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CSJ - SL1993-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1993-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1993-2024 Radicación n.° 98087 Acta 026 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZAYDA BRIGITTE BARRERO LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró contra UNIVERSAL DE LIMPIEZA SAS.

I. ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a la sociedad demandada con el fin de que, en lo que concierne al recurso, se declarara que sostuvieron un contrato de trabajo, en la modalidad de «dirección, confianza y manejo a término indefinido», entre el 29 de mayo de 2008 y el 8 de julio de 2015.

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Radicación n.° 98087 Asimismo, pretendió que se declarara lo siguiente: la ineficacia del pacto de desalarización de los ingresos percibidos por servicios de aseo y transporte; que la transacción celebrada el 23 de noviembre de 2015 no versó sobre derechos de naturaleza laboral, sino eminentemente societarios; que las prestaciones sociales y vacaciones se liquidaron con un salario inferior al realmente devengado; que no fueron consignadas por el valor real las cesantías correspondientes a los años 2008 a 2014; y que la empleadora reportó al Sistema de Seguridad Social un ingreso base de cotización menor al percibido.

De acuerdo con lo anterior, pidió que se tuvieran en cuenta, para hallar la base salarial, los rubros pagados por concepto de aseo y transporte, y, en consecuencia, se reliquidaran todos sus derechos laborales. Así mismo que se condenara al pago de las sanciones moratorias contenidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamentos fácticos expuso que prestó sus servicios a la demandada, en el cargo de gerente, en los extremos temporales anunciados; que el salario se estableció en la «modalidad de ordinario»; que para el 2008, ascendía a un básico de $600.000, el auxilio legal de transporte y un 333,33% ($2.000.000) adicionales, sobre el primero, por concepto de «servicio de transporte y aseo». Agregó que, para el 2009, ese porcentaje se aumentó al 383,33%; en el 2010, al 500%; en el 2011, al 300% sobre el

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Radicación n.° 98087 salario que para este año subió a $1.000.000; en el 2012, al 233,33%, sobre el básico que ascendió a $1.500.000; en el 2013, al 320,5% sobre la suma de $1.560.000; en el 2014, al 220% del sueldo por valor de $2.500.000 y para el año 2015, discriminó varias sumas devengadas por tales conceptos. Sostuvo que el 23 de noviembre de 2015 celebró una transacción con su empleadora.

Adujo que, durante la vigencia del contrato, le fueron pagadas deficitariamente sus acreencias laborales, pues no se tuvieron en cuenta para, hallar la base salarial, los rubros correspondientes a «servicios de aseo y transporte». Al dar respuesta a la demanda, Universal de Limpieza SAS se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria del contrato de trabajo. Frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral con la demandante, el cargo desempeñado, la modalidad y la duración, pero aclaró, que esta en su condición de gerente y representante legal, socia y contadora pública de la compañía, se asignó el pago de los conceptos reseñados, sin fundamento legal y sin autorización de los órganos de administración de la sociedad, por lo que tales valores, «pagados por transporte y aseo» no constituyeron salario para la liquidación de las acreencias laborales.

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Radicación n.° 98087 Frente a la finalización del vínculo, sostuvo que se dio con la renuncia presentada por la trabajadora, aceptada en la asamblea de accionistas celebrada el 8 de julio de 2015. En su defensa propuso como excepciones las que denominó prescripción; cosa juzgada, transacción y mala fe contractual; buena fe del empleador; aprovechamiento de la información privada de la empresa y del exceso de sus atribuciones y el correlativo perjuicio causado a los demás socios y administradores de la empresa; compensación; pago; inexistencia de las obligaciones y carencia de causa para pedir y violación de la confidencialidad de la información.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2021, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ZAYDA BRIGITE (sic) BARRERO y la demandada UNIVERSAL DE LIMPIEZA S.A.S. existió un contrato de trabajo comprendido entre el 29 de mayo de 2008 al 8 de julio de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR que los pagos realizados por UNIVERSAL DE LIMPIEZA S.A.S. a la demandante por concepto de servicio de aseo y servicios de transporte son constitutivos de salario conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIVERSAL DE LIMPIEZA S.A.S. a reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones de la demandante ZAYDA BRIGITE (sic) BARRERO,

así:

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Radicación n.° 98087 Auxilio de cesantías $ 29.846.514 Intereses sobre cesantías $ 7.627 Prima de servicios $ 602.122 Vacaciones $ 301.061

CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIVERSAL DE LIMPIEZA S.A.S a indexar las sumas respectivas al momento del pago según el IPC certificado por el DANE.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto de la reliquidación de sus prestaciones sociales y declararla probada respecto del pago de la indemnización por despido sin justa causa, de la cual se absuelve a la demandada, por el tema de la

prescripción y por lo analizado en el proceso, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR a la demandada UNIVERSAL DE LIMPIEZA S.A.S para que efectúe la reliquidación de los aportes a seguridad social en pensión sobre el salario realmente devengado durante la relación laboral, teniendo en cuenta el cálculo actuarial que realice el fondo al cual se encuentra afiliada la demandante y teniendo en cuenta los ingresos que percibía la demandante por concepto de aseo y transporte.

SEPTIMO (sic): ABSOLVER a la demandada UNIVERSAL DE LIMPIEZA S.A.S de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante ZAYDA BRIGITE (sic) BARRERO.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000 de pesos.

NOVENO: ABSOLVER a la demandada del pago solicitado por concepto de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, así como de los intereses de mora sobre el no pago de los intereses a las cesantías.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 30

de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente:

1. ADICIONAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que los salarios

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Radicación n.° 98087 devengados para los años: 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, correspondieron a las siguientes sumas:

$600.000,00; $600.000,00; $600.000,00; $1.000.000,00; $1.500.000,00; $1.560.000,75; $5.250.000,00 y $7.190.772,34, respectivamente, conforme lo señalado en la parte motiva.

2. MODIFICAR el numeral tercero, en el sentido de CONDENAR a UNIVERSAL DE LIMPIEZA S.A. (sic) al pago de las diferencias en las acreencias de la trabajadora, así: $5.864.067,29 por cesantías, $373.688,07 por intereses sobre las cesantías, $2.389.570,00 por primas de servicios y $2.807.333,35 por vacaciones.

3. REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apelada para, en su lugar, CONDENAR a UNIVERSAL DE LIMPIEZA S.A. (sic) a pagar la reliquidación de los aportes a seguridad social en pensiones, a favor de la demandante, con los correspondientes intereses moratorios a satisfacción de la administradora de pensiones, por todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta los salarios señalados en el numeral primero de la sentencia.

4. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció como hechos sin discusión, los siguientes: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente del 29 de mayo de 2008 al 8 de julio de 2015; ii) que durante la vinculación, la demandante recibió pagos por conceptos de aseo y transporte; iii) que durante la mayoría de la vinculación la demandante ostentó la calidad de socia o

accionista de la sociedad demandada, con una participación del 25% del capital social; iv) que el 1° de agosto de 2015 la demandante elevó reclamación para el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa; y vi (sic) que el 31 de mayo de 2018 reiteró la anterior solicitud, reclamado además la inclusión de los demás derechos y acreencias laborales que reclama en la demanda (archivo 001 folios 19 a 21, 30, 139 a 179 y 194 a 214). Fijó como problemas jurídicos, los siguientes: (i) si los conceptos devengados por la actora a título de servicios de aseos (sic) y transporte constituyen factor salarial; (ii) si hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, y en dado caso como (sic) operó el término de prescripción; (iii) si

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Radicación n.° 98087 procede el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el pago de aportes a seguridad social; (iv) si hay lugar al reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST o si se advierte que la demandada no actuó de mala fe; y (v) si procede el pago de la indemnización por despido injusto. Abordó el estudio de los factores salariales, para lo cual tuvo en cuenta los artículos 13, 15 y 127 del CST, 15 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la CP, así como el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional CC C710-1996;

resaltó la prevalencia de la realidad sobre las formas; y adujo que, aunque un pago no se reconozca como salario, si este recompensa directamente el servicio, tendrá que declararse su naturaleza. Explicó que, para decidir controversias como la presente, el juez no puede otorgar validez a pactos de exclusión que versen sobre pagos que indiscutiblemente poseen carácter de tal; pero que, en caso de existir una controversia fundada, se habilitará el acuerdo mediante el cual se excluyan algunos rubros de la liquidación de los derechos laborales; estando, entonces, sujeto a la existencia «de una duda razonable sobre su naturaleza salarial». Así, entendió que, en efecto, la demandante recibió los conceptos de servicio de transporte y de aseo durante la relación laboral, y que estos tenían un carácter salarial indiscutible, pues no existía una «duda razonable» que permitiera suponer que no estaban destinados a remunerar directamente el trabajo, dado que, (i) retribuían el servicio, en la medida en se causaban con

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Radicación n.° 98087 ocasión del mismo (por oposición a los pagos que no tiene relación con la actividad del trabajador, es decir los que se hacen por mera liberalidad o por razones ajenas al servicio), (ii) ingresaban al patrimonio de la trabajadora pues ella disponía de las sumas entregadas libremente (por oposición a los pagos que se hacen para una mejor prestación del servicio, como los gastos de representación), y (iii) los recibía periódicamente (archivo 01 folios 111 a 115, 187 a 189 y 192).

