CSJ - SL1994-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1994-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúhdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas llcla SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e scanN•g.2 e stl6n CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1994-2018 Radicación n. º 58960 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARIO LÓPEZ SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES JESÚS MARIO LÓPEZ SALAZAR demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES--, para que se le reconociera y pagara el
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 58960 retroactivo de su pensión de vejez, entre el 1 º de diciembre de 2008, fecha en que causó el derecho, y el 1 º de marzo de 2010, cuando le fue reconocido, junto con los intereses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1994, la º indexación y las costas procesales (f. 6 y 7, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que presentó solicitud
ante el ISS el 14 de abril de 2009, tendiente a que le fuera reconocida su pensión de vejez; que mediante la Resolución º n. 001857 del 25 de febrero de 2010, le fue reconocida dicha º prestación, a partir 1 de marzo ese ese año, siendo liquidada con base en 1.872 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $8.008.348.oo, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%; que la demandada omitió reconocerle º el retroactivo pensiona!, desde el 1 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue retirado del régimen, y los intereses moratorias a que tenía derecho. Expuso, que el 26 de abril de 2010, interpuso recurso de reposición, solicitando se modificara la Resolución n. º 001857 de 2010, en el sentido de reconocérsele el «bono pensiona[ con retroactividad de abril 14 de 2008 [. .. ] y sin descontar lo correspondiente a la cotización de salud ya que fue pagada por la empresa GIRAG S.A.»; que mediante la Resolución n. 2024 de febrero 22 de 2011, la demandada º confirmó su decisión, diciendo que no tenía derecho al retroactivo, pues su historia laboral no reporta novedad de retiro; que, según dicho documento, su empleador cesó en las cotizaciones a pensión el 30 de noviembre de 2008, en
SCLAJPT-V1.0D O 2
Radicación n. º 58960 virtud de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 40 de la Ley 797 de 2003 y el
º Decreto 1931 de 2006, regulado por la Resolución n. 634 de 2006; que tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según lo expuesto en sentencia CorStuep redmeJa u st3i3c2i3ad3 e « 200(8f.º» 1 a 5, ibí)d.e m El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, replicó la demanda, aceptando como º º º º º ciertos los hechos 1 , 2 , 3 , 5 y 6 y como parcialmente º cierto el 7 , relativos a la solicitud pensiona! que elevó el demandante, el reconocimiento del derecho mediante Resolución n.º 001857 de 2010, su liquidación y su fecha de disfrute, el recurso interpuesto contra esa decisión y su º confirmación por medio de la Resolución n. 2024 de 2011, así como la cesación del pago de los aportes por el empleador, pero precisando que ello no constituía una novedad de retiro definitivo del sistema. Así mismo, nego el hecho 4 diciendo que el º, demandan te no tiene derecho al retroactivo que reclama, ya que su empleador no presentó novedad de retiro y estuvo vinculado laboralmente hasta el mes de marzo de 2010. En ese contexto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa, las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la º obligación y prescripción (f. 17 a 53, ibí)d.e m
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. º 58960
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 3 de febrero de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, imponiendo costas procesales al demandante (f.º 517 a 528, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de junio de 2012, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas procesales al recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, que a pesar de que la pensión de veJez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute solo se produce a partir de la desafiliación del sistema, conforme se desprende de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los cuales transcribe, sin que la cesación de pagos por parte del empleador constituya un retiro, pues esa omisión puede corresponder a una mora en el pago de los aportes. Lo anterior, lo soportó en las sentencias CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 24370 y CSJ SL, 10 oct. 2009, rad. 35605, que trascribe.
