CSJ - SL1995-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1995-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
J ).1 República de Colombia CoSrutpedre Jemu as ticia SadlaCa a saLcalb6onr al SadleDa e sconNg.2e" s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrpaodnoe nte SL1995-2018 Radicacni.ºó5 n9 987 Acta1 6 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARGENIS PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el dieciocho (1 8) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra LEOPOLDO MEJÍA NEIRA. l. ANTECEDENTES ARGENIS PÉREZ llamó a a LEOPOLDO MEJÍA JUICIO NEIRA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a partir del 18 de abril de 1997, el cual terminó «por en decisiuónni latdeerl aalt rabajadcoornja u stcaa usa»; consecuencia, pidió que se condenara a pagarle la diferencia entre el salario recibido y el mínimo legal mensual vigente, dominicales, festivos, compensatorios, reajuste a primas,
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Radicación n. º 59987 vacaciones, cesantías e intereses, dotación, as1 como indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales y omisión en la consignación de las cesantía al fondo, aportes a la seguridad
social, más lo que resulte demostrado conforme a las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el accionado mediante contrato verbal, desde el 18 de abril de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2009; que fue contratada para desempeñar oficios varios dentro de la casa de la hacienda del demandado, tales como «cocinar, hacer aseo general de la casa y patio, lavar la ropa cuando los propietarios se encontraban en la finca, arreglar la piscina y jardines»; que sufre una enfermedad denominada « Trombo Flebitis», la cual tuvo que sufragar con sus propios recursos, ya que el empleador omitió afiliarla al sistema de seguridad social integral, gastos médicos que deben serle reembolsados por su empleador; que trabajaba todos los días de la semana incluso dominicales y festivos, a pesar de que nunca recibió remuneración ni compensatorios; que su horario era la jornada ordinaria laboral, con una remuneración de $310.000 mensuales; que, por tanto, no percibía el salario mínimo legal para la época; que al finalizar el vínculo no se le pagaron prestaciones sociales, salarios, n1 la indemnización generada por el despido justificado (f.º 21 a 27 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones; frente a los hechos manifestó, que la señora
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Radicación n. º 59987 ARG ENIS PÉREZ era trabajadora suya; que la fecha por ella señalada, corresponde a la misma data en que su esposo fue
vinculado como trabajador en la hacienda de «LaA rgentina" su propiedad; que la accionante solo prestaba sus servicios en los días viernes y sábados, cuando los propietarios iban a la finca, pues por razones de seguridad -amenazas de secuestro y extorción de la guerrilla, no podían ir seguido; que las afirmaciones de la demandante, atinentes a que le tocaba cocinar, hacer aseo general de la casa y patio, no son ciertas, ya que la casa se encontraba en obra negra e inhabitable, pues fue terminada de construir en el 2006; que la actora se encontraba afiliada a salud, como beneficiaria de su esposo, quien era el que realmente laboraba para él; que tuvo conocimiento de que la accionante sufría de vena várice, por lo que durante varios meses no pudo colaborar en la hacienda. Agregó, que no es cierto que la actora utilizara dinero de su propio peculio para su enfermedad, ya que la Nueva EPS cubría su asistencia médica; que una vez se terminó el contrato de trabajo con el esposo de la demandante, procedieron a desocupar la vivienda que habitaban dentro de la hacienda; que no estaba obligado a pagarle el mínimo legal a la reclamante, por cuanto no cumplía con el máximo de 48 horas señaladas en la ley, pues solo prestaba sus servicios dos días a la semana, cuando el accionado se encontraba en la hacienda; que en tales condiciones las prestaciones sociales se liquidaron con forme al salario devengado; que las cesantías así se le cancelaron; que no estaba obligado a SCLAJPT-1V0. 00 3 Radicación n. º 59987 suministrar dotación, por cuanto la accionan te solo
trabajaba de manera ocasional. En su defensa, formuló como medios exceptivos, los de prescripción; buena fe; falta de causa e inexistencia del derecho reclamado; mala fe del demandante; compensación y la genérica (f.º 39 a 42, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de !bagué, mediante sentencia dictada bajo el sistema oral, el 19 de agosto de 2011, resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo invocado, desde el 18 de abril de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2009, y acceder únicamente a los aportes en pensión por el tiempo de la vinculación, en suma no inferior a lo que correspondería al salario mínimo; negó las demás pretensiones; declaró probada la excepción de buena fe y se abstuvo de imponer costas (CD. f.º 64, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante providencia del 18 de octubre de 2011, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver al demandado; negó las pretensiones de la demanda por falta de prueba de los hitos temporales, e impuso costas de ambas instancias a la demandante.
