CSJ - SL19898-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL19898-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
on República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN
Magistrado Ponente SL19898-2017 Radicación n”. 38129 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RODOLFO CRISTÓBAL VALENCIA CASTILLA contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso promovido por el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
DE FENALCO (ANDI COMFENALCO CARTAGENA).
Il. Rv«ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el aquí recurrente persiguió que la demandada fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupa antes del despido de que fue objeto, o a otro de igual o superior jerarquía, y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos de orden laboral legales y extralegales que Radicado n”. 38129 hubiera dejado de percibir, junto con los aportes a la seguridad social. En subsidio, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa con la corrección monetaria hasta que se produzca su pago efectivo Fundó sus pretensiones en que: 1%) prestó sus servicios a la Caja de Compensación demandada a partir del 1 de febrero de 1978 y por más de 23 años hasta cuando fue despedido sin justa causa, así: mediante contrato a término inferior a un año empezó el 1 de febrero
de 1978; sin mediar retiro firmó contrato a término fijo de un año el 29 de enero de 1979; sin mediar tampoco retiro suscribió contrato a término indefinido el 1. de febrero de 1980; y el 15 de febrero de 1983 suscribió un nuevo contrato a término indefinido; 2%) que primeramente fue Profesor, luego Jefe de Servicios Estudiantiles, a partir del 15 de febrero de 1983 Rector de la Jornada Nocturna durante 14 años, y desde el 1.% de mayo de 1996 Coordinador del Centro de Educación Laboral hasta el día de su retiro; 3%) que desde su vinculación a la demandada convino con ésta la prestación de los servicios en la jornada de la mañana y en la nocturna, así como domingos y festivos, pues desde antes de que ello ocurriera se desempeñaba como Odontólogo del INEM de Cartagena en el horario de 1:00 pm a 6:00 pm., actividad laboral que aquélla conocía y aceptó; y 4%) que con desconocimiento de los acuerdos sobre su jornada de trabajo, le modificó el horario laboral comprendiendo la jornada de la tarde, situación que por perjudicarlo no aceptó y que originó su despido en forma injusta, ilegal y arbitraria. [4 Radicado n. 38129 La Caja de Compensación demandada no aceptó los hechos en la forma expuesta por el actor, pues aseveró que en un principio estableció con aquél contratos por los períodos escolares, produciéndose diversas interrupciones, entre ellas, para lo que al recurso interesa, el 25 de enero
de 1983 cuando presentó renuncia, se la aceptó y le pagó todas las acreencias laborales pendientes, razón por la cual no puede pretender el reintegro, ya que no cumplió con 10 años continuos de labores hasta el 19 de septiembre de 2002 cuando lo despidió. Agregó que desconocía que el actor prestara también sus servicios al INEM de Cartagena, que la contratación era con exclusividad a su servicio, por lo que era de su cargo acomodarse a los horarios que requirieran las necesidades del Centro de Educación para el cual laboraba, de modo que, por el incumplimiento que ante ello se produjo por parte del trabajador, lo despidió. Propuso las excepciones de justa causa para despedir, carencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 21 de abril de 2006, y con ella el Juzgado declaró la terminación sin justa causa del contrato de trabajo que ató a las partes, y en consecuencia, condenó a la demandada a lo siguiente: “TERCERO: ordenar el reintegro al demandante a un cargo de igual o similar categoría al que desempañaba en Radicado n. 38129 CONFENALCO advirtiendo que no ha existido interrupción en el contrato de trabajo.
CUARTO: en consecuencia condenar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO-ANDIFENALCO BOLÍVAR a pagarle al señor RODOLFO VALENCIA CASTILLA CC. 6.756.969, los salarios que le correspondían a partir del 20 de septiembre de 2002 y hasta cuando se haga efectiva la sentencia,
incluidos todos los factores salariales y los aumentos legales o extralegales a los que tenga derecho.
