🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1994-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1994-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ée Casación Laboral Sata de Descunyestión N.' 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1994-2019 Radicación n.” 58427 Acta 16 | Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia de tutela CSJ STC 4357-2019, dictada el 9 de abril del corriente año, dentro de la acción constitucional instaurada por MARÍA MARINA JIMÉNEZ DE CIFUENTES contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN N. 2 de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.”? 2012-00184-01, mediante la cual dispuso: PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, tutelar el derecho a la igualdad y el acceso a la justicia de la señora María Marina Jiménez de Cifuentes, SEGUNDO. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia CSJ SL2214-2018, 22 may., (sic) proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n. 2 de la Corte Suprema de Justicia. SCLAJPT-10 Y.0O Radicación n. 58427 TERCERO. Para rehacer la actuación, se dispone que la convocada proceda, dentro del término de veinte días, a resolver nuevamente

el recurso extraordinario de casación propuesto por la accionante contra la sentencia que el 27 de julio de 2012 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medelliín. Para que dicha actuación resulte constitucionalmente admistble, será necesario (i) armonizar la motivación del fallo respectivo con las directrices de la jurisprudencia constitucional, que permiten «acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales», o fi) explicitar las razones de su disentimiento con ese precedente y demostrar, con suficiencia, que la interpretación alternativa que se adopte aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales en disputa En ese orden, la Sala se dispone a dictar la nueva sentencia de casación, en los siguientes términos: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA MARÍNA JIMÉNEZ DE CIFUENTES contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

En atención al memorial de folios 35 y 36 del cuaderno de casación, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, ¿a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de conformidad con lo previsto en el

Decreto 2013 de 2012 artículo 35, en armonía con el artículo 60 CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

SCLAJPT-10 Y.OO

2 = Radicación n, 58427

1. ANTECEDENTES MARÍA MARÍNA JIMÉNEZ DE CIFUENTES, llamó a Jurcio al ISS, hoy COLPENSIONES, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, Guillermo Cifuentes Henao, a partir de la fecha de su fallecimiento, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas. De manera subsidiaria, reclamó la indemnización sustitutiva.

Como fundamento de sus pedimentos, manifestó que su cónyuge falleció el 1% de agosto de 1997; que convivió con él durante más de 20 años y procrearon 3 hijos; que para la fecha del deceso, contaba con 691 semanas sin cotización al ISS como servidor público y 59,29 cotizadas a ese instituto; que el 16 de noviembre de 2010, elevó reclamación para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, pero que le fue negada por no reunir las semanas exigidas en el texto original de la Ley 100 de 1993. Afirmó que, al tener más de 300 semanas aportadas a la entrada en vigencia de la ley de Seguridad Social, tiene derecho a la prestación que reclama, con aplicación del principio de la condición más beneficiosa (f. 2 a 6 del cuaderno principal).

El demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no cuenta con los elementos de juicio para inferir la convivencia alegada; que en la historia laboral del afiliado se observa que cotizó 691 semanas, como servidor

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. 58427 púbico, sin cotizaciones al ISS y 59.29 en el período comprendido entre el 1 de octubre de 1977 y el 12 de marzo de 1978; que éste cotizó cero semanas con posterioridad al 1 de julio de 1995; que no realizó aportes durante el año inmediatamente anterior a su muerte, según lo establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, expuso que teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre el tema, al haber fallecido el 1% de agosto de 1997, cuando era aplicable la Ley 100 de 1993, los requisitos para haber dejado causada la pensión de sobrevivientes eran: «a) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema, y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte». Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe del ISS, improcedencia de los intereses de mora e imposibilidad de condena en costas (f.? 37 a 41, ibídem).

