CSJ - SL1991-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1991-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1991-2019 Radicación n.” 74022 Acta extraordinaria n.” 52 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JHON JORGE AGUDELO IDÁRRAGA contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2016 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. | Téngase en cuenta la renuncia al poder que presentó la apoderada de la parte opositora, al mandato que le fuera conferido por esta, conforme al memorial que obra a folio 57 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. del artículo 76 del Código General del Proceso, el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (...)». Radicación n. 74022
I. ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones con el propósito de que se condene a reconocerle la pensión especial de vejez por ser padre de hijo inválido, junto a las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones refirió que tiene 53 años de edad; que cotizó al sistema de pensiones un total
de 1.232 semanas; que tiene un hijo que cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 53,95%, de origen común y estructurada el 31 de enero de 2007; que solicitó a la demandada el pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido a cargo, la cual negó bajo el supuesto de no cumplir con la densidad mínima de cotizaciones (f. 1 a7). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la solicitud del demandante para acceder a una pensión especial de vejez y su respuesta negativa. En su defensa, manifestó que Jhon Jorge Agudelo Idárraga no acreditó el requisito de semanas mínimas exigidas por el artículo 9.% de la Ley 797 de 2003 para la causación de la prestación económica, puesto que cotizó un total de 872 y, para el año 2013, fecha de la petición, se debian completar 1.250. Radicación n.” 74022 Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación (f. 24 a 27). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 11 de diciembre de 2014, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellin, resolvió: Primero: Se condena a Colpensiones a reconocer y a pagar a Jhon Jorge Agudelo Idarraga (sic) la pensión especial de vejez a partir del 1 de junio de 2010, en la forma como quedó explicado
en la parte considerativa de esta sentencia.
Segundo: Se condena a la demandada a reconocer a pagar por mesadas pensionales adeudadas entre el 1 de junio de 2010 y el 30 de junio de 2015, la suma de 63.673.378, y a partir del 1 de Julio de 2015, la mesada pensional a reconocer, incluidas las adicionales de junio de diciembre de cada año, será de $951.422, con los respectivos aumentos anuales establecidos por el gobierno (sic) nacional para el salario mínimo.
Tercero: La entidad reconocerá y pagará igualmente al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudas los intereses moratorios a la tasa más alta al momento en que se efectúe el pago de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de noviembre de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto: las excepciones quedan resueltas implícitamente con la decisión.
Quinto: costas cargo de la demandada, las que se liquidarán por secretaría del despacho.
Sexto: La parte vencida debe pagar como agencias en derecho en primera instancia la suma de [$] 11.598.300 que equivalen a 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Radicación n. 74022 mediante la sentencia recurrida en casación, revocó las condenas impuestas y, en consecuencia, la absolvió.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem dejó por sentado que el demandante tenía un total de 1.226,46 semanas de cotizaciones para pensión y que es padre de Jorge Oswaldo Agudelo Garcia quien cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 53.95% estructurada el 31 de enero de 2007. Enseguida, analizó la naturaleza juridica de la pensión especial a favor de padre o madre de hijo inválido. Con ese objeto, indicó que el inciso 2.” del parágrafo 4. del artículo 9. de la Ley 797 de 2003, en sintonía con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias T-651-2009 y T170-2010, exige para acceder a tal prestación el cumplimiento de 3 requisitos: (1) que el padre del que depende el hijo discapacitado haya cotizado el minimo de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida; (ii) que la persona con discapacidad haya sido calificada y no cuente con los medios para su subsistencia; y fiii) que el hijo dependa del afiliado. Aclaró frente a las providencias que se citaron, que la Corte Constitucional enseñó que para la subsistencia de la prestación, el hijo debe permanecer en condición de discapacidad y depender de su padre o madre, y él o ella debe evitar reincorporarse a la fuerza laboral. Radicación n.” 74022 Después, enfatizó en que además del cumplimiento de los requisitos referidos, la prestación únicamente se concede a favor de la madre o padre cabeza de familia.
