CSJ - SL1989-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1989-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL1989-2025 Radicación n.° 76001220500020229526201 Acta 34

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide los recursos de anulación interpuestos

por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA, ALMACENES DE CADENA Y CENTROS COMERCIALES (SINTRAINAC) y ALMACENES ÉXITO S. A. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 15 de julio de 2022, corregido mediante acta del 2 de agosto del mismo año, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el primero y la aludida empresa.

I. ANTECEDENTES

El 5 de noviembre de 2021, la organización Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria, Almacenes de Cadena y Centros Comerciales (Sintrainac) presentó al empleador Almacenes Éxito S. A. un pliego de peticiones compuesto de 42 artículos (f.os 26 a 50, cuaderno 2, expedienteRadicación n.° 76001220500020229526201 SCLAJPT-07 V.00 2 trámite arbitral). La etapa de arreglo directo tuvo comienzo el 10 de noviembre siguiente, tal como consta en el acta de inicio visible entre los folios 612 y 614 del cuaderno 2 del Tribunal de Arbitramento y finalizó, sin acuerdo entre las partes, el 29 de noviembre de ese mismo año (f .° 616, cuaderno 3

visible entre los folios 612 y 614 del cuaderno 2 del Tribunal de Arbitramento y finalizó, sin acuerdo entre las partes, el 29 de noviembre de ese mismo año (f .° 616, cuaderno 3 expediente trámite arbitral). Aclara la Sala que el sindicato solicitante, de manera concomitante, es decir, el 5 de noviembre de 2021, presentó ante el Ministerio de Trabajo denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo vigente entre las partes (f.os 22 y 23 cuaderno 3, trámite arbitral).

Por medio de la Resolución n.° 990 del 25 de marzo de 2022, el Ministerio de Trabajo dispuso la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir la causa. Posesionados los árbitros, y se instaló el 28 de abril del mismo año (f.os 514 a 517, cuaderno 1 expediente trámite arbitral).

En el acto de instalación se determinó la sede del Tribunal, se acordó solicitar a las partes la autorización para ampliar el plazo para proferir la decisión, se pidieron pruebas y se señaló el 16 de mayo de 2022 como fecha para escuchar a los contendientes (f .os 515-516, cuaderno 1 expediente trámite arbitral).

El Colegiado emitió el laudo arbitral el 15 de ju lio de 2022, señalando que tendría una vigencia de dos años a partir de la fecha de ejecutoria (f.os 210 a 241, cuaderno 1, trámite arbitral).Radicación n.° 76001220500020229526201

SCLAJPT-07 V.00 3

Notificado el proveído a las partes, la organización

arbitral).Radicación n.° 76001220500020229526201

SCLAJPT-07 V.00 3

Notificado el proveído a las partes, la organización sindical, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de anulación frente a la decisión inhibitoria del tribunal, con relación a los puntos 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 30, 31. Asimismo, solicitó la anulación de los puntos 1, 2, 4, 6, 13, 17, 19, 20, 22, 24, 28, 29 y 32 (f.os 37 a 47, cuaderno 1, trámite arbitral).

Almacenes Éxito S.A., en uso de la misma vía de impugnación, se resistió de manera general al Laudo Arbitral y manifestó su oposición expresa con relación a los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 14 (f.os 131 a 135, cuaderno 1, trámite arbitral).

Por medio de proveído del 19 de agosto de 2022, el Tribunal de Arbitramento concedió los recursos de anulación interpuestos por las partes y ordenó remitir a esta Corporación el expediente (f.os 2 a 6, cuaderno 1, trámite arbitral).

A través de auto del 15 de febrero de 2023, la Sala avocó conocimiento de los referidos recursos y dispuso correr traslado a las partes para que presentaran las correspondientes alegaciones. Solo lo hizo así la empresa, según constancia secretarial de 6 de marzo del mismo año, la cual obra en el cuaderno de la Corte.

II. LAUDO ARBITRAL

traslado a las partes para que presentaran las correspondientes alegaciones. Solo lo hizo así la empresa, según constancia secretarial de 6 de marzo del mismo año, la cual obra en el cuaderno de la Corte.

II. LAUDO ARBITRAL

El 15 de julio de 2022, transcurrida la prórroga otorgada por las partes, el Tribunal de Arbitramento profirió decisión enRadicación n.° 76001220500020229526201 SCLAJPT-07 V.00 4 la que resolvió inhibirse de pronunciamiento, por considerar que no tenía competencia para resolver respecto de los puntos «Garantías Laborales», «Garantías sindicales», artículos 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 (con excepción del parágrafo 1.°), 27, 28, 30 y 31 del pliego de peticiones.