SCLAJPT-10 V.00 4
43 Radicación n. º 58960 Afirmó que las pruebas allegadas al expediente, dan cuenta de que el accionante solicitó el 14 de abril de 2008, el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue concedida mediante Resolución n.º 001857 del 25 de febrero de 201 O, con efectos a partir del 1 º de marzo de la misma anualidad, en cuantía inicial de $7.207.513; que dicha prestación fue liquidada con base en 1.872 semanas y un ingreso base de liquidación de $8. 008. 348; que el actor interpuso recurso de reposición para que esa prestación fuera otorgada desde el 14 de abril de 2008, pero su pedimento fue negado mediante Resolución n. º 2024 del 22 de febrero de 2011, debido a la ausencia de retiro del sistema por su empleador; que la historia laboral de aquél daba cuenta de que su última cotización fue el 30 de noviembre de 2008, «sin que para la fecha en que el !.S.S. le reconoció al actor la pensión de vejez, esto es, 1 de marzo de 201 O, estuvo º cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones, y no allegó prueba relacionada con el retiro del sistema». Con base en lo anterior, aseveró que, En este caso no es aplicable lo discurrido por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 20 de octubre de 2009, en proceso radicado 35605, ya citada dado que ello es aplicable en los eventos en que el afiliado ha realizado cotizaciones con base en el salario mínimo, por lo cual resulta infructuoso elevar el monto de la pensión, ya sea por la tasa de reemplazo por el ingreso base de liquidación, puesto que o independientemente que cotice el mínimo o más de 1400, el valor
de la pensión será el mínimo. En el presente evento no ocurre lo mismo dado que si bien es cierto con las 1.872 semanas que se tomaron el tope de tasa de reemplazo era del 90%, no ocurre lo mismo con el ingreso base de liquidación, pues el actor si cotizó
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicanc.ºi5 ó8n9 60 con un salario superior al mínimo, por lo cual bien pudo pretender obtener un monto superior con base en éste ítem. Finalmente, señaló que quedaba relevado de pronunciarse sobre los intereses moratorias del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 (f.º 5 a 14, cuaderno del Tribunal).
IV. RECUOR DSEC ASAÓNC I Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Solicita a la Corte: [. ..} CASAR TOTALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA en la parte resolutiva anteriormente transcrita en el Acápite denominado INDICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, a fin de que se corrijan totalmente los defectos y vicios del Jallo recurrido puesto que es violatorio de la ley sustantiva y adjetiva laboral; en segundo lugar solicito: que casada ésta, la Honorable Corte Suprema de Justicia, acto seguido y constituido en sede de instancia la sustituya por la que en derecho corresponda dictando el Jallo en los términos siguiente: "POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Colombia, y en
aplicación de lo preceptuado por la Ley 100 de 1993 - artículos 17 (modificado por el artículo 4 º de la Ley 797 de 2003 - La obligación de cotizar cesa en el momento en que el afi. liado haya reunido los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez - 60 años hombres y 1000 semanas cotizadas como mínimo), 33 y 141, Decreto 1903 de 2006 y las Resoluciones: 634 de marzo 6 de 2006, emitida por el Ministerio de la Protección Social, "Por la cual se adopta el contenido del Formulario Único Planilla o Integrada de Liquidación de Aportes" - Aplicación del Código 17 para el a.filiado con requisitos cumplidos para pensión, Artículo 1 º numeral 1.2.1 "VARIABLES DE NOVEDADES GENERALES" - 1747 de 2008 y 2377 de 2008, expedidas por el Ministerio de la Protección Social - Artículo 70cotizante con requisitos cumplidos para pensión. Este subtipo de cotizante puede ser utilizado cuando la persona que está cotizando cumpla los requisitos señalados en 6
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 58960 el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, el Código 17 de la planilla integral de liquidación de aportes, previó en el artículo 1 O numeral 1.2.1. los siguientes subtipos de cotizantes, en los cuales no se aporta a pensión cuando se está activo trabajando: Artículo 7º: Modifíquese el numeral 4 º C otizante con
requisitos para pensión, de Aclaraciones al campo 6 - Subtipo de cotizante del Artículo 11 de la Resolución 1 74 7 de 2008, el cual quedará así: "4 Cotizante con requisitos cumplidos para pensión: Este subtipo de cotizante sólo puede ser utilizado cuando la persona que está cotizando cumpla con los requisitos señalados en el Artículo 17 de la Ley 100 de 1993 (Mujeres mayores de 35 años, hombres mayores de 60a ños y el número de semanas): Este subtipo de cotizante no está obligado a realizar cotización a pensiones, pero puede hacerlo voluntariamente". (Lo resaltado es mío). -Auto del Concejo de Estado que suspende los numerales 30 y 40 de la Circular Conjunta 001 de enero de 2005, expedida por los Ministerios de Hacienda y de la Protección Social. - Sentencia C529 de 201 M.P. Mauricio González Cuervo, mediante la cual la O, Corte resuelve la exequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo 40 de la Ley 797 de 2003. Artículos 3º, 12, 17, 38 Ley 712 de 2001; Arts. 2do, Sto, 25, 50, 74 y demás concordantes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Arts. 1 º,1 3, 21, 193 del Código Sustantivo del Trabajo y Arts. 13, 25, 48 y 53 de nuestra Carta Política y en las demás normas concordantes.
