CSJ - SL199-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL199-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóorna l SadleaD esconNu:e4 s lión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL199-2018 Radicación n. 52297 º Acta 002 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO CARRILLO DÍAZ, MARIO MANRIQUE ZAPATA y MARTHA LUCÍA SUÁREZ RAMÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de mayo de 2011, en el proceso que promovieron contra la FIDUPREVISORA S.A.,
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR TELECOM, constituido por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR
S.A. y LA NACIÓN -MINISTERIO DE
TELECOMUNICACIONES.
Se reconoce personería a la abogada Marcela Trinidad Rodríguez Uribe, portadora de la TP n. 229.164 del C. S. de º la J., para continuar con la representación del Ministerio de
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Radicación n. º 52297 Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones, según º poder conferido (f. 104 a 111).
l. ANTECEDENTES
Pedro Antonio Carrillo Díaz, Mario Manrique Zapata y Martha Lucía Suárez Ramón demandaron a la Fiduprevisora
S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR Telecom, constituido por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A. y la Nación -Ministerio de Telecomunicaciones, buscando que se declarara que fueron trabajadores oficiales de Telecom, desde el 29 de enero de 1981, el 17 de agosto de 1981 y el 1 de º julio de 1993, respectivamente; que fueron beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Telecom y las organizaciones sindicales existentes a su interior; que entre Telecom en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., se produjo una sustitución patronal; que sus contratos terminaron unilateralmente y sin justa causa; que las terminaciones no producen efectos, que les ocasionaron perjuicios materiales y morales, que tienen derecho a las indemnizaciones; que el auxilio de cesantía no les fue pagado de manera oportuna y que el empleador no actuó de buena fe. En consecuencia, que se condenara a los demandados a su reinstalación o reintegro a igual o similar cargo al que venían desempeñando hasta el 31 de enero de 2006, al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde esa fecha y hasta el reintegro; que en caso de estimarse de imposible
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Radicación n. º 52297 cumplimiento el reintegro, se condenara al pago de salarios, prestaciones e indemnización, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. En subsidio de lo anterior, que se condenara al
pago de las diversas partidas que se originan por terminación unilateral y sin justa causa de sus contratos de trabajo; a la indemnización moratoria por falta de pago de los anteriores conceptos, los perjuicios morales y materiales sufridos, la pensión convencional a Carrillo Díaz y Manrique Zapata, o en subsidio de ésta, la pensión sanción prevista en el art. 8 de la Ley 1 71 de 1961 o en la convención colectiva de trabajo 1996-1997; y, la indexación de las condenas. Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron que, en su orden, Pedro Antonio Carrillo Díaz, Mario Manrique Zapata y Martha Lucía Suárez Ramón, nacieron el 31 de marzo de 1960, el 18 de enero de 1958 y 13 de noviembre de 196 7; prestaron sus servicios a Telecom desde el 29 de enero de 1980, el 17 de agosto de 1981 y el 1 de julio de 1993; º desempeñaron los cargos de auxiliar técnico, auxiliar técnico-grupo red externa y auxiliar administrativo en la División financiera-sección tesorería, en la regional norte de Santander; y, devengaron un salario básico de $1.606.268, $1.810.984 y $1.031.113, respectivamente. Que el Acuerdo JD-0012 de 1992, Manual de Prestaciones Económicas proferido por Telecom, reguló los auxilios de almuerzo y de cesantía, último que debía pagarse dentro de los 30 días siguientes a la desvinculación de los trabajadores. Adujeron que, mediante Decreto 2123 de 1992, Telecom
fue reestructurada, convirtiéndose en empresa industrial y
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Radicación n. º 52297 comercial del estado, del orden nacional, sin afectar el régimen salarial y prestacional vigente, a los empleados vinculados a la fecha de expedición del decreto; que en Acuerdo JD-0028 de 1993 de Telecom, Reglamento Interno de Trabajo, se insertó el régimen de pensiones; en Acuerdo JD-055 del mismo año, la entidad garantizó la estabilidad y la relación laboral de sus trabajadores. Indicaron que, Telecom suscribió convenciones colectivas de trabajo, con las distintas organizaciones sindicales que agrupaban a los trabajadores de la entidad, Sittelecom, Att, Asitel, los días 18 de febrero de 1994, 8 de agosto de 1996, 10 de marzo de 1998, 15 de mayo de 2000 y 17 de junio de 2002, la última con la Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones -USTC, resultante de la fusión entre Sittelecom y Att; que las convenciones eran aplicables a los trabajadores sindicalizados y por extensión a los trabajadores no sindicalizados, estableciendo su régimen pensiona!, anteriormente regulado por los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 3267 de 1963, 1848 de 1969 y 2201 de 1987, así como la Ley 171 de 1961 y los Acuerdos JD-0012 de 1992 y JD-0055 de 1993; que ellos eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, como afiliados al
