CSJ - SL199-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL199-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL199-2024 Radicación n.° 95255 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL CASTILLO SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró a
la ASOCIACIÓN PARA LA VIVIENDA POPULAR SIMÓN
BOLÍVAR.
I. ANTECEDENTES Raúl Castillo Suárez llamó a juicio a la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 3 de marzo de 1990 al 18 de septiembre de 2018, desempeñando el cargo de revisor
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Radicación n.° 95255 fiscal; que su último salario mensual ascendió a la suma de $1.500.000 y, que no le fueron canceladas prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social durante el vínculo laboral. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la seguridad social; la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la moratoria del artículo 65 del CST; por despido sin justa causa del artículo 64 de igual norma; la pensión sanción; lo ultra y extra petita y costas. Subsidiariamente, se ordenara a la accionada
consignar a Colpensiones lo concerniente a los aportes en pensión, teniendo en cuenta los 10.396 días que laboró al servicio de la misma. Fundamentó sus peticiones, en que el 2 de marzo de 1989 se vinculó a la demandada como revisor fiscal mediante un contrato escrito; que una vez finalizó aquél la relación laboral se hizo más estrecha, por lo que a partir de 1990, se le dotó de una oficina que funcionaba dentro de las instalaciones de la demandada; que desde entonces, no volvió a suscribir un contrato con la accionada; que desempeñó este sin solución de continuidad durante 28 años y que durante ese tiempo compartió los servicios de la secretaría. Afirmó que el 18 de septiembre de 2018, renunció a su cargo debido a que la demandada efectuó una operación
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Radicación n.° 95255 con la cual no estaba de acuerdo debido al riesgo que representaba para la compañía; que se configuró un despido indirecto; que no le pagaron la liquidación a la que tenía derecho a la finalización del contrato laboral y que, en otras ocasiones, la empresa ya había acudido a la figura de contrato de prestación de servicios para disfrazar lo que en realidad sucedía (f.° 6 a 40 del cuaderno digital del Juzgado, Tomo 1). La Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el demandante nunca fue su trabajador; que este en ejercicio de su profesión de contador público, mediante un contrato de prestación de servicios
profesionales, le facilitó sus conocimientos como revisor fiscal con total autonomía, independencia y sin ninguna subordinación y, que el llamante a juicio, por dichas actividades, recibió los honorarios que habían sido previamente pactados. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia del contrato de trabajo; inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo del demandado; y, pago (f.° 266 a 280, ibídem). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 13 de marzo de 2020 (f.° 137 acta del
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Radicación n.° 95255 cuaderno digital del Juzgado, Tomo 3), absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2021 (f.° 20 a 33 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en que atendiendo a lo dispuesto por los artículos 23 y 24 del CST modificados a su vez por los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1990 y citando las sentencias de esta Sala CSJ SL10546-2014, CSJ SL10118-2015 y CSJ SL1420-2018, del análisis del acervo probatorio no medió subordinación
en la ejecución de las labores para las cuales fue contratado el actor. Indicó que no fue objeto de discusión que el 2 de marzo de 1989, el accionante suscribió un contrato de prestación de servicios con la sociedad demandada, cuyo objeto fue el desarrollo de sus servicios profesionales como revisor fiscal (f.° 47, 48, 291 y 292); que el 18 de septiembre de 2018, presentó su renuncia irrevocable por no estar de acuerdo con una operación realizada, consistente en la creación de una sociedad comercial denominada Trikala SAS (f.° 49), decisión que fue aceptada el 18 de agosto de 2018 (f.° 50).
