CSJ - SL1993-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1993-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL1993-2025 Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00068-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 20 de agosto de 2024, en el proceso que HERMINIA JOSEFA GUETTE GÓMEZ instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

Herminia Josefa Guette Gómez demandó a Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 18 de junio de 2019, junto con los reajustes legales, el retroactivo pensional, lasRadicación n.° 08001-31-05-001-2021-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

En subsidio, solicitó la indemnización sustitutiva, los intereses de mora y la indexación.

En sustento de sus pretensiones, informó que convivió con Orlando de Jesús Marriaga Pérez desde el 13 de marzo de 1979 hasta el deceso de aquel, ocurrido el 17 de junio de

2019. Precisó que su compañero nació el 4 de agosto de 1949

con Orlando de Jesús Marriaga Pérez desde el 13 de marzo de 1979 hasta el deceso de aquel, ocurrido el 17 de junio de

2019. Precisó que su compañero nació el 4 de agosto de 1949 y que, fruto de su unión, nacieron tres hijos.

Relató que el causante se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones , el 15 de enero de 1970 y efectuó aportes hasta el 31 de diciembre de 1994, de suerte que acumuló un total de 759 ,71 semanas, por lo que se encontraba amparado por el régimen de transición.

Indicó que, ante el fallecimiento de su pareja, reclamó a la demandada la pensión, la cual le fue negada mediante las Resoluciones SUB n.° 218467 del 15 de agosto de 2019 y DPE n.° 12189 del 30 de octubre de 2019. Además, puso de presente que la entidad reconoció al afiliado, mediante acto administrativo GNR n.° 369553 del 6 de diciembre de 2016, la indemnización sustitutiva.

Sostuvo que, ante las negativas de la accionada y debido a graves problemas personales, presentó acción de tutela para que se le concediera el derecho pretendido, con el fin deRadicación n.° 08001-31-05-001-2021-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 3 garantizar su mínimo vital. En primera instancia, fue negada por improcedente, motivo por el cual impugnó la decisión.

Resaltó que es una persona de la tercera edad que presenta dificultades de salud y de orden económico, razón por la cual debió acudir al apoyo de su hermana.

por improcedente, motivo por el cual impugnó la decisión.

Resaltó que es una persona de la tercera edad que presenta dificultades de salud y de orden económico, razón por la cual debió acudir al apoyo de su hermana.

Detalló que el señor Marriaga Pérez no contaba con 50 semanas de aportes en los tres años previos a su muerte, pero sí con más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se consideraba causad a la prestación en aplicación de los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad.

Por último, m anifestó que aquel no cotizó después de 1994, porque no tenía un trabajo estable, lo que le dificultaba pagar los aportes a pensión (f.os 2 a 28 y 169 a 260 del c. de primera instancia).

Colpensiones se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y deceso de Orlando de Jesús Marriaga Pérez, el consolidado de semanas cotizadas por él en Colpensiones, la solicitud pensional, la negativa de la entidad, los recursos interpuestos por la demandante, las resoluciones que los decidieron, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, la presentación de la acción de tutela, la declarator ia de improcedencia y la impugnación presentada.Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00068-01

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Argumentó que la actora no t enía derecho a l reconocimiento de la prestación, toda vez que el fallecido no la dejó causada bajo la legislación aplicable.

SCLAJPT-10 V.00 4

Argumentó que la actora no t enía derecho a l reconocimiento de la prestación, toda vez que el fallecido no la dejó causada bajo la legislación aplicable.

Dio a conocer que esta Corte ha adoctrinado que, para aplicar la condición más beneficiosa, no es posible acudir a cualquier normativa que haya regulado la materia, sino únicamente a la inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento; por lo cual, el presente asunto no estaba gobernado por el Acuerdo 049 de 1990.

Recalcó que la demandante tampoco cumplió con los presupuestos del test de procedencia creado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018.