FALLA: l. CASA TOTALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA de Fecha 29 de Junio del Año 2012 proferida por El Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera Laboral. ll. DECLARA CON LUGAR La demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida por el señor JESUS MARIO LOPEZ SALAZAR, contra EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA; a través de su Gerente actual o vigente, para que reconozca y pague Retroactivo Pensiona[. 111. CONDENA 1) al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA; a través de su representante legal vigente a pagar al señor JESÚS MARIO LÓPEZ SALAZAR, el RETROACTWO PENSIONAL, a partir del 1 O de diciembre de 2008, es decir desde la fecha de causación de su derecho. 2) al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA; a través de su representante legal vigente a reconocer y pagar al señor JESÚS MARIO LÓPEZ SALAZAR, los INTERESES MORATORIOS de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1. 993. 3) Que todas las condenas se hagan a valor presente a la fecha en que efectivamente se paguen. - W. SIN COSTAS: Que con la certificación del presente se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes - negrilla dentro del texto original6 a (f.º 7, cuaderno de casación). Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primedreca a sacqiuóenn ,of uerroenp licpaodlroa es n tidad
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 58960
de seguridad social demandada, según se constata a folio 21, los cuales se estudiarán conjuntamente, por tener ibídem, similar finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de [. ..] SER [. ..] VIOLA TORIA DE LA LEY SUSTANTIVA.
Las disposiciones Precepto Legal Sustantivo Infringido: sustantivas infringidas están contenidas en la Ley 100 de 1993artículos 15 y 1 7 (modificado por el artículo 40 de la Ley 797 de 2003 - La obligación de cotizar cesa en el momento en que el afiliado haya reunido los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez - 60 años hombres y 1 000 semanas cotizadas como mínimo), 33 y 141, Decreto 1903 de 2006, artículos 12 y 13 Decreto 758 de 1990. Precepto Legal Adjetivo autorizante: Las normas procesales o normas adjetivas a través de las cuales se infringió en forma indirecta las disposiciones sustantivas las constituyen el Código 1 7 de la planilla integral de liquidación de aportes, previó en el artículo 1 O numeral 1.2.1. los siguientes subtipos de cotizantes, en los cuales no se aporta a pensión cuando se está activo trabajando: Artículo 7: Modifíquese el numeral 4 - Cotizante con requisitos para pensión, de Aclaraciones al campo 6 Subtipo de cotizante del Artículo 11 de la Resolución 1 74 7 de 2008, el cual quedará así:"4 Cotizante con requisitos cumplidos para pensión: Este subtipo de cotizante sólo puede ser utilizado
cuando la persona que está cotizando cumpla con los requisitos señalados en el Artículo 17 de la Ley 100 de 1993 (Mujeres mayores de 35 años, hombres mayores de 60a ños y el número de semanas): Este subtipo de cotizante no está obligado a realizar cotización a pensiones, pero puede negrilla dentro del texto original hacerlo voluntariamente'!.__ (f. º 8 ibídem). Lo anterior, dice, debido a la errónea apreciación de la fotocopia de la planilla denominada «PLANILLA INTEGRADA
DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALES», por
SCLAJPVT.-0100 8
Radicacni.º5ó 8n9 60 lopse rioodcotsu bnroev,i emyb driec,i emdbe2r 0e0 y8 l a histloarbioar al. Enl ad emostrdaecclia órneg xop onqeu,e : a)E lT ribusneanlt enciúandiocra,m eanptree cliapa r uebdael a partdee mandardeaf erean ltape r uebdao cumendteal lap lanilla integrdaeda ap ortae sse gurisdoacdi ya pla rafiscadleel so s perioodcotsu bnroev,i embyr dei,c iemdber2 e0 08e,n l aq ues e obsercvlaa rameqnutehe a steal3 0d en oviemdberaleñ o2 008s e hizaop ortae pse nsipóonrp artdee le mpleadGoIrR AGS .. Aal INSTITUDTEO S EGUROSS OCIALESS ECCIONAVLA LLED EL CAUCAq,u ea partdierD iciemdber2 e0 08s olsoe r ealizaron