sindicato pactante de las mismas; y que, les eran descontadas las cuotas sindicales. Expresaron que cuando se ordenó la supresión, disolución y liquidación de Telecom, con el Decreto 1615 de 2003 y las actividades propias de su objeto social fueron encomendadas a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP,
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Radicación n. º 52297 segun Decreto 1616 de 2003, sus relaciones laborales se encontraban vigentes; que ésta entidad recibió la tenencia e inició la explotación de los bienes, activos y derechos de Telecom, para ejecutar el plan bianual y prestar el servicio público de telecomunicaciones, para lo cual puso en marcha un plan de contingencia, integrando en el equipo altos directivos de Telecom y trabajadores oficiales, excluyéndolos; que por lo anterior, se presentó sustitución patronal, con la nueva entidad, porque los salarios y prestaciones sociales les fueron cancelados con los dineros que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP pagaba a Telecom en Liquidación, como contraprestación por la explotación de los bienes, activos y derechos de propiedad de ésta; porque Colombia Telecomunicaciones continuó prestando el servicio de telefonía, se subrogó en los contratos celebrados por Telecom en liquidación y no se presentaron variaciones en el objeto social de la empresa para la que trabajaban. Señalaron que, reun1an los requisitos para ser considerados discapacitados, por lo que fueron incluidos en el retén social; que las labores que desarrollaban en Telecom en liquidación, eran las propias y permanentes de las
empresas prestadoras del serv1c10 público de telecomunicaciones; que fueron despedidos al finalizar enero de 2004, promovieron acciones de tutela, que ordenaron sus reintegros, en agosto de 2005 y enero de 2006; que el plazo para la liquidación fue extendido hasta el 31 de enero de 2006; que el 30 de diciembre de 2005, la Fiduprevisora S.A., actuando como liquidador de Telecom y el Consorcio de Remanentes Telecom, suscribieron un contrato de fiducia
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Radicacni.ºó 5 n2 297 mercantil, para la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y el 30 de enero de 2006 se suscribió el acta de liquidación; que el 1 7 de enero de 2006 solicitaron al apoderado general designado por el liquidador de Telecom, la inaplicación del Decreto 4 781 de 2005, obteniendo respuesta negativa; y que, se encuentra en trámite acción pública de nulidad en contra del mencionado decreto. Finalmente, precisaron que en febrero de 2006 les fue enviada por correo comunicación con fecha del 31 de enero anterior, informándoles que todos los cargos de Telecom fueron suprimidos y que sus contratos de trabajo fueron unilateralmente terminados; que la entidad no contaba con autorización para ello, conforme al art. 67 de la Ley 50 de 1990, que no dio cumplimiento a las normas convencionales sobre estabilidad laboral; que la terminación de sus contratos les ocasionó perjuicios materiales y morales; que realizaron escritos de reclamaciones administrativas a las
demandadas, entregados en marzo, junio y diciembre de 2006, de los que recibieron respuesta negativa, mediante oficios remitidos por cada entidad. La Nación - Ministerio de Telecomunicaciones, en respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, indicó que nunca ha sido empleador de los demandantes, que nunca tuvo a cargo las relaciones laborales de Telecom, ni tiene competencia en ello, ni para expedir reglamento interno para Telecom; indicó atenerse al texto oficial de las normas citadas en la demanda y no constarle los hechos relacionados con terceros. Formuló las SCLAJPVT.-0100 6 \ l\'lRadicación n. º 52297 excepciones que denominó falta de jurisdicción respecto del Ministerio de Comunicaciones, indebida integración del contradictorio, inexistencia del derecho, la demanda no fue dirigida contra el empleador ni contra quien se pueda alegar sustitución patronal, ninguna de las normas alegadas enerva la terminación de los contratos o crea solidaridad del Ministerio. La Fiduprevisora S.A., también presentó oposición a lo pretendido, indicó que no fue el empleador de los demandantes; admitió la naturaleza jurídica de Telecom, su liquidación, la continuidad en la prestación del servicio por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, el contrato celebrado entre la Fiduprevisora y Telecom, para las gestiones de liquidación, la supresión por decreto de la planta de cargos de Telecom, la prórroga de la liquidación, la suscripción del contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, la solicitud de inaplicación del Decreto