Afirmó que dicha calidad implica tener a cargo la responsabilidad permanente del hijo inválido, que la pareja del afiliado no asuma las obligaciones que le corresponden por abandono total del hogar, y que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia para sostener el hogar. Conforme a las anteriores precisiones, indicó que para la fecha de estructuración de la invalidez de Jorge Oswaldo Agudelo García -31 de enero de 2007-, su progenitor contaba con 1.100 semanas, cuando el artículo 9. de la Ley 797 de 2003 exígia 1.150; sin embargo dicho requisito se cumplió en diciembre de 2007, al acreditar una densidad de 1.154. Aseguró que el accionante no causó el derecho prestacional, porque no tenía la calidad de padre cabeza de familia, dado que Consuelo Garcia Uribe, cónyuge del demandante, declaró que la mayor parte del tiempo ella cuidaba de su hijo en condición de discapacidad, situación que aquél ratificó al absolver el interrogatorio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el actor, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
Radicación n. 74022
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito, formula dos ¿argos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica conjunta.
VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de ley sustancial,
por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea (primer cargo) e infracción directa (segundo cargo) del inciso 2.% del artículo 9. de la Ley 797 de 2003, en armonia con los artículos 2.% de la Ley 1332 de 2008, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y 13, 42, 44, 47, 48, y 53 de la Constitución Política. En la sustentación, refiere que para acceder a la pensión especial que se discute, el artículo 9. de la Ley 797 de 2003 exige la densidad de cotizaciones del afiliado, el estado de discapacidad de su hijo, y la dependencia económica de este respecto de aquel. En ese sentido, indica que el error del Tribunal consistió en ampliar el alcance normativo de esa disposición, al afirmar que la causación del beneficio pensional también depende de la demostración de la calidad de padre o madre cabeza de familia. Critica que bajo la tesis que se expuso en la sentencia de segundo grado, la pensión especial únicamente se genera Radicación n. 74022 si el afiliado trabajador provee lo mnecesario para la manutención de su hijo y, a su vez, asume exclusivamente su cuidado por el abandono total del hogar por parte de su pareja, lo cual no ocurre en el sub lite porque compartía dicha carga con su cónyuge. Recalca que dicha exigencia contradice la intención del legislador y lo dicho por la Corte Constitucional eñ la sentencia CC C-989-2006.
VII. RÉPLICA CONJUNTA
El apoderado de Colpensiones se opuso a la prosperidad de los cargos. Destaca que el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan, ya que del contenido del inciso 2. del parágrafo 4. del artículo 9. de la Ley 797 de 2003, y de .lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-989-2006, se extrae que, en todo caso, la posibilidad de acceder a la pensión especial requiere la acreditación de la calidad de padre o madre cabeza de familia, lo que implica ser la única persona que vela económica y afectivamente por su hijo en estado de discapacidad. Al respecto, aduce que en el proceso se demostró que Jhon Jorge Agudelo Idárraga no cuenta con esa connotación, toda vez que su cónyuge brinda apoyo y soporte a su descendiente en común.
VII. CONSIDERACIONES En los términos descritos, le corresponde a la Corte dilucidar si para la obtención de la pensión de vejez contemplada en el inciso 2.% del parágrafo 4.% del artículo Radicación n. 74022 9. de la Ley 797 de 2003, es necesario que la persona a cargo del hijo inválido sea padre o madre cabeza de familia.