Asimismo, negó, aduciendo razones de equidad, los aspectos introductorios relativos al fundamento del pliego petitorio y a los «principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad», al igual que los artículos 3, 8, 14, 16, 19, 20, 22, 24, 28, 29, 32, 39 y 42 del mismo catálogo. Por último, concedió el aparte introductorio referente a «las partes» y los artículos 1, 5, 7, 12 (en su parágrafo 1.°), 13, 14, 15, 17, 18,

21, 23, 25, 26, 33 , 34, 35, 36, 37, 38, 40 y 41 del aludido pliego (f.os 210 a 241, cuaderno 1, trámite arbitral).

Se destaca que dicho instrumento fue corregido mediante acta del 2 de agosto del 2022, exclusivamente en lo que respecta a la fecha de su expedición y el acápite introductorio (f.os 240 a 241, cuaderno 1, trámite arbitral).

III. RECURSOS DE ANULACIÓN

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA, ALMACENES DE CADENA Y CENTROS

COMERCIALES -SINTRAINAC

La organización sindical solicita la devolución al Tribunal de Arbitramento de los puntos 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11,Radicación n.° 76001220500020229526201 SCLAJPT-07 V.00 5 30 y 31 del pliego de peticiones, por haberse declarado inhibido, «con fines de corrección de los yerros».

Alega que el colegiado transgredió el derecho de asociación sindical, el debido proceso y los principios de igualdad y equidad de los trabajadores inmersos en el conflicto con el pronunciamiento realizado en los artículos 1, 2, 4, 6, 13 y 17 del laudo (cláusulas 1, 5, 12, 14, 26 y 41 del pliego de peticiones, respectivamente).

Por último, argumenta que los árbitros violaron la equidad, al igual que los derechos de asociación sindical y el debido proceso, al negar los artículos 19, 20, 22, 24, 28, 29 y

peticiones, respectivamente).

Por último, argumenta que los árbitros violaron la equidad, al igual que los derechos de asociación sindical y el debido proceso, al negar los artículos 19, 20, 22, 24, 28, 29 y 32 del escrito petitorio. Estima que lo decidido en relación con esas demandas, constituye una « manifiesta inequidad » y destaca que el Tribunal,

(…) desatendió consideraciones reales del conflicto, negando la mayoría de las peticiones bajo una supuesta razón de equidad que realmente traduce una violación a los principios de equidad en conjunto con los derechos de asociación sindical y debido proceso y se hace necesaria la intervención de la Corte, dentro de su competencia de homologación, por la grave connotación de inequidad contenida en el laudo arbitral.

En ese entendido, el sindicato peticiona la anulación del laudo arbitral en lo referido a los puntos negados y la devolución a efectos de que se pronuncie sobre los señalados artículos en que se declaró inhibido.

ALMACENES ÉXITO S. A.

La empresa, a su turno, solicita de manera expresa la anulación del laudo arbitral, ya que «carece de motivación enRadicación n.° 76001220500020229526201 SCLAJPT-07 V.00 6 sus consideraciones, lo que impide la comprensión del razonamiento sobre los hechos y el derecho que tuvieron los árbitros» además de que se desconoció que los afiliados de la organización solicitante, Sintrainac «ya gozan de los mismos beneficios económicos contenidos en las demás convenciones, vigentes con otras Organizaciones Sindicales de la empresa y

árbitros» además de que se desconoció que los afiliados de la organización solicitante, Sintrainac «ya gozan de los mismos beneficios económicos contenidos en las demás convenciones, vigentes con otras Organizaciones Sindicales de la empresa y en particular, los acordados con Sintraéxito, el Sindicato quemayor población sindicalizada agrupa en la empresa, razón por la cual no existe conflicto colectivo entre ALMACENES

ÉXITO S.A. y SINTRAINAC».

Solicita la anulación de los artículos del laudo 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 14.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

En principio, observa la Sala que la razón de la negativa a pronunciarse en lo concerniente a las peticiones 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 30 y 31 se fundó en que, en su posición, los asuntos reclamados se hallaban regulados en la Constitución, la ley, los contratos o el reglamento de trabajo. Así mismo, con relación a los puntos 1, 2, 4, 6, 13, 17, 19, 20, 22, 24, 28, 29 y 32, expuso diversas razones, relativas a la competencia de los árbitros y a la equidad, para negarlos.