4 781 de 2005 y su respuesta, así como lo relativo a las aclaraciones al acta de liquidación de Telecom. Formuló las excepciones de mérito que denominó improcedencia de la solicitud de reintegro, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en causa petendi. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, respondió oponiéndose a lo pretendido, indicó que entre ella y los demandantes nunca existió vínculo laboral, que no operó la figura de la sustitución patronal, que suscribió con Telecom en liquidación un contrato de explotación, en virtud del cual
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Radicación n. º 52297 recibió el uso y goce de los bienes, activos y derechos, que no implicó sustitución patronal. Formuló las excepciones de prescnpc1on, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, en su respuesta a la demanda se opuso igualmente a lo pretendido, indicó que los demandantes no celebraron contrato de trabajo o relación jurídica con el PAR, que es un ente privado diferente a la extinta Telecom en Liquidación, cuyo objeto está limitado por el contrato de fiducia mercantil; admitió lo relativo a evaluación de viabilidad y recomendación de supresión de Telecom, los decretos que dispusieron su liquidación, el contrato de prestación de servicios celebrado entre la entidad y la Fiduprevisora para gestionar la liquidación, el contrato de explotación de bienes, activos y derechos suscrito entre Telecom en liquidación y
Colombia Telecomunicaciones, la prórroga de la liquidación, la celebración del contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR; señaló que no fue responsable de la terminación de los contratos de trabajo ni del pago de prestaciones e indemnizaciones laborales. Formuló las excepciones de mérito que denominó imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el patrimonio autónomo de remanentes PAR, imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer el plan de pensión anticipada, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, buena fe, compensación, prescripción de la acción y caducidad del derecho.
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a las demandadas de lo pretendido.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 13 de mayo de 2011, confirmó la decisión y condenó en costas de segunda instancia a los demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como punto común de las pretensiones, la condición de los demandantes de trabajadores de Telecom, el reconocimiento de un despido injusto y la eventual sustitución patronal. Respecto al despido, indicó que no era objeto de discusión, que de la terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte de Telecom, daban cuenta las liquidaciones de los trabajadores a 31 de enero de 2006 y las
respuestas a las peticiones elevadas por los actores; que los despidos fueron legales, pues terminó la vida jurídica de la entidad empleadora, según lo previsto en el literal f) del art. 47 del Decreto 2127 de 1945; que fueron injustos por cuanto el art. 48 ibídem no relacionó la extinción de la empresa como justa causa de despido; que el art. 16 del Decreto 1615 de 2003 dispuso la supresión de los empleos y la terminación de la vinculación, por lo que se generaron las
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Radicación n. º 52297 indemnizaciones, en este caso previstas en la convenc1on colectiva, que fueron pagadas por Telecom, según lo probó la parte actora con los documentos que adjuntó, tal como lo ordenó el art. 24 del Decreto 1615 de 2003. En cuanto a la sustitución patronal, que aducen los actores operó entre Telecom y la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, indicó que está regulada en los art. 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, que para tal declaratoria debía demostrarse, el cambio de un patrono por otro, la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento y la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo; citó la sentencia CSJ SL 31952, 28 jul. 2009, como precedente en la materia, para concluir que: Tenienednco u enetlap recedeennct iet sea p uedceo nclcuóimro ene fecatuon quloes demandanctoenst inuianrcoonr poraa ldao s plandteal ae xtinsotciaed ad despudéesl 25 dej uldieo2 003
(techeanq uese suprimiloes rcoanr gdoesl aE mpreCsoal ombiana deT elecomunic-aTcEiLoEnCeOspM o-rD ecre2t0o6 2l)oh, i cieron bajloa m ismae mprespae reon e stado liquidaets odreicoi r, TELECOEMN L IQUIDACmIaÓnNt,e niénedlco asrego oc upapdoor estaarm paradpoosrl afi gurdae lr etésno cipaalr,la o c uasle mantuvuon ap lantdaet rabajadcoornde isc hfoi ns,e gúenl artíc3uº dl eolm enciondaedcor estioqn,u ed ee lldoe riqvuees e entendíainn corporaad osl a plantad e Colombia TelecomunicSa.cAiE.o.S n P.e. s En torno a la nulidad de las terminaciones de los contratos de trabajo, indicó que, para la fecha del despido, 25 de julio de 2003, se encontraba vigente la Ley 812 de 2003, que según lo establecido en el literal d) de su art. 133, el liquidador de Telecom «[. ..} no estaba obligado en ese momento a solicitar permiso a ninguna autoridad con la