Pues bien, en la sentencia CSJ SL17898-2016 esta Sala de la Corte adoctrinó que la pensión especial consagrada en el citado precepto no requiere que el progenitor a cargo del hijo inválido deba tener la calidad de padre o madre cabeza de familia. Lo anterior, por cuanto (1) el inciso 2.% del parágrafo 4.% del articulo 9. de la Ley 797
de 2003 no contiene esa exigencia, ni mucho menos puede ser interpretado restrictivamente y en disfavor de los intereses pensionales de los afiliados y aún del propio hijo inválido; (ii) la norma no puede tener el efecto de liberar de las obligaciones familiares y alimentarias a los padres, por lo que es factible el soporte económico de ambos progenitores; y (ii) la idea que subyace a la pensión especial de vejez es que uno de los padres abandone su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse también que la dependencia del hijo respecto al padre o madre debe ser preponderantemente económica. Esto reflexionó la Corte en aquella oportunidad: Tal beneficio especial, se otorga con el fin de que la madre o el padre de un hijo con un grado alto de vulnerabilidad, pueda compensar mediante el cuidado personal sus insuficiencias y colaborarle en el proceso de rehabilitación. Así pues, esta prestación tiende a favorecer a las personas afectadas por una minusvalía, quienes dentro del sistema jurídico colombiano merecen una especial protección conforme lo ordenan las disposiciones constitucionales y lo imponen las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia al suscribir tratados como la Convención Interamericana sobre los Discapacitados, aprobada mediante la Ley 762 de 2002.. Radicación n. 74022 En esa línea, para acceder a la prestación han de cumplirse tres condiciones: 1) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente
calificada; 3) que la 0>persona discapacitada ea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso. A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez: 1) que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y 2) que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral. En el sub lite, le corresponde a la Sala analizar el tercero de los requisitos de acceso reseñados Y, para el efecto, considera preciso acudir a los antecedentes legislativos de la norma que los contiene como herramienta hermenéutica para dilucidar su sentido original. Así, se ha de advertir que en la exposición de motivos que acompañó la presentación del proyecto 98 de 2002 - Senado!, se señaló que el objetivo de la norma era concederle el beneficio de esta especial pensión de vejez, a la madre responsable de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental, con el fin de facilitarle su acompañamiento y, en esa medida, propender por su cuidado y rehabilitación. En tal perspectiva, se tiene que con dicha prestación especial se busca relevar al padre o la madre, del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia no solo de su hijo sino también la propia, pues al beneficiarse de tal prestación se asegura el flujo monetario que le posibilitará compensar con su cuidado personal las insuficiencias de este último. Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica
del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de «madre cabeza de familia» que, conforme al punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, corresponde a: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde ! Gaceta del Congreso N 428 de 11 de octubre de 2002, pág. 1 a. Radicación n. 74022 únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada» (resalta la Sala). Lo anterior, por cuanto de la lectura desprevenida de esa última disposición, es dable concluir que deben converger dos situaciones para que las madres puedan ser catalogadas como «cabeza de familia». La primera, que sus hijos (menores o inválidos) dependan económicamente de ella y, la segunda, que tal subordinación financiera sea «exclusiva» o, lo que es igual, que sea la única proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes. Sin embargo, esa exigencia no se incluyó en la norma que establece la pensión especial pretendida en este asunto, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familta ni tampoco incluyó el requisito de «exclusividad» a que se hizo referencia. Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su espíritu
teleológico al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación de la norma en punto al requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial de vejez, debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o incapacitadosque, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres. En efecto, el numeral 7 del artículo 42 de la Constitución Política, establece que «La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos _y educarlos mientras sean menores o impedidos» (resaltado no es original). De ahí que por su consagración constitucional, el derecho de alimentos -entendido como: todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, así como la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto-, constituya por excelencia un derecho fundamental de toda persona, por tanto, la ley y la jurisprudencia deben propender por ubicar esta figura en claros escenanos de prevalencia. Ahora, en los términos del artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser congruos o necesarios y comprenden la obligación de ambos padres, de proporcionarlos a sus hijos hasta el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) años según lo establece la Ley 27 de 1977. Esta limitante de la mayoría de edad, claramente resulta