De conformidad con lo razonado en providencias como la CSJ SL817 -2022, la Sala procederá a examinar individualmente cada un o de los recursos , a efecto de elucidar si los argumentos de los árbitros, bien aquellos enderezados hacia la decisión inhibitoria, con fundamento enRadicación n.° 76001220500020229526201

individualmente cada un o de los recursos , a efecto de elucidar si los argumentos de los árbitros, bien aquellos enderezados hacia la decisión inhibitoria, con fundamento enRadicación n.° 76001220500020229526201 SCLAJPT-07 V.00 7 que carecían de competencia, ora los que fundaron el rechazo de las pretensiones iniciales que abrieron paso al conflicto, se sujetaron a sus atribuciones constitucionales y legales , y se enmarcaron en la equidad.

En primer lugar, en reiteradas decisiones esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS - son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral. Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ SL1761 -2020, SL3201-2021 y SL2303-2024, entre otras).

En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su

arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ SL1761 -2020, SL3201-2021 y SL2303-2024, entre otras).

En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se haRadicación n.° 76001220500020229526201 SCLAJPT-07 V.00 8 sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto (CSJ SL2303-2024).

En atención al recurso de la empresa , que acomete sobre aspectos generales del laudo, se debe precisar que este cuenta con una motivación que fluye del cuerpo mismo de la decisión, y de las actas que le dieron origen, documentos estos que estuvieron siempre al alcance de las partes. Incluso, en las páginas 14 a 19 del Laudo ( f.os 210 a 241, cuaderno 1 del trámite arbitral), se señalan claramente las peticiones, la decisión adoptada y el número de acta en la que se suscitaron las discusiones y las razones que soportaron lo resuelto.

En cuanto a las motivaciones generales, en ellas se plantean de forma genérica los razonamientos que fundaron el pronunciamiento. Se destacan argumentos tales como (f.° 222, cuaderno 1 del trámite arbitral):

En cuanto a las motivaciones generales, en ellas se plantean de forma genérica los razonamientos que fundaron el pronunciamiento. Se destacan argumentos tales como (f.° 222, cuaderno 1 del trámite arbitral):

Las partes fueron escuchadas en sus exposiciones en fecha veinticinco (25) de mayo, de 2022. El Tribunal tuvo en cuenta sus argumentaciones. Es así como, frente a los aspectos económicos solicitados por l a Organización Sindical en su pliego de peticiones, los árbitros cuentan con un amplio, margen de discrecionalidad que les permite investigar el origen , caus a y naturaleza del conflicto, identificar los puntos de desajuste, formarse un juicio de valor fundado en la apreciación racional de los hechos, constr uir fórmulas que procuren zanjarlo equilibradamente, y que, en definitiva; consulten criterios indeterminados pero objetivos de equidad. Lo anterior, implica que los árbitros pueden valerse de múltiples posibilidades, medidas, reglas y alternativas a la hora de componer el conflictoRadicación n.° 76001220500020229526201 SCLAJPT-07 V.00 9 colectivo, siempre que ellos se fundamenten en raciocinios ecuánimes, satisfagan las expectativas razonables de las partes, garanticen su equilibrio e impriman paz a las relaciones de trabajo.

Habida cuenta de la complejidad del conflicto, la Corte encuentra a justado que las discusiones y conclusiones aparezcan anexas al cuerpo del laudo, en tanto facilitan la lectura del articulado final. De esa suerte, queda sin piso la afirmación de la sociedad recurrente, relativa a la falta de

encuentra a justado que las discusiones y conclusiones aparezcan anexas al cuerpo del laudo, en tanto facilitan la lectura del articulado final. De esa suerte, queda sin piso la afirmación de la sociedad recurrente, relativa a la falta de motivación, y será frente a cada pretensión y/o decisión en particular que la Corte determine si la argumentación de los jueces del conflicto fue suficiente y ajustada a la equidad, así como a las facultades que ostentaban.

Adicionalmente, se alega la ilegalidad del laudo en la medida en que el colegiado ignoró que «los afiliados a la Organización Sindical - "SINTRAINAC" - Ya gozan d e los mismos beneficios económicos contenidos en las demás convenciones, vigentes con otras Organizaciones Sindicales de la empresa y en particular, los acordados con Sintraéxito».