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Radicación n.° 95255 Explicó que procesalmente fueron allegados varios documentos que daban cuenta de que el actor efectivamente realizó varias actividades de revisoría fiscal para la demandada, como lo era una solicitud de depósitos a la Cooperativa Simón Bolívar de Ahorro Programado de compradores del 21 de abril de 1995 (f.° Certificación expedida con destino a la Fiducia BCA el 15 de agosto de 1998 (f.° 108); Memorando del 14 de julio de 1995, en el que el demandante analizó si la demandada había aplicado las normas existentes sobre retención en la fuente para la época, entre otros temas (f.° 109 a 110); Memorando del 8 de julio de 1996, cuyo asunto fue «FORMATOS DE FACTURACIÓN» (f.° 111 a 112); Memorando de fecha 14 de noviembre de 1996, dirigido a la señora Claudia López - jefe
de proyectos, donde señala que remite el balance general y el estado de pérdidas y ganancias a diciembre 31 de 1995 y al 31 de agosto de 1996 (f.° 113); Memorando del 18 de diciembre de 1996, cuyo asunto corresponde al «CIERRE CONTABLE EJERCICIO DE 1996» (f.° 114 - 118); Documento del 6 de abril de 2012, firmado por el representante legal de la demandada para la época y el actor, a través del cual se remiten los estados financieros del año 2011 a la Alcaldía de Bogotá (f.° 119); dos citaciones dirigidas al actor por la demandada, solicitándole la asistencia a una asamblea ordinaria y, otra, para que se presentara en la Asamblea Extraordinaria del 11 de marzo de 2015 y el 28 de agosto de 2013, respectivamente (f.° 121 a 122) y, el Concepto del 9 de febrero de 2018, rendido por el actor respecto de una operación que efectuaría la demandada (f.° 122 a 123).
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Radicación n.° 95255 Indicó que el testigo Nelson Ernesto Martínez Pulido aseveró que el demandante tenía asignada una oficina en las instalaciones de la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar, para desarrollar sus funciones como revisor fiscal, durante el tiempo en que éste estuvo vinculado a la empresa como contador y, la declarante Noemí Naranjo Moreno dijo que, el actor prestó sus servicios como revisor fiscal a la demandada. Decantando que, por estar probada la prestación personal de los servicios promotor del proceso, debía
reflexionar si la accionada logró derruir la presunción prevista en el artículo 24 del CST y si a su vez, desvirtuó la existencia del elemento de subordinación. Razonó para ello que, del testimonio de Nelson Ernesto Martínez Pulido, que pretendía favorecer al demandante, no se estableció la existencia de la subordinación, por no lograr acreditar las circunstancias de modo, tiempo o cantidad de trabajo en que se impartieron las órdenes al actor. Esto, debido a que informó, que el demandante no estaba sometido a un horario fijo por la empresa y que asistía a la Asociación en la mañana o en la tarde para ejercer sus actividades de forma continua. Detalló que al indagársele sobre si el demandante recibiera órdenes, se refirió a dos ocasiones, una cuando la Asociación le manifestó que debía continuar con una investigación iniciada por la DIAN y otra cuando lo envió a
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Radicación n.° 95255 Ecuador para ejercer la revisoría fiscal en una sociedad de ese país. No obstante, después indicó que no conoció la forma en que se le remuneraron los servicios prestados por el actor a la empresa del Ecuador, puesto que se trataba de una entidad aparte de la demandada y que no recordaba haber visto esos pagos, porque el servicio fue prestado a otra empresa. Acotó que, por su parte, la testigo Noemí Naranjo Moreno expresó que el actor no tuvo un horario de trabajo establecido; nunca demostró su inconformidad con su contrato y, que durante el tiempo en que estuvo vinculado
con la asociación prestó sus servicios a otras entidades, como también lo afirmó el testigo Nelson Ernesto Martínez Pulido. Aseguró que, sobre ese punto, el actor admitió que prestaba sus servicios a otras empresas distintas de la demandada y que lo hacía por ser subordinado a la asamblea de la asociación, pero también señaló que cada una le pagaba los honorarios por los servicios prestados, como corroboró la testigo Noemí Naranjo Moreno. Describió que, en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, tampoco se apreció confesión que permitiera inferir la existencia del contrato de trabajo, pues solo afirmó que el accionante adelantaba su gestión como revisor fiscal no solo en la asociación sino en otras 8 entidades, incluida la
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Radicación n.° 95255 demandada, y que tenía 5 personas contratadas bajo su cuenta y riesgo para tal efecto. Señaló que el apelante manifiesta que la subordinación, en el caso de los revisores fiscales, la da la ley según se desprende de los artículos 207, 208 y 209 del Código de Comercio, y que su función consiste en bridar una orientación legal a la empresa. Al respecto, adujo que no compartir dicha apreciación por cuanto el régimen previsto en los artículos 203 a 217 del Código de Comercio, respecto de los revisores fiscales, dispone la obligación de las empresas de contar con uno, por lo que no es cierto que simplemente ejerzan la función de brindarle una orientación legal a la empresa. Complementó que, por su parte, el artículo 213
ibídem, consagraba el derecho de intervención del revisor fiscal en la asamblea y el derecho de inspección, que consistía en que, este podrá intervenir en las deliberaciones de la asamblea o de la junta de socios y en las juntas directivas o consejos de la administración, aunque sin derecho a voto, cuando sea citado a las mismas, así como el derecho inspeccionar en cualquier momento los libros de contabilidad, libros de actas, correspondencia y demás; mientras que el artículo 212 del mismo estatuto, establece la responsabilidad penal del revisor fiscal que autoriza balances o rinde informes inexactos.