Por estas razones, determinó que era inválido el pacto genérico contenido en el contrato de trabajo con el que se intentó excluirlos de la base de liquidación de las prestaciones de la trabajadora «(archivo 01 folios 19 a 21)»; y advirtió que, de los testimonios de Luis Alexander Casas Castellanos y Olga Liliana Gutiérrez Sánchez (revisora fiscal y contadora de la empresa), se desprende que, contrario a lo sostenido por la defensa, la demandante no se asignó por su propia cuenta el pago de los rubros discutidos, sino que tenía la autorización o tolerancia del empleador. Agregó que, de lo dicho por Juan Carlos Viasús Benavides, así como la testigo antes referida, quedó sentado que la actora jamás prestó los servicios de aseo o transporte a la empresa, sino que esos conceptos se usaron para disminuir la retención en la fuente; razón por la cual «los pagos en estudio se debieron tener en cuenta a fin de calcular las acreencias laborales». No obstante, tras el análisis expuesto, aseguró que, Sobre el valor pagado por tales conceptos, no podrán tenerse en cuenta las consultas de información reportada por terceros ante la DIAN (archivo 01 folios 83, 97, 116 y 193), pues allí se señalan reportados por la demandada de manera genérica "Ingresos por Servicios" e "Ingresos por otros conceptos", sin que sea posible determinar si tales servicios corresponden a los de aseo y de transporte que se discuten, máxime cuando en el documento contentivo de "más de 2000 registros de pagos y transacciones" allegado por la demandada (archivo 016) se

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Radicación n.° 98087 advierten pagos por otro tipo de servicios, tales como parqueadero, de consumo celular, de mantenimiento e incluso de asesoría contable o de servicios contables, algunos de los cuales datan inclusive de antes de haberse iniciado la relación laboral -el 29 de mayo de 2008-. En el mismo sentido, tampoco resultan válidos los montos anualizados contenidos en los certificados de retención en la fuente expedidos por la demandada, que en su mayoría refieren de manera genérica como concepto de pago "Servicios" (archivo 01 folios 31, 44, 57 y 70), por los mismos argumentos antes señalados, y para aquellos que de manera específica refieren el pago de "Servicio de Transporte" y "Servicio Integral de Aseo" (ibídem 98 y 181) porque no es posible determinar si corresponden al año 2014 o uno de ellos es de 2013, pues ambos tienen idénticos valores y, en todo caso, no resultan concordantes con los comprobantes de egreso allegados con la demanda (ibídem folios 111 a 114, 187 a 189 y 192). Tras un cuidadoso examen de los "más de 2000 registros de pagos y transacciones" efectuados a favor de la actora por parte de la demandada (archivo 016), se advierte que la relación de conceptos allí contenidos resulta caótica, carecen de uniformidad las denominaciones de los conceptos relacionados, y de su mera lectura sin recurrir a suposiciones o cálculos acomodaticios, resulta imposible extraer información cierta respecto de los montos devengados por la actora a título de

servicios de aseo y de transporte cuya naturaleza salarial se reclama. Entre otras inconsistencias, nótese que hay múltiples pagos presuntos por conceptos ligeramente similares, que implicarían un doble pago y que no concuerdan con alguna de las documentales antes referidas, especialmente con los comprobantes de egreso que dan cuenta de los montos exactos pagados a la trabajadora mes a mes (archivo 01 folios 111 a 114, 187 a 189 y 192), así como presuntos pagos que resultarían desorbitantes como el denominado "SERV. DE TRANSP. DE MCIA" por $60.000.000 en el mes de diciembre de 2014 (archivo 016), lo cual impide discernir la naturaleza y a qué corresponden realmente dichos rubros. A continuación, recordó que la reclamante no solo era la gerente de la compañía, sino que, además, contaba con una participación del 25% y recibía pagos por dividendos, que no retribuían su trabajo, en consecuencia, no podían computarse como salario; y concluyó que, […] a fin de determinar el verdadero salario devengado por la