intrascendente, en el caso de que los hijos sean inválidos como en el sub lite, pues en tal caso, la obligación permanecerá indemne hasta tanto persista esa condición. Artículo 24 de la Ley 1098 de 2006. Radicación n. 74022 Y es que la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, se ubica en forma primigenia dentro de los deberes que se generan en el seno de una familia, y pese a que se trata de un tema preciso y específico del campo civil, varias disposiciones nacionales se ocupan del tema. Para no ir más lejos, en matena de seguridad social, en tratándose de las pensiones de sobrevivientes, cuando los beneficiarios son hijos menores de edad, esta Sala ha sostenido que se presume la dependencia económica respecto del causante, posición que también ha sido avalada por la Corte Constitucional. Entonces, la falta de la condición de madre cabeza de familia, no puede engirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores e inválidos, por ley dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos. pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso. Por eso, resulta claro que ese derecho también está ligado a otras garantías fundamentales como el mínimo vital, alimentos y seguridad social. En esencia, no puede avalarse una interpretación restrictiva del precepto que consagra la prestación pensional que se reclama, en los términos que lo realizó el Tribunal, pues hacerlo, sería tanto
como condicionar su procedencia a la extinción de un deber Jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido. Así las cosas, la exégesis que le imprime la Sala al mencionado requisito de dependencia económica para acceder a la pensión especial consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9, inciso 2 de la Ley 797 de 2003, coincide con el interés proteccionista del legislador frente a este grupo de extrema vulnerabilidad, merecedor de una especial consideración, así como con la necesidad de avanzar en la concesión de algunos beneficios conforme el principio de progresividad que caracteriza el Sistema de Seguridad Social Integral. Aunado, esta postura no desentona con la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-989 de 2006, pues si bien en dicha providencia se acudió a las expresiones «madre cabeza de familia» y «padre cabeza de familia», ello no tuvo como fin darle el significado entendido por el ad quem, en tanto en dicha oportunidad, esos conceptos se equipararon a los de «madre trabajadora» Yy «padre trabajador», qpara xexcluir una discriminación por razones de género en vista que la norma solo aludía al primero de ellos. 11 Radicación n. 74022 Tampoco contradice lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSI SL785-2013, 6 nov. 2013, rad. 40517, en la medida que, en esa oportunidad, se acudió al concepto de madre cabeza de familia, por razón de que la demandante tenía tal condición; no obstante, esa circunstancia no fue asimilada a la noción de
dependencia económica; al contrario, en dicha providencia se hizo alusión «a la responsabilidad alimentaria que le asigna la ley a los padres», como un factor para efectos de verificar tal requisito que, dicho sea de paso, en ese asunto no era objeto de discusión. A lo dicho, vale la pena agregar que la exigencia del Tribunal, según la cual el padre o madre debe estar a cargo del cuidado exclusivo de su hijo constituye un requisito de imposible cumplimiento, pues en la práctica implica que una persona deba dedicarse tiempo completo a su cuidado y, a la vez, tener una vida activa laboral para reunir las cotizaciones mínimas. Dicho de otro meodo, no resulta razonable exigir al mismo tiempo, el acompañamiento permanente del hijo y estar incurso en el mundo laboral para completar el minimo de semanas, exigencia que no solo raya con las reglas de la experiencia, sino que también eleva un obstáculo serio para la realización del derecho a la seguridad social y la real protección debida a los hijos en condición de discapacidad. Así, se observa que el juez plural incurrió en error al interpretar el inciso 2.% del parágrafo 4. del articulo 9. de la Ley 797 de 2003, y sostener que para el disfrute de la pensión especial de vejez, se debe demostrar la calidad de padre cabeza de familia. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que los cargos prosperaron. Radicación n. 74022
IX. DECISIÓN DE INSTANCIA Como quedó dicho en sede de casación, los requisitos que deben cumplirse para acceder a la pensión especial de vejez que recla1ha el accionante son: (i) haber cotizado al
Sistema General de Pensiones el minimo de semanas exigido en el régimen de prima media; fii) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; y (ití) que este dependa económicamente de su progenitor. A continuación, la Sala entra a constatar si el demandante satisfizo los anteriores requisitos:
1. Frente al estado de invalidez: la Sala verifica que Jorge Oswaldo Agudelo García, hijo del actor, nació el 23 de septiembre de 1983 (f. 13), y tiene una pérdida de la capacidad laboral del 53,95%, estructurada el 31 de enero de 2007 (f. 14 a 16).
