CSJ - SL1994-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1994-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL1994-2025 Radicación n.° 05001-31-05-011-2015-00219-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSALBA GÓMEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y al cual fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

La señora Rosalba Gómez Ramírez solicitó que se declarara la «nulidad» de su traslado al régimen de ahorroRadicación n.° 05001-31-05-011-2015-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 2 individual con solidaridad (en adelante RAIS) y que, como consecuencia, se le ordenara a Protección S A devolverle a Colpensiones la totalidad de los aportes de su cuenta, con los respectivos rendimientos financieros e intereses, y que esta última entidad, luego de asumir que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , le reconociera

Colpensiones la totalidad de los aportes de su cuenta, con los respectivos rendimientos financieros e intereses, y que esta última entidad, luego de asumir que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , le reconociera una pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 2011 , junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. , y lo que resultara probado ultra y extra petita.

Para fundamentar sus súplicas, en resumen, expuso los siguientes hechos:

(i) Estuvo afiliada al extinto Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de octubre de 1984 , en el régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM).

(ii) Con posterioridad se trasladó a Protección SA, en el RAIS, pero esta institución no la asesoró ni le informó debidamente sobre las implicaciones y consecuencias de tal operación, pues, entre otras cosas , perdía el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

(iii) A la fecha tiene más de 55 años de edad y más de 1328 semanas cotizadas, aparte de que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque, si bien no tenía 750 semanas cotizadas para el 1 de abril de 1994, sí tenía más de 35 años para la misma fecha.Radicación n.° 05001-31-05-011-2015-00219-01

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(iv) Le solicitó a Protección S A el reconocimiento de la pensión de vejez del RAIS , pero le fue negada con el argumento de que no reunía el capital suficiente para acceder

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(iv) Le solicitó a Protección S A el reconocimiento de la pensión de vejez del RAIS , pero le fue negada con el argumento de que no reunía el capital suficiente para acceder a la prestación, y, en su lugar, le fue entregada la suma de $27.921.333, a título de devolución de saldos.

(v) Para el 6 de julio de 2011 tenía cumplidos todos los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez en el RPM, a cargo de Colpensiones , es decir, más de 1000 semanas cotizadas y 55 años de edad , pero no le recibieron la documentación indispensable para el otorgamiento de la prestación, por no estar afiliada válidamente a la entidad.

(vi) La AFP Protección hizo prevalecer su interés de lograr un afiliado, pero no cumplió con sus obligaciones de evaluar su situación pensional en los dos regímenes y ofrecer un buen consejo, en perspectiva de que no iba a reunir el capital necesario para pensionarse y sí iba a perder la pensión de vejez en el RPM. (PDF, cuaderno de primera instancia, f.os 3 a 18).

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que la demandante estuvo vinculada al extinto Instituto de Seguros Sociales y luego a Protección SA; que era beneficiaria del régimen de transición; su edad y las semanas cotizadas; y que le había negado el reconocimiento de la pensión de vejez, en el RPM, además de que había obtenido una devolución de saldos en el RAIS. En torno a lo

que era beneficiaria del régimen de transición; su edad y las semanas cotizadas; y que le había negado el reconocimiento de la pensión de vejez, en el RPM, además de que había obtenido una devolución de saldos en el RAIS. En torno a lo demás, explicó que no le constaba.Radicación n.° 05001-31-05-011-2015-00219-01

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En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por traslado de régimen, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, buena fe, imposibilidad de condena en costas y prescripción. (PDF, cuaderno de primera instancia, f.os 69 a 72).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA también se opuso al éxito de las pretensiones. Aceptó que la demandante estuvo afiliada a la entidad , que tenía más de 1328 semanas cotizadas y que le negó el otorgamiento de una pensión de vejez en el RAIS, por no tener el capital suficiente para ello, además de que le pagó , en su lugar, la devolución de saldos.

