CSJ - SL1990-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1990-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL1990-2025 Radicación n.° 76001310501820230045701 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2024, en el proceso que MARIO MEDINA SEGURA instauró en contra de la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Mario Medina Segura demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 2 de abril de 2007. Adicionalmente, solicitó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,Radicación n.° 76001310501820230045701 SCLAJPT-10 V.00 2 las costas del proceso , y lo que resultara probado extra y ultra petita (f.os 2 a 15 del c. de primera instancia).
Como sustento de sus pretensiones, afirmó que cotizó un total de 667,14 semanas al ISS, hoy Colpensiones, y que de estas, 646,14 semanas se aportaron antes del 1 de abril de 1994 ; que 2 de abril de 2007, la sección de medicina
un total de 667,14 semanas al ISS, hoy Colpensiones, y que de estas, 646,14 semanas se aportaron antes del 1 de abril de 1994 ; que 2 de abril de 2007, la sección de medicina laboral del ISS lo evaluó, dictaminando una pérdida de capacidad laboral del 60,1% de origen común, con fecha de estructuración en esa misma calenda; que dicho dictamen se basó en la valoración de la patología "IRC secundaria a nefropatía hipertensiva en hemodiálisis". Precisó que, aunque el dictamen no lo específica, esta es una enfermedad crónica, degenerativa, progresiva o congénita.
Manifestó que el 15 de mayo de 2007 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, el ISS, hoy Colpensiones, le negó la prestación a través de la Resolución No. 0029681 del 3 de julio de 2007, en virtud que no cumplió los requisitos para acceder a la prestación periódica, y en su l ugar, le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Posteriormente, el 29 de marzo de 2023, volvió a solicitar la prestación, esta vez basándose en el principio de la condición más beneficiosa. A pesar de esto, la demandada le negó la pensión mediante la Resolución SUB 225017 del 25 de agosto de 2023.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación al ISS, las semanas cotizadas,Radicación n.° 76001310501820230045701
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opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación al ISS, las semanas cotizadas,Radicación n.° 76001310501820230045701 SCLAJPT-10 V.00 3 el dictamen, las patologías, las reclamaciones y las resoluciones emitidas por la demandada . Respecto a los demás hechos, indicó que no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; la innominada; buena fe; prescripción, y la de compensación (f.os 59 a 75 del c. de primera instancia).
II.SENTENCIA DE PRIMERAINSTANCIA
Mediante fallo del 9 de noviembre de 2023 , el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali (f.os 487 a 493 del c. de primera instancia), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2020 y NO PROBADOS los demás medios exceptivos formulados por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer que el señor MARIO MEDINA SEGURA, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, causó la pensión de invalidez a partir del 02 de abril de 2007, en cuantía equivalente al SMLMV, esto es, a $ 461.500, con sus respectivos reajustes de ley, en razón a trece mesadas, indicando que la mesada pensional para el año
del 02 de abril de 2007, en cuantía equivalente al SMLMV, esto es, a $ 461.500, con sus respectivos reajustes de ley, en razón a trece mesadas, indicando que la mesada pensional para el año 2023 corresponde al SMLMV, esto es, $1.160.000
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor MARIO MEDINA SEGURA, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $ 39.957.162, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 19 de septiembre de 2020 y el 31 de octubre de 2023; suma que deberá ser indexada hasta la ejecutoria de la sentencia.
Se advierte que la entidad demandada deberá continuar cancelando como retroactivo, las mesadas que se siganRadicación n.° 76001310501820230045701 SCLAJPT-10 V.00 4 causando, indexada hasta la ejecutoría de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor MARIO MEDINA SEGURA, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y hasta el pago o inclusión en nómina.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo a pagar realice los descuentos para las cotizaciones en salud sobre las mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se originen.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESpara que del retroactivo a pagar
en salud sobre las mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se originen.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESpara que del retroactivo a pagar descuente el valor de $ 6.527.599, por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida y pagada al demandante mediante resolución No. 0029681 d el 03 de julio de 2007, misma que deberá efectuarse debidamente indexada.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES como parte vencida en juicio y a favor del demandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016. Por tratar se de prestaciones periódicas, se señalan como agencias en derecho el equivalente al 6% de los valores objeto de condena por concepto del retroactivo pensional en primera instancia.
OCTAVO: De no ser apelada la presente sentencia, REMITIR el presente proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Por secretaria se ordena d ar cumplimiento a los demás ítem establecido en el inciso final del art. 69 del CPT y S.S.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demanda da y el grado de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demanda da y el grado de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2024, confirmó la decisión deRadicación n.° 76001310501820230045701 SCLAJPT-10 V.00 5 primera instancia, y actualizó el retroactivo a la fecha de la sentencia.