Como excepciones, planteó las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción (f.os 63 a 98 del c. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de julio de 2023, declaró probadas las excepciones propuestas y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. No condenó en costas (f.os 166 a 168 del c. de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 08001-31-05-001-2021-00068-01

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Al resolver la apelación que interpuso Herminia Josefa Guette Gómez , la Sala Laboral del Tribunal Superior del

SCLAJPT-10 V.00 5

Al resolver la apelación que interpuso Herminia Josefa Guette Gómez , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 20 de agosto de 2024, resolvió (f.os 1 a 15 del c. de Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Barranquilla, para en su LUGAR:

Primero: CONDENAR a […] COLPENSIONES, a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la señora HERMINIA JOSEFA GUETTE GÓMEZ en calidad de compañera permanente del causante ORLANDO DE JESÚS MARRIAGA PÉREZ en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 17 de junio de 2019.

Segundo: CONDENAR a […] COLPENSIONES, a pagar a favor de la señora HERMINIA JOSEFA GUETTE GÓMEZ, el retroactivo pensional causado entre el 17 de junio de 2019 hasta el 31 de julio de 2024, que asciende a la suma de $66.585.543,13, el cual deberá indexarse mes a mes hasta el momento efectivo de su pago. Se autoriza a Colpensiones que de los valores aquí reconocidos por concepto de retroactivo pensional, le sean descontados a la parte demandante, de manera proporcional, los aportes a salud que deben realizar los pensionados. En adelante, a partir del 1 de junio de 2024, le corresponderá la cuantía equivalente a 1 SMLMV.

SEGUNDO: COSTAS de primera y segunda instancia a cargo de

pensionados. En adelante, a partir del 1 de junio de 2024, le corresponderá la cuantía equivalente a 1 SMLMV.

SEGUNDO: COSTAS de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, c omo problema jurídico se propuso resolver si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente.

Sostuvo que, dado que Orlando de Jesús Marriaga Pérez falleció el 17 de junio de 2019, la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00068-01

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Memoró que el afiliado, entre el 15 de enero de 1970 y el 31 de enero de 1995, cotizó un total de 759,71 semanas, es decir, que en los tres años anteriores a su fallecimiento no realizó aportes.

En ese sentido, determinó que el asegurado no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su muerte, ni cumplió con las exigencias del parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Aludió que, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tanto esta Sala como la Corte Constitucional tienen criterios disímiles.

Explicó que esta corporación ha considerado que, excepcionalmente, es factible conceder el derecho siempre que el afiliado haya cumplido con las exigencias establecidas en la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento

Explicó que esta corporación ha considerado que, excepcionalmente, es factible conceder el derecho siempre que el afiliado haya cumplido con las exigencias establecidas en la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del deceso, tal como se expuso, entre otras, en las providencias CSJ SL, 25 de julio de 2012, rad. 38674; SL, 10 de julio de 2013, rad. 45815; y SL1938-2020.

Apuntó que, por su parte, el Tribunal Constitucional, a través del proveído CC SU-442-2016, determinó que en materia de pensiones de sobrevivientes era posible aplicar la norma vigente a la fecha del fallecimiento, la inmediatamente anterior o incluso alguna precedente, «en la medida en que la persona haya cumplido con la densidad de semanas […] antes de expirar su periodo de vigencia».Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00068-01

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No obstante, comentó que mediante la sentencia CC SU-005-2018, se modificó la interpretación y el alcance del principio de la condición más beneficiosa, por lo cual se estableció que, tratándose de pensiones de sobrevivientes y en casos de personas en situación de vulnerabilidad, podían aplicarse disposiciones de regímenes anteriores a la norma que gobernaba la situación jurídica.

Destacó que la Corte Constitucional determinó que se consideran personas vulnerables quienes acrediten las exigencias del denominado test de procedencia, es decir que: (i) pertenezcan a un grupo de especial protección constitucional; (ii) requieran del reconocimiento de la

consideran personas vulnerables quienes acrediten las exigencias del denominado test de procedencia, es decir que: (i) pertenezcan a un grupo de especial protección constitucional; (ii) requieran del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para garantizar su mínimo vital; (iii) dependan económicamente del causante; (iv) el fallecido no estuviera en condiciones de cotizar las semanas necesarias para causar el derecho; y (v) se haya solicitado diligentemente el reconocimiento pensional.