Sobre el punto, recuerda la Corte que los sindicatos minoritarios gozan de autonomía en la negociación, derecho que bajo ninguna circunstancia puede ser abolido o ignorado. En sentencia CSJ SL3091-2023 se expuso sobre el particular lo siguiente:

Al respecto, el Comité de Libertad Sindical ha señalado que «El hecho de reconocer la posibilidad de un pluralismo sindical no impediría que se concedieran ciertos derechos y ventajas a las organizaciones más representativas (CLS, 2018, párr. 540).Radicación n.° 76001220500020229526201

SCLAJPT-07 V.00 10

Asimismo, en el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, lo cual comprende la libertad que tienen los trabajadores, tanto para

SCLAJPT-07 V.00 10

Asimismo, en el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, lo cual comprende la libertad que tienen los trabajadores, tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones, es por ello, que son los propios trabajadores quienes con base en criterios objetivos y en un marco de política de estímulo a la libre asociación sindical, deciden afiliarse al sindicato -o sindicatosque mejor los representa conforme a s us intereses y escogen la convención que más interactúa con estos, en cuyo caso se les aplicará íntegramente (CSJ SL4865 -2017, CSJ SL4458 -2018 y

CSJ SL3491-2019).

En esa medida, la afirmación de la empresa, según la cual el Sindicato Sintraéxito es el que «mayor población sindicalizada agrupa en la empresa, razón por la cual no existe conflicto colectivo entre ALMACENES ÉXITO S. A. y SINTRAINAC», desconoce por completo el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por tanto, no tiene cabida.

Aclarados esos tópicos generales, se pasa al análisis particular de cada una de las pretensiones del laudo, en función de los recursos interpuestos por las partes contra cada una de las decisiones adoptadas.

Petición 1. «PROCESO DISCIPLINARIO»

ARTÍCULO 1.- GARANTÍA DEL PROCESO DISCIPLINARIO A partir de la firma de la presente CCT, la empresa garantiza la observancia al debido proceso en materia disciplinaria, conforme lo señala la Sentencia C -593 de 2014, asegurando el respeto al

A partir de la firma de la presente CCT, la empresa garantiza la observancia al debido proceso en materia disciplinaria, conforme lo señala la Sentencia C -593 de 2014, asegurando el respeto al (i) Principio (sic) de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialida d, (vii) el principio de non bis in idem (sic), (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus (sic).Radicación n.° 76001220500020229526201

SCLAJPT-07 V.00 11

Cuando el superior jerárquico o quien haga sus veces, de un trabajador conozca que ha incurrido en presunta infracción al Reglamento Interno de Trabajo vigente, informará a la Jefatura de Gestión Humana para que se realice el análisis respectivo y si la empresa encuentra méritos para iniciar proceso disciplinario, efectuará el siguiente procedimiento:

1, La empresa dentro de los veinte (20) días hábiles a partir del día de la ocurrencia del hecho y/o falta, comunicará por escrito la presunta falta imputada al trabajador para que se presente a rendir descargos en forma personal en un término no inferior a doce (12) días hábiles. Si el trabajador al cumplirse ese término no se encuentra laborando, el término se correrá al primer día hábil siguiente a su reintegro.

2. Copia de la comunicación enviada al Trabajador Sindicalizado

doce (12) días hábiles. Si el trabajador al cumplirse ese término no se encuentra laborando, el término se correrá al primer día hábil siguiente a su reintegro.

2. Copia de la comunicación enviada al Trabajador Sindicalizado

(sic) será enviada al Sindicato para lo pertinente. SINTRAINAC escogerá a dos (2) representantes que asistían a la diligencia de manera presencial.

3. La comunicación deberá contener una descripción clara y precisa de los hechos en TIEMPO MODO Y LUGAR (sic) de la presunta infracción o conducta que se le imputa y traslado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; indicando fecha, hora y lugar donde se rendirá la diligencia de descargos.

4. Si el trabajador presenta excusa justificada previa de no poder comparecer en la fecha señalada, se convocará nueva fecha. El mismo tratamiento se dará en caso de inasistencia (sic) siempre y cuando el trabajador presente excusa justificada dentro del transcurso del día en que fue programada la diligencia de descargos.

5. La empresa coordinará lo necesario previa solicitud de SINTRAINAC, en caso de que los representantes del sindicato se encontraren laborando, para garantizar el derecho de representación sindical del trabajador involucrado en el proceso disciplinario.

6. De los descargos y los documentos que hagan parte del mismo, se le entregará copia al trabajador inculpado y al sindicato.