Para fundamentar su decisión, e n lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó los siguientes problemas jurídicos: primero, establecer si el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa, aplicando el Decreto 758 de 1990. Para esto, se requería verificar si cu mplía con el test de proporcionalidad definido en la sentencia SU -556-2019. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, determinar si había operado la prescripción, el valor d el retroactivo y si correspondían los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, señaló que inicialmente la norma que regulaba el caso e ra la Ley 860 de 2003 , que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues esta normativa era la vigente en la fecha de estructuración de la invalidez del actor, el 2 de abril de 2007 . Al respecto determinó que el demandante no cumplía los requisitos de esta ley, ya que no tenía las semanas de cotización necesarias en los tres años previos a la invalidez, y que, de hecho, su última cotización
actor, el 2 de abril de 2007 . Al respecto determinó que el demandante no cumplía los requisitos de esta ley, ya que no tenía las semanas de cotización necesarias en los tres años previos a la invalidez, y que, de hecho, su última cotización antes del siniestro había sido el 30 de septiembre de 1997.
A pesar de lo anterior, el Juez colegiado explicó que la jurisprudencia permite analizar la prestación de invalidez aplicando el principio de la condición más beneficiosa, lo que habilita el estudio del cumplimiento de semanas bajo una normativa anterior. En este punto, notó que existen dosRadicación n.° 76001310501820230045701 SCLAJPT-10 V.00 6 posturas jurisprudenciales opuestas: la de la Corte Suprema de Justicia y la de la Corte Constitucional. Por su parte se adhirió a la postura de la Corte Constitucional, apoyándose en la sentencia SU-556-2019.
Aplicando este criterio, el Tribunal concluyó que el demandante sí cumplía con los requisitos , pues consideró que aquel demostró que pertenecía a un grupo de especial protección constitucional, estaba en una situación de vulnerabilidad, no podía continuar cotizando y había actuado de forma diligente en su reclamación administrativa.
Por lo tanto, consideró que era válido estudiar la pensión de invalidez más allá de las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, y analizarla bajo el Acuerdo 049 de 1990. Constató que el accionante cumplía los requisitos de esta norma, que establecía la necesidad de 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier
que el accionante cumplía los requisitos de esta norma, que establecía la necesidad de 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier época, siempre y cuando estas semanas se hubieran cotizado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1 de abril de 1994.
Así verificó que el señor Mario Medina había cotizado un total de 636,14 semanas antes del 1 de abril de 1994, lo cual fue corroborado por la historia laboral de Colpensiones. Por esta razón, le reconoció el derecho a la pensión de invalidez a partir del 2 de abril de 2007.
En cuanto a la prescripción, indicó que afectaba a las mesadas causadas antes del 29 de marzo de 2020. NoRadicación n.° 76001310501820230045701 SCLAJPT-10 V.00 7 obstante, como este punto no fue impugnado por la parte interesada, se mantuvieron los términos establecidos en la decisión de primera instancia, es decir, el 19 de septiembre de 2020.
Finalmente, respecto a los intereses moratorios, el Tribunal señaló que no procedían, ya que la pensión se otorgó bajo el principio de la condición más beneficiosa . Aunado a que la Administradora actuó conforme a una normativa que consideraba plausible para regir el derecho en disputa. Sin embargo, se estableció que sí se reconocerían intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, en caso de que la demandada incurriera en mora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el
intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, en caso de que la demandada incurriera en mora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado. De esta forma, se declare que el demandante no causó la pensión de invalidez, y se absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, el cual no mereció réplica.Radicación n.° 76001310501820230045701
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VI. CARGO ÚNICO
La censura se encausa por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, así como del artículo 53 de la Constitución Política. Esta aplicación incorrecta habría provocado la infracción directa de varios preceptos legales, incluyendo el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, los artículos 230 y 23 5 de la Constitución Nacional, el artículo 7 del Código General del Proceso (CGP) y el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
En el desarrollo del cargo, la parte recurrente señala que, dada la vía procesal escogida, no se discute que al demandante fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de
En el desarrollo del cargo, la parte recurrente señala que, dada la vía procesal escogida, no se discute que al demandante fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración del 2 de abril de 2007; que del análisis de su historia laboral, se evidencia que el afiliado no estaba activo en el Sistema de Pensiones en la fecha de estructuración de su invalidez, ya que su última cotización previa a esa fecha fue el 30 de septiembre de 1997. Por lo tanto, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003.