Verificó tales presupuestos y resaltó que la accionante padecía un cáncer avanzado, tal y como lo revela ba la historia clínica emitida por la Clínica Bonnadona Prevenir SAS, por lo que integraba un grupo especial de protección.

Asimismo, expresó que negar el reconocimiento del derecho a la demandante afectaría la satisfacción de sus necesidades básicas, máxime si se consideraba su edad.

Anotó que los testigos Edgardo Rafael Cantillo Barros y Berlina López Mejía, narraron que Herminia Guette GómezRadicación n.° 08001-31-05-001-2021-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 8 dependía económicamente de su compañero permanente, en tanto se dedicaba a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. Por ello, tras su fallecimiento, se vio obligada a recurrir al apoyo de una hermana ante su imposibilidad de trabajar.

De otro lado, rememoró que los declarantes relataron que el afiliado se quedó sin empleo formal, por lo que trabajó como independiente vendiendo elementos mecánicos para poder garantizar el sostenimiento de su familia , situación

De otro lado, rememoró que los declarantes relataron que el afiliado se quedó sin empleo formal, por lo que trabajó como independiente vendiendo elementos mecánicos para poder garantizar el sostenimiento de su familia , situación que le dificultó hacer los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral.

Agregó que la accionante presentó la reclamación administrativa para obtener el derecho el 2 de julio de 2019.

En ese orden de ideas, concluyó que la actora cumplía con los requerimientos del test de procedencia, razón por la cual era posible analizar la prestación bajo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.

Explicó que de conformidad con los artículos 6° y 25 de ese acuerdo, para que el afiliado pudiera dejar causada la pensión de sobrevivientes , debía contar con un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo antes del 1° de abril de 1994 o 150 en los 6 años anteriores a esa fecha.

Del reporte de semanas expedido por la demandada, extractó que el señor Marriaga Pérez al 1° de abril de 1994 reunió un total de «724,71(sic)» semanas, por lo que encontró demostrado que causó la prestación.Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00068-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la

y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y l a absuelva de las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito , formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Denuncia la violación directa, por la aplicación indebida de los artículos 6 ° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 ; 46 de la Ley 100 de 1993; y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 12 de esa misma normatividad, 53 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005.

De la misma forma , alega la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Política y del 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 10 de la Ley 2430 de 2024.

Reprocha al Tribunal haber aplicado el Acuerdo 049 de 1990 con fundamento en que la demandante superaba elRadicación n.° 08001-31-05-001-2021-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 10 denominado test de procedencia establecido en la sentencia

CC SU-005-2018.

Puntualiza que gobierna este asunto la Ley 797 de 2003, al ser la vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, al 17 de junio de 2019, es decir, que aquel debió tener para dejar causado el derecho pensional al menos

2003, al ser la vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, al 17 de junio de 2019, es decir, que aquel debió tener para dejar causado el derecho pensional al menos 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso.

Asevera que, tal como lo encontró probado el fallador, el afiliado no cumplió con las exigencias de la normativa aplicable ni con las previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. Sin embargo, de manera equivocada decidió estudiar la situación pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, contrariando la postura que esta Sala ha adoctrinado sobre el particular.

Hace ver que al colegiado no le era siquiera dable aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, toda vez que la muerte del asegurado no ocurrió en la denominada «zona de paso».

De similar forma , explica que el razonamiento del sentenciador se fundamentó en el criterio expuesto en la sentencia CC SU-005-2018.

Evidencia que esta corporación ha sostenido que la posición del Tribunal Constitucional supone la «aplicación absoluta e irrestricta de la condición más beneficiosa», lo queRadicación n.° 08001-31-05-001-2021-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 11 lleva a la imposición de reglas no contempladas en la ley para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes.