Aclaró que la actora se había trasladado d esde el RPM el 14 de octubre de 1999, de manera libre, espontánea y sin presiones, sin que mediara vicio de nulidad o inducción a error, aparte de que nunca había realizado las gestiones necesarias para retornar a ese régimen, de manera que no puede alegar su propia culpa. Agregó que no era posible que se le atribuyera la carga de la prueba de la validez de la afiliación, que en todo caso la acción estaba afectada por

necesarias para retornar a ese régimen, de manera que no puede alegar su propia culpa. Agregó que no era posible que se le atribuyera la carga de la prueba de la validez de la afiliación, que en todo caso la acción estaba afectada por prescripción y que la demandante recibió la devolución de saldos, por lo que , de prosperar sus súplicas , debía ordenarse el retorno de los respectivos recursos.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y compensación. (PDF, cuaderno de primera instancia, f.os 109 a 130).Radicación n.° 05001-31-05-011-2015-00219-01

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Protección SA formuló demanda de reconvención y, a través de la misma, solicitó que, en caso de prosperar las pretensiones de la parte demandante, se le condenara a reintegrarle los valores que le fueron pagados por concepto de devolución de saldos , con la rentabilidad que habría producido de haber permanecido en el fondo o, en subsidio, con indexación. (PDF, cuaderno principal, f.os 148 a 152).

La demandante se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención y arguyó que Protección SA faltó a sus deberes de información y asesoría y, en ese sentido, no le era dable sacar provecho de su propio error. En su defensa planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, buena fe, inducción a error por parte de Protección SA, incumplimiento de las obligaciones como fondo – buen consejo, abuso del

planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, buena fe, inducción a error por parte de Protección SA, incumplimiento de las obligaciones como fondo – buen consejo, abuso del derecho y posición dominante. (PDF, cuaderno de primera instancia, f.os 180 a 188).

A través de providencia del 21 de junio de 2022, se ordenó la integración del litisconsorcio necesario con La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que contestó la demanda principal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones allí incluidas. Indicó que los hechos no le constaban y argumentó que la demandante tuvo varias oportunidades para retornar al RPM y no lo hiz o, y que, a través de diversos actos administrativos , dispuso la emisión, redención y pago del bono pensional, por lo que ha cumplido con todas las obligaciones que le correspondían.Radicación n.° 05001-31-05-011-2015-00219-01

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Advirtió también que , en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, debía ordenarse la devolución de los dineros y bono pensional girados por concepto de devolución de saldos. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, la Oficina de Bonos Pensionales no funge como entidad de previsión social ni fondo o administrador pensional, prescripción y violación al principio constitucional de sostenibilidad financiera. (PDF, cuaderno de primera instancia, f.os 269 a 284).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ni fondo o administrador pensional, prescripción y violación al principio constitucional de sostenibilidad financiera. (PDF, cuaderno de primera instancia, f.os 269 a 284).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de l 30 de agosto de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda principal, a la vez que absolvió a la demandante de las pretensiones consignadas en la demanda de reconvención. (PDF, cuaderno de primera instancia, f.os 358 y 359).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , a través de sentencia del 29 de febrero de 2024, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado (PDF, cuaderno de segunda instancia, f.os 62 a 78).Radicación n.° 05001-31-05-011-2015-00219-01

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Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 60 y 114 de la Ley 100 de 1993, y 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994, el traslado o afiliación entre los diferentes regímenes pensionales debía estar rodeado de la cabal y completa asesoría que conduzca al asegurado a tomar una decisión responsable e informada , «[…] la cual debe entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona

pensionales debía estar rodeado de la cabal y completa asesoría que conduzca al asegurado a tomar una decisión responsable e informada , «[…] la cual debe entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones».

Agregó que, en ese sentido, el acto jurídico de traslado podía tornarse «nulo», por haber mediado error, fuerza o dolo, o «ineficaz», cuando no se cumplía la exigencia prevista en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es decir, que la manifestación de la voluntad del afiliado fuera realmente libre y voluntaria, en los términos enseñados por la jurisprudencia de esta corporación.

