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CSJ - SL1992-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1992-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1992-2021 Radicación n.° 72867 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que ALFONSO REINALDO PARRA LEÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El actor solicitó el reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación por vejez», en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 18 de marzo de 2011, los intereses moratorios y las costas procesales.

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Radicación n.° 72867 En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 17 de marzo de 1951 y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales entre el 26 de junio de 1985 y el 31 de mayo de 2013, por lo que es beneficiario del régimen de transición; que cotizó ininterrumpidamente para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el 1.° de diciembre de 2000 y el 31 de mayo de 2013, y que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para pensionarse cotizó 791,57 semanas. Expuso que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión deprecada y esta le fue negada mediante Resolución

n.° 101269 de 23 de marzo de 2012 y se le otorgó indemnización sustitutiva de tal prestación. Agregó que en el referido acto administrativo la entidad demandada «cuantificó un total de 967 semanas», pero no tuvo en cuenta que había cotizado más de 500 semanas entre los 40 y los 60 años de edad. Por último, señaló que tiene derecho a la prestación reclamada a partir del 17 de marzo de 2011, fecha en que cumplió los 60 años de edad (f. 3 a 8). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, admitió como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento del demandante, que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el 26 de junio de 1985 y el 31 de mayo de 2013 y que agotó la reclamación administrativa.

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Radicación n.° 72867 Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la genérica (f. 35 a 39).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 14 de julio de 2015, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali decidió (f. 68 a 69):

1. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES (…) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda del señor ALFONSO REINALDO PARRA LEÓN, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

2. CONDENAR al señor ALFONSO REINALDO PARRA LEÓN, en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de

$150.000,oo.

3. CONSÚLTESE ante la Sala laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado.

En la audiencia respectiva previamente se puso en conocimiento de las partes la historia de cotizaciones del actor actualizada a 22 de mayo de 2015 (f.º 60 a 66), que aportó Colpensiones en virtud del requerimiento que le hizo la Jueza en audiencia de 27 de mayo de 2015 (f.º 55 y 56 y CD. 3). La apoderada del actor manifestó estar conforme. Posteriormente se cerró el debate probatorio y se dio inició a la audiencia de juzgamiento.

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Radicación n.° 72867 Para arribar a su decisión, la a quo señaló que si bien en el escrito inaugural no se alegó sobre la validez de algunos aportes en mora, era pertinente analizar ese aspecto, por lo que se refirió a la historia laboral que aportó Colpensiones y advirtió inconsistencias «que una vez revisadas y corregidas conforme al cuadro que se anexa y que hace parte integrante de la presente providencia arrojan que el demandante cotizó

en toda su vida laboral un total de 1085,29 semanas». El cuadro con las cuentas que validó el Despacho se puso en conocimiento de las partes (f.º 71). Sin embargo, precisó que en este caso al actor no se le podía extender el régimen de transición hasta el año 2014, toda vez que no tenía 750 semanas para la data en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que el derecho pensional se dirimía conforme a lo previsto en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, requisitos que tampoco acreditó, dado que para el año 2011 no ajustó las semanas exigidas en dicha normativa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, a través de providencia de 20 de agosto de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primer grado (f. 7 a 9, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) el demandante

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Radicación n.° 72867 nació el 17 de marzo de 1951; (ii) el 11 de julio de 2011 reclamó pensión de vejez y esta le fue negada a través de Resolución n.° 101269 de 23 de marzo 2012, por no reunir los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, y (iii) por medio de Resolución n.° GNR24300046 de 30 de septiembre 2013 Colpensiones reconoció al demandante la indemnización

sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $4.609.954. Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del régimen de transición. En esa dirección, señaló que para el 1.° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, de modo que era en principio beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, agregó que para el 29 de julio de 2005 sólo reunió un total de 575.29 semanas cotizadas, lo que impedía extenderle dicha prerrogativa transitoria más allá del 31 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 6.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. En apoyo, citó las sentencias CC

T-798-2012, T-475-2013 y T-029-2015.

Explicó que en este caso el actor cumplió la edad requerida para adquirir dicha pensión al 17 de marzo de 2011 y por ello no era posible ordenar el pago de la prestación, pese a que tenía 797.58 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad.