Resalta que esta Corte ha sido clara al sostener que es inviable efectuar un recuento histórico de normas para identificar el precepto legal más favorable a los intereses del

el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes.

Resalta que esta Corte ha sido clara al sostener que es inviable efectuar un recuento histórico de normas para identificar el precepto legal más favorable a los intereses del beneficiario, con el fin de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, tal como se expresó en el proveído CSJ SL818-2025.

En ese sentido, considera que, al no cumplir la accionante con los presupuestos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tal como lo afirmó el Tribunal, no le era posible apartarse del criterio de esta Sala para acudir al precedente constitucional con el fin de aplicar el Acuerdo 049 de 1990.

Advierte que el fallador no se percató que según el artículo 230 de la Constitución Política y el 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el 10 de la Ley 2430 de 2024, las determinaciones de esta Corte son de obligatorio cumplimiento.

Dice que no desconoce que los jueces pueden apartarse de los precedentes jurisprudenciales; sin embargo, deben argumentar las razones de su disenso, exigencia que no fue cumplida por el sentenciador de segunda instancia.

Con base en lo anterior, concluye que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, alRadicación n.° 08001-31-05-001-2021-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 12 estimar que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

VII. CONSIDERACIONES

No es materia de debate que, (i) Orlando de Jesús

SCLAJPT-10 V.00 12 estimar que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

VII. CONSIDERACIONES

No es materia de debate que, (i) Orlando de Jesús Marriaga Pérez cotizó al ISS hoy Colpensiones del 15 de enero de 1970 al 31 de diciembre de 1994 , un total de 759,71 semanas; (ii) falleció el 17 de junio de 2019; (i ii) la actora solicitó la pensión de sobrevivientes el 2 de julio de 2019, la cual le fue negada por la accionada ; y ( iv) el afiliado no acreditó las exigencias del parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar : ¿Se equivocó el Tribunal al reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 , en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y el test de procedencia previsto en la sentencia

CC SU-005-2018?

Esta corporación ha reiterado que la normativa que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte; en este caso, la Ley 797 de 2003 (CSJ SL3642-2021 y SL415-2022).

No obstante, como lo determinó el Tribunal, el fallecido no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al 17 de junio de 2019, fecha de su deceso, ni las

SL415-2022).

No obstante, como lo determinó el Tribunal, el fallecido no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al 17 de junio de 2019, fecha de su deceso, ni las exigencias del parágrafo 1. ° del artículo 12 de la Ley 797 deRadicación n.° 08001-31-05-001-2021-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 13 2003, de suerte que no dejó causado el derecho pensional

(CSJ SL3642-2021 y SL415-2022).

Ahora bien, la Corte ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa protege el derecho a la seguridad social y garantiza que las personas que cumplan con las condiciones requeridas, es decir, quienes tenían una expectativa legítima al momento del tránsito normativo, puedan acceder en igualdad de condiciones a su amparo. Sin embargo, no cobija a cualquier peticionario que pretenda realizar saltos hacia el pasado en búsqueda de una no rma que se ajuste a sus particulares circunstancias o a las de sus beneficiarios.

De esta forma, no resulta factible acudir a la plus ultraactividad de la ley, es decir, a efectuar un rastreo histórico de legislaciones anteriores a la norma que regula la situación jurídica, con el fin de establecer la que mejor se adapta a las condiciones del causante o la más favorable a los intereses de los beneficiarios, por cuanto, ello desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, por regla general, rigen hacia el futuro (CSJ SL2567-2021).

Conviene precisar que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene las siguientes

que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, por regla general, rigen hacia el futuro (CSJ SL2567-2021).

Conviene precisar que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede únicamente en caso de cambio legislativo; y (iii) permite acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del deceso del asegurado, siempre que este hubiereRadicación n.° 08001-31-05-001-2021-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cumplido con la densidad de cotizaciones necesaria para el reconocimiento de la prestación (CSJ SL1647-2024).