Así las cosas, el reproche se centra en la aplicación indebida de los postulados del Acuerdo 049 de 1990 y del principio de la condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, pues a pesar de que el Tribunal conocía la p ostura de la Corte Suprema de Justicia, prefirió aplicar la doctrina de la CorteRadicación n.° 76001310501820230045701
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Constitucional sin presentar una justificación o razonamiento suficiente.
Argumenta que el ad quem cometió un error al apartarse de las directrices de esta sala y al aplicar los artículos 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 para analizar el derecho a la pensión de invalidez. Además, la recurrente sostiene que el principio de la condición más beneficiosa, aunque garantiza las expectativas legítimas de los afiliados próximos a consolidar un derecho pensional, no puede extenderse indefinidamente en el tiempo, ya que esto vulneraría la seguridad jurídica, y que tampoco puede darse
aunque garantiza las expectativas legítimas de los afiliados próximos a consolidar un derecho pensional, no puede extenderse indefinidamente en el tiempo, ya que esto vulneraría la seguridad jurídica, y que tampoco puede darse un uso desmedido de este principio al permitir que los reclamantes o el juzgador busquen de forma indefinida la norma más favorable.
Indica que, incluso si se aceptara la discusión y se hubiera acreditado que la invalidez se estructuró durante el periodo de transición legislativa, esto es, del 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006, se habría podido aplicar el principio de la condición más beneficiosa, recurriendo a la norma inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, tal como lo sostiene esta corte en varias sentencias como CSJ SL1074-2021, SL392-2021, SL393-2021, SL3942021, SL1938 -2020, SL5091 -2020 y SL427 6-2020. Por lo anterior, considera que, para ello, se debió haber investigado si la enfermedad que generó la invalidez ocurrió durante ese periodo. Dado que es un hecho no controvertido que la PCL del actor se estructuró el 2 de abril de 2007.Radicación n.° 76001310501820230045701
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Finalmente, enfatiza que el Tribunal no explicó con claridad ni suficiencia las razones por las que optó por seguir un precedente de tutela que no fue expedido por su superior jerárquico y del cual esta sala se ha apartado.
VII. CONSIDERACIONES
Dada la senda de ataque escogida, no son objeto de
un precedente de tutela que no fue expedido por su superior jerárquico y del cual esta sala se ha apartado.
VII. CONSIDERACIONES
Dada la senda de ataque escogida, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) el actor cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 60.10%, con fecha de estructuración del 02 de abril de 2007; y ii) no cumple con el mínimo de semanas requerido en la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez pretendida ; (iii) que cotizó al ISS 667.14 semanas entre el 1 de agosto de 1973 y 30 de septiembre de 1997.
Bajo ese panorama, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal aplico indebidamente el artículo 6. ° del Acuerdo 049 de 1990 al reconocer la pensión de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, supuesto acusado por la censura en el único cargo propuesto.
La Sala advierte, de entrada, que le asiste razón a la entidad recurrente. La norma llamada a regular el derecho pensional es aquella vigente al momento en que se estructura el riesgo; en este caso, al haberse consolidado la invalidez el 2 de abril de 2007, la disposición aplicable es el artículo 1. ° de la Ley 860 de 2003. Como quedó admitido, el demandanteRadicación n.° 76001310501820230045701 SCLAJPT-10 V.00 11 no cumple el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la calenda de estructuración.
Ahora bien, frente a la aplicación del principio de la
SCLAJPT-10 V.00 11 no cumple el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la calenda de estructuración.
Ahora bien, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Corporación ha sostenido de manera pacífica y reiterada que su alcance no es ilimitado y se encuentra sujeto a dos restricciones fundamentales: una de carácter normativo y otra de índole temporal.
La primera, la restricción normativa, implica que el principio solo permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, sin que sea admisible realizar una búsqueda histórica de legislaciones pretéritas para encontrar la que resulte más favorable al afiliado. Esta proscripción de la «plusultractividad» de la ley busca salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de aplicación inmediata de las normas de seguridad social.
La segunda, la restricción temporal, se materializa en la denominada «zona de paso», un lapso de transición jurisprudencial creado para proteger las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a cumplir los requisitos bajo la ley derogada. Pa ra el tránsito entre la Ley 100 de 1993 (en su versión original) y la Ley 860 de 2003, esta Sala ha establecido que dicha zona de paso se extendió por tres años, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006.
Con relación a lo expuesto precedentemente, resultaRadicación n.° 76001310501820230045701 SCLAJPT-10 V.00 12 relevante recordar lo establecido por la Corte en la sentencia
de diciembre de 2006.