QUINTO: condenar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO-ANDIFENALCO BOLÍVAR a pagarle al señor RODOLFO VALENCIA CASTILLA CC. + 6.756.969, los aportes en seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales a partir del 20 de septiembre de 2002 y hasta cuando se haga efectiva la presente sentencia, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. ” No se refirió a las costas de la instancia.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior en lo atinente al reintegro y demás condenas derivadas de aquél, para en su lugar, condenarla al pago de $50299.300, «por concepto de indemnización por despido injusto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del C.S.T. parágrafo transitorio, literal d) Art. 6% L 50/90». La confirmó «en todo lo demás» y
63 Radicado n. 38129 se abstuvo de fijar costas por la segunda instancia. Para ello, y en lo que al recurso interesa, una vez dio por establecido que el trabajador fue despedido sin justa causa, por no ser ajustado a derecho que la empleadora, pretextando el ius variandi, le modificara unilateralmente el horario laboral, desconociendo con ello la confianza legítima
que había adquirido al contar con el mismo por más de 8 años, pasó al estudio de la pretensión de reintegro, para lo cual asentó que debía verificar si se daban las exigencias del artículo 8.% del Decreto n.”? 2351 de 1965, en la forma como fue modificado por el artículo 6.% de la Ley 50 de 1990; «en el sentido de que si al entrar en vigencia esta Ley el 1% de enero de 1991 tuvieran más de 10 años de servicios continuos estarían amparados por los dispuesto en el anterior decreto». Así, afirmó que «no se tiene por acertada la decisión de primera instancia en este sentido, porque de conformidad con las pruebas que militan dentro del expediente, se encuentra plenamente demostrado que entre los contratos indefinidos de fecha 1% de febrero de 1980 y 1" de febrero de 1983, existió solución de continuidad». Resaltó el juzgador que las documentales de folios 52 a 55 del expediente acreditaban la interrupción del contrato de trabajo, dado que «encontramos la aceptación de la renuncia por parte de la empresa accionada y la respectiva liquidación de las prestaciones sociales», y del interrogatorio de parte que el actor absolvió «se desprende la existencia de una confesión por parte de este (sic), por cuanto allí Radicado n”. 38129 expresó: «... el contrato de 1980 a 1983 se terminó debido a que en 1983 iniciaba el bachillerato nocturno y fue necesario clausurar el Dpto. de Educación continuada el mismo de Investigación y el bachillerato nocturno tenía carácter de sección no de Dpto. la empresa me pidió que yo le renunciara
al Dpto. para entregarme la sección, y yo presenté la renuncia...». Para el Tribunal, «se encuentra probada la renuncia presentada por el accionante, por lo que se entienden (sic) interrumpido el periodo de servicio, tal circunstancia impide el cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones antes mencionadas para fallar favorablemente la petición de reintegro, por lo que se revocará en ese sentido la providencia recurrida, entendiendo las consecuencias que de esta se deriva, es decir, se entiende finalizada la relación laboral, no hay lugar al pago de salarios desde la fecha del despido y no es procedente el pago de aportes a seguridad social» En defecto del reintegro pasó a calcular el valor de la indemnización por despido sin justa causa que en la parte resolutiva consignó.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue Radicado n. 38129 replicada, el accionante y le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Con tal propósito le formula un solo cargo que se resolverá como sigue.
V. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por violar indirectamente el numeral 5. del artículos 8. del Decreto Ley 2351 de 1965 y el parágrafo transitorio del artículo 6. de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el 5. del Decreto Ley 2351 de
1965. Violación de la ley que condujo, según el recurrente, a la aplicación indebida del parágrafo transitorio del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo “con violación medio delos artículos 174 y 187 del C.P.C., aplicable por mandato del artículo 145 del C.P.L.”.
Como errores de hecho singulariza los siguientes: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la relación de trabajo del demandante para con la demandada se interrumpió en el lapso comprendido entre el 25 de enero de 1983 y el 1 de febrero de 1983.
2. NO dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral del demandante para con la demandada transcurrió en forma ininterrumpida desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 19 de septiembre de 2002.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó al demandante en forma definitiva el contrato suscrito el 1 de febrero de 1980.
Radicado n. 38129
4. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante confesó la terminación de la relación laboral con la demandada el 25 de enero de 1983”.
Indica como pruebas mal apreciadas el oficio n. 002 de 25 de enero de 1983 obrante al folio 52, la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales del folio 55 y el interrogatorio de parte visible del folio 90 al 93. Para demostrar el primero de los yerros que le atribuye al fallo, afirma que el Tribunal de Cartagena dio por probado que existió solución de continuidad en su relación laboral con la demandada, entre los contratos suscritos el
1. de febrero de 1980 y el 1.” de febrero de 1983, con base en «las pruebas militantes a folios 52 y folio 55», las cuales no dan certeza de tal situación, pues el documento de folio 52 no es dable atribuirlo a la aceptación de una renuncia al contrato de trabajo, dado que allí no se dice eso, es decir, la renuncia pudo ser respecto de cualquiera otra cosa, luego, de él no es posible concluir que la renuncia fue respecto del contrato de trabajo que venía vigente.