aportae ssa lu(dA neCxoap ia), Quel ap artdee mandaadt ar avdéess ua podersaedoo p usaoq ue sed év aloprr obatloarsci oop idaesl asp lanilalragsu mentando quen os onp lenpar uebpaa rad emostlraan ro vedadder etiro definidteilsv ios tesmeag,ú lno e xpuesqtuoee la rtíc1u3ld oe l Decre7t5o8d e1 990s ei ndiqcuaee sn ecesalradi eas afiliaalc ión régimdeenal s eguraalds oi ste. ma b)N oa precliapa r uebdao cumenltaHa ils toLraibao reaxlp edida porl aG erencNiaac iondaeHl i stolraibao rya Nló mindae lI SSa, travdéeslá redae h istolraibao rya nló mindae p ensionaddeols ISSS eccioVnaal[le enc uydoo cumenstero e flecjlaa rameqnutee seh izaop ortaelss i stepmean siohnaas[te al3 0d en oviemdber e 200. 8 c}E lT ribunraelc urrciodnas u improcedoepnmtwen d e las pruebcaist adiansc urernve i olacdieló ans n ormassu stantivas conteniednea lsa rtícDuela oc.u ercdoon l ah istolraibao rqaule repoesnae le xpediesneot bes,e rcvlaa rameqnuteee n N oviembre 30d e2 008s,ue mpleaGdIoRArG S .Ac.e slóao bligadceic óont izar,
amparaednoe la rtíc1u7dl eol aL ey1 00d e1 993m,o dificapdoor ela rtíc4u0ld oel aL ey79 7 de2 003y e nD ecre1t9o3 1d e2 006, regulapdoarl ar esolu6c3i4ód ne2 006" ,P orl ac uasle a dopteal contendiedfloo rmulÚanriicoooP laniIlnltae grdaedL ai quidación deA portAepsl"i cadceiClóó nd i1g7op areala filiacdoonr equisitos cumplidpoasr ap ensióAnr.t íc1uº ln ou mera"lV ARIABLEDSE NOVEDADEGSE NERALEmSo'dfi ficapdoalr a Rse soluci1o74n 7 e s y 2377d e2 008t,o daesl laesx pedidpaosre lM inistdeerl iao ProtecScoicóina l. Genercaalr,e dceer elevajnucriíad yi,ec nac onsecuepnuceidae, serm odificoa edxot ingupiodreo ll egislayd eonre .s túal tima categodroínad ed ebeu bicarlsael lamad"ac ondicmiáósn benefic. iSoes pau"edec onclquuierq uiehna satisfelcohso requisdiete odsa dy tiempdoes ervioc niúom erdoe s emanas
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 58960 cotizaedxaisg,ip doarls al epya raac cead eurn ap ensidóen jubiload ceiv óenj teize,un ned ereacdhqou iar giodzoda erl a
mzsma. Aduce, que el artículo 21 del CST, que transcribe, prevé el principio de favorabilidad, el cual debe ser aplicado en el caso, puesto que debe preferirse la interpretación más favorable, debido a que, a pesar de que los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 y demás normas concordantes, señalan que para el disfrute de la pensión debe existir desafiliación del sistema, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, º modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 15 y 17 de la primera norma, le permite cesar en el pago de sus aportes, cuando satisfaga los requisitos para acceder al derecho o cuando se pensione por invalidez, anticipadamente. Señala, que el ISS, al resolver el recurso de reposición, afirmó que para el reconocimiento de la pensión de vejez, no solo se requería el retiro del sistema de seguridad social en pensiones, sino de salud, pero al contestar la demanda dijo oponerse a las pretensiones, porque no se allegó prueba de la desvinculación laboral, presupuesto sobre el cual el Tribunal dijo, no era una exigencia legal, puesto que los artículos 31 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, solo prevén el retiro del sistema. Argumenta, que al tenor del artículo 17 de la Ley 100 º de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, resulta «.[.}. v á lido que el actor se retirara del sistema de pensiones y
SCLAJPT-10 V.DO 10
Radicacni.º5ó 8n9 60 contairnau vincullaadboao lrmeen,tc ona filiacivgóienn tael Sitsemdae S aludda,d qou en ingunnoamr ad eolr denamiento juridipcroo híqbue el ost arbjaadoers dels etcorp rivado contúiennl aboarndo». Manifiesta, que existió una «v iolacpioórln av, í dai recta, enl am odaliddaeid n tperertacieórrnón ead el oasr tícu1lo3s delA cuedro0 49 de1 990,a probadop ore lD ecre7t5o8 d e 1990,l oq uec odnujao l aa plicaciinódne biddeaal rtícu1l3,o ya que, ibímd>e>, [. ..} El Juzgado de primera instancia entendió que, conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, sólo se requiere que el trabajador se retire del sistema de pensiones para que se cause la pensión de vejez, lo que estima equivocado, pues no se trata únicamente de la desvinculación del sistema de pensiones sino que además, aduce, el empleador debe desvincularlo de salud y riesgos profesionales, para que existe certeza de que no se encuentra laborando, habida consideración que, afirma, la exégesis correcta de dicho precepto indica que si el asegurado se encuentra trabajando no puede causarse el pago de retroactivo pensiona[, pues una finalidad de la pensión es reemplazar el salario. Agrega, que el Tribunal se equivocó al concluir que no había lugar al retroactivo pensiona!, pese a tener certeza