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de mayo de 2012, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de SCLAIPT-10 Y.00 4 sa Radicación n. 58427 sobrevivientes; al retroactivo pensional en la suma de $35.985.450, desde el 17 de noviembre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2012, a partir del 1 de junio de 2012, en cuantía equivalente al salario minimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, más la indexación. Lo absolvió de los intereses de mora y le impuso costas de primera instancia (f. 47 a 52 y CD £ 53, ibidem).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de julio de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso declarar la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación e improcedencia de intereses de mora; absolvió al 1ISS hoy COLPENSIONES del pago de la pensión de sobrevivientes e intereses de mora, pero lo condenó al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la misma, calculada sobre un total de 59.29 semanas de cotización, sin que puedan computarse tiempos al sector público sin cotizaciones; declaró no probadas las excepciones de prescripción, buena fe e imposibilidad de

condena en costas; se abstuvo de imponer costas en la alzada. Argumentó, con el fin de establecer la diferencia entre afiliación y cotización, que se trata de conceptos que confunde el apelante cuando indica que, «debido a la cesación de cotizaciones el causante Cifuentes Henao perdió SCLAJPT-10 Y.0O S Radicación n. 58427 la condición de afiliado»; que la afiliación al sistema pensional es el procedimiento por el cual la persona ingresa al mismo, siendo un trámite único que permite el acceso a las prestaciones que ofrece, las que se adquieren satisfaciendo unos requisitos, sin que la ausencia de cotizaciones haga desaparecer la condición de afiliado, tal como lo expresó la Corte en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 3521 1; que, en tales condiciones, al momento del fallecimiento, el señor Cifuentes Henao tenía la calidad de afiliado al Sistema pensional de prima media, solo que, debido a la cesación en las cotizaciones, su estado era inactivo. Recordó, frente a la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, que a la fecha del fallecimiento, esto es, el 1% de agosto de 1997, la norma que regulaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, la cual, para efectos del reconocimiento de la prestación económica, imponía al afiliado o fallecido un mínimo de 26 semanas cotizadas dentro del año anterior al fallecimiento o en cualquier momento, si este se encontraba cotizando al

sistema, requisitos que como lo indicó el ISS en la Resolución n.” 029877 del 2011, no fueron acreditados por el causante; que, [...] la finalidad de la pensión de sobrevivientes es compensar al grupo familiar del afiliado o penstonado en los eventos de su muerte, ello a través del otorgamiento de una prestación económica, sin embargo, la procedencia de la misma se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos que han debido ser satisfechos por el causante y por los beneficiarios, requisitos que previo a la expedición de la Ley 100 de 1993 estaban consagrados en el artículo 275 del CSTSS, las Leyes 171 de 1961, 33 de 19783,

SCLAIPT-10 Y.00 6

Radicación n. 98427 12 de 1975, 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, entre otras normas. [...] que uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993, además de unificar la normatividad a través de la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, consistió en disminuir los requisitos para el acceso a la pensión de sobrevivientes, por ello en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de Carta Política, no resulta ajustado ni proporcional para aquellos que habiendo cumplido unos requisitos más gravosos bajo las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que no cumplan con las condiciones consagradas en esta Ley, no tengan acceso a la prestación económica. La anterior situación se presenta al comparar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consagrados en

los artículos 46 de Ley 100 ya enunciada, con los contemplados en los artículos 6% y 25 del Decreto 758 de 199%0, que solicita la demandante se le apliquen, esto es, un mínimo de 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 semanas de cotización en cualquier momento, es por ello que para aquellos afiliados que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tuvieren reunidos los requisitos descritos en el citado decreto, para el reconocimiento pensional, pero que su deceso ocurra en vigencia del Sistema General de Pensiones, Ley 100 de 1993 en su versión original, habrá lugar al reconocimiento pensional pues en aplicación del principio de la condición más beneficiosa se otorga efectos ultra activos a la norma ya derogada, al respecto son pertinentes las sentencias del 13 de agosto de 1997 radicado 9758, reiterada en la 23918 del 24 de febrero del 2005 y 26178 del 2 de marzo del 2006. En cuanto al cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, particularmente las 300 semanas, mismas que deben reunirse con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tal interpretación puede observarse en la decisión del 10 de mayo de 2011 radicado 43800 |[...]) densidad de cotización que en los términos de ese Decreto, solo se satisface a través de semanas cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales sin que sea posible sustituirla con otras condiciones, ya sea tiempo de servicio público o privado, cotizaciones a otras entidades de la Seguridad Social, ni pueda

acumularse o computarse indistintamente por aplicación extensiva de lo previsto en los artículos 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, misma que es restringida para las prestaciones que se conceden en aplicación plena de las normas de la Ley 100. Concluyó, que si bien el señor Guillermo Cifuentes Henao, falleció siendo afiliado al régimen pensional de prima