El documento del folio 55 «es un documento apócrifo», que constituye apenas un borrador de liquidación, carente de firma y sin constancia de que se hubiere pagado lo allí anotado. Y el interrogatorio de parte que absolvió (folios 90 a 93) lo que acredita es que él renunció, pero no al contrato de trabajo, sino al cargo de Jefe del Departamento para encargarse del cargo de Jefe de Sección, no pudiéndose inferir de tal hecho que hubo solución de continuidad en su relación laboral. Además, «ni siquiera sería preciso hablar de 65 Radicado n. 38129 interrupción de una relación de trabajo de más de 12 años, por el hecho de que no se hubiera prestado el servicio durante 7 días, en el evento en que hubiera existido». Para demostrar el segundo de los yerros endilgados aduce que ninguno de los medios de prueba da cuenta de la interrupción de su relación laboral con la demandada, puesto que «ni la renuncia al desempeño de una función para pasar a otra, implica interrupción del servicio, ni la elaboración de un borrador de liquidación sin firma puede
tenerse como prueba de la finalización de un contrato de trabajo y mucho menos la aceptación cualificada del trabajador donde acepta haber renunciado, no al contrato de trabajo, sino a la función que cumplía para pasar a otra sin interrupción». El tercero de los yerros lo pretende explicar con la aseveración de que por sí sola, la dicha proyección de la liquidación no prueba la terminación del contrato, como tampoco sumada a la supuesta renuncia, pues él renunció fue a ejercer la función de Jefe de Departamento, no al contrato de trabajo. Y el último de los dislates busca demostrarlo con el argumento de que en el interrogatorio de parte que absolvió el actor, lo que dijo fue renunciar a una función para pasar a otra. Con el anterior desarrollo del cargo entiende haber acreditado los yerros imputados al Tribunal, de donde sigue Radicado n. 38129 que tiene derecho a ser reintegrado a su puesto de trabajo, por contar con más de los 10 años de servicios continuos de que tratan las normas que fueron violadas por el juzgador.
VI. LA RÉPLICA La demandada señala que la renuncia presentada por el trabajador lo fue a su contrato de trabajo, no a una función como ahora lo alega, pues eso fue lo que expresó en el interrogatorio de parte que absolvió, y que por esa razón fue que el actor firmó un nuevo contrato de trabajo el 1. de febrero de 1983. También prueba la aceptación de la renuncia, porque de no ser así, no hubiera dejado de laborar en el entre tanto. Además, que se debe tener en cuenta que en la renuncia laboral se especifican los motivos, no en otra oportunidad como ahora, por lo que la
renuncia del trabajador fue aceptada de manera pura y simple.
VII. CONSIDERACIONES Sobre los errores manifiestos de hecho, la Corte ha establecido que son aquellos que tengan trascendencia en la decisión, de tal manera que hacen posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, del 11 de feb. de 1994, rad. 6.043, es aquel que «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o
10 7 Radicado n. 38129 cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida». Bajo las anteriores precisiones pasa la Corte al estudio de los medios de prueba del proceso, materia de ataque en el recurso, dejando sentado que el problema que se plantea por el recurrente, gira en torno a si hubo o no interrupción en la prestación de los servicios del demandante entre el 25 de enero y el 1. de febrero de 1983, hecho que resulta fundamental para determinar si tenía más de diez años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, para acceder al reintegro; óptica desde la cual se procede a su análisis, de la siguiente manera: 1.- La fotocopia de la misiva del folio 52, de 25 de enero de 1983, mediante la cual aparece que la demandada
aceptó la renuncia del trabajador a partir de esa misma fecha, no está suscrita o con nota de recibido por parte de éste, ni contiene la expresión de que lo que se acepta es la renuncia al contrato de trabajo que venía vigente; razón por la cual le asiste razón al recurrente en el reparo formulado y cuya equivocada apreciación es manifiesta y trascendente en la suerte de la pretensión de reintegro. 2.- Igual predicamento al anterior es aplicable respecto de la liquidación en fotocopia que obra al folio 55, pues a pesar de contener los datos propios a la liquidación final de salarios y prestaciones sociales del actor al 25 de enero de Radicado n”. 38129 1983, no contiene firma o suscripción de quien la elaboró, quien la recibió o aceptó, ni puede deducirse si se pagó o no. De tal manera que en este caso también resulta fundado el señalamiento que hace el recurrente respecto a la apreciación de esta prueba, que nada dice sobre el problema jurídico planteado. 3.- A propósito del dicho interrogatorio de parte del actor y la confesión que advirtió el juez de la alzada (folios 90 a 93), basta decir que allí, a lo largo de su exposición, obran respuestas del actor que dan claridad sobre el tema en discusión. En efecto, preguntado sobre la existencia y suscripción de los contratos de trabajo obrantes a folios 48 a 51 (correspondiente al firmado el 1. de febrero de 1983), el actor contestó: Pregunta 1, respuesta: «Sí es cierto. (...). El tercer contrato el que se hace referencia., comenzó en 1980 y