Igualmente, existe un límite temporal para acudir a la norma inmediatamente anterior, que, en este caso, sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, denominado por la jurisprudencia como zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima. Ello permite que dicha norma surta efectos únicamente entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha de 2006, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL835-2023, en la que se indicó:

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistem a de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte

Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistem a de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado - tres años -, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma int erina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un o bstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo

diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos conRadicación n.° 08001-31-05-001-2021-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 15 venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional , favorece a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo.

Conforme a lo anterior, es evidente que el Tribunal erró al acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Debe precisarse que no resultaba siquiera viable analizar la situación pensional de la demandante con base en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, pues el deceso del causante tuvo lugar fuera de la denominada zona de paso, comprendida entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.

Asimismo, es evidente la equivocación en la que incurrió el colegiado al aplicar el test de procedencia expuesto por la Corte Constitucional en la providencia CC SU-005-2018.

Esta Sala en diversos proveídos ha manifestado que no

Asimismo, es evidente la equivocación en la que incurrió el colegiado al aplicar el test de procedencia expuesto por la Corte Constitucional en la providencia CC SU-005-2018.

Esta Sala en diversos proveídos ha manifestado que no comparte los argumentos presentados por el Tribunal Constitucional en dicha providencia y, por tanto, se ha apartado de los mismos con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia.Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00068-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Lo anterior, por cuanto dicha postura supone la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas distintas a las contempladas en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desconociendo los principios que rigen la aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social y la propia seguridad jurídica.

En el fallo CSJ SL184-2021 reiterado entre otros en el SL3040-2023, SL732-2024 y SL782-2025, se explicó:

[…] En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU -05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia -, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017) […].

aparta de su contenido -deber de transparencia -, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017) […].

A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.

Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un eje rcicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683 -2019,

CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ

SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, y CSJ SL3314-2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todoRadicación n.° 08001-31-05-001-2021-00068-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todoRadicación n.° 08001-31-05-001-2021-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 17 sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, p or ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas […].

Tampoco pasa por alto la Corte que el Tribunal incumplió el deber de exponer los argumentos por los cuales no acogía la postura reiterada de esta corporación, ya que citó varias providencias que resolvían situaciones similares, lo que demuestra que no le era desconocida.

Sin embargo, pretermitió lo que esta Sala ha reiterado desde tiempo atrás y es que, si bien los jueces pueden apartarse de la jurisprudencia de los órganos de cierre como manifestación de la autonomía judicial reconocida constitucionalmente, para que ello sea válido es indispensable cumplir con el estricto deber de identificación del pre cedente aplicable y con una carga argumentativa suficiente, requisito que no se cumplió en este asunto, dado que se limitó a aplicar el criterio de la Corte Constitucional

(CSJ SL708-2024).

De conformidad con lo expuesto, se concluye que el Tribunal incurrió en los desatinos que le atribuye la impugnante; por tanto, la acusación resulta fundada y, en consecuencia, se casará el fallo.

De conformidad con lo expuesto, se concluye que el Tribunal incurrió en los desatinos que le atribuye la impugnante; por tanto, la acusación resulta fundada y, en consecuencia, se casará el fallo.

Sin costas dada la prosperidad del recurso.Radicación n.° 08001-31-05-001-2021-00068-01

SCLAJPT-10 V.00 18

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA

La juez de primera instancia se propuso resolver si Herminia Josefa Guette Gómez tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente.

Determinó que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el afiliado falleció el 17 de junio de 2019, de modo que debía reunir al menos 50 semanas de cotización entre junio de 2016 y ese mismo mes de 2019, requisito que no cumplió, pues solo consolidó un total de 751,71 semanas entre enero de 1970 y diciembre de 1994.

Expuso que esta Sala de la Corte ha reiterado en múltiples oportunidades que no resulta procedente, en este tipo de asuntos, acudir al Acuerdo 049 de 1990, pues únicamente es factible remitirse a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del deceso, según lo

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