2. De la dependencia: como se señaló en sede de casación, dada la invalidez del hijo del accionante, se asume que los padres, conjuntamente, tienen la responsabilidad alimentaria. En tal sentido, para la fecha en que se estructuró la invalidez del hijo del demandante — 31 de enero de 2007-, este laboraba al servicio de Tejidos el Cóndor S.A. (f. 12), lo que se reafirma con el resumen de semanas cotizadas en Colpensiones (f. 54 a 64). A su vez, la testigo Consuelo de Jesús Garcia Uribe, cónyuge del promotor del juicio, declaró que mientras tuvo la calidad de trabajador, él asumía los gastos de manutención de su hijo inválido.
13 Radicación n. 74022 Conforme lo anterior, debe tenerse en cuenta que si bien el demandante confesó que no laboraba desde el año 2010, lo cierto es que los requisitos para la prestación se
determinan a la fecha de su exigibilidad, que no es otra que la fecha de estructuración de la invalidez del hijo. En esa medida, no hay razón para desconocer el cumplimiento de este supuesto.
3. De las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones: tal como lo acreditan los documentos de folios 54 a 63, el demandante prestó sus servicios y efectuó aportes por un total de 1.226,43 semanas.
Ahora, para el año de estructuración de la invalidez de su hijo -2007el número minimo de semanas requeridas en el régimen de prima media era de 1.100, densidad que alcanzó el accionante en diciembre de 2007; de forma que en el presente asunto concurrieron los requisitos que exige la norma para acceder a la prestación económica que se analiza, esto es, estado de invalidez del hijo del actor y densidad de cotizaciones. Aunado a lo anterior, es necesario tener en cuenta que el juez de primer grado sostuvo que el afiliado efectuó cotizaciones a Colpensiones hasta 30 de mayo de 2010, esto es, con posterioridad a la consolidación del derecho, y que se había retirado del sistema desde el .1. de junio de 2010, razón por la cual reconoció efectos fiscales a partir de esta última fecha. Esto no fue objeto de impugnación por el 14 Radicación n. 74022 demandante, de modo que como el único apelante fue el fondo accionado, sigue la imposibilidad de desmejorar su situación.
4. Otros aspectos relevantes: 4.1. Del ingreso base de liquidación: Conforme a los documentos obrantes a folios 54 a 63,
se tiene que el accionante, en los últimos diez años de servicios, tuvo los siguientes ingresos base de cotización, debidamente indexados, asi: FECHAS N DE N DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 06/05/2000 | 31/05/2000 25 3,57 $ 542.000,00 | $ 969.873,84 | $ 6.735,24 01/06/2000 | 30/06/2000 30 4,29 $ 558.000,00 | $ 998.504,81 | $ 8.320,87 01/07/2000 | 31/07/2000 30 4,29 $ 542.000,00 | $ 9269.873,84 | $ 8.082,28 01/08/2000 | 31/08/2000 30 4,29 $ 526.000,00_| $ 941.242,88 | $ 7.843,69 01/09/2000 | 30/09/2000 30. 4,29 $ 542.000,00 | $ 969.873,84 | $ 8.082,28 01/10/2000 | 31/10/2000 30 4,29 $ 502.000,00 | $ 898.296,44 | $ 7.485,80 01/11/2000 | 30/11/2000 30 4,29 $ 556.000,00 | $ 994.925,94 | $ 8.291,05 | 01/12/2000 | 31/12/2000 30 4,29 $ 539.000,00 | $ 964.505,54 | $ 8.037,55