7. En ningún caso la representación sindical será efectuada de manera virtual. Si existe situación atípica emergente o de carácter fortuito que imposibilite la realización de la diligencia de

7. En ningún caso la representación sindical será efectuada de manera virtual. Si existe situación atípica emergente o de carácter fortuito que imposibilite la realización de la diligencia de manera presencial por alguna de las partes, se dará prioridad al aplazamiento de la diligencia, sin embargo, si la situación persiste, la empresa y el sindicato definirán los medios tecnológicos alternos y la manera en que puedan utilizarse.Radicación n.° 76001220500020229526201

SCLAJPT-07 V.00 12

8. La empresa comunicará al trabajador el resultado de la diligencia de descargos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con copia a SINTRAINAC.

9. En caso de que la decisión adoptada por la empresa sea imposición de sanción disciplinaria contra el trabajador, este podrá recurrir directamente o por intermedio del Sindicato, a través de recurso de apelación por escrito ante el superior jerárquico de la Jefatura de Gestión Humana dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de dicha decisión, acto que se surtirá en el efecto suspensivo, de tal manera que dicha sanción no se hará efectiva hasta que sea resuelta la apelación.

10. El Superior jerárquico de la empresa ante quien se surte el proceso de apelación, evaluará los argumentos expuestos por el trabajador apelante, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación, valoración que se realizará con la presencia de dos representantes delegados por SINTRAINAC y la Jefatura de

Gestión Humana.

11. El resultado de la decisión adoptada por la empresa frente a la Apelación (sic), será notificada por la empresa al trabajador

representantes delegados por SINTRAINAC y la Jefatura de Gestión Humana.

11. El resultado de la decisión adoptada por la empresa frente a la Apelación (sic), será notificada por la empresa al trabajador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la reunión.

12. Cualquier sanción o despido que se imponga a un trabajador sin la observancia de este procedimiento no surtirá efecto alguno.

PARÁGRAFO: La comisión de quejas y reclamos sindical se reunirá por lo menos una vez cada dos meses, con los representantes que la empresa designe para el efecto, con el propósito de tratar temas laborales de interés para las partes, espacio donde SINTRAINAC tendrá la oportunidad de expresar sus puntos de vista. De esta reunión se levantará la correspondiente acta.

Las partes dentro de los dos (2) meses siguientes a la firma de la presente convención colectiva de trabajo, reglamentarán el funcionamiento del Comité de quejas y reclamos.

Laudo arbitral

Con relación a este artículo, el Tribunal dispuso:

ARTICULO (sic) PRIMERO: GARANTIA (sic) DEL PROCESO

DISCIPLINARIO.

La empresa garantiza la observancia del debido proceso en materia disciplinaria, conforme señalamientos legales y jurisprudenciales.Radicación n.° 76001220500020229526201

SCLAJPT-07 V.00 13

Cuando l a empresa tenga conocimiento de hechos que constituyan presunta falta o infracción a los deberes, obligaciones o prohibiciones por parte del trabajador, conforme al reglamento interno de trabajo, contrato individual de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral, realizará el

constituyan presunta falta o infracción a los deberes, obligaciones o prohibiciones por parte del trabajador, conforme al reglamento interno de trabajo, contrato individual de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral, realizará el análisis de la respectiva situación y de encontrar méritos, iniciará proceso disciplinario, bajó el siguiente procedimiento:

  1. La empresa dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al conocimiento de los hechos, comunicará por escrito la apertura del proceso disciplinario al trabajador a quien se imputan las posibles conductas de sanción, indicando de manera clara y precisa la presunta falta, así como l a calificación provisional de la misma, estableciendo en la formulación de los cargos imputados, la norma que prevé la conducta sancionable y lo que se establece como sanción o consecuencia.
  1. La empresa emitirá comunicación de apertura del proceso disciplinario al trabajador, que contendrá el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que tenga disponibles sobre los cargos formulados.
  1. L a empresa citará al trabajador con copia al sindicato, indicando el lugar, modo, fecha y hora en que realizarán los descargos, en los que el trabajador podrá controvertir las pruebas en su contra y allegar todas las pruebas que considere necesarias para sustentar sus descargos.

3.1. El término para establecer fecha de los descargos por parte de la empresa será dentro de los (12) doce días hábiles siguientes a la comunicación de la apertura del proceso disciplinario. 3.2. La empresa privilegiará la presencialidad de las partes en la audiencia de descargos; excepcionalmente podrá realizarlo por

de la empresa será dentro de los (12) doce días hábiles siguientes a la comunicación de la apertura del proceso disciplinario. 3.2. La empresa privilegiará la presencialidad de las partes en la audiencia de descargos; excepcionalmente podrá realizarlo por cualquiera de los medios tecnológicos disponibles, en atención a circunstancias logísticas y de eficiencia de la empresa . En todo caso, se levantará acta de l a diligencia de descargos y se entregará la respectiva copia al trabajador y a los representantes del sindicato que lo asistieron. 3.3. Si el trabajador presenta excusa justificada previa de no poder comparecer en la fecha señalada, la empresa podrá convocar una nueva fecha.