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Radicación n.° 95255 Dijo que en casos similares esta Corporación determinó que los artículos referidos con antelación explicaban el carácter independiente de los revisores fiscales de la administración de la empresa, «y el origen no subordinado de la prestación de sus servicios, reforzado con el hecho de que el parágrafo del artículo 10 de la Ley 43 de 1990, los equipara a la categoría de funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieran en el ejercicio de las actividades propias de su función». (CSJ SL19843-2017). Adujo que el demandante también arguyó que hubo unas personas que efectivamente prestaron el servicio de auxiliares de contabilidad para el actor durante un tiempo muy corto, pero que no fueron para su apoyo personal sino para el de la asociación, y que el reconocimiento económico que le hizo a éstos constituía un gasto reembolsable por parte de la demandada.
Acentuando que, ello tampoco es indicativo de la existencia de un contrato de trabajo, como quiera que el artículo 210 del Código de Comercio faculta a lo revisores fiscales a tener auxiliares u otros colaboradores nombrados y removidos libremente por él, que obrarán bajo su dirección y responsabilidad, con la remuneración que fije la asamblea o junta de socios, sin perjuicio de que el revisor tenga auxiliares contratados y remunerados por él, que fue lo que efectivamente sucedió en el presente caso, pese a que el demandante insista en que la remuneración asignada a dichos colaboradores constituía un gasto reembolsable por
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Radicación n.° 95255 parte de la demandada, pues dentro del plenario no obra prueba que dé cuenta de ello. Memoró que sobre ese aspecto el testigo Nelson Ernesto Martínez Pulido, señaló que conoció tan solo un acta, de la cual no recordaba el número, en donde se consignó que se aprobaban los honorarios al revisor fiscal y gastos reembolsables para los auxiliares administrativos del revisor fiscal, sin que este documento haya sido aportado al proceso ni las cuentas de cobró en donde el demandante afirmó que se encontraban consignados los conceptos correspondientes a gastos reembolsables. Igualmente que, en su interrogatorio de parte el demandante admitió que figuraba como el empleador de los auxiliares contables Omar Augusto Puerto Camargo, lo que se puede corroborar con la documental obrante a folio 244, donde el demandante le expresó su decisión de dar por
terminado unilateralmente el contrato de trabajo a término fijo celebrado el 2 de mayo de 1997; de Ciro Alberto Ardila Flórez, como consta en el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre él, y el actor en calidad de empleador, el 13 de noviembre de 1996 (f.° 250); la renuncia irrevocable presentada por el trabajador (f.° 246) y su liquidación de las prestaciones sociales (f.° 248); de Luís Gabriel Fernández Tolosa, pues así se desprende del contrato de trabajo celebrado por él y el accionante el 8 de julio de 1992 (f.° 252) y su liquidación final de prestaciones sociales (f.° 253) y, de Martha Lucía Amaya Pioquinto como consta en el contrato de trabajo a término indefinido
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Radicación n.° 95255 celebrado entre el demandante y ella, de fecha 1º de septiembre de 1993 (f.° 259). Aseveró en relación a la testigo de la contraparte que no podía otorgársele credibilidad por encontrarse vinculada laboralmente con la demandada mediante contrato a término indefinido y que, aun cuando brindara credibilidad, lo cierto es que, con las demás pruebas allegadas al proceso, era posible arribar a la misma conclusión absolutoria. Coligió que, así las cosas, con base en el material probatorio analizado de manera conjunta al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ningún yerro incurrió el juzgador de instancia al no declarar la existencia de una relación laboral, pues la demandada logró derruir la
presunción prevista en el artículo 24 del CST, puesto que no se demostró la subordinación, ni que el actor ejerciera sus labores en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por la demandada, sino en el ejercicio de las funciones establecidas al revisor fiscal en el Código de Comercio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Raúl Castillo Suárez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
(Cuaderno digital de la Corte).