01/01/2001 | 31/01/2001 30 4,29 $ 549.000,00 | $ 903.338,16 | $ 7.527,82 01/02/2001 | 28/02/2001 30 4,29 $ 575.000,00 | $ 946.119,20 | $ 7.884,33 01/03/2001 | 31/03/2001 30 4,29 $ 542.000,00 | $ 891.820,19 | $ 7.431,83 01/04/2001 | 30/04/2001 30 4,29 $ 506.000,00 | $ 832.584,90 | $ 6.938,21 01/05/2001 | 31/05/2001 30 4,29 $ 654.000,000 | $ _ 1.076.107,75 | $ 8.967,56 01/06/2001 | 30/06/2001 30 4,29 $ 577.000,00_ | $ 949.410,05 | $ 7.911,75 01/07/2001 | 31/07/2001 30 4,29 $ 571.000,00 | $ 939.537,50 | $ 7.829,48 01/08/2001 | 31/08/2001 30 4,29 $ 769.000,00 | $ 1.265.331,59 | $ — 10.544,43 01/09/2001 | 30/09/2001 30 4,29 $ 579.000,00 | $ 952.700,90 | $ 7.939,17 01/10/2001 | 31/10/2001 30 4,29 $ 626.000,00 | $ _ 1.030.035,86 | $ 8.583,63
01/11/2001 | 30/11/2001 30 4,29 s 740.000,00 | $ 1.217.614,28 | $ — 10.146,79 01/12/2001 | 31/12/2001 30 4,29 $ 595.000,00 | $ 979.027,70 | $ 8.158,56 01/01/2002 | 31/01/2002 30 4,29 $ 633.000,00_ | $ 967.593,49 | $ 8.063,28 01/02/2002 | 28/02/2002 30 4,29 $ 586.000,00_ | $ 895.750,06 | $ 7.464,58 01/03/2002 | 31/03/2002 30 4,29 $ 526.000,00 | $ 804.035,04 | $ 6.700,29 01/04/2002 | 30/04/2002 30 4,29 s 563.000,00 | $ 860.592,63 | $ 7.171,61 15 Radicación n. 74022 FECHAS N DE N DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/05/2002 | 31/05/2002 30 4,29 $ 682.000,00 | $ — 1.042.494,10 | $ 8.687,45 01/06/2002 | 30/06/2002 30 4,29 $ 571.000,00 _| $ 872.821,30 | $ 7.273,51
01/07/2002 | 31/07/2002 30 4,29 $ 664.000,00 | $ — 1.014.979,59 | $ 8.458,16 01/08/2002 | 31/08/2002 30 4,29 $ 743.000,00 | $ _ 1.135.737,70 | $ 9.464,48 01/09/2002 | 30/09/2002 30 4,29 $ 635.000,00_| $ 970.650,66 | $ 8.088,76 01/10/2002 | 31/10/2002 29 4,14 $ 801.000,00 | $ — 1.224-395,56 | $ 2.863,19 01/11/2002 | 30/11/2002 30 4,29 $ 813.000,00 | $ 1.242.738,56 | $ 10.356,15 01/12/2002 | 31/12/2002 30 4,29 $ 529.000,00_ | $ 808.620,79 | $ 6.738,51 01/01/2003 | 31/01/2003 30 4,29 $ 751.000,00 | $ _ 1.072.951,25 | $ 8.941,26 01/02/2003 | 28/02/2003 29 4,14 $ 627.000,00 | $ 895.792,85 | $ 7.216,11 01/03/2003 | 31/03/2003 30 4,29 $ 629.000,00_| $ 898.650,24 | $ 7.488,75