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Radicación n.° 72867 Adujo que tal interpretación no desbordaba los derechos al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el sometimiento del juez al imperio de la ley, en

atención a que la limitación al régimen de transición se impuso por norma de carácter constitucional, que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-0532007. Por último, señaló que el demandante tampoco cumplía con las exigencias contempladas en la Ley 100 de 1993 con la reforma introducida por la Ley 797 2003, pues en toda su vida laboral ajustó un total de 987.01 semanas cotizadas y precisó que ese número de cotizaciones era inferior al que definió la jueza en el fallo de primer grado, puesto que no era procedente el cómputo de tiempos dobles con el empleador Jorge Eliécer Bailón.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de

Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la

sentencia de segunda instancia:

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Radicación n.° 72867 (…) objeto de este recurso, y en sede de instancia, se revoque en su integridad la misma, tras haberse negado el reconocimiento de la pensión de vejez (…) por inobservarse un medio de prueba documental que fue aportada por COLPENSIONES, cual es la totalidad del tiempo cotizado equivalente a 1085,29 semanas, inobservancia tanto del A quo como del A quem (sic), que conllevó a un fallo en contra de mi mandante. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará conjuntamente porque persiguen el mismo fin,

acusan normas similares y contienen argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir indirectamente la ley sustancial «al desatinar el a quem (sic) en el examen probatorio del medio de prueba documental, o total de 1085,29 semanas que fue aportada por COLPENSIONES en el Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, superando las 1000 de cotización que exigidas por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990».

Para fundamentar el cargo, el recurrente afirma que los jueces de primera y segunda instancia no observaron la prueba documental que obra en el plenario, es decir, las 1085,29 semanas que cotizó, «la cual forma parte del legajo» y que esa prueba fue aportada por la demandada. Afirma que el juez de primera instancia ignoró esa prueba y que el Tribunal afirmó que él tenía un total de

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Radicación n.° 72867 987,01 semanas de cotización en toda su vida laboral, lo que no se ajusta al material probatorio, por lo que el fallo es equivocado en la medida en que «no corresponde ni a los hechos fácticos ni a las pruebas contenidas en el expediente». El censor en un acápite denominado «DEL ERROR DE HECHO», refiere las sentencias CSJ SL, 13 feb. 2004, rad. 21946, CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22040 y CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27116, para afirmar que el ad quem cometió el error fáctico de no dar por demostrado que aportó a Colpensiones 1085,29 semanas.

Por último, reitera que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el expediente hay prueba respecto a dicho supuesto fáctico, lo que demuestra su equivocación al afirmar que sólo tenía 987,01 semanas y que si hubiera apreciado ese elemento de juicio el pronunciamiento habría sido distinto.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, «tras la falta de aplicación de la condición más beneficiosa (…) toda vez que además de tener 42 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100/1993, cotizó un total de 791,57 semanas entre los 40 y los 60 años de edad, lo cual supera ampliamente las 500 semanas requeridas al tener (sic) del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990».

En la demostración del cargo, la censura aduce que el juez y el Tribunal tenían la potestad de valorar y sopesar los

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Radicación n.° 72867 «hechos fácticos» y pruebas, dadas sus condiciones especiales, por lo que solicita que la Corte le conceda la pensión de vejez aplicando la condición más beneficiosa y considerando que cotizó durante toda su vida con la expectativa legítima de contar con los recursos para garantizar su mínimo vital en sus últimos años de vida.

VIII. RÉPLICA La opositora señala que el alcance de la impugnación se planteó de forma equivocada, pues el censor solicita la casación y posterior revocatoria de la misma providencia, es decir, de la «sentencia del a quo» (sic), y además no indica cómo debe procederse en instancia.

Aduce que ninguno de los cargos planteados cumple con los requisitos formales que se exigen para la sustentación del recurso de casación dado que carecen de proposición jurídica. Agrega que si se examinaran los cargos, ninguno de ellos ataca los fundamentos de la decisión del Tribunal, en especial, que el régimen de transición no se puede extender al demandante más allá del 31 de julio de 2010 por no tener 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