terminó en 1983 ese contrato era a término indefinido (...), el otro contrato inició en febrero de 1983 sin que hubiese interrupción sino que el bachillerato noctumo inició ese año como una idea mía (...)». Sobre el porqué de la terminación del contrato suscrito en 1980, el 25 de enero de 1983 igualmente contestó: Pregunta 4, respuesta: «El contrato de 1980 a 1983 se terminó debido a que en 1983 iniciaba el bachillerato 67 Radicado n. 38129 nocturno y fue necesario clausurar el Dpto. de Educación continuada el mismo de investigación y el bachillerato noctumo tenía carácter de sección no de Dpto la empresa me pidió que le renunciara al Dpto. para entregarme la sección, y yo presenté la renuncia, tengo que acotar que allí lo que había que hacer era hacer una modificación al contrato anterior no solicitarme la renuncia. No recuerdo si fue liquidado». Las respuestas anteriores aunadas a las pruebas antes valoradas, dan a entender que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante en favor de la demandada; que esta le propuso la renuncia al trabajador y, que lo que realmente ocurrió fue un cambio de cargo de Jefe de Departamento a Jefe de Sección. Bajo las antepuestas consideraciones, resulta fundado el cargo propuesto contra la sentencia del Tribunal, cuyos soportes probatorios resultaron erradamente apreciados y originaron la violación del ordinal 5.% del artículo 8.% del Decreto-Ley 2351 de 1965, razón por la que se casará la sentencia en cuanto revocó los numerales 3.”%, 4.%, y 5. de
la sentencia de primera instancia, que había condenado al reintegro, y en su lugar, impuso el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T. por $ 50.299.300. .
VII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, al encontrarse probado que para el 1.% de enero de 1991 el señor Valencia Castilla tenía más Radicado n. 38129 de 10 años de servicio a la demandada, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, se da el presupuesto fáctico para conceder el reintegro solicitado, habida cuenta que la declaración de despido injusto resulta intacta.
Por la prosperidad del recurso no se impondrán costas.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 16 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Cartagena, en cuanto revocó los numerales 3., 4. y 5. de la sentencia de primera instancia e impuso el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T. por valor de $ 50.299.300, dentro del proceso
promovido por RODOLFO CRISTÓBAL VALENCIA
CASTILLA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO (ANDI COMFENALCO CARTAGENA). No casa en lo demás.
En sede de instancia y por las razones expuestas se confirman los numerales 3.%, 4. y 5% de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Cartagena el 21 de abril de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por RODOLFO CRISTÓBAL VALENCIA
CASTILLA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
DE FENALCO (ANDI COMFENALCO CARTAGENA).
6Y Radicado n. 38129 15 el Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, ublíquese y devuélvase al al de origen. M " JEu
OUP ÁYO as
B V 42 =I 2 N )3 =O =ED le S u ? a ) na b 97 e ry un Presidente de la Sala y e y j s F u o I s n T c T O
A - : | - |
0 1 2 T 1 d N I p a s 0 e f 9 i y Y s a 1 N O p
35 T ANDO CASTILLO CADENA
L e O
I V S 4 > 2 ) N E T
V I el E E C U S , E D 2 0 a n b Y I V S e n u e j V A s u o7 V ) L T e l I a p
D RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
A 3 S 5 + o r o j 7 Y 4 ap 89 0 8 Y ifoUI Y ITO: 1 se ¡ e 1 N O epu 70 I y O p 7 3 7 2 eU le NON u g n a
» RGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
« U bne s V I V eupe S l s v du o v E l e P E S 04, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
SALVAMENTO DE VOTO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente Radicación n. 38129
RODOLFO CRISTÓBAL VALENCIA CASTILLA vs.
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO (ANDI
COMFENALCO CARTAGENA).