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Radicación n.° 98087 trabajadora, sólo se pueden tener en cuenta los valores contenidos en los comprobantes de egreso allegados con la demanda (archivo 01 folios 111 a 114, 187 a 189 y 192), únicos soportes documentales que arrojan meridiana claridad sobre los montos percibidos por la trabajadora a título de servicios de aseo y de transporte. Bajo tales consideraciones, realizó las liquidaciones respectivas, acorde con «los valores contenidos en los comprobantes de egreso allegados con la demanda (archivo

01 folios 111 a 114, 187 a 189 y 192), únicos reportes documentales que arrojan meridiana claridad sobre los montos percibidos por la trabajadora a título de servicios de aseo y de transporte)». Para el análisis del problema jurídico relativo a la reliquidación de prestaciones sociales, empezó por contabilizar el término de prescripción; citó el contenido de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; y tuvo en cuenta las particularidades referentes a las cesantías y vacaciones, de las cuales puntualizó lo siguiente: Como la demanda fue presentada el 2 de octubre de 2018 (archivo 01 folio 308) y la reclamación frente a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones se presentó el 31 de mayo del mismo año (archivo 01 folios 256 a 263), la reliquidación de las cesantías procede por todo el tiempo laborado, es decir, a partir del 29 de mayo de 2008, pues respecto de estas no operó la prescripción. Frente a las vacaciones es procedente su pago para las exigibles a partir del 31 de mayo de 2014, y frente a las demás prestaciones a partir del 31 de mayo de 2015, pues las que se hicieron exigibles con anterioridad están prescritas. Y, teniendo en cuenta la base salarial fijada anteriormente, realizó los cálculos pretendidos.

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Radicación n.° 98087 Al descender al estudio de los aportes al Sistema de Seguridad Social, razonó que, conforme lo disponen los artículos 17 y 23 de la Ley 100 de 1993, lo procedente es el

pago de los valores insolutos, y no el cálculo actuarial, como lo determinó la primera instancia. En lo que respecta a las sanciones moratorias, citó los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; y adujo que estas no operan de forma automática, pues la omisión del empleador puede estar revestida de buena fe, circunstancia que, en todo caso, debe demostrarse en el proceso. Sentado lo anterior, consideró que el empleador actuó de esa manera, bajo la confianza que depositó en la demandante, quien tenía la doble condición de gerente y socia de la empresa, y se amparó en el entendimiento razonable de no estar obligado a tales pagos, por haberlo así dispuesto la representante legal; al respecto explicó lo siguiente: Resulta claro de las pruebas aportadas al expediente (archivo 001 folios 30 y 139 a 179) que la demandante participó o aprobó las decisiones asumidas por la empresa que dirigía respecto de su remuneración, pues tenía a su cargo el manejo de los temas administrativos como gerente y representante legal de la sociedad. De sus propias decisiones se derivaron entonces las consecuencias desfavorables que ahora reclama. Así lo reconoció en el interrogatorio de parte al aceptar que al momento de su vinculación, Miguel Ángel Orjuela Campopersona que no ostentaba la calidad de socio ni empleado de la empresale indicó que no le servía realizar pagos parafiscales tan altos a sus 28 años de edad, por lo que definió que el pago se hiciera con un salario básico bajo más los conceptos de servicios de aseo y transporte y así tener además una menor

carga prestacional para la empresa (Audiencia virtual del 17 de septiembre de 2020 - archivo 006 Min. 53:52).

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Radicación n.° 98087 Se resalta en este punto que, tal como lo señaló de manera reiterada la demandada, para la época en que estuvo vinculada la actora, Miguel Ángel Orjuela Campo no era parte de la empresa como empleado, directivo, socio ni ninguna otra calidad. Si bien algunos testigos refirieron que era el esposo y padre de las demás socias de la empresa, no aparece registrado como socio de la misma para la época de los hechos y, en consecuencia, no es dable entender que sus decisiones como persona natural o incluso en representación de Colvisegempresa de la que, según las declaraciones, es socio y habría sido la gestora de la aquí demandadatuvieran carácter vinculante, máxime cuando no se dirigió la demanda en su contra, ni se alegó una eventual situación de control, ni siquiera se le citó como testigo en el presente trámite (archivo 01 folios 276 a 307). Así pues, se concluye que fue la misma demandante en calidad de representante -gerentey socia de la empresa demandada, quien por su acción u omisión fue responsable de las conductas que ahora pretende sean sancionadas. Resulta claro que dentro de los temas administrativos que reconoció tener a su cargo, debía estar al tanto de los pagos y las obligaciones que la sociedad tenía que reconocerle en su calidad de trabajadora, pese a lo cual optó por recibir los pagos como no salariales con la finalidad de disminuir la carga prestacional para la empresa