  1. La empresa dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la finalización de los descargos, notificará por escrito al trabajador y al sindicato, mediante un acto motivado y congruente la decisión de imponer o no la sanción; en caso de definir que hay lugar a la sanción, esta deberá ser proporcional a los hechos que la motivaron.

5). Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, el trabajador podrá controvertir mediante recursoRadicación n.° 76001220500020229526201 SCLAJPT-07 V.00 14 de apelación la decisión tomada, argumentando por escrito las razones que considere pertinentes para modificar la decisión; el recurso se presentará ante el director de Gestión Humana o quien haga sus veces, este decidirá dentro de los (3) días hábiles siguientes de manera escrita.

  1. Cualquier aplicación del régimen disciplinario que se imponga

recurso se presentará ante el director de Gestión Humana o quien haga sus veces, este decidirá dentro de los (3) días hábiles siguientes de manera escrita.

  1. Cualquier aplicación del régimen disciplinario que se imponga a un trabajador sin la observancia de este procedimiento, no surtirá efecto alguno.

PARÁGRAFO: La comisión de quejas y reclamos sindical se reunirá por lo menos una vez cada dos meses, con los representantes que la empresa designe para el efecto , con el propósito de tratar temas laborales de interés para las partes, espacio donde SINTRAINAC tendrá la oportunidad de expresar sus puntos de vista. De esta reunión se levantará la correspondiente acta. Las partes podrán reglamentar su funcionamiento de mutuo acuerdo. (Subraya la Corte).

Argumentos del Sindicato

Persigue la modulación del laudo, y bajo esa orientación, dice que lo decidido viola los derechos de asociación sindical y debido proceso, al tiempo que representa desconocimiento de los principios de equidad e igualdad. Asegura que, bajo los parámetros de la sentencia CC C-593-2014 el procedimiento fue ideado por el Tribunal de Arbitramento bajo un modelo inquisitivo, por tanto, dista de la aplicación de los principios de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, publicidad, derecho de defensa, contradicción y controversia de la prueba, doble instancia, presunción de inocencia, imparcialidad, non bis in ídem, cosa juzgada y la prohibición de la reformatio in pejus.

Asegura que la expresión « cuando la empresa tenga conocimiento de hechos » comporta «un sentido de

presunción de inocencia, imparcialidad, non bis in ídem, cosa juzgada y la prohibición de la reformatio in pejus.

Asegura que la expresión « cuando la empresa tenga conocimiento de hechos » comporta «un sentido de incertidumbre» frente a los tiempos de conocimiento del hechoRadicación n.° 76001220500020229526201 SCLAJPT-07 V.00 15 y la ocurrencia de l mismo, que bien podrían advertirse desprovistos de celeridad, generando la afectación a derechos del trabajador, como el debido proceso.

Estima que la frase «la empresa emitirá comunicación de apertura del proceso disciplinario al trabajador, que contendrá el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que tenga disponibles sobre los cargos formulados», si bien se traduce en un traslado de pruebas, el que solo proceda para aquellas que se tengan disponibles «convierte la realidad en un supuesto “un sí pero no”», pues de no contarse con ellas, debe entenderse que « no existen », de tal manera que la redacción del punto « genera afectación a los derechos del trabajador así como del debido proceso».

De otro lado, la agremiación manifiesta que las expresiones «la empresa privilegiará la presencialidad de las partes en la audiencia de descargos; excepcionalmente podrá realizarla por cualquiera de los medios tecnológicos disponibles, en atención a circunstancias logísticas y de eficiencia de la empresa » y « 3.3. Si el trabajador presenta excusa justificada previa de no poder comparecer en la fecha señalada, la empresa podrá convocar una nueva fecha », dan lugar a la discrecionalidad de la empresa y, en comparación

eficiencia de la empresa » y « 3.3. Si el trabajador presenta excusa justificada previa de no poder comparecer en la fecha señalada, la empresa podrá convocar una nueva fecha », dan lugar a la discrecionalidad de la empresa y, en comparación con lo peticionado, constituye

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