Para el caso concreto, y pese al marco jurídico anterior, destacó que:

[…] leída la demanda y revisada la prueba, si bien en ella se solicita que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, se hace necesario analizar que en este asunto en particular se presenta una situación especial y es que, la señora Rosalba Gómez Ramírez, como se indicó en precedentes [sic], recibió la devolución de saldos por parte de Protección, desde el 26 de mayo de 2014, y el pago del bono pensional tipo A modalidad 2 por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizado desde el 13 de julio de 2016 a través de la Resolución No. 15434.Radicación n.° 05001-31-05-011-2015-00219-01

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de julio de 2016 a través de la Resolución No. 15434.Radicación n.° 05001-31-05-011-2015-00219-01

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Indicó también que ese mismo Tribunal, a través de una decisión del 14 de agosto de 2019 a la cual se acogía, había fijado precedente jurisprudencial en relación con «[…] la ineficacia del traslado de régimen de quien ostenta la calidad de pensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad […]», y que, en virtud del artículo 12 del Decreto 720 de 1994:

[…] la obligación de la AFP no se ciñe solamente a la antesala del traslado, sino también “…durante toda la vinculación y con ocasión de las prestaciones a las cua les tenga derecho el afiliado…”, regulación que permite inferir que, una vez solicitada la prestación económica de devolución de saldos ante la AFP y obtenido el pago de tal concepto, y además el del bono pensional al que hubiere lugar, la falta de información en el traslado inicial entre regímenes pensionales se refrendaría o convalidaría, ya que se trata de un nuevo acto jurídico en la [sic] que la AFP le informó la negativa del derecho a la garantía de pensión mínima, pero que podría acceder a dicha devolución de saldos , aspecto que no puede pasar por alto esta superioridad, pues en dicho acto, se plasma la voluntad de la actora de acceder a la prestación económica, suscribiendo un nuevo acto jurídico con efectos particulares y concretos, razón por la cual, una vez le fue pagado el monto de tal rubro (devolución de saldos) en mayo de 2014, y

económica, suscribiendo un nuevo acto jurídico con efectos particulares y concretos, razón por la cual, una vez le fue pagado el monto de tal rubro (devolución de saldos) en mayo de 2014, y el valor del bono pensional tipo A modalidad 2, mismo que fue autorizado por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 13 de julio de 2016 a través de la Resolución No. 15434, su situación jurídica quedó definida, lo implicó (sic) la manifestación de desafiliación del sistema y se configuró un nuevo acto jurídico consolidado que le impide a la actora instaurar la acción de ineficacia, por haber perdido la calidad de afiliada al RAIS.

Explicó también que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, si bien la ineficacia de la afiliación o traslado implicaba volver las cosas al estado anterior, tal situación era improcedente en los casos en los cuales se había adquirido la condición de pensionado, porque la misma representaba una situación jurídica consolidada «[…] que, al ser inobservada, tiene efectos en el universo de las entidadesRadicación n.° 05001-31-05-011-2015-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que intervienen, directa o indirectamente, en la consolidación, reconocimiento y pago de la garantía pensional […]» Citó, en este punto, varios segmentos de la sentencia CSJ SL3732021.

Advirtió también que a pesar de que los precedentes jurisprudenciales de los que se estaba valiendo hacían referencia a la condición de pensionado, lo cierto era que,

este punto, varios segmentos de la sentencia CSJ SL3732021.

Advirtió también que a pesar de que los precedentes jurisprudenciales de los que se estaba valiendo hacían referencia a la condición de pensionado, lo cierto era que, teniendo en cuenta los mismos argumentos, relativos a la situación jurídica consolidada, tal regla era extensible a las personas que solicitan la devolución de saldos para finiquitar su derecho en el sistema de seguridad social en pensiones.

Resaltó, en ese sentido, que la demandante había requerido la pensión de vejez del RAIS el 30 de enero de 2014, así como que dicha prestación le había sido negada por la AFP Protección, en la medida en que , si bien tenía 1328 semanas cotizadas, percibía ingresos superiores a los dos salarios mínimos legales , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993.