y, en últimas, tener una base de retención más baja, como lo señaló la testigo OLGA LILIANA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ (Audiencia virtual del 17 de septiembre de 2020 - archivo 006 Hora 2:22:03), esto es, su actuar tuvo fines defraudatorios que no sólo la perjudicaron a ella, sino también al sistema general de seguridad social integral. A continuación, resaltó el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL459-2013, según el cual, «no es dable al demandante alegar la propia culpa o dolo para beneficiarse de las consecuencias indemnizatorias que puedan surgir»; y añadió que, Aunque lo anterior resulta suficiente para negar las sanciones reclamadas en el recurso, se debe recordar, frente al entendimiento plausible del empleador de no estar obligado a efectuar la liquidación de los derechos laborales incluyendo los valores sobre los cuales se hizo un pacto de exclusión salarial, que sobre la validez de estos pactos ha existido una controversia razonable en la jurisprudencia nacional desde el año 1990, al punto que, la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estimado en el pasado que tales acuerdos tienen plena válidez (sic). De ello resultaría claro

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Radicación n.° 98087 que el empleador (la empresa) actuó con buena fe amparado razones válidas de no estar obligado, amparada en una interpretación razonable y posible, aunque equivocada, del ordenamiento jurídico. Ello excluye la condena al pago de la

sanción moratoria que reclama el demandante en el recurso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Zayda Brigitte Barrero López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casacionista lo siguiente: […] que se case PARCIALMENTE la sentencia recurrida, respecto del numeral primero (1°), en cuanto adicionó el numeral primero (1°) de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar que el valor de los salarios de los años 2008 a 2015, fueron $600.000; $600.000; $600.000; $1’000.000; $1’500.000; $1’560.000,75; $5’250.000; y $7’190.772,34, respectivamente; y en consecuencia, el numeral segundo (2°) que modificó el numeral tercero (3°) de la de primera instancia, en cuanto a los montos por los que condenó por las diferencias de cesantías, sus intereses, prima de servicios y vacaciones, en los valores allí indicados, y el numeral cuarto (4°), en tanto confirmó la sentencia apelada en lo demás; esto es, la absolución de las indemnizaciones moratorias suplicadas; para que en sede de instancia, modifique el numeral segundo (2°) de la sentencia de primer grado, en lo referente a los salarios de los años 2008, 2009, 2010, 2012, 2013, 2014, y 2015, confirmar el salario del año 2011; modificar el numeral tercero (3°) de la sentencia de primera instancia, en cuanto a los valores por las

prestaciones y descansos remunerados fijados; y revocar el numeral séptimo (7°), para condenar a las indemnizaciones, todo conforme a la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, sin réplica; de los cuales se resuelven

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Radicación n.° 98087 en forma conjunta los dos últimos, porque se complementan y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990».

Para demostrarlo, expone como errores de hecho los siguientes:

1. No dar por demostrado, contra la evidencia, que los valores pagados por la accionada a la actora por concepto de aseo y transporte son superiores a los que tomó el Tribunal enjuiciado.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada confesó cuáles eran los valores que por los conceptos de aseo y transporte la accionada pagó a la demandante desde 2008 a

2015. Indica que tales yerros se presentaron por la indebida valoración de estos documentos:

1. Demanda ordinaria laboral, obrante a folios 276 a 307 del archivo digital denominado <<001ExpedienteaFolio365Hasta AudicenciaOctubrede2019.pdf>>.

2. Contestación de demanda. (Fls. 343 a 363 del expediente

digital titulado <<001ExpedienteaFolio365HastaAudicencia Octubrede2019.pdf>>).

3. Archivo denominado <<016DemandadaAllegaDocumental>>, por medio del cual la llamada a juicio allegó al juzgado de conocimiento documentos de registros de pagos y transacciones efectuadas a la actora.

4. Consulta de información reportada por terceros ante la DIAN

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Radicación n.° 98087 (Fls. 83, 97, 116 y 193 del documento titulado < <001ExpedienteaFolio365HastaAudicenciaOctubrede2019.pdf>>) .

5. Certificado de retención en la fuente, (Fls. 31, 44, 57 y 70 de la carpeta digital <<001ExpedienteaFolio365HastaAudicencia

Octubrede2019.pdf>>).