Salvo mi voto en el presente asunto, para lo cual me remito a los argumentos expuestos en la ponencia derrotada, que son del siguiente tenor: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso queel recurrente indica como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta el único ataque contra la sentencia del Tribunal, importa la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la
Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, del 5 de nov. de 1998, rad. 11111: Radicado n.” 38129 «El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real yno simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad
real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho». Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso. Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la Función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues, el análisis de la Radicado n. 38129 Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada
sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible. De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, del 11 de feb. de 1994, rad.6.043, es aquel que «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida». Con las anteriores previas y necesarias precisiones pasa la Corte al estudio de los medios de prueba del proceso que el recurrente indica como erróneamente apreciados por el Tribunal, no sin antes dejar claro que el ataque parte de una premisa equivocada, esto es, que el Tribunal fundó su fallo apenas en los medios de prueba que enlista en el cargo, cuando quiera que, como se anotó en los antecedentes, explicitamente dejó asentado el juzgador que para estudiar la viabilidad del reintegro pretendido por el actor debía verificar si se daban las exigencias del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en la forma como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, es decir, establecer si aquél «al entrar en vigencia esta Ley el 1” de enero de 1991 tuviera más de
10 años de servicios continuos», en razón de lo cual a renglón seguido afirmó que «no se tiene por acertada la decisión de primera instancia en este sentido, porque de conformidad con las pruebas que militan dentro del expediente, se encuentra plenamente demostrado que entre los contratos indefinidos de fecha 1% de febrero de 1980 y 1% de febrero de 1983, existió solución de continuidad», de donde bien cabe concluir que su análisis probatorio no se circunscribió a los aludidos medios de convicción destacados ahora en el recurso, sino a todos los que obran en el expediente. De esa suerte, al haber restringido el recurrente su crítica a los que expresamente mencionó el Tribunal en su exposición, pero dejar libres de examen los restantes que conformaron el expediente, todos ellos soporte de su conclusión de no haberse cumplido el término mínimo legal de vinculación para poder aspirar al derecho de reintegro por haber sido despido sin justa causa, con independencia de su aserto, mantienen la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. En tal sentido, bueno es recordar que de nada sirve al recurrente atacar parcialmente el fallo del Tribunal para que éste resulte derruido, pues, si se soporta en una variedad de razonamientos o en la pluralidad de los medios de prueba del proceso, que es lo que es dable de asumir cuando parte en su inferencias del estudio del acervo probatorio, de las pruebas que Radicado n. 38129 militan en el proceso, del conjunto de medios de prueba, etc., o expresiones similares, es su deber atacar todos y cada uno de los soportes que le fueron esenciales, dado que, de permanecer uno
solo en pie, por atacarse pero permanecer indemne, o no atacarse, la sentencia conserva enteramente su fortaleza en atención a las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan. 1.- Cierto es que la fotocopia de la misiva del folio 52, de 25 de enero de 1983, mediante la cual aparece que la demandada aceptó la renuncia del trabajador a partir de esa misma fecha, no aparece suscrita o con nota de recibido por parte de éste, o con la expresión de que lo que se acepta es la renuncia al contrato de trabajo que venía vigente, pero también lo es que el Tribunal no dijo que con fundamento en ella, exclusivamente, daba por acreditado que se había producido la solución de continuidad del vínculo que ataba a las partes, sino que fue, primeramente, con base en todos los medios de prueba obrantes en el expediente, como atrás se dijo, y expresamente, en los de los folios 52-55, como en el interrogatorio de parte que éste absolvió en el proceso, por lo que así visto el mentado documento no es posible atribuirle al juzgador un yerro de apreciación trascedente para ese particular tópico del proceso, menos con el carácter de manifiesto u ostensible como para que permita quebrar el fallo atacado. 2.- Además de que igual predicamento al anterior es dable respecto de la liquidación en fotocopia que obra al folio 55, pues a pesar de contener los datos propios a la liquidación final de salarios Y prestaciones sociales del actor al 25 de enero de 1983, no contiene firma o suscripción de quien la elaboró, quien la recibió o aceptó, y si se pagó o no, en el entendimiento del juzgador guarda simetría
con la aceptación de la renuncia ya estudiada y la confesión obtenida en el interrogatorio de parte del actor. 3.- A propósito del dicho interrogatorio de parte del actor y la confesión que advirtió el juez de la alzada (folios 90 a 93), basta decir que allí, a lo largo de su exposición, obran respuestas del actor que dan claridad sobre el tema en discusión: En efecto, preguntado sobre la existencia y suscripción de los contratos de trabajo obrantes a folios 48 a 51 (correspondiente al firmado el 1 de febrero de 1983), el actor contestó:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.