IX. CONSIDERACIONES

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Radicación n.° 72867 Al margen de las imprecisiones de la demanda y de las glosas de técnica que la opositora le atribuye a los cargos, de la acusación la Corte infiere claramente dos cuestionamientos a la decisión del Tribunal; uno fáctico, relativo a que no dio por acreditado que el accionante cumplió la densidad de semanas exigidas antes del 31 de julio de 2010, y otro jurídico, esto es, que era procedente el reconocimiento de la pensión que reclama en aplicación del principio de condición más beneficiosa. Además, contrario a lo que expone Colpensiones, ambos cargos tienen proposición jurídica. De modo que ese será el alcance que la Corte dará a la acusación. Claro lo anterior, no se discute en casación que: (i) el demandante nació el 17 de marzo de 1951, y (ii) en principio es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así, la Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al establecer que el actor no causó la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición. Pues bien, en principio, la norma aplicable al actor en virtud del régimen de transición previsto en artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión de vejez, es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, precepto que exigía en el caso de los hombres, 60 o más años de edad y al menos 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo.

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Radicación n.° 72867 Ahora, el parágrafo 4.º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política establece: Artículo 1º Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política (…). Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. En este caso, el actor no acreditó los mencionados requisitos en su totalidad antes del 31 de julio de 2010, toda

vez que cumplió 60 años el 17 de marzo de 2011, cuando para él había expirado la vigencia del régimen de transición. Nótese que para que al asegurado se le pudiera extender el régimen de transición hasta el año 2014 se requería acreditar 750 semanas de aportes al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, exigencia que no cumplió, pues para esa data acumuló un total de 571,57 semanas de aportes, tal y como se explica en el siguiente cuadro:

FECHAS N° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS

EN LOS ÚLTIMOS

AL 29/07/2005

20 AÑOS A LA

ENTRADA EN VIG.

DÍAS EN TODA LA VIDA EDAD ENTRE EL

ACTO LEG.

17/03/1991 AL 01/2005 17/03/2011

DESDE HASTA 26/06/1985 30/06/1985 5 0,71 0,71

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Radicación n.° 72867 01/07/1985 31/07/1985 31 4,43 4,43 01/08/1985 13/08/1985 13 1,86 1,86 01/09/1985 30/09/1985 01/02/1986 28/02/1986 26/03/1986 31/03/1986 6 0,86 0,86 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 4,29 01/05/1986 31/05/1986 31 4,43 4,43 01/06/1986 24/06/1986 24 3,43 3,43

01/07/1986 31/07/1986 01/07/1987 31/07/1987 05/08/1987 31/08/1987 27 3,86 3,86 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 4,29 01/10/1987 31/10/1987 31 4,43 4,43 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 4,29 01/12/1987 31/12/1987 31 4,43 4,43 01/01/1988 31/01/1988 31 4,43 4,43 01/02/1988 29/02/1988 29 4,14 4,14 01/03/1988 31/03/1988 31 4,43 4,43 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 4,29 01/05/1988 31/05/1988 31 4,43 4,43 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 4,29 01/07/1988 31/07/1988 17/03/1991 31/03/1991 05/09/1991 30/09/1991 26 3,71 3,71 3,71 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 4,43 4,43 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 4,43 4,43 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 4,43 4,43

01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 4,14 4,14 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 4,00 4,00 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 4,43 4,43

01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 4,43 4,43

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Radicación n.° 72867 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/11/1993 30/11/1993 29 4,14 4,14 4,14 01/12/1993 23/12/1993 23 3,29 3,29 3,29 26/01/1994 31/01/1994 6 0,86 0,86 0,86 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 4,00 4,00 01/03/1994 01/03/1994 1 0,14 0,14 0,14 01/04/1994 30/04/1994 01/05/1994 31/05/1994 01/06/1994 30/06/1994 26/07/1994 31/07/1994 5 0,71 0,71 0,71 01/08/1994 31/08/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1994 30/09/1994 01/02/1995 28/02/1995 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 4,29 4,29

01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1995 31/12/1995 2 0,29 0,29 0,29 01/01/1996 31/01/1996 01/02/1996 29/02/1996 5 0,71 0,71 0,71 01/03/1996 31/03/1996 10 1,43 1,43 1,43 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1996 31/07/1996 29 4,14 4,14 4,14 01/08/1996 31/08/1996

01/12/1996 31/12/1996 01/01/1997 31/01/1997 3 0,43 0,43 0,43 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 4,29 4,29

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 72867 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 4,29 4,29

01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1998 30/09/1998 22 3,14 3,14 3,14 01/10/1998 31/10/1998 01/11/2000 30/11/2000 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 4,29 4,29