SCLAJPT-10 V.DO 4 5l( Radicación n. º 59987 En lo que interesa al recurso extraordinario, en primer lugar delimitó las inconformidades de las partes, que concretó en que la demandante censuró la decisión de primer
grado, en cuanto se debió acudir al salario mínimo legal para tasar las pretensiones negadas; mientras que el accionado cuestionó la valoración probatoria asumida por la Juez de instancia, pues, en su criterio, con las pruebas allegadas, no se podía establecer el nexo laboral; que la actora era la esposa del administrador y por tal motivo permanecía en el fundo, y que, por un tiempo muy escaso, ejerció ciertos actos que regularmente se desarrollaban cuando iban los dueños de visita, por fuera que no se valoró la excepción de prescnpc1on, controvirtiendo también la condena a aportes . fi en pens1on. En segundo lugar, expuso que comenzaría por evacuar litis, lo relativo a la pasiva de la por cuanto ataca la fuente de la obligación, que, de resultar viable, tornaría innecesario o inoficioso estudiar los demás aspectos de impugnación. Bajo este panorama, consideró que, de conformidad con lo explicado por el accionado, la actora era esposa del vaquero del predio de su propiedad; que esta le prestó servicios domésticos en la casa de la finca, cerca de donde residía con su cónyuge, mientras pudo visitarla por problemas de orden público; que, [. .. ]se daba por establecido la prestación personal del servicio, lo que reafirmaba la presunción de subordinación jurídica, y que al haber sido remunerada la labor, generó inexorablemente la conclusión que en realidad entre las partes se consolidó una relación laboral, guiada por un contrato de trabajo. Sin embargo,
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Radicación n. º 59987 noh abíqau ep erdedre v istlaap resunotcaa sionaldiedla d servipcuieops,a reala ccioneasdtose eh acíeas porádicaym ente nod uranttoed eolt iempo. Frentae e staes pecyt roe gresannudeov amenat leap rueba testimof..n }.iU arli Meulr ilJluol,iG ou tiérArpeózs,tA orla zalye z CarlHoesm ánC ortá-zéasrút let iamdom inistdreafldu onrd eon esaé pocaf-u,e rosni métreinci onsd icqauree, f ectivalmoesn te oficiocsu mplidpoosr la Sra.A rgenisse realizaban intermitenptoe2rm Oe3 n vteec eas l as emanyaa q uet enaís au vezq uea tendseurp rophioog ayr q ues obressaolbírate o deon losp eriodqousee la ccionfardeoc uenltaafi bnac al oc uanlo ocurrhiaab itualmente. Juntao e llColsa udEilae nSaá nchielzu sqtureól, ad emandante not enuíanh orardieto r abaejsot ableyc ciudaon,de ol liab qau e erac onf recuentcaimab,il éanv eíhaa cienldooqs u ehacedree s sup rophioog aqru eq uedabcae rcaa l ac asah abitacdieóln accionado. Apóstsoibl i eanf irqmuóeo bservaa lbaaa ctocruam pliesnudso
oficiossud, e claradciisótunón p ocdoe l ar ealipduaedhs a bía quet eneern c uentqau,e p ors uc ondicdieól na briye geox trabajdaedmloi rs mfou ndsou,p ercepecriaeó lnr esultdaesd uo arritbaon teonl ