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CSJ - SL1990-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1990-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1990-2024 Radicación n.° 100083 Acta 023 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GONZALO CARMONA GALLEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2023, en el proceso que instauró en contra de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA (INDEGA SA), donde además fueron integradas como litisconsortes por pasiva la

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA.

I. ANTECEDENTES Luis Gonzalo Carmona Gallego llamó a juicio a la

Industria Nacional de Gaseosas SA (en adelante Indega),

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Radicación n.° 100083 con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1.° de abril de 1978 y el 22 de julio de 1993, periodo durante el cual fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Además, que cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) desde el 14 de agosto de 1974 hasta el 23 de julio de 1993 un total de 926 semanas; y que luego se trasladó a Protección SA el 12 de noviembre de

1996, cuando contaba con más de 150 semanas cotizadas, lo que le daba derecho a un bono pensional tipo A. En consecuencia, solicitó que se estableciera que para el 30 de junio de 1992 Indega pagaba sus aportes bajo el sistema ALA, y, por ende, estaba obligado a reportar el salario mensual de base; que para el citado mes devengó $680.953; que todos los factores, incluida la prima extralegal de mitad de año, se debían tener en cuenta para la cotización a efectos de ubicarse en la categoría 51, por lo que correspondía cancelar la diferencia del bono pensional tipo A modalidad 2, y, además, abonar el valor a la cuenta de ahorro individual que tiene en Protección. Por su parte, de manera subsidiaria, reclamó que se fijara que para el 30 de junio de 1992 su empleador realizaba las cotizaciones bajo el sistema denominado facturación y, en razón a ello debía reportar el salario mensual para los elementos correspondientes a la parte fija o básica más la periódica no mensual, mientras que respecto de la variable registraba el cálculo de la tercera

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Radicación n.° 100083 parte en el trimestre anterior, por lo que procedía el pago de la diferencia del bono pensional tipo A modalidad 2. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de enero de 1957; se afilió al ISS el 14 de agosto de 1974 y realizó aportes hasta el 23 de julio de 1993; laboró para Indega entre el 1.° de abril de 1978 y el 22 de

julio de 1993; y percibió como elementos salariales, los recargos por jornada extraordinaria y la prima extralegal de junio. Señaló que para junio de 1992 el Instituto de Seguros Sociales contaba con dos sistemas de liquidación y pago de aportes que pudo utilizar su empleador. En el primero, denominado ALA, debía tener en cuenta que había una parte de la remuneración fija y otra variable que ascendía a $680.953, y lo ubicaban en la categoría 51, mientras que, en el segundo, titulado de facturación, la porción cambiante debía establecerse sobre la tercera parte de lo percibido en los meses de enero a marzo de la mencionada anualidad, y se registraba en la novedad de abril, ocurriendo lo propio en los siguientes periodos, por lo que para junio correspondía a la suma de $626.790, que lo ubicaba en la categoría 50. Precisó que Indega no reportó el salario correcto al ISS; que cotizó 926.86 semanas al RPM; que se trasladó a Protección el 12 de noviembre de 1996; que causó un bono pensional tipo A modalidad 2, y este se cuantificó en la suma de $29.752.456 para el 1.° de enero de 1997, con base en un salario deficitario de $254.730. Agregó que la

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Radicación n.° 100083 fecha de redención normal es del 6 de enero de 2019; y que había presentado tres solicitudes para que se corrigiera el monto del aporte a junio de 1992. Al momento de admitir la demanda, se dispuso,

además, la vinculación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Protección SA Al dar respuesta al libelo introductor, la citada cartera ministerial presentó resistencia frente a las pretensiones incluidas en el libelo genitor. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del derecho al bono pensional tipo A modalidad 2, así como la fecha de su redención normal. De otro lado, informó que los demás supuestos no eran ciertos, no le constaban o no eran verdaderos sucesos, y finalmente propuso la excepción de buena fe. Por su parte, Indega aun cuando no se opuso a la declaratoria de existencia del contrato laboral, lo hizo frente a las demás reclamaciones. Luego, manifestó que el actor le había prestado servicios en el periodo indicado, por lo que fue afiliado al ISS y se efectuaron los aportes correspondientes. Además, que con la tercera parte de lo percibido entre enero y marzo de 1992 se hacía el reporte para el trimestre siguiente, y que el salario base de cotización registrado para junio del citado año fue de $254.730.

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Radicación n.° 100083 En cuanto a los demás eventos, informó que no eran ciertos o no le constaban, para finalmente proponer como medios exceptivos, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido y la prescripción. De otro lado, Protección SA al responder el libelo genitor, no se enfrentó a lo peticionado, salvo lo concerniente a la liquidación del bono pensional. Con relación a los supuestos fácticos, aceptó que el demandante

se trasladó a ese fondo de pensiones en noviembre de 1996, que causó el derecho a un bono tipo A modalidad 2, su fecha de redención normal, y el salario base reportado por Indega. Con relación a los restantes hechos pregonó que no le constaban o no eran ciertos, y finalmente propuso como excepciones, las que rotuló: inexistencia de la calidad de emisor del bono pensional por parte de Protección ni obligación de reliquidarlo, por tratarse de tareas que eran responsabilidad de Indega. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de diciembre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo propuesta por la demandada Indega S.A., a través de apoderada judicial, la cual denominó “Inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”, absteniéndose de pronunciar sobre los demás medios exceptivos propuestos por las vinculadas al

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Radicación n.° 100083 proceso, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la demandada Indega S.A., de todas y cada una de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, incoadas en su contra, por parte del demandante Luis Gonzalo Carmona Gallego, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: En caso tal de que la presente decisión no sea apelada se DISPONE el grado jurisdiccional de CONSULTA ante

el Tribunal SuperiorSala Laboral del Distrito Judicial de

Bogotá.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el actor, a través de sentencia emitida el 31 de marzo de 2023 confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, destacó como problema jurídico, determinar si Indega realizó de forma correcta la cotización a pensiones a favor del demandante para junio de 1992, y definir si la prima extralegal de junio constituía salario, y, en consecuencia, si debió tenerse en cuenta para la cotización de dicho ciclo. Para resolver, partió de la base que no había discusión respecto de la existencia de un contrato de trabajo entre el 1.° de abril de 1978 y el 22 de julio de 1993, la realización de aportes al ISS, la condición de pensionado por parte de Protección desde el 17 de noviembre de 2015, y que para el 30 de junio de 1992 el demandante pertenecía a la categoría 37, donde el máximo asegurable era la suma de $254.730, que se validó para liquidar el bono pensional.

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Radicación n.° 100083 Además, tuvo en cuenta que no se cuestionaba que Indega hubiera efectuado los aportes del actor mediante el sistema de facturación tradicional, por lo que empezó por analizar si se había realizado una incorrecta aplicación del artículo 78 del Decreto 3063 de 1989, que correspondía a la norma vigente para determinar la categoría y monto de los aportes a partir del salario mensual. También puntualizó

que el máximo asegurable se clasificaba conforme el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año. Luego, a partir de los citados preceptos, precisó: Revisado el marco normativo anterior, se encuentra que en el primer inciso se relaciona los conceptos que constituyen el salario base, en el segundo inciso los emolumentos que constituyen la parte variable no conocida, y determina como se calcula el salario para cada uno de los sistemas de cotización, ya sea facturación ordinaria o por el sistema ALA; y el tercer inciso se refiere a la ubicación en cada una de las categorías señaladas para la cotización. En ese orden de ideas, no está llamado a prosperar el argumento del recurrente porque la disposición no se aplica solo para el caso del salario variable sino en su conjunto para el salario mensual de base, dado que señala la forma en que se debe calcular este en cada sistema aprobado para realizar las cotizaciones, para cada uno de los seguros y determinar la categoría, esto es, “Para el sistema de facturación ordinaria, el patrono calculará cada tres (3) meses calendario, la tercera parte de lo percibido por el trabajador en el trimestre anterior y lo reportará al ISS con las novedades de abril, julio, octubre y enero”. Nótese que el salario se constituye sumando tres elementos: La parte fija o básica o sea el salario ordinario, la parte variable mensual no conocida previamente y la parte periódica no mensual previamente conocida como las primas semestrales y, posteriormente, el artículo indica que dichos valores, en el sistema de facturación, el patrono calculará cada tres (3) meses

calendario, la tercera parte de lo percibido por el trabajador en

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Radicación n.° 100083 el trimestre anterior y lo reportará al ISS con las novedades de abril, julio, octubre y enero, diferente al sistema ALA que se hacia (sic) de forma mensual. En consecuencia, no erró el A quo al verificar los conceptos pagados al demandante para enero, febrero y marzo de 1992 que serían los que servirían de base para determinar la categoría de los meses de abril, mayo y junio de 1992. Con relación a la reclamación consistente en tener a la prima extralegal de junio como salario para efectos de cotización, reseñó que según el artículo 6.° del pacto colectivo de trabajo, solo se tendría como tal para liquidar cesantías, primas legales, vacaciones retribuidas en dinero e indemnización por despido, sin considerarla para efectos de la cotización a la seguridad social, no encontrando posible desconocer lo pactado. Agregó, que si en gracia de discusión, se le diera la connotación reclamada por el actor, «de conformidad con el inciso quinto del artículo 79 del mentado decreto, el posible cambio de categoría que pudiera influir ese emolumento solo aplicaría para el mes siguiente, es decir, julio de 1993», para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL8586-2017.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Gonzalo Carmona Gallego, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 100083 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones comunes y subsidiarias, de cara al recurso de apelación interpuesto. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por Indega SA y Protección SA. Se deciden de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se sustentan en argumentos que se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 78 del Decreto 3063 de 1989, aprobatorio del Acuerdo 044 del mismo año.

Señala que aun cuando el Tribunal aplicó la citada norma, que es la que gobierna la materia, al hacerlo le dio un alcance diferente al que realmente corresponde, al no entender que cuenta con tres incisos independientes que establecen reglas diferentes que se conjugan entre sí para determinar la forma en que debe construirse y reportarse el salario mensual de base que permite fijar la categoría y el monto de los aportes. Relata que el primer aparte de la disposición no presenta problema debido a que explica que el salario

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Radicación n.° 100083 mensual para determinar la categoría se establece sumando tres conceptos, como son, la parte fija o básica, la variable y la periódica no mensual. Destaca que frente al segundo inciso erró el colegiado,

pues éste hace alusión exclusivamente al factor variable, sin que se refiera a los otros dos componentes, por lo que no era dable entender que se aplicaba de manera general, luego de lo cual puntualiza: Es lamentable la lectura que el Tribunal le da al inciso segundo, pasando por alto, que la situación que está regulando este inciso, se encuentra en un solo bloque de redacción y que la parte que continua después del punto seguido, se dirige a la situación que se plantea al inicio del inciso, pero de ninguna manera, puede entenderse que la redacción que continua después del punto seguido del mismo inciso, aplica para todas las situaciones que abarca el artículo, pues si esa hubiera sido la intención del legislador, utilizaría el punto aparte y no el punto seguido. […] Aclarado lo anterior, el inciso segundo, señala que existen dos formas de establecer la (ii) parte variable del salario mensual no conocida previamente, siendo una de ellas, la aplicable por los empleadores que se encuentran pagando sus aportes, bajo el sistema de facturación ordinaria y que es el que corresponde al empleador demandado y sobre lo cual no existe controversia, por haber quedado acreditado en el desarrollo. Según la norma antes dicha, en el sistema denominado facturación, el empleador calcula cada tres (3) meses calendario, la tercera parte de lo percibido por el trabajador en el trimestre anterior y lo reportará al ISS con las novedades de abril, julio, octubre y enero, lo cual significa que el cálculo se hace por TRIMESTRE CALENDARIO, lo cual lleva a conformar el SALARIO MENSUAL DE BASE del trimestre siguiente. Veamos la explicación, para el primer semestre, que es el que

impacta el mes de junio de 1992: PRIMER TRIMESTRE: Enero, Febrero y Marzo. El promedio de la (ii) parte variable del salario mensual recibido en estos meses, por los conceptos tales como horas extras, recargos nocturnos, trabajo en dominicales y días feriados y comisiones, debe ser

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Radicación n.° 100083 reportado en la novedad del mes de abril, para que sea tenido en cuenta en el salario mensual de base de los meses de Abril, Mayo y Junio. A continuación, señala que los restantes dos componentes necesariamente debían reportarse en forma mensual, independiente del sistema bajo el cual se pagaran los aportes, al no haber realizado ninguna aclaración o situación especial. Con relación al tercer apartado de la norma, explica que se encarga de clarificar que luego de obtener el salario, se le ubica en la categoría que le corresponda, y para ello, se hace remisión al artículo 2.° del Decreto 2610 de 1989. Menciona que el error del colegiado consistió en establecer que el inciso segundo no se aplica solo para el caso del salario variable, sino en su conjunto para el salario mensual de base. Culmina indicando que el adecuado entendimiento de la norma, es que, al existir un elemento variable y desconocido por el empleador, se establece una fórmula, para que sea tenido en cuenta dentro de la base cotización, la cual consiste en cuantificarlo trimestralmente y reportarlo en el siguiente ciclo, sin que dicha operación se aplique a los otros dos elementos, que deben ser incluidos en el salario base, en forma mensual.

VII. CARGO SEGUNDO

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Radicación n.° 100083 Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 127 del CST, 19 y 20 del Decreto 3063 de 1989. Señala que el Tribunal dejó de aplicar en su totalidad las normas que son denunciadas, pues ni siquiera fueron objeto de análisis e inserción en la decisión pese a que todas ellas regulan de manera específica la situación, en la medida que aun cuando la disposición extralegal no indicó expresamente que la prima con esta naturaleza debía incluirse para liquidar el salario base de cotización al sistema de pensiones, dicha condición no era necesaria, pues tal proceder se desprendía del citado precepto 19. De esta manera, previo a citar la sentencia CSJ SL283-2018, precisa lo siguiente: Para el presente caso, olvidó el Tribunal, que cuando un concepto, independiente de su naturaleza legal o extralegal, es salario, su inclusión en la base para liquidar aportes al sistema de pensiones es automático, sin que sea posible excluirlo, bajo el argumento planteado por el Tribunal, es decir, exigiendo que las partes pactantes del acuerdo colectivo, para el caso de beneficios extralegales, hayan señalado su inclusión de forma expresa, en la base para el pago de los aportes. Finalmente, referencia las providencias CC C521-1995 y CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, e indica: La norma del Pacto Colectivo, es supremamente expresa y clara,

al indicar que este concepto de la prima extralegal de junio “constituye salario para todos los efectos”, lo cual se repite, no es objeto de discusión. Dicho lo anterior, se concluye que la prima extralegal, hace parte del componente (iii) “parte periódica no mensual previamente conocida”, el cual, al ser salario, por expresa

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Radicación n.° 100083 disposición de las partes del contrato colectivo, debe obligatoriamente y por ministerio de la ley, ser incluido para efectos de establecer el salario base que debe reportarse, sin necesidad de que las partes, hayan ordenado su inclusión en forma expresa, para estos efectos. (Resaltado propio del texto).

VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 78 e inciso 5.° del 79 del Decreto 3063 de 1989, aprobatorio del Acuerdo 044 del mismo año.

De esta manera, presenta como errores de hecho, no dar por demostrado que laboró los 30 días de junio de 1992; que por dicho periodo el salario que debía reportarse al ISS era de $626.790 y no de $254.730; que se ubicaba en la categoría 50, y no en la 37; que la prima extralegal debía tenerse en cuenta para ese ciclo, y no para julio de 1992. A su vez, denuncia que los yerros se generan por una falta de apreciación y valoración errada del pacto colectivo vigente para junio de 1992, la nómina de dicho mes y la certificación laboral.

A efectos de demostrar el embate, remite a lo argumentado en el primero, a lo que agrega que el mencionado inciso 5.° no fue aplicado en forma correcta, dado que solo debía tenerse en cuenta la primera parte, pues se concluyó que la prima extralegal solo afectaría el cambio de categoría para el mes de julio de 1992, pasando

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Radicación n.° 100083 por alto que al haber laborado todo junio, la segunda parte de inciso «que señala “Cuando el cambio se produzca con posterioridad a la primera semana del periodo de aportación”», no aplica para el demandante y por tanto la novedad salarial operaba para ese mismo mes. Adicionalmente, indica: En ese sentido, se le imputa al Tribunal en este caso, una aplicación indebida del inciso quinto del Artículo 79 del Decreto 3063 de 1989, pues la primera parte de dicho inciso, la cual señala “Para efectos del pago de los aportes y del reconocimiento de las prestaciones económicas de los seguros sociales, los cambios de salarios que impliquen a su vez variación en las categorías, solo operarán para períodos mensuales completos de aportación.”, es la única parte que aplica. Entre tanto, la redacción que trae la norma, a partir del punto seguido y que señala “Cuando el cambio se produzca con posterioridad a la primera semana del periodo de aportación, la nueva categoría regirá a partir del siguiente mes...”, regula una situación, que sin dubitación alguna, NO aplica al caso del demandante, pues este, no solo, laboró durante todo el mes de junio de 1992, sino que todos los

conceptos salariales que recibió en dicho periodo, remuneraron el servicio prestado durante los 30 días del mes. Por otro lado, la jurisprudencia transcrita por el Tribunal (sentencia CSJ SL8685-2017), mediante la cual se cita la norma vulnerada, no era aplicable a la situación del aquí demandante, en la forma en que se dispuso por el Tribunal, por cuanto en el caso relatado en dicha sentencia, se trató de un cambio del salario básico, a partir del día 20 del mes de junio de 1992, situación fáctica completamente diferente al presente proceso, ya que para el caso del actor, en el mes de junio, recibió una prima extralegal como parte periódica no mensual previamente conocida y no un cambio de salario, que fue el caso analizado en la sentencia. […] Es decir, en el caso analizado en la sentencia que utilizó el Tribunal, se trataba de un cambio de salario fijo, situación diferente a la de este proceso, en la que se trata de un concepto que corresponde a la parte periódica no mensual previamente conocida, como lo es la prima extralegal de junio. (Resaltado propio del texto).

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Radicación n.° 100083

IX. RÉPLICAS Inicialmente Indega plantea que cada uno de los cargos propuestos carece de la técnica requerida y se constituye en un alegato de instancia, al omitir la presentación completa de la acusación.

Además, precisa frente al primer embate, que la decisión cuestionada hizo un análisis acucioso del Decreto 3063 de 1989, concluyendo que era dable establecer que el

sistema de facturación permitía realizar el aporte de acuerdo a lo devengado por el trabajador en el trimestre que antecedía, sin que se proponga un fundamento legal o jurisprudencial para sostener la posición esbozada desde el inicio del pleito. En cuanto al segundo, indica que aun cuando se presenta por la vía directa, donde no se debaten situación fácticas, en su desarrollo alega que la violación se da por no darle connotación salarial a una prima extralegal, conforme a lo acordado en el pacto colectivo que reposa en el expediente, partiendo de unos hechos aceptados por el Tribunal, que no son tales, pues la providencia estableció que la prima extralegal de junio solo constituía salario para liquidar cesantías, primas legales, vacaciones en dinero e indemnización por despido injusto, razón por la cual, para analizar los argumentos que plantea el recurrente, se hacía necesario descender al material probatorio del expediente.

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Radicación n.° 100083 En este sentido, expone que para que se pudiera abordar su estudio, se haría necesario descender al material probatorio y reabrir situaciones fácticas, lo que implica una mixtura de vías, lo cual esta proscrito dentro de la sede casacional. Con relación al tercero, exhibe que aun cuando se presenta por la senda indirecta, carece de desarrollo sobre el por qué las pruebas fueron valoradas en forma equivocada, a lo que se suma en que bajo este embate ni se acreditó y menos debatió la naturaleza salarial de la prima extralegal de junio. Por su parte, Protección SA destaca que se ha de

referir a los cargos segundo y tercero por razones de economía procesal y argumentativa. Resalta que no hay infracción directa de los artículos 127 del CST, 19 y 20 del Decreto 3063 de 1989, pues en el desarrollo del ataque se afirma que no hay discusión respecto del carácter salarial de la prima extralegal de junio, aun cuando ello no es cierto, pues quien fuera empleadora negó tal carácter. Además, advierte que, si la intensión del recurrente era refutar la conclusión del Tribunal en cuanto a la naturaleza de dicho concepto, debió plantear la discusión por la vía indirecta, señalando la valoración de prueba documental correspondiente al pacto colectivo de trabajo, procediendo a demostrar que era aquello que surgía de manera evidente de este medio de prueba.

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Radicación n.° 100083 Más adelante, adiciona lo siguiente: Edifica entonces la parte demandante la demostración de este cargo en un hecho dubitado, así como en una disposición que no tiene la naturaleza de ley sustancial de orden nacional, como lo es la cláusula 8 del pacto colectivo de trabajo, la cual no invoca en la proposición jurídica del segundo cargo por esta causa, pero que no les dable así mismo invocarlo indirectamente como fuente de la infracción directa de las normas que señala, imprimiéndole de paso una condición de certeza para apoyar su propia interpretación del alcance de dicho artículo para asignarle unilateralmente naturaleza salarial que no aceptó su contraparte y que tampoco le reconocieron los jueces de instancia, al considerar que conforme a su texto carece de tal naturaleza. Al respecto, lo

cierto es que el artículo señala que entre otros conceptos la prima de extralegal de junio, “la empresa tendrá en cuenta para liquidar vacaciones, las cesantías y las primas de servicio.”, pero no para los aportes pensionales. En consecuencia, la presunta infracción directa no existe, puesto que conforme al artículo 128 del CST las partes pueden pactar como no salarial las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como por ejemplo primas, cuya naturaleza salarial el demandante no probó en este proceso. Por último, con relación al tercero de los embates, precisa que a pesar de que se menciona como prueba documental el pacto colectivo vigente en la empresa para junio de 1992, a la hora de demostrarlo, no señala cuál fue el error evidente que emerge de la valoración realizada por el colegiado. X.CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en dos puntos fundamentales: (i) que dentro del sistema de facturación tradicional la correcta aplicación de lo previsto por el artículo 78 del Decreto 3063 de 1989 implica que el reporte

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Radicación n.° 100083 en forma trimestral del salario base se presente no solo para el componente variable sino para la remuneración completa; y (ii) que la prima extralegal de junio no se tenía en cuenta para el pago de los aportes a seguridad social por así haberlo convenido las partes, aunado al hecho de que no se tendría en cuenta para el reporte de junio de 1992, sino para el mes siguiente. La censura apuntala su inconformidad en dos aspectos, como son: (i) que un correcto alcance de lo

dispuesto en el precepto 78 del Decreto 3063 de 1989 llevaría a entender que el salario base se reporta mes a mes, y, sólo el componente que presenta cambios y la parte no periódica mensual se cuantifica cada tres meses; y (ii) que la prima extralegal de junio por tratarse de un concepto salarial, debía tenerse como base para el pago de los aportes a la seguridad social en forma automática, sin que fuese posible excluirlo, a lo que agrega que conforme el artículo 79 ibidem, dicho elemento debía tenerse en cuenta para el mes en que se causó y no respecto del que le sigue. Corresponde a la Sala determinar si efectivamente la sentencia cuestionada incurrió en los errores que le endilga el impugnante, o sí, por el contrario, no adolece de las falencias denunciadas, y debe mantenerse incólume bajo las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan. A efectos de responder este interrogante, aun cuando los ataques se presentan por distintas sendas, es pertinente anotar que existen supuestos que tuvo en cuenta el colegiado y no cuestionados en esta sede, por lo que se

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Radicación n.° 100083 dejan fuera de discusión, como son: (i) que entre Luis Gonzalo Carmona Gallego e Indega SA existió un contrato de trabajo entre el 1.° de abril de 1978 y el 22 de julio de 1993; (ii) que durante dicho periodo se efectuaron aportes al Instituto de Seguros Sociales; (iii) que el demandante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y fue pensionado por parte de Protección SA en noviembre de

2015; (iv) que la norma aplicable que definía el tema de los aportes a la entidad de seguridad social era el Decreto 3063 de 1989; y (v) que dentro de los sistemas existentes en su momento para el pago de aportes, Indega optó por el de facturación ordinaria. Se precisa que esta corporación ha sostenido que para el 30 de junio de 1992, fecha base <FB> para el cálculo del bono pensional, la cotización para el riesgo de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, se hacía con referencia a una tabla de categorías y aportes, prevista en el citado Acuerdo 048 del 19 de octubre de 1989 aprobado por el Decreto 2610 de igual año, y conforme a ella y el salario asegurable era que se debía cotizar para el riesgo de invalidez, vejez o muerte. A partir de lo anterior, se procederá a estudiar, en primera medida, si hubo una incorrecta intelección del artículo 78 del Decreto 3063 de 1989 por parte del juez de segundo grado. Seguidamente, se analizará si la prima extralegal debía tenerse en cuenta para la cotización reportada en junio de 1992, que corresponde al ciclo base para determinar el valor de un bono pensional.

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Radicación n.° 100083 Con el ánimo de responder estos interrogantes, la citada disposición establece lo siguiente: Artículo 78. SALARIO MENSUAL DE BASE. El salario mensual para det

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