sobre la continuidad en la afiliación al sistema de salud y permanencia del vínculo laboral, pues el artículo 1 7 de la Ley º 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, autoriza que el empleador no siga cotizando cuando el afiliado reúna los requisitos de la pensión; que, «leT riubnal 9 noa pliccóor erctmaenteel a rtílcuo1 3d elA cuedro0 4 de 1990,a probadpoo re lD ecre7t5o8 d e1 990,d adoq uee sta dipsosicieósnt laebcceo mor equispitaaor eld ifsrutdee l a
SCLAJPT-10 V.00
1I Radicación n. º 58960 pensdievó jene pzo pra rdteue n ta rbjaad,qo ureeel m pleador ldoe vsincduesl aueld ». Infiere, que su discrepancia con la sentencia acusada, radica, [. ..] en el entendimiento que en dicha providencia se asignó a los artículos 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y no al artículo 1 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003, en tomo a que, para el disfrute de la pensión, sólo se requiere la desafiliación del Sistema General de Pensiones, sin que tenga ninguna incidencia en contra que el asegurado continúe laborando. Lo anterior, deb ido a que, expone, [. ..] el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, [. .. ] distingue dos
conceptos, el de causación de la pensión de vejez y el disfrute de la misma; el primero se refiere a que el derecho nace cuando la persona reúne las exigencias de edad y semanas cotizadas y el segundo, apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen, sin ningún otro requerimiento, de allí que no tenga sustento en esta preceptiva, la condición que sostiene el Tribunal, de que debe darse la desvinculación del trabajador para que pueda comenzar a disfrutar la pensión. Basta remitimos al contenido textual de la norma aludida, [. ..] Reflexiona, que el artículo 1 7 de la Ley 100 de 1993, no dispone ninguna limitante para que el vínculo laboral permanezca, como tampoco impide que se reclame el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del momento en que cesan los aportes, aunque se mantenga vigente el contrato de trabajo, conforme lo señaló la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34514, que transcribe (ºf8 . a 13, ibí)d.e m SCLAJP1T0-V .00 12 l\9 Radicación n. º 58960
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de
[. ..] SER[. ..] VI0LAT0RIA DE LA LEY ADJETIVA.
Precepto Legal Sustantivo Infringido: en la Ley 100 de 1993artículos 15 y 17 (modificado por el artículo 40 de la Ley 797 de 2003 la obligación de cotizar cesa en el momento en que el afiliado
haya reunido los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez - 60 años hombres y 1000 semanas cotizadas como mínimo}, 33 y 141, Decreto 1903 de 2006, artículos 12 y 13 Decreto 758 de 1990.
Precepto Legal autorizante: el Código 1 7 de la planilla integral de liquidación de aportes, previó en el artículo 1 numeral 1.2.1. º los siguientes subtipos de cotizantes, en los cuales no se aporta a pensión cuando se está activo trabajando: Artículo 7: Modiftquese el numeral 4 - Cotizante con requisitos para pensión, de Aclaraciones al campo 6 - Subtipo de cotizante del Artículo 11 de la Resolución 174 7 de 2008, el cual quedará así: "4 Cotizante con requisitos cumplidos para pensión: Este subtipo de cotizante sólo puede ser utilizado cuando la persona que está cotizando cumpla con los requisitos señalados en el Artículo 17 de la Ley 100 de 1993 (Mujeres mayores de 35 años, hombres mayores de 60 años y el número de semanas}:Este subtipo de cotizante no está obligado a realizar cotización a pensiones, pero puede hacerlo voluntariamente". [. ..} ; Aplicación Simultánea.
Concepto por Aplicación Indebida [. ..J (f. .º 1 3, ibídem).