6. Comprobantes de egreso allegados con la demanda, obrantes a folios 111 a 114, 187 a 189 y 192 del archivo < <001ExpedienteaFolio365HastaAudicenciaOctubrede2019.pdf>>.

En sus argumentos, recuerda que, aunque la demanda y su contestación son piezas procesales que, en principio no podrían revisarse en esta sede, su estudio está permitido «siempre que en ellas exista confesión - que sí es un medio hábil en casación del trabajo - o porque su lectura sea manifiestamente contraria al contenido que en ellas se consigna». A continuación, transcribe las consideraciones del Tribunal referentes a los conceptos constitutivos del salario; y, para demostrar sus errores, desciende a la prueba de confesión, que considera contenida en la contestación a la demanda. Apoya su postura en el artículo 7 de la Ley 16 de

1969; y sostiene que, «en los hechos 7°, 8°, 13°, 14°, 17°, 18°, 21°, 22°, 25°, 26°, 29°, 30°, 37°, 38° y 51° a 54° de la demanda inaugural (Fls. 276 a 307 del archivo digital […] la parte actora concretó los supuestos fácticos que contienen el valor del salario básico asignado desde 2008 hasta 2015», asegurando que el empleador «en la contestación de la

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Radicación n.° 98087 demanda (Fls. 343 a 347 del expediente digital […]» reconoció, sin condicionamiento, los salarios básicos descritos, lo que constituye una confesión «pura y simple»; y agrega que, […] en relación con el valor de los pagos mensuales por los conceptos de aseo y transporte hechos a la accionante, que constituyen la médula de este ataque, si bien la accionada niega inicialmente las afirmaciones contenidas en los hechos 8°, 14°, 18°, 22°, 26°, 30°, 38°, 52°, 53° y 54°, lo que esa respuesta pone de relieve es que la demandada nunca negó el haberlos realizado y menos desconoció los montos que afirmó la demandante en cada uno de los hechos respectivos. La respuesta de la accionada estuvo centrada exclusivamente en desconocerlos, pero porque consideró que esos pagos se hicieron <<sin fundamento legal alguno y sin autorización de los órganos de la administración de la sociedad>>; pero jamás para

negar que en verdad esos pagos se hubieran efectuado y en los montos que se indicaron, lo que constituye un claro eximente de prueba derivado de la confesión. Cita el contenido de la providencia «CSJ Radicado 36317 del año 2011»; sostiene que la pasiva, al afirmar que tales pagos no tenían sustento legal, terminó por aceptar tanto su existencia, como el monto y los años en que se efectuaron, por lo que considera que se equivocó el Tribunal, «en tanto dejó por fuera haber realizado un estudio serio sobre la confesión que existía en la respuesta a la demanda sobre el valor que la accionada pagó mensualmente por concepto de aseo y transporte»; y agrega que, Incluso, la desidia del cuerpo colegiado en relación con el estudio del acervo probatorio, se confirma, con el que hizo al documento aportado con data 13 de octubre de 2021, por parte de la misma demandada, mediante correo electrónico dirigido al Juzgado de conocimiento, tal y como se verifica en el expediente digital archivo denominado <<016DemandadaAllegaDocumental>>, en el cual bastaba

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Radicación n.° 98087 haber hecho una lectura simple, pero cuidadosa de su contenido, que incluía desde luego verificar los registros a los que aludió y que llamó <<caótica, carecen de uniformidad las denominaciones de los conceptos relacionados, y de su mera lectura sin recurrir a suposiciones o cálculos acomodaticios resulta imposible extraer información cierta respecto de los montos devengados por la actora a título de servicios de aseo y

de transporte>>; para haber evidenciado que ese listado por terceros, relaciona entre otros elementos de información, el concepto de los pagos de los servicios de transporte y aseo hechos a la actora, la fecha, y desde luego, su monto. En consecuencia, al revisar los años que aparecen allí reflejados en la columna de fecha, se observa fácilmente para cualquier lector desprevenido, que registra reiteradamente y uniformemente los pagos por transporte y aseo, que demuestran que inexplicablemente el Ad quem, no tuvo la diligencia de haber revisado, eso sí cuidadosamente, la información allí vertida, para haber encontrado lo que la misma claramente informaba, esto es, los montos de los pagos por conceptos de aseo y transporte de los años del 2008 al 2015, que coincide con lo relatado en los hechos. Transcrib

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