Añadió que, en virtud de lo anterior, la afiliada había solicitado la devolución de saldos en el año 2014, y la redención del bono pensional en el año 2016, para lo cual diligenció los documentos necesarios , junto co n una declaración juramentada, y que , a su turno, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público había ordenado la emisión y pago del bono pensional, lo que había dado pie a que Protección procediera a efectuar el pago de la referida acreencia.Radicación n.° 05001-31-05-011-2015-00219-01

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Finalmente, y teniendo en cuenta todo lo anterior, determinó:

el pago de la referida acreencia.Radicación n.° 05001-31-05-011-2015-00219-01

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Finalmente, y teniendo en cuenta todo lo anterior, determinó:

Lo anterior permite concluir que, a las luces del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, hoy por hoy, se encuentra extinto el derecho que ten ía la actora, como afiliada al sistema general de pensiones, a movilizarse entre los dos regímenes pensionales que lo conforman, pues su situaci ón jur ídica qued ó definida y consolidada con ocasión de los actos desplegados por terceros de buena fe.

En efecto, la devoluci ón de saldos que se hizo a la demandante correspondía a los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional cuya emisi ón dependi ó de la gesti ón que se adelantara por Protección ante la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como de la aprobac ión de la liquidaci ón provisional, efectuada por la OBP, por parte de la citada ciudadana.

Este panorama, en t érminos de la sentencia SL373 de 2021 traída a colaci ón, imposibilita que se acceda a las pretensiones vertidas en el libelo genitor, siendo del caso aclarar que al no haberse perseguido en el presente proceso la reparación de daño alguno por parte de la activa o el reconocimiento de una prestación en cabeza del RAIS, esta instancia carece de facultades oficiosas para pronunciarse sobre ello.

haberse perseguido en el presente proceso la reparación de daño alguno por parte de la activa o el reconocimiento de una prestación en cabeza del RAIS, esta instancia carece de facultades oficiosas para pronunciarse sobre ello.

En consecuencia, como lo precis ó el a quo es evidente que la demandante ya accedió a uno de los beneficios que ofrece a sus afiliados el RAIS, como lo es la devolución de saldos, incluyendo el valor del bono pensional liquidado de manera provisional. Pues se itera, la mencionada opt ó por la devoluci ón de saldos al no reunir los requisitos para acceder la pensi ón de vejez ni a una garantía de pensi ón m ínima, lo cual es una caracter ística del RAIS, m áxime que dicho r égimen y el RPMPD son re gímenes coexistentes con marcadas diferencias en las prestaciones que ofrecen y en la forma de acceder a ellas.

Por lo anterior al acoger el beneficio de la devoluci ón de saldos, que implic ó la manifestaci ón de desafiliaci ón al sistema se configuró un nuevo acto jur ídico consolidado que le impide a la actora instaurar la acci ón de ineficacia, por haber perdido la calidad de afiliada al RAIS.

Adicional a ello, se tiene que, con posterioridad, en el a ño 2016 cuando arribó a la edad para su redenci ón, recibió el pago del bono pensional tipo A modalidad 2 por parte la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr édito P úblicoRadicación n.° 05001-31-05-011-2015-00219-01

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Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr édito P úblicoRadicación n.° 05001-31-05-011-2015-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 11 autorizado desde el 13 de julio de 2016 a través de la Resolución No. 15434.

Con todo, considera esta Superioridad que m ás que el paso del tiempo o la permanencia de la accionante en el RAIS, el hecho de haberse acogido a la devoluci ón de saldos, no hace posible la declaratoria de ineficacia del traslado, pues ya se cumpl ió el propósito de su afiliaci ón al sistema, y al abandonar su calidad de afiliada, y retirar todo el capital acumulado, hace inviable ahora pretender que se trasladen unos aportes que ya no est án en poder de ninguna de las administradoras de pensiones, y, que por el contrario, hace parte de su propio patrimonio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Fue i nterpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar:

[…] acceda a declarar la ineficacia del traslado del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin solución de continuidad, recuperando el estatus quo anterior al traslado, asimismo, ordenar el reconocimiento de la prestación económica […] a cargo

solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin solución de continuidad, recuperando el estatus quo anterior al traslado, asimismo, ordenar el reconocimiento de la prestación económica […] a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa al examen de la Sala.