Con relación a lo expuesto precedentemente, resultaRadicación n.° 76001310501820230045701 SCLAJPT-10 V.00 12 relevante recordar lo establecido por la Corte en la sentencia CSJ SL2843 -2021, reiterada en la decisión CSJ SL35502022, donde se exhiben las características del principio de plusultractividad:
[…] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Igualmente, en sentencias CSJ SL1938-2020, SL28432021, retiradas en las pr ovidencias CSJ SL2547 -2020, SL855-2021 y SL2078-2022 se sostuvo que:
de la norma.
Igualmente, en sentencias CSJ SL1938-2020, SL28432021, retiradas en las pr ovidencias CSJ SL2547 -2020, SL855-2021 y SL2078-2022 se sostuvo que:
[…] La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación.
En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estabaRadicación n.° 76001310501820230045701 SCLAJPT-10 V.00 13 incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales
petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su pr opia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, c uando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido (…)».
De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos:
(i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación
nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.
(iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.Radicación n.° 76001310501820230045701
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En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración
[…]
En el presente caso, la invalidez del actor se estructuró el 2 de abril de 2007, es decir, por fuera de la «zona de paso»
configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración
[…]
En el presente caso, la invalidez del actor se estructuró el 2 de abril de 2007, es decir, por fuera de la «zona de paso» definida por la jurisprudencia de esta Corporación. Por lo tanto, no era procedente acudir a la norma inmediatamente anterior (art. 39 de la Ley 100 de 1993 original) y, mucho menos, realizar un salto normativo hasta el Acuerdo 049 de 1990, como equivocadamente lo hizo el Tribunal.
El ad quem fundamentó su decisión en el precedente de la Corte Constitucional, particularmente en la sentencia SU556 de 2019, que permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 tras superar un «test de procedencia». Al respecto, esta Sala de Casación, en ejercicio de su autonomía como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y en cumplimiento de los deberes de transparencia y argumentación suficiente, se ha apartado de manera consistente de dicho criterio.
Como se expuso en la sentencia CSJ SL1645 -2024, reiterando lo dicho en la CSJ SL337 -2023, la aplicación del referido «test de procedencia» conduce a una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, imponiendo reglas dife rentes a las legales que afectan la eficacia de las reformas pensionales y desconocenRadicación n.° 76001310501820230045701 SCLAJPT-10 V.00 15 los principios de aplicación de la ley en el tiempo y la seguridad jurídica.
En suma, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos
SCLAJPT-10 V.00 15 los principios de aplicación de la ley en el tiempo y la seguridad jurídica.
En suma, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados al aplicar indebidamente el Acuerdo 049 de 1990 y al infringir directamente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El juzgador desconoció el precedente vinculante de esta Corporación como órgan o de cierre de su jurisdicción, sin ofrecer una carga argumentativa suficiente que justificara su apartamiento, y optó por aplicar una tesis jurisprudencial que esta Sala ha rebatido de forma reiterada y consistente.
Por lo expuesto, el cargo resulta fundado y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA
Corresponde a la Corte resolver el recurso de apelación interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali el 9 de noviembre de 2023, que condenó a la entidad al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Los argumentos expuestos en sede de casación son suficientes para desatar la alzada. Como se explicó, la norma aplicable al caso es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, porRadicación n.° 76001310501820230045701 SCLAJPT-10 V.00 16 ser la vigente en la fecha de estructuración de la invalidez del demandante (2 de abril de 2007).
SCLAJPT-10 V.00 16 ser la vigente en la fecha de estructuración de la invalidez del demandante (2 de abril de 2007).
Respecto a la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, el reconocimiento pensional del demandante, la Sala considera suficientes los razonamientos expuestos en sede de casación, sobre el uso de la Ley 860 de 2003, y en particular, del salto normativo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Así mismo, se tiene que tampoco cumplió los requisitos establecidos en la jurisprudencia para acceder al derecho bajo el postulado de la condición más beneficiosa conforme se establece de manera pacífica por esta Corporación.
Lo expuesto, resulta suficiente para concluir que no se puede reconocer la pensión pretendida, pues la fecha de estructuración de la invalidez del señor Medina Segura. no ocurrió entre el 26 de diciembre 2003, e igual período de 2006.
En consecuencia, al no acreditar los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absolverá a la entidad demandada de todas las pretensiones.
Las costas de primera y segunda instancia correrán a cargo de la parte demandante.Radicación n.° 76001310501820230045701
SCLAJPT-10 V.00 17
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre d
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