01/04/2003 | 30/04/2003 29 4,14 $ 639.000,00_| $ 912.937,21 | $ 7.354,22 01/05/2003 | 31/05/2003 30 4,29 $ 711.000,00 | $ _ 1.015.803,38 | $ 8.465,03 01/06/2003 | 30/06/2003 30 4,29 $ 665.000,00 | $ 950.083,33 | $ 7.917,36 01/07/2003 | 31/07/2003 30 4,29 $ 738.000,00 | $ — 1.054.378,19 | $ 8.786,48 01/08/2003 | 31/08/2003 30 4,29 $ 835.000,00 | $ 1.192.961,77 | $ 9.941,35 01/09/2003 | 30/09/2003 30 4,29 S 822.000,00 | $ 1.174.388,71 | $ 9.786,57 01/10/2003 | 31/10/2003 30 4,29 $ 1.060.000,00 |$ 1.514.418,54 | $ 12.620,15 01/11/2003 | 30/11/2003 30 4,29 $ 1230.000,00 |$ 1.757.296,98 | $ 14.644,14 01/12/2003 | 31/12/2003 30 4,29 $ 9208.000,00 | $ —1.297.256,63 | $ 10.810,47
01/01/2004 | 31/01/2004 30 4,29 $ 1.155.000,00 |$ 1.549.566,20 | $ 12.913,05 01/02/2004 | 29/02/2004 30 4,29 $ 1.062.000,00 | $ 1.424.79594 | $ _ 11.873,30 01/03/2004 | 31/03/2004 30 4,29 $ 992.000,00 | $ _ 1.330.882,83 | $ 11.090,69 01/04/2004 | 30/04/2004 30 4,29 $ 959.000,00 | $ 1.286.609,51 | $ — 10.721,75 01/05/2004 | 31/05/2004 30 4,29 $ 988.000,00 | $ _ 1.325.516,37 | $ 11.045,97 01/06/2004 | 30/06/2004 30 4,29 $ 1.060.000,00 | $ 1.422.11271 | $ 11.850,94 01/07/2004 | 31/07/2004 30 4,29 $ 943.000,00 | $ 1.265.143,66 | $ 10.542,86 01/08/2004 | 31/08/2004 30 4,29 $ 860.000,00 | $ 1.153.789,55 | $ 9.614,91 01/09/2004 | 30/09/2004 30 4,29 $ 993.000,00 | $ — 1.332.224,45 | $ 11.101,87
01/10/2004 | 31/10/2004 30 4,29 $ — 1.084.00000 |$ 1.454.311,48 | $ 12.119,26 01/11/2004 | 30/11/2004 30 4,29 $ 946.000,00 | $ 1.269.168,51 | $ 10.576,40 01/12/2004 | 31/12/2004 30 4,29 $ 923.000,00 | $ 1.238.311,35 | $ 10.319,26 01/01/2005 | 31/01/2005 30 4,29 $ 298.000,00 | $ 1.269.154,72 | $ 10.576,29 01/02/2005 | 28/02/2005 30 4,29 $ 1.024.000,00 | $ 1.302.218,87 | $ 10.851,82 01/03/2005 | 31/03/2005 30 4,29 $ 826.000,00 | $ — 1.050.422,64 | $ 8.753,52 01/04/2005 | 30/04/2005 30 4,29 $ 1.458.000,00 | $ 1.854.135,85 | $ 15.451,13 01/05/2005 | 31/05/2005 30 4,29 $ 1.194.000,00 | $ 1.518.407,55 | $ — 12.653,40 01/06/2005 | 30/06/2005 30 4,29 $ 1.157.000,00 |$ 1.471.354,72 | $ 12.261,29
01/07/2005 | 31/07/2005 30 4,29 $ 1.297.000,00 | $ 1.649.39245 | $ — 13.744,94 01/08/2005 | 31/08/2005 29 4,14 $ 1.353.000,00 |$ 1.720.607,55 | $ 13.860,45 01/09/2005 | 30/09/2005 30 4,29 $ 1.411.000,00 | $ 1.794.366,04 | $ — 14.953,05 01/10/2005 | 31/10/2005 30 4,29 $ 1.186.000,00 | $ 1.508.233,96 | $ 12.568,62 01/11/2005 | 30/11/2005 30 4,29 $ 1.088.000,00 | $ 1.383.607,55 |$ — 11.530,06 01/12/2005 | 31/12/2005 30 4,29 $ 1.267.00000 |$ 1.611.24151 | $ 13.427,01 01/01/2006 | 31/01/2006 30 4,29 $ — 1.201.000,00 |$ 1.456.611,19 | $ 12.138,43 Radicación n.” 74022 FECHAS N DE N DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/02/2006 | 28/02/2006 30 4,29 $ 1.135.000,00 | $ 1.376.56428 |$ — 11.471,37
01/03/2006 | 31/03/2006 30 4,29 $ 1.308.000,00 | $ 1.586.38421 | $ 13.219,87 01/04/2006 | 30/04/2006 30 4,29 $ — 1.232
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.