VI. CARGO ÚNICORadicación n.° 05001-31-05-011-2015-00219-01

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Acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en una violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literal b), modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

En desarrollo de la acusación, el censor alega que el Tribunal incurrió en el «error de derecho» denunciado, pues la interpretación que hizo del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 no es la que más se acompasa con los «principios de favorabilidad, pro operario, igualdad y seguridad jurídica».

Aduce, en ese sentido, que la referida norma tiene una «concurrencia de interpretaciones» , que da lugar a la aplicación del principio de favorabilidad , la primera de las cuales determina que la ineficacia de traslado no resulta procedente cuando el afiliado ha solicitado la devolución de saldos, mientras que la segunda, que guarda fidelidad con el contenido de la disposición y la jurisprudencia de esta corporación, permite ver que:

[…] no se encuentra extinto el derecho del afiliado que ha

saldos, mientras que la segunda, que guarda fidelidad con el contenido de la disposición y la jurisprudencia de esta corporación, permite ver que:

[…] no se encuentra extinto el derecho del afiliado que ha reclamado la devolución de saldos a movilizarse entre los dos regímenes pensionales que lo conforman, pues su situación jurídica no ha quedado definida y consolidada, pues no ostenta aún la condición de pensionado, ello quiere decir que, al serle reconocida la devolución de saldos, dicha circunstancia no impide instaurar la acción judicial de ineficacia, por cuanto la calidad de pensionado aún no se ha configurado.

Sostiene que la decisión del Tribunal no debió reducirse a la mera construcción de un silogismo lógico y sí debió analizar la norma en los términos del artículo 230 de la Constitución Política, con firme respeto de l precedenteRadicación n.° 05001-31-05-011-2015-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 13 vertical de esta corporación, de acuerdo con el cual la situación de pensionado no es equivalente a la prestación económica de devolución de saldos.

Insiste en que el juzgador colegiado actuó a espaldas de la jurisprudencia de esta Sala, de acuerdo con la cual:

[…] por el hecho de haber recibido la prestación alterna denominado devolución de saldos, ello no priva para ejercer acción judicial por la ineficacia del traslado, con el consecuente reconocimiento de la prestación definitiva como lo es la pensión de vejez, p ues, esa circunstancia de por sí, no es equiparable jurídicamente a la condición de pensionado.

reconocimiento de la prestación definitiva como lo es la pensión de vejez, p ues, esa circunstancia de por sí, no es equiparable jurídicamente a la condición de pensionado.

Destaca también que la persona que ha recibido la devolución de saldos no pierde su derecho a que su consentimiento sea debidamente informado, y que el derecho sancionatorio no se puede aplicar de manera analógica, pues, de acuerdo con el contenido razonable de la norma, no hay excepciones:

[…] de cara a privar del derecho de acción al afiliado que ha sido asaltado en su derecho a que el consentimiento sea libremente informado; es decir, no se encuentra en el texto normativo excepción con relación a aquellos afiliados que hayan reclamado del sistema de capitalización la prestación alterna que compensa los intentos fallidos de pensión […].

Recalca que la prestación que cubre el riesgo de vejez es la pensión por vejez, con carácter definitivo y que resulta sucedánea del salario, mientras que la devolución de saldos es temporal y solo compensa los intentos fallidos de pensión, de manera que ambas instituciones son incomparables y no cuentan con semejanzas razonables , que justifiquen laRadicación n.° 05001-31-05-011-2015-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 14 analogía realizada por el Tribunal . Agrega que entre las dos figuras existen diferencias, tales como:

Cuando se es pensionado, difícilmente resulta procedente la devolución de sumas devengadas a título de buena fe, en la devolución de saldos, no, el afiliado puede ser obligado a retornar el soporte que financia la prestación que eventualmente le puede

Cuando se es pensionado, difícilmente resulta procedente la devolución de sumas devengadas a título de buena fe, en la devolución de saldos, no, el afiliado puede ser obligado a retornar el soporte que financia la prestación que eventualmente le puede ser reconocida de hallarse que cuenta con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. En la calidad de pensionado por vejez, la persona continúa pensionado y es transmisible a sus beneficiarios, en la devolución de saldos, no, pues una vez reconocida, por el hecho de ser un pago único, esta no se le otorga a sus beneficiarios. Los requisitos en ambas prestaciones son diferentes.