SCLAIPT-10 V,0O 7

Radicación n.” 58427 media con prestación definida, no satisfizo los requisitos de los articulos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ya que antes de la entrada en vigencia del sistema pensional, solo logró acumular 59.29 semanas de cotización al ISS, es decir, no acreditó la densidad mínima de cotizaciones, sin que dichos requisitos puedan sustituirse por otras condiciones, como lo pretende la parte actora. Estimó, respecto a la pretensión subsidiaria de reconocimiento de la indemnización sustitutiva contemplada en los articulos 49 y 37 de la Ley 100 de 1993, que había lugar a la misma, la cual calculó conforme al tiempo de cotización al ISS, incluso aquellas que lo fueron con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, por lo que la liquidó con la densidad de cotizaciones acumulada solamente al ISS, esto es, 59.29 semanas, aplicando para ello la fórmula contenida en el articulo 3 de Decreto 1730 de 2001, «sin que dentro de esta instancia sea posible determinar su valor ya que en el expediente no se

aportan elementos de juicio necesarios, en especial el valor de los salarios de cotización, base de cotización». Razonó, en lo atinente a la excepción de prescripción, que habiéndose negado la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución n. 029877 del 2011, que fue notificada el 20 de enero de 2012, a partir de este momento surge el derecho a la indemnización sustitutiva; que entre esta calenda, la reclamación administrativa, el 25 de enero de 2012, y la presentación de la acción judicial el 17 de

SCLAJPT-10 Y.0O 8

Radicación n. 58427 febrero del mismo año, no ha trascurrido un término superior a los 3 años (CD f. 58, ibídem).

IV. ' RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 26 a 34 del cuaderno de Casación).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto REVOCÓ la del a quo que CONCEDIÓ la pensión de sobrevivientes, el retroactivo y la indexación y en cuanto a la CONDENA POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA», para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y se provea sobre costas.

Subsidiariamente, procura la casación parcial de la sentencia impugnada, [...] en cuanto condenó a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes sin tener en cuenta el tiempo de servicios sin cotización al ISS para que, actuando como Tribunal

de apelaciones, REVOQUE LA SENTENCIA DEL A QUO condenando a la indemnización sustitutiva por todo el tiempo de servicios [f. 27, ibídem) Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, los cuales se examinarán a continuación. SCLAIPT-10 Y.0O g Radicación n. 58427

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, [...] en el concepto de aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2“% de 1984, 66 y 66A del C. de P. L., en armonía con los artículos 305 del C. P. C. y 145 del C. P. L. y los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, como violación de medio que condujo al Tribunal a violar DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 53 de la Carta Política en relación con los artículos 6, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); [...]2% , 3%, 11, 13, 48, 76, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; [...] 19y 21 del CST.

Violación que en su criterio se produjo por los siguientes errores evidentes de hecho: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado del ISS en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia manifestó INCONFORMIDAD CON la decisión del a quo de permitir la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al 1SS$, con tiempos privados cotizados al ISS para acceder a la pensión de sobrevivientes de que trata el Decreto 758 de 1990.

