principal supernumerario”, no debe contarse desde el día 11 de julio de 1991 sino desde fecha posterior, y que en consecuencia se concluyera que no se produjo la prescripción propuesta como excepción en la respuesta a la demanda, se hallaría que cualquiera que sea el criterio que se estime adecuado para fijar el plazo con el que República de Colombia 23 Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 razonablemente se tenga para alegar como motivo de extinción del contrato por alguna cualquiera de las causas previstas en la ley, resulta forzoso concluir que un espacio de más de tres años no permite afirmar que existió inmediatez entre el hecho constitutivo de la justa causa y el momento en que ella se comunicó a la otra parte para finalizar el vínculo laboral.

Por otra parte, se indica en el cargo que la carta de 11 de julio de 1991 mediante la cual se informó al señor Germán Montaño su nombramiento como “analista principal supernumerario” permite advertir que no existió modificación alguna en su asignación mensual y que por tanto no se encuentra fundamento que permita aseverar que hubo desmejora en su remuneración básica. Aserto que se dice es corroborado por la constancia que expidió el jefe del grupo de supernumerarios y registro a solicitud del propio interesado, por cuanto da cuenta que después del nombramiento mencionado conservó el salario que tenía e incluso que su sueldo fue aumentado a partir del 1º de diciembre de 1992. República de Colombia 24 Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 En consonancia con lo anterior apunta que el formato de registro de empleado de Germán Montaño permite establecer que desde el 1º de junio de 1983 su cargo fue el de analista principal, de allí que no se le alteró su categoría al ser asignado como “Analista Principal Supernumerario”. Igualmente manifiesta que la muestra más clara de la equivocación del Tribunal al admitir que la designación del demandante como analista principal supernumerario constituyó una actitud ilegal del Banco, por entrañar una afrenta a la dignidad humana, es la solicitud de reintegro reclamada por éste al mismo cargo que venía ocupando o en su defecto a uno de superior categoría. Petición que encuentra inaceptable pues no entiende que alguien que estimó como un atropello la asignación a un determinado puesto posteriormente solicite el restablecimiento de la relación laboral en las mismas condiciones que tenía cuando

se desvinculó. La acusación también encuentra mal apreciado los documentos correspondientes a la visita que practicó la República de Colombia 25 Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 Procuraduría General de la Nación y particularmente la decisión que tomó este organismo de archivar las diligencias a que había dado lugar la queja que originó la investigación, por cuanto la sola circunstancia de que no encontrara mérito para abrir un proceso disciplinario obliga a considerar que no existió ninguna irregularidad. Respecto de los mismos documentos aludidos sostiene que ellos sirven para demostrar que sí existía una causa razonable para que el demandante fuera reubicado en el grupo de empleados sin funciones, pues así se desprende del informe de una funcionaria de la procuraduría donde se consignó que varios de los supernumerarios no tenían los requisitos para desempeñar los cargos o eran considerados desactualizados en relación con los nuevos desarrollos del Banco, o bien se encontraban desmotivados o carentes de capacitación o no brindaban la confianza necesaria a quienes iban a ser sus superiores jerárquicos. LA REPLICA República de Colombia 26 Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 Sostiene en relación con la propuesta de prescripción planteada en el cargo que es irrelevante el hecho de dar o no por demostrado el transcurso de un lapso desde cuando el trabajador fue asignado a un cargo hasta cuando se concretó el despido indirecto, por cuanto el término prescriptivo respecto a la reclamación por concepto de la indemnización por despido sólo puede comenzar a contarse desde cuando se dio por finalizado el contrato de trabajo,

pero no antes de causarse el derecho que se marca en esta fecha. Expone además que la censura no acredita una causa razonable en el caso particular del señor Germán Montaño, que justificara su ubicación en el grupo de supernumerarios sin funciones y resalta que incluso se guardó silencio sobre la existencia del motivo que explicara tal reubicación y se remite a la posición del Tribunal referente a la carencia de razón del traslado aludido dado el extenso tiempo de labores del actor. SE CONSIDERA República de Colombia 27 Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 Es criterio jurisprudencial reiterado, conforme lo señala la censura, el que debe existir inmediatez entre la falta cometida por el trabajador y su invocación por el empleador como justa causa de la terminación del contrato de trabajo; doctrina que obviamente tiene igual aplicación cuando es el empleado quien pone fin a la relación laboral aduciendo hechos imputables al empresario, que de acuerdo con la ley constituyen justa causa para adoptar tal decisión. Ese razonamiento, sin embargo, debe ser atendido teniendo en cuenta, además del momento en que se tuvo conocimiento del hecho reprobable, las características de la falta señalada para justificar el rompimiento del vínculo laboral cuando quiera que se trate del trabajador, desde luego respecto de aquellas que implican su sometimiento permanente en condiciones contrarias a la dignidad humana, de lo cual es ejemplo el ostracismo, como sucede en este caso donde el demandante, en compañía de otros trabajadores, fue aislado de su cargo en tanto no tenía asignada ninguna función. Una conducta de esa naturaleza resulta inaceptable y no la convalidada el paso del tiempo,

aún frente a la ausencia de reclamación o, su no invocación República de Colombia 28 Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 inmediata por el trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo por esa circunstancia, pues la experiencia demuestra que en el mayor de los casos, el trabajador no se resiste a ello a fin de no verse expuesto a perder su puesto. No es de recibo entonces la tesis de la inmediatez como la pregona la censura, cuando como en este caso, ello obedece a

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