Para el efecto señala: El Tribunal Ad-quem fundamenta su sentencia y emite decisiones con la que expresa que la finalidad de la demanda es que se condene al demandado al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y el pago de derechos adquiridos y así mismo reconoce
que según los artículos 43 y 44 de la ley de salario mínimo establece que la prescripción es de 2 años; sin embargo, esté termino no es el caso de autos y la prestación del demandado es totalmente diferente, haciendo con ello más gravosa la situación de la parte actora pues la corte Sentenciadora Continuo inobservando las pruebas allegadas al proceso con las que queda probado que el demandante estuvo afiliado al régimen de pensiones hasta el 30 de noviembre de 2008, tal como fue probado 13
SCLAJPT-10 V.00
Radicacni.ºó5 n8 960 con la prueba documental la Historia Laboral expedida por la Gerencia Nacional de Historia laboral y Nómina del ISS, a través del área de historia Laboral y Nómina de pensionadosd el ISSSeccional Valle. Este medio de prueba lo traemosa l análisisp or ser vinculante y probar la certeza de lasc otizacionesr ealizadasp or el empleador GIRAG S.A. hasta el 30 de noviembre de 2008 al régimen de pensiones, así como lasp lanillasd e autoliquidación de aportes. Con todo el Análisisd e lasp ruebasd ejadasd e apreciar al igual que lasn ormass ustantivasy adjetivass e puede concluir que el Tribunal Ad-quem para justificar su criterio tal como lo expresa en losc onsiderandosd e la Sentencia Recurrida tuvo que analizar el proceso en forma objetiva y veraz para evitar así mismo el infringimiento de lasn ormas adjetivase jerciendo una excesiva atribución del principio de libre convencimiento de la apreciación de lasp ruebaso bservadasp or ella y omitiendo laso bservaciones
de estas allegadas al proceso por la parte demandante, una violación a un término invocado por la parte demandada que es inconsistente ante la expresa disposición de la ley misma que establece que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, "que ésta distingue dosc onceptos, el de causación de la pensión de vejez y el disfrute de misma; el primero se refiere a que el derecho nace cuando la persona reúne las exigencias de edad y semanas cotizadasy el segundo, apunta a que, para comenzar a percibir lasm esadasp ensionales, se requiere la desafiliación del régimen, sin ningún otro requerimiento, de allí que no tenga sustento en esta preceptiva, la condición que sostiene el Tribunal, de que debe darse la desvinculación del trabajador para que pueda comenzar a disfrutar la pensión. Basta remitimosa l contenido textual de la norma aludida, que ese l siguiente, para verificar que en ella no se hace ninguna mención a la obligatoriedad de la desvinculación laboral que pregona la entidad de seguridad social vinculada al proceso: En sentido concordante con el precepto antesv isto, se encuentra que el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, dispone que la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones cesa en el momento en que el afiliado reúne losr equisitosp ara acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando este se pensione por invalidez anticipadamente, o pero no dispone ninguna limitante respecto al vínculo laboral que exista para ese momento y, tampoco, impide que se reclame el reconocimiento de la pensión de vejez, aunque se mantenga vigente
la relación de trabajo, a partir del momento en que cesan losa portes (f.º 13 a 14, ibídem).
SCLAJ1P0TV -.00 14
48 Radicación n. º 58960
VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio.
Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, en desmedro de derechos sustanciales, pues estas están pre establecidas, las conocen los apoderados de las partes, y están salvaguardadas por el artículo 29 superior. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL428l-2017 , esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las
partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
SCLAJPT1-0V .00 15
Radicación n. º 58960 Se expresa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos en la demanda que sus ten ta el recurso extraordinario, que impiden su estudio de fondo, como los siguientes: l. El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omitió señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, en dirección de que, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total parcial, y el o segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique lo confirme. o º
2. En la proposición jurídica del primer cargo (f. 8 a 9, ibídem), la censura no incorpora expresamente la causal y
modalidad de trasgresión legal de las normas sustantivas que se cita; sin embargo, si se comprendiera que lo descrito en el º título « Concepto de la Violación» (f. 89, ibídem), hace parte de ello, como lo interpretó la Corte al momento de resumir los cargos, entendería que fue acusado porque «no aprecia correctamente en su fallo las propuestas por la parte 16
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 58960 demandante [. ..] », sin que ello constituya al na de las gu modalidades de violación del recurso extraordina
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.