2.- No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado del demandado solamente cuestionó en el recurso de apelación el no cumplimiento de la densidad de semanas exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin oponerse a la conclusión de que es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados. Señala, que los mencionados yerros tienen origen en la errónea apreciación del recurso de apelación interpuesto por el ISS, contra la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, Plantea, que en la sustentación del recurso de alzada, el apoderado del 1SS basó su inconformidad con la pensión reconocida, en que el causante no tenía 26 semanas SCLAIPT-10 y,DO 10 Radicación n. 58427 cotizadas dentro del año anterior a su fallecimiento, tal como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo cual es cierto, pero que no fue el fundamento del fallo de primera instancia, pues el a quo admitió la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con la densidad que exige el artiículo 6% de la misma norma, «ASUNTO QUE NO LE MERECIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO AL ISS EN EL RECURSO, lo que indica su conformidad con el mismo, quedando limitada o restringida la competencia del Tribunal Superior en ese aspecto, a la luz de lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS»; por ello, el colegiado no podía estudiar lo

relacionado con este aspecto, argumento que finalmente fue el que sirvió de sustento a la revocatoria de la pensión reconocida; que en tales condiciones, el Tribunal se rebeló contra el contenido de la norma procesal que definia su competencia, lo que condujo a interpretar erróneamente el articulo 53 de la Carta Politica y los artículos 6%, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990. Enseguida, en un acápite que denomina «CONSIDERACIONES JURÍDICAS», tras poner de presente que, dada la via escogida, no Hhabía cabida a argumentaciones de puro de derecho y que para efectos de contextualizar el asunto y se analice en sede de instancia, argumenta que, [...] existe una regulación específica y completa (decisiones, términos, consonancia) del recurso de apelación en matena laboral y de la seguridad social, y por ello, el juzgador de Segundo Grado SCLAJPT-10 Y.0O u Radicación n. 58427 debe estarse a los argumentos impetrados por el recurrente en la alzada, y no a otros diferentes para así salvaguardar el principio de congruencia; [...] que el ejercicio de los medios de impugnación, específicamente en el campo laboral, comportan una carga procesal para el recurrente, consistente en expresar los motivos de inconformidad con la decisión que recurre, a fin de que dichas argumentaciones le sirvan al [...] Colegiado |...], como derrotero para fijar el marco de la litis en la instancia; [y que] el recurso vertical en materia laboral, al igual que la demanda y su respuesta, están sometidos al principio de congruencia, es decir,

el Juez de alzada debe estarse a los aspectos frente a los cuales el recurrente muestra reparo, de cara a la decisión que impugna, piezas procesales que la jurisprudencia ha admitido como suficientes para fundar un yerro evidente de hecho en la casación del trabajo (f. 29 a 30, ibidem). VIL RÉPLICA Señala que el escrito mediante el cual se pretende sustentar el recurso, adolece de graves e insalvables defectos de técnica; que, a pesar de haberlo encauzado por la vía indirecta, el censor acusó a la sentencia del Tribunal, de haber violado el heterogéneo conjunto normativo con el que integró la proposición jurídica «DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA»;, además, omitió el requisito legal de singularizar las pruebas por cuya apreciación errónea o su falta de apreciación ocurrieron los dos errores de hecho que puntualizó e hizo una revoltura de argumentos jurídicos y fácticos (f.? 62 a 64, ibídem). VIINI. CONSIDERACIONES El recurso de casación, más aún en tratándose de un medio de impugnación extraordinario, es reglado. Ello significa que su formulación y trámite debe atenerse a unas formas previamente establecidas, conocidas por los apoderados de las partes, las cuales están contenidas,

SCLAJPT-10 Y.O 12

Radicación n,” 58427 básicamente, en los artiículos 87, 90 y 91 del CPTSS, que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación ante Corte, en el marco de este medio

extraordinario de impugnación.

En ese mismo: contexto, igualmente ha precisado la Corporación, que reclamar a los acudientes al recurso en comento, sujetarse a las formas que lo gobiernan, no apareja un culto a la forma, sino procurar por el respeto del debido proceso judicial, que está garantizado en el artículo 29 superior.