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] CASE en su totalidad la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá – Sala Laboral--, de fecha 30 de junio de 2021, visible a folios 19 y siguientes del Cuaderno de Segunda Instancia (Cuaderno del Tribunal Superior, numeración arrojada en PDF, folio 680 numeración manual), que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de
Bogotá D.C. de fecha 13 de marzo de 2020, para que, en sede de instancia proceda la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, a revocar la sentencia proferida por el a-quo de fecha 13 de marzo del año 2020, y en sede de instancia profiera la que en derecho corresponde, dando prosperidad a las pretensiones de la demanda introductoria de proceso. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a
estudiar en forma conjunta puesto que persiguen el mismo fin y se valen de análogos argumentos (Cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía directa, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a desacertar en la aplicación de los artículos 25, 34 de la Carta Política y 22, 24, 38 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, que de haberse interpretado correctamente aquella disposición, habría llegado el Tribunal a una conclusión diferente en su fallo.
Para la demostración del cargo sostiene que, el concepto de subordinación como la posibilidad de recibir
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Radicación n.° 95255 órdenes y cumplir horario como desarrollo del artículo 23 del CST ha llegado más lejos desde la Recomendación 198 de la OIT al señalar una serie de indicios que no tuvo en cuenta el sentenciador de segunda instancia. Critica que de no haber restringido el Tribunal su mirada al concepto de subordinación como lo hizo o entender dependencia como sinónimo de subordinación, y de haber tenido en cuenta que hay elementos que demuestran ampliamente la dependencia de Raúl Castillo Suárez para con la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar, no habría concluido como lo hizo al afirmar, que «las pruebas arrimadas al proceso no demuestran la existencia del elemento subordinación». Explica que, III.- Milita prueba en este proceso que da cuenta de la subordinación o dependencia, expresión esta que con más
acierto lo hace la Recomendación 198 mencionada, como dejamos visto y que no tuvo en cuenta el juzgador de segundo grado. Hechos como que el actor fue continuamente el Revisor Fiscal de la ASOCIACIÓN PARA LA VIVIENDA POPULAR SIMÓN BOLÍVAR por 28 años y 8 meses, nadie lo desconoce dentro del proceso judicial, ni la misma sentencia que aquí atacamos; tampoco se desconoce que el actor recibió remuneración mensual por su labor para la demandada durante tan prolongado lapso, ni que usaba la papelería de la Asociación, ni que tenía en las dependencias de esta su oficina para la Revisoría Fiscal, ni que durante tan prolongado desempeño dependía de la Asamblea de Patrocinadores, en fin, si la mirada de los Elementos Esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se hubieran revisado por parte del Juez Colegiado bajo los parámetros dados por el acápite II, numeral 13 de la RECOMENDACIÓN 0198 de la OIT, no cabe duda alguna de que se hubiera llegado a otra conclusión, esto es, que RAÚL CASTILLO SUÁREZ fue empleado
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de la ASOCIACIÓN PARA LA VIVIENDA POPULAR SIMÓN
BOLÍVAR.
IV.- En el proceso está ampliamente probado, a más de una certificación que categóricamente señala a RAÚL CASTILLO SUÁREZ como empleado de la demandada, que la DEPENDENCIA se dio. Estos conceptos de SUBORDINACIÓN y DEPENDENCIA manejados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo
se vieron ampliados con la RECOMENDACIÓN 198 de la OIT, pues esta deja un espectro más amplio al juzgador para advertir cuando hay o no contrato de trabajo. En efecto, integración del trabajador en la organización de la empresa; que [el trabajo] es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo; paga una remuneración periódica al trabajador; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo” entre otros, se observan en el proceso que nos ocupa, que se dieron entre las partes. Todo lo anterior, que por cierto corresponde a la Recomendación 0198 de la OIT, está probado en el proceso, así: pagos periódicos, Extractos de Bancolombia, correspondientes a los años 2008, 2010, 2011, 2016, 2017 y 2018, que muestran el pago periódico de la asignación mensual al accionante [páginas 60 a 122 de la foliación PDF, del cuaderno digital Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia], uso de la papelería de la demanda [páginas 134 a 146 foliación PDF, del cuaderno digital Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia]; certificación que da cuenta que la misma empleadora reconoce que RAÚL CASTILLO SUÁREZ labora en la
Asociación [página 133, foliación PDF, del cuaderno digital Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022094918800407 ]; Actas 162 y 173 de abril 18 de 1995 y 16 de abril de 1996 de la llamada Asamblea de Patrocinadores, en las cuales se alude a la fijación de honorarios correspondientes al Revisor Fiscal [ 54 a 59 de la foliación PDF, del cuaderno digital Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia]; Documentos varios, que muestran que Raúl Castillo Suárez en su actividad de Revisor Fiscal utilizaba el papel con membre de la Asociación [páginas 134 a147 foliación PDF, del cuaderno digital Primera Instancia_CuadernoPrincipal Tomo1_Expediente Primera Instancia]; a más de múltiple
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Radicación n.° 95255 prueba que da cuenta que el desempeño del revisor fiscal era permanente (diario) en las oficinas de la demandada (Cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA La Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar opone que el cargo adolece de errores de carácter técnico que impiden su estudio de fondo porque en el presente asunto, el impugnante formula por eventuales errores jurídicos – interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 22, 23,24,38 y 55 del CST, 25 y 34 de la Carta Política, lo que implica que los argumentos deberán ser de orden eminentemente jurídico y, por ello, le está vedado ir
al expediente para atacar la sentencia por la vía de los hechos, es decir por examen equivocado de las probanzas o por falta de apreciación de ellas. Reprocha que, en la demostración del cargo, en el aparte III se objeta la forma como el Tribunal apreció las probanzas allegadas al proceso y, especialmente, en una certificación que señala al demandante como empleado de la Asociación demandada y, reitera que la aludida certificación la pasó por alto el fallador, insistiendo que las múltiples pruebas acreditan el desempeño del demandante como revisor fiscal de la llamada a juicio (Cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO
Señala,
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Radicación n.° 95255 Me permito invocar como causal de casación contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral-, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por la vía indirecta, en razón de ERROR DE HECHO manifiesto, debido a la falta de apreciación por parte del sentenciador de segundo grado en su fallo del 30 de junio de 2021, de la certificación que con fecha 18 de mayo del año 2000 fue expedida por la Jefatura de Personal de la Demandada, la cual corre a página 133 del Cuaderno Virtual de Primera Instancia, Tomo I, (foliación manual 106 del proceso 110013105013201900042-01, mismo cuaderno), lo que de haberse apreciado por el sentenciador de segunda instancia le habría llevado al Tribunal a una decisión
totalmente diferente a la que adoptó. […] Disposiciones sustanciales violadas: El error de Hecho señalado, lleva consecuencialmente a que se tengan por violadas normas sustanciales como son los artículos 176 y 281 del Código General del Proceso cuando afirman: “ Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.- El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” y “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”; o el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, que ordena: “En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”, particularmente también el artículo 164 del Código General del Proceso, que manda “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Afirma que tal prueba nunca fue puesta en entredicho y demuestra la existencia de la relación de trabajo pretendida, indicando: De haberse valorado la prueba (certificación de fecha 18 de mayo de 2000 expedida por la jefa de Personal de la Asociación accionada), otra conclusión habría tenido el proceso, pues deja en evidencia la existencia de la relación laboral que se impetró se declarara por el juzgador.
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Radicación n.° 95255 Si el Juez de Segunda Instancia hubiera armonizado el examen de la CERTIFICACIÓN emanada de la Jefatura de Personal de la ASOCIACIÓN PARA LA VIVIENDA POPULAR SIMÓN BOLÍVAR aludida, con la prueba testimonial y el resto de documentos arrimados al proceso, necesariamente habría concluido que en esos 28 años de relación, que la demandada NO DESCONOCE, se generó una relación de trabajo, donde se dan a plenitud los Elementos Esenciales del contrato de trabajo que lista el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo lo que en consonancia con la presunción establecida en el artículo 24 de la misma obra, lleva inexorablemente a concluir que se dio la relación de contrato de trabajo. Sirva también para el análisis, verificar que obra la certificación laboral del 18 de mayo de 2000 (Folio 133 Cuaderno 1, numeración PDF) y no obra por parte alguna prueba de contrato de prestación de servicios con posterioridad al año 1989, ni ninguno otro celebrado entre la ASOCIACIÓN PARA LA VIVIENDA POPULAR SIMÓN BOLÍVAR y el actor, por tanto es forzoso concluir que se está frente a una relación de trabajo, pues no fue desvirtuada la presunción del artículo 24 del C.S. del T. con prueba alguna. Asevera que la decisión de segundo grado pasó por alto la certificación en cuanto al valor que de ella emerge y ya la jurisprudencia ha sido prolija en dejar en claro que las certificaciones expedidas por los empleadores tienen un valor especial que no puede ser desconocido por los
juzgadores, citando las sentencias de esta Corporación que identifica como CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 36748, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 34393, CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 38666
y CSJ SL14426-2014.
Explica que en una mirada desprevenida de la certificación suscrita por la jefe de personal de la demandada, el Tribunal pasó por alto que armonizada con las no pocas pruebas reunidas, tanto documental como testimonial, llevan inexorablemente a confirmar, que no habiendo documento alguno entre 1980 y el 18 de
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Radicación n.° 95255 septiembre de 2018 qué demuestre cuál era el vínculo que ataba a Raúl Castillo Suárez con la Asociación demandada, debiéndose concluir de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del CST que solo se puede presumir la existencia de una relación de trabajo, puesto que no existe prueba que indique en tal lapso otra clase de vínculo. Plantea que, Demostrado como en efecto está, que el aquí accionante recibía un pago periódico por su labor, lo que la pasiva nunca negó, evidenciándose que la labor era personal, pues por sus calidades de contador público era que el señor RAÚL CASTILLO SUÁREZ se desempeñó como Revisor Fiscal de la demandada por 28 años y que se dio la subordinación o dependencia, puesto que abundan en el proceso los “indicios” que llevan a concluir ello según la guía contenida en el punto 13° de la
Recomendación 198 de la OIT, entre ellas: La integración del trabajador en la organización de la empresa; que el trabajo fue efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona, en éste caso de la Asociación demandada; que era ejecutado personalmente por el aquí demandante; que el trabajador tenía un área señalada dentro de las instalaciones de la demandada donde se desempeñó por más de veintiocho años; en fin, que en el desempeño de sus labores, no corría el demandante riesgos financieros, pues recibía por desempeño un pago por un valor constante periódico, todo lo cual confirma la existencia de la relación laboral que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó II.- De haber acatado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia acusada, la jurisprudencia vertical que emana de fallos como el mencionado en relación con el valor de los certificados o constancias expedidos por los empleadores, puesto que al poner la susodicha CERTIFICACIÓN del 18 de mayo de 2000 al lado de las pruebas documentales y demás, que se encuentran en el proceso, como las que relacionamos al tratar el Primer Cargo de éste recurso, esto es el pago periódico de la asignación mensual al accionante [páginas 60 a 122 de la foliación PDF, del cuaderno digital Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia], uso de la papelería de la demanda [páginas 134 a 146 foliación PDF, del cuaderno digital Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia]; certificación que da cuenta que la misma
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Radicación n.° 95255 empleadora reconoce que RAÚL CASTILLO SUÁREZ labora en la Asociación [página 133, foliación PDF, del cuaderno digital Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022094918800407 ]; Actas 162 y 173 de abril 18 de 1995 y 16 de abril de 1996 de la llamada Asamblea de Patrocinadores, en las cuales se alude a la fijación de honorarios correspondientes al Revisor Fiscal [ 54 a 59 de la
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