En la calidad de pensionado la persona contrata la modalidad de pensión (Régimen de Capitalización), en la devolución de saldos, no hay que contratar nada, simplemente se entregan los aportes, rendimientos financieros y el valor de la reserva que represent a los tiempos laborados, bono pensional. Y así sucesivamente, podrían surgir múltiples diferencias, siendo la básica y fundamental, es que se trata de un pensionado, mientras que, en la devolución de saldos, no mutó a ese estado, es decir, sigue siendo un afiliado, tan es así que cuando se reclama la devolución de saldos, sigue vinculado por los demás riesgos.

Insiste en la fuerza vinculante del precedente de esta corporación frente al tema de estudio , con fundamento en decisiones de la Corte Constitucional, y repite que existe una interpretación más favorable a la afiliada que debe prevalecer en el estudio de los derechos reclamados, y que dicta que en este caso no había una situación jurídica consolidada que impidiera la prosperidad de sus pretensiones de declarar la

interpretación más favorable a la afiliada que debe prevalecer en el estudio de los derechos reclamados, y que dicta que en este caso no había una situación jurídica consolidada que impidiera la prosperidad de sus pretensiones de declarar la ineficacia de su traslado al RAIS.

Afirma que en estos casos en que se produce la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual, y se comprueba la ineficacia de la afiliación, lo que procede es el reintegro del dinero, a título de compensación oRadicación n.° 05001-31-05-011-2015-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 15 restitución, y en su apoyo cita las sentencias CSJ SL33432022, SL3646-2019 y SL4721-2021.

Sostiene que el Tribunal también erró al elaborar sus inferencias a partir de lo previsto en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 , en la medida en que dicha norma regula algunos movimientos y cambios de planes de capitalización y de administradoras dentro del RAIS, para el caso de los afiliados, pero nada tiene que ver con la obligación de que el traslado de régimen sea libre y voluntario, o con consentimiento informado, que prevén los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 , ni tampoco establece alguna prohibición para que se dé la ineficacia de la afiliación por el hecho de que hubiera operado la devolución de saldos.

Subraya que no puede haber convalidación o ratificación de un acto jurídico ineficaz, o simplemente sanearse con el tiempo, pues los efectos de esta figura son ex tunc, conforme a lo dispuesto por esta corporación en

Subraya que no puede haber convalidación o ratificación de un acto jurídico ineficaz, o simplemente sanearse con el tiempo, pues los efectos de esta figura son ex tunc, conforme a lo dispuesto por esta corporación en sentencias como la CSJ SL1688-2019, y resalta que el consentimiento informado es un derecho mínimo de los afiliados, «[…] sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo […]».

Expone que el consentimiento libre para el traslado es un derecho que ha tenido una evolución desde la expedición de la Ley 100 de 1993, que ha pasado por conceptos como laRadicación n.° 05001-31-05-011-2015-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 16 información necesaria, transparente, oportuna, cuantificada y cualificada, y repite que el deber de las AFP es actuar con la mayor responsabilidad en sus operaciones, al tenor del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993, así como los artículos 12 del Decreto 720 de 1994 , 4 del Decreto 656 de 1994 y 38 del Decreto 692 de 1994.

Finalmente, indica que el error jurídico del Tribunal fue trascedente, pues permitió que se elaborara una regla con fundamento en la cual la demandante no podía acceder a la ineficacia de su afiliación, por haber pedido y obtenido la devolución de saldos.

VII. RÉPLICA

trascedente, pues permitió que se elaborara una regla con fundamento en la cual la demandante no podía acceder a la ineficacia de su afiliación, por haber pedido y obtenido la devolución d

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