Se hacen las anmnteriores precisiones conceptuales porque, como lo apunta la réplica, el cargo presenta serias deficiencias de orden técnico, que impiden su estimación, relativas a que a pesar de dirigirse por la vía indirecta o de los hechos, acusando la violación de medio de varias normas procesales, también acusa al segundo fallo de violar directamente la ley, pero por interpretación errónea, incurriendo a simple vista en el grave defecto de mezclar vías ataque, no obstante que a las que acude, como ha dicho la jurisprudencia, son cada una autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que por ello reclaman ser aducidas en cargos distintos, individualizados. Ahora, si en gracia de discusión se salvara el anterior escollo y se abordara el estudio de la impugnación por la senda de puro derecho, en la modalidad de trasgresión normativa propuesta, esto es, la interpretación errónea, la misma continúa siendo formalmente deficiente, en la medida SCLAJPT-10 .OO 13 Radicación n,” 58427 que introduce debate sobre la forma como el ad quem apreció una pieza del proceso, específicamente, en torno al alcance que le otorgó al recurso de apelación de la aseguradora

pensional demandada, lo cual no es posible por ese camino de acusación (el directo), pues, por su naturaleza, no es posible remitirse a controversias sobre las pruebas o el contenido y extensión de piezas procesales, como el recurso de apelación. Con todo, precisa la Sala, que aún si se pasaran por alto los defectos que presenta, el cargo no resultaría exitoso, toda vez que si bien lo argumentado por el ISS, al sustentar el recurso de alzada, se fundamentó: i) en que como el fallecido no había aportado para pensiones, con posterioridad al 1 de junio de 1995, no cumplía con el requisito de ser afiliado cotizante; tí) en que, al no haber acreditado la reclamante, 26 semanas aportadas dentro del año anterior al deceso de su cónyuge, dicha situación impedía el reconocimiento pensional solicitado y, iii) en que en el caso no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que es la fecha de fallecimiento la que marca la norma aplicable al caso, ello no le impedía al Juez de apelaciones revocar las condenas impuestas por el a quo, con razonamientos distintos a los propuestos por el impugnante, pues tal como se enseñó en la sentencia CSJ SL9077-2015, [...] en virtud del principio iura novit curia, derivado del art. 230 de la C.P., los jueces en sus providencias solo se someten al Derecho, lo que se traduce en la posibilidad de los funcionarios judiciales de separarse de las argumentaciones presentadas por las partes

SCLAJPT-10 V.OD

l4 v Radicación n. 58427 Y, en su lugar, resolver los casos según el conocimiento y la metodología que el sistema jurídico les proporcione. Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL15036-2014 indicó: Si bien conforme al art. 66 A del C.P.T. y de la S.S5., es deber del apelante precisar los temas objeto del recurso de alzada, puesto que de ello dependerá la competencia funcional del Tribunal en el sentido de que solo puede pronunciarse respecto de los asuntos que fueron sometidos a su consideración (Al respecto debe hacerse la salvedad de que según la sentencia C-9268 de 2003 de la Corte Constitucional, que condicionó la exequibilidad del art. 66 A del CPT y SS, el recurso de apelación también los derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores, siempre y cuando (t) hayan sido discutidos en el juicio y () estén debidamente probados.), debe precisarse, como en otras oportunidades lo ha hecho esta Sala, que el juez de segunda instancia no se encuentra atado a los argumentos del recurrente, en la medida que conforme a la Constitución y la ley, goza de la facultad de aplicar las normas jurídicas que estime regulen el caso fiura novit curia), atún con prescindencia de las invocadas por partes. Así se desprende del artículo 230 C.N. cuando señala que los jueces en sus providencias solo se someten al «imperio de la ley»; también de los artículos 229 C.N. y ? de la L. 270/1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia» que garantizan el

derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo matiz principal es que a los asociados se les ofrezca una solución efectiva y de fondo a los conflictos que hayan puesto a consideración de la jurisdicción, labor que deben realizar los jueces conforme al ordenamiento jurídico que conocen. Lo expuesto significa que, en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver los asuntos que les sean planteados -en la demanda o en el recurso de apelacióndeben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso. De igual manera, son los jueces en su condición de destinatarios de la prueba, los que la deben valorar y apreciar libremente según dos principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (art. 61 C.P.T. y de la S.S.). Desde esta perspectiva, la interpretación que hace el casacionista del principio de consonancia, es desacertada, dado que basta al recurrente llevarle al juez de apelaciones las materas» objeto de inconformidad, para que éste quede habilttado para aplicar las