01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 4,29 4,29

01/01/2003 31/01/2003 01/02/2003 28/02/2003 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 4,29 4,29 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 4,29 4,29 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 4,29 4,29 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 4,29 4,29 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 4,29 4,29 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 4,29 4,29 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 4,29 4,29 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 4,29 4,29 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 4,29 4,29 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 4,29 4,29 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 4,29 4,29

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 72867 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 4,29 4,29

01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 4,29 4,29 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 4,29 4,29 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 4,29 4,29 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 4,29 4,29 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 4,29 4,29 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 4,29 4,29 01/07/2005 29/07/2005 30 4,29 4,29 4,14 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 4,29 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 4,29

01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 4,29 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 4,29 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 4,29 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 4,29 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 4,29 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 4,29 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 4,29 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 4,29 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 4,29 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 4,29 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 4,29 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 4,29 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 4,29 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 4,29 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 4,29 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 4,29 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 4,29 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 4,29

01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 4,29 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 4,29 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 4,29 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 4,29 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 4,29 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 4,29 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 4,29 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 4,29 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 4,29

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 72867 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 4,29 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 4,29 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 4,29 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 4,29 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 4,29 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 4,29 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 4,29 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 4,29

01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 4,29 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 4,29 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 4,29 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 4,29 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 4,29 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 4,29 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 4,29 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 4,29 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 4,29 01/06/2009 30/06/2009 30 4,29 4,29 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 4,29 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 4,29 01/09/2009 30/09/2009 30 4,29 4,29 01/10/2009 31/10/2009 30 4,29 4,29 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 4,29 01/12/2009 31/12/2009 30 4,29 4,29 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 4,29 01/02/2010 28/02/2010 30 4,29 4,29

01/03/2010 31/03/2010 30 4,29 4,29 01/04/2010 30/04/2010 30 4,29 4,29 01/05/2010 31/05/2010 30 4,29 4,29 01/06/2010 30/06/2010 30 4,29 4,29 01/07/2010 31/07/2010 30 4,29 4,29 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 4,29 01/09/2010 30/09/2010 30 4,29 4,29 01/10/2010 31/10/2010 30 4,29 4,29 01/11/2010 30/11/2010 30 4,29 4,29 01/12/2010 31/12/2010 30 4,29 4,29 01/01/2011 31/01/2011 30 4,29 4,29 01/02/2011 28/02/2011 30 4,29 4,29 01/03/2011 17/03/2011 30 4,29 2,43 01/04/2011 30/04/2011 30 4,29 01/05/2011 31/05/2011 30 4,29 01/06/2011 30/06/2011 30 4,29 01/07/2011 31/07/2011 30 4,29 01/08/2011 31/08/2011 30 4,29 01/09/2011 30/09/2011 30 4,29 01/10/2011 31/10/2011 30 4,29

01/11/2011 30/11/2011 30 4,29

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 72867 01/12/2011 31/12/2011 30 4,29 01/01/2012 31/01/2012 30 4,29 01/02/2012 29/02/2012 3 0,43 01/03/2012 31/03/2012 30 4,29 01/04/2012 30/04/2012 30 4,29 01/05/2012 31/05/2012 30 4,29 01/06/2012 30/06/2012 30 4,29 01/07/2012 31/07/2012 30 4,29 01/08/2012 31/08/2012 30 4,29 01/09/2012 30/09/2012 30 4,29 01/10/2012 31/10/2012 30 4,29 01/11/2012 30/11/2012 30 4,29 01/12/2012 31/12/2012 30 4,29 01/01/2013 31/01/2013 30 4,29 01/02/2013 28/02/2013 30 4,29 01/03/2013 31/03/2013 30 4,29 01/04/2013 30/04/2013 30 4,29 01/05/2013 31/05/2013 30 4,29 01/06/2013 30/06/2013 30 4,29 01/07/2013 31/07/2013 30 4,29

01/08/2013 31/08/2013 30 4,29

TOTAL 983,57 794,00 571,57

En el anterior contexto, el actor perdió el régimen de transición el 31 de julio de 2010 y no tenía derecho a que se le extendiera hasta el año 2014, pues, se reitera, no acreditó 750 semanas de cotización en el término indicado. Por tanto, el derecho pensional en controversia quedó regulado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que introdujo el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que incrementó de manera paulatina el requisito de número