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Radicación n. º 52297 finalidad de proceder al despido de los trabajadores f. .. }», que la disposición fue declarada inexequible mediante sentencia CC C-305-2004 y a partir del 30 de marzo de 2004 no se podía aplicar, pues las sentencias de inconstitucionalidad tienen efectos a futuro, salvo que la Corte Constitucional
module el efecto, lo que no ocurrió en ese caso; que «No obstante, como los actores se hallaron cobijados por la figura del retén social por tratarse de trabajadores con limitación fisica, mental, visual o auditiva, debía mantenerse su estabilidad laboral hasta tanto la empresa fuera liquidada definitivamente», y que en este caso en particular, para los demandantes «[. ..} la estabilidad se mantendría hasta el momento en que diera el último acto de liquidación de la entidad, y por ello que el pago de la indemnización recibida por los actores fue la consecuencia lógica para resarcir la estabilidad laboral suprimida con la liquidación de la entidad». Del reintegro convencional, precisó que, pese a estar establecido en la convención colectiva con vigencia entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995 y a que º tales normas fueron incorporadas en la convención vigente del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, con º posterioridad se negoció la convención colectiva del 1 de º enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, en la que no se incluyeron las normas convencionales pactadas con antelación, y que: [. .. ) la única excepción se contempló en el artículo 5 agregando el artículo 8 de contrato colectivo 2000-2001, sobre traslado de personal y en el artículo 6 los montos y cupos pactados para el año 2001, en lo concerniente a vivienda, vehículos, bienestar y auxilios educativos, nada se pactó con relación a la cláusula de reintegro
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Radicación n. º 52297 y la convención de 2002-2003, fue la última que negoció ésta se entre las partes, por tanto, vigente al de julio de 2003, lo mes donde resalta no existe negociación alguna con respecto a se reintegro en de despido de trabajadores sin justa causa, en caso consecuencia, la pretensión no tiene asidero convencional o legal alguno y debe confirmar la negativa del Juez de Primera se Instancia.
2. No obstante lo anterior, debe tener en cuenta cómo la se empresa fue liquidada y desapareció del mundo jurídico, suprimiendo cargos en integridad, por tanto, presenta los su lo se una imposibilidad jurídica y material de ordenar el reintegro peticionado, por ello pagó la indemnización en virtud de la se tenninación del contrato, la cual cubre perjuicios generados por los dicha ruptura contractual.
Además, adujo pronunciamiento de esta Sala, CSJ SL 34656, 18 feb. 2009, respecto a la imposibilidad del reintegro. En torno a la pens1on sanc1on, indicó que en la convención colectiva vigente al momento de desvinculación de los actores, no existía un capítulo especial al respecto, además, que estuvieron cotizando a Caprecom y el ISS, que no puede por tanto condenársele a reconocer la pensión sanción, por cuanto cumplió con el deber de afiliarlos al Sistema General de Pensiones, acorde con lo dispuesto en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable atendiendo
a que los vínculos laborales terminaron el 31 de enero de º 2006, cuando ya habían perdido vigencia los art. 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Finalmente, de la indemnización moratoria por el pago inoportuno de la cesantía y la indemnización por despido, señaló que tenía el liquidador hasta el 12 de junio de 2006 para efectuar los respectivos pagos, esto es, 90 días hábiles
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Radicación n. º 52297 a partir de la terminación de los contratos de trabajo, según lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949; y que, habiéndose puesto a órdenes de los actores las sumas adeudadas, desde el 18 de mayo de 2006, no hay lugar a imponer la condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, revoque totalmente la del a qua, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló cuatro cargos que fueron replicados y serán analizados a continuación, los tres últimos de manera conjunta, por cuanto se formularon por la misma vía, denuncian la omisión en la valoración de las mismas pruebas y la violación de igual grupo normativo.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por v1a directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 13 de la CN, 3
del CST y 67 de la Ley 50 de 1990, y, en la modalidad de