SCLAIPT-10 Y.00 15

Radicación n. 58427 normas que estime regulan el asunto y apreciar libremente las pruebas, máxime si de cara al ordenamiento procesal laboral la sustentación del recurso de apelación no requiere de fórmulas

sacramentales ni su carga argumentativa está sujeta a determinados parámetros. De ahí que, no necesariamente las consideraciones de la sentencia de segunda instancia deban coincidir o ser un calco de los argumentos vertidos por el apelante. En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, «de violar DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del artículo 53 de la C. P. en relación con los artículos 6”, 25, 26 y 27 del D. 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); [...] 2% 3%, 11, 13, 48, 76, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; [...] 19 y 21 del

CSsT>. Sostiene, que el juzgador de alzada se equivocó, cuando afirmó que no es posible acumular o computar semanas cotizadas al ISS con otras diferentes, especialmente las derivadas por la prestación de servicios en el sector público, para acceder a la pensión de sobrevivientes establecida por el artículo 25 del D. 758 de 1990 (que para efectos de la densidad necesaria remite al artículo 6 de la misma norma), régimen pensional anterior aplicable al caso, en virtud del principio de la condición más beneficiosa establecido en el artículo 53 constitucional; que aunque acertadamente encontró aplicable el D. 758 de 1990, «/...] erradamente concluyó que las 300 semanas debían ser de cotizaciones SCLAJPT-10 Y.0D 16 a Radicación n. 58427 efectivas al 1SS sin que pudiera tenerse en cuenta el tiempo de

servicios para entidades públicas sin cotizaciones al ISS». Asegura, que el Acuerdo 049 de 1990, «NO PROHÍBE LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN, SEA POR VEJEZ, POR INVALIDEZ O POR MUERTE»; que la interpretación de la norma no puede hacerse para negar los derechos sino para reconocerlos, pues es la manera como se respeta lo establecido en el artículo 48 Constitucional, que define la seguridad social como un derecho irrenunciable y los artículos 2 y 3 de la Ley 100 de 1993, que establecen los principios que orientan el sistema general de seguridad social; que, [...] si lo que se pretende con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es que la población acceda a la prestación según la norma anterior pues el usuario cumplió con lo exigido en ella, a pesar de ser condiciones más onerosas que las establecidas en la nueva ley, no se corresponde con su espíritu el que se invoquen otros obstáculos para que no se conceda el derecho. El permitir la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos de ajustar las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de sobrevivientes no afecta principio alguno, ni siguiera el de estabilidad o sostenibilidad financiera del sistema pues el tiempo público no cotizado se paga mediante la figura de los bonos pensionales con el mismo efecto sobre la fuente de financiación de la pensión, como si los aportes se hubieran realizado de manera efectiva. Así lo reconoce la Corte Suprema de Justicia cuando indica que los bonos pensionales por cotizaciones hechas al ISS antes de la

entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, financian una pensión de sobrevivientes reconocida por el régimen de ahorro individual, la misma situación aplica para cuando EN EL MISMO REGIMEN DE PRIMA MEDIA se deba dar eficacia a los tiempos laborados en el sector público sin cotización al ISS, |[en sentencia 43289 del 2 de mayo de 2012]; en la misma sentencia se indicó que no existía ningún impedimento para que los tiempos de aportes para el régimen de prima media con prestación definida se puedan sumar

SCLAIPT-10 Y.0O 17

Radicación n. 58427 en el régimen de ahorro individual para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes según el Decreto 758 de 1990, vía condición más beneficiosa, pues la figura de los bonos penstonales pemmitían esa circunstancia sin afectar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...