SCLAJPT-10 V.00 17

SFEETTTEF EENDOOODE XCTATTTAC OHRDAAADH

AA ALLL DA

D E N A C I MD

A E N V I G

L A E N T R

S E M A N A S

S E M A N A S

S E M A N A SE

P E N S I Ó

E N Q U E C

I E N T OE

N C I A D E LA

D A E N V I G

E N T O D A L E N L O S Ú L A L 2 9 / 0 7 /N

D E V E J E ZU

M P L I Ó L A

EEAT2 E Y 1 0 0 / 9 3N

C I A D E L E Y 1

V I D AI

M O S 2 0 A Ñ O S0

0 5

D A D D E P E N S I

0 A Ó 0 / L N 9 A 3

E D A D

========= H O M B R E1

7 / 0 3 / 1 9 5 11 / 0 4 / 1 9 9 4 4 3 ,0 4 9 8 3 ,5 7 7 9 4 ,0 0 5 7 1 ,5 7 6 01 7 / 0 3 / 2 0 1 1 Radicación n.° 72867 mínimo de semanas de cotización a partir del 1.º de enero de 2005 y que fijó en 1200 semanas para el año 2011, cuando el actor cumplió 60 años de edad, exigencia que tampoco satisfizo pues en toda la vida laboral acumuló 983,57 semanas de aportes. En este punto, la Sala considera oportuno advertir que el conteo de semanas se efectuó con apoyo en la historia actualizada de cotizaciones (f.º 60 a 66) y que Colpensiones allegó en virtud del requerimiento que hizo la a quo y que se incorporó a la actuación en la audiencia de trámite y juzgamiento. Ahora, en cuanto al documento que el censor afirma que hace parte de la historia de cotizaciones que aportó Colpensiones (f.º 71), se trata en realidad del cuadro que contiene el cálculo de semanas que la oficina de apoyo de la Jueza de primer grado efectuó y que anexó como soporte de la decisión de primera instancia (minuto 18:01 del fallo de la a quo, CD. 4). Por tanto, no es un medio demostrativo ni hace parte de la historia de cotizaciones del asegurado. Por lo demás, ese conteo es equivocado porque la a quo incluyó semanas supuestamente en mora del empleador

Jorge Eliécer Bailón Hernández entre los meses de agosto de 1995 y septiembre de 1999, sin que en el proceso exista certeza de la vigencia de una relación laboral con esa persona durante todo ese tiempo, además que fue un tema que no se planteó en el escrito inaugural y que en ese lapso se registran semanas simultáneas con el empleador PVC DEL PACÍFICO

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 72867 LIMITADA y aportes de la empresa Cooplast de Colombia Ltda. En consecuencia, el ad quem no incurrió en el yerro fáctico que le atribuyó el recurrente. Ahora, la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, que fijó un límite temporal a la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer que no podía prolongarse después del 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 29 de julio de 2005, tuvieran acumuladas 750 semanas o más de aportes o su equivalente en tiempo de servicios, en cuyo caso, dicha prerrogativa se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014, es de obligatoria observancia para los jueces al dirimir esta clase de controversias. La jurisprudencia de la Sala ha establecido de manera reiterada y pacífica que no es posible eludir tal mandato superior a través de la figura jurídica de excepción de inconstitucionalidad, debido a la categoría supralegal del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL2570-2019, SL1347-2019, SL46022019 y SL2565 de 2020). Tampoco es posible invocar el principio de la condición más beneficiosa, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la expresión «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo no pueden

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 72867 menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores» contenida en el artículo 53 de la Carta Política, hace referencia es a la protección de derechos adquiridos y no a las meras expectativas pensionales, respecto de las cuales el legislador tiene la potestad de reforma con los límites que le impone la propia Constitución

(CC C-168-1995 y C-177-2005).

Además, la Corte ha precisado que aquel principio tiene relevancia cuando existe un cambio normativo y el legislador no previó un régimen de transición que salvaguarde los derechos próximos a consolidarse. Y en este caso sí existe tal régimen y es justamente su perdurabilidad la que se discute en el sub lite (CSJ SL1260-2020, SL3851-2020 y SL982-2021) Así las cosas, es evidente que en este caso debe aplicarse el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en tal sentido, el Tribunal no incurrió en desatino jurídico alguno. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código

General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 72867

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que ALFONSO REINALDO PARRA LEÓN promovió contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala

SCLAJPT-10 V.00 21

Radicación n.°

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