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Radicación n. º 52297 aplicación indebida, el art. 133 de la Ley 812 de 2003. En su demostración indicó que el Tribunal dio por probado que los contratos de trabajo de los demandantes fueron terminados unilateralmente y sin justa causa, el 31 de enero de 2006, por lo que, al aplicar el art. 133 de la Ley 812 de 2003, extralünitó su ámbito de vigencia temporal, pues con la sentencia CC C-305-2004 fue sacado del ordenamiento jurídico; que al aplicar indebidamente esa norma, dejó de aplicar las que contienen la regla general, incurriendo en infracción directa de los art. 13 de la CN y 67 de la Ley 50 de 1990. Adujo que, si el ad quem no hubiese infringido de manera directa el art. 13 de la CN: [. ..] habria concluido que la obligación de los empresarios del sector servicios públicos domiciliarios, en punto a los despidos colectivos de sus trabajadores, es igual tanto para aquellos empresarios organizados como Sociedades por Acciones Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios (Privadas, Mixtas u Oficiales), como para los organizados como Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Sobre la base del respeto a este derecho fundamental, el Juez Colegiado no habria infringido los arts. 3 del CS del T y 67 de la Ley 50 de 1990, el primero de los cuales en su
parte final precisa que las normas de derecho laboral colectivo se aplican tanto a trabajadores privados como a los trabajadores oficiales, y el segundo de los cuales dice claramente que confonna la Parte Colectiva del C. S. del T. Es claro que el Ad Quem infringió de manera directa los arts. 67 de la Ley 50 de 1990 y 3 del CS del T., nonnas que debió aplicar en la solución de la controversia sometida a su consideración. Señaló que el art. 6 7 de la Ley 50 de 1990, establece una obligación clara y expresa para todos los empleadores, sin distinción; que deben entenderse incluidos en la norma los empleadores oficiales en general, y los de servicios
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Radicación n. º 52297 públicos domiciliarios en particular, con la salvedad prevista en el art. 133 de la Ley 812 de 2003, que estuvo vigente del 26 de junio de 2003 al 30 de marzo de 2004; que «Aplicar la norma en sentido abiertamente restrictivo, no solamente vulnera claros principios de interpretación recogidos de antaño en la Ley 153 de 1887, sino que atenta contra el texto y el espíritu del Principio de fa vorabilidad Constitucional)). º Cuestionó que se dé aplicación a los art. 9 y 25 del Decreto 2351 de 1965, prohibición especial a patronos y protección en conflictos colectivos, a empleadores y trabajadores tanto privados como oficiales; que si la alusión en el art. 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el art.
67 de la Ley 50 de 1990, a los art. 62 y 63 del CST, implica que la obligación allí contenida solo es de los empleadores º privados, por qué el art. 8 del Decreto 204 de 1957, justas causas para autorizar el despido de dirigentes sindicales, que hizo idéntica alusión, se aplica a empleadores y trabajadores particulares y oficiales; que a partir de 1991 se protegió el derecho fundamental a la igualdad de los trabajadores oficiales y refirió al respecto las sentencias CC C-051-1995,
C-252-1995 Y C-598-1997.
Afirmó que «[. ..} si no existe justa causa para las terminaciones unilaterales y ellas se producen injustificadamente afectando de manera grupal a los trabajadores, se esta (sic) ante un conflicto colectivo, y por ende se aplican las normas del derecho laboral colectivo, esto es, se aplica la institución del despido colectivo>>; que los despidos masivos por supresión de cargos por liquidación de
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Radicación n. º 52297 una entidad estatal, no hacen parte del derecho individual, sino del derecho colectivo «[. ..} por ende deben quedar 67 cobijadas por la protección del artículo de la Ley 50 de se 1990, que erráticamente dejó de aplicar, siendo plenamente aplicable al caso que nos ocupa)). Expresó que el art. 6 7 de la Ley 50 de 1990, extendió la protección consagrada en el art. 40 del Decreto 2351 de
1965, a los trabajadores oficiales; que si a partir de la Ley 812 de 2003, el liquidador de las empresas de servicios públicos no requería de permisos o autorizaciones para la supresión de cargos y la terminación de los contratos de trabajo, antes de su vigencia sí los requería, así como después de su inexequibilidad. Que la obligación contenida en el art. 6 7 de la Ley 50 de 1990 «[. ..} fue ubicada en la Parte que tal disposición, así como Colectiva DE DICHA LEY [. ..} >i, «su ubicación en la segunda parte del CS del T no han sido declarados inexequibles, por que son plenamente lo obligatorios para todos los empleadores)). Advirtió que si el Estado desarrolla actividades en sectores de la producción o los servicios en los que pueden hacerlo los particulares, será un empleador equiparable al privado, debiendo respetar la misma normatividad y «[. ..} dar cumplimiento a similares requisitos para poder terminar con se las empresas y establecimientos, salvo que creen "reglas especiales" como las del artículo 133 de la Ley 812 del 26 de y que: junio de 2003)); Sib eine sc ierqtuoee ls istedmeaa dminiasctiródnep ersonqaule se aplicaa lose mpleadopsú blicodse lieb rnombarmientyo
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Radicación n. º 52297 remoción y a los empleados públicos de carrera administrativa tiene vitales diferencias con el sistema de administración de personal que se aplica a los trabajadores de empleadores privados y mixtos (las que podrían generar una aplicación restrictiva justificada, en el sentido de que dichos empleadoresestablecimientos públicosno tienen la obligación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990), no lo es menos que el sistema de administración de personal que se aplica a los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo tiene más semejanzas que diferencias con el aplicado a los trabajadores particulares. Esas semejanzas se presentan tanto en el terreno del derecho laboral individual en el terreno del derecho laboral como colectivo. Destacó la existencia de similitudes entre trabajadores privados y oficiales, en cuanto a la posibilidad de pactar el término de duración de sus contratos de trabajo, la forma en la que éstos inician y terminan; así como que, la diferencia con respecto a la aplicación del régimen disciplinario únicamente a los trabajadores oficiales, era insuficiente para no exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 67 de la Ley 50 de 1990, pues las razones para ello «no tienen nada que ver con razones disciplinarias ni con justas causas para el despido». Y finalmente, señaló que el texto del art. 67 de la Ley 50 de 1990, no distingue entre empleadores en circunstancias de normalidad y aquellos en concordato, reestructuración empresarial o proceso de disolución y liquidación, por lo que la liquidación de Telecom no la sustraía de la obligación contenida en la norma.
VII. RÉPLICAS El Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR, advirtió
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Radicación n. º 52297 que el ad quem no se equivocó al concluir que no se requería autorización para el despido, conforme a la jurisprudencia de
esta Corporación y citó apartes de la sentencia CSJ SL 30539, 6 mar. 2007; indicó que ello era suficiente para despachar desfavorablemente el ataque y que la impugnación no presentó argumentos que permitieran variar la posición de la Sala. Colombia-Telecomunicaciones S.A. ESP, señaló que no es posible jurídicamente que el sentenciador incurra en infracción directa y aplicación indebida; que no podía ser aplicado el art. 13 de la CN, por cuanto lo discutido era si el art. 67 de la Ley 50 de 1990 era o no aplicable a los trabajadores oficiales, sin existir controversia de igualdad sobre trabajadores de la misma especie; que el sentenciador no ignoró el art. 6 7 de la Ley 50 de 1990, sino que consideró que no era aplicable al caso, por lo que debió formularse por aplicación indebida; y finalmente, respecto al art. 133 de la Ley 812 de 2003, que el Tribunal consideró que los contratos terminaron el 25 de julio de 2003, fecha en la que se encontraba vigente la norma, por lo que debió formularse el cargo por la vía indirecta, pues se discutía la fecha de terminación de los contratos.
VIII. CONSIDERACIONES Respecto a los reproches técnicos al cargo, por comprender dos modalidades excluyentes de violación de la ley sustancial, la infracción directa y la aplicación indebida, la jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado, que en
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Radicancº.i5 ó 2n2 97 un mismo cargo, son compatibles distintas modalidades de
violación, siempre que se refieran a normas distintas, pues ello no resulta lógicamente excluyente, siendo viable que, por la aplicación indebida de una norma, como consecuencia de un error de hecho, se deje de aplicar otra, lo que equivale a una infracción directa (CSJ SL 34661, 14 jul. 2010). Pretenden los demandantes se declare la ineficacia de la terminación de sus contratos de trabajo, con fundamento, entre otros, en que se trató de un despido colectivo, en el que no medió la autorización prevista en el art. 67 de la Ley 50 de 1990; por su parte, en lo que interesa a este cargo, el Tribunal consideró que la entidad no requería ningún tipo de autorización para dar por terminados tales contratos de trabajo, dando aplicación a lo dispuesto en el art. 133 de la Ley 812 de 2003, que consideró la norma vigente, bajo el supuesto fáctico de que, los despidos ocurrieron el 25 de julio de 2003, advirtiendo que para esa fecha no había sido declarada inexequible la norma, mediante la sentencia CC C305-2004; además, sin pasar por alto que, por encontrarse cobijados por el retén social, a los demandantes se les mantuvo su estabilidad laboral hasta que la entidad fue completamente liquidada. En los anteriores términos, le asiste razón a la opositora al señalar, que el cargo por aplicación indebida del art. 133 de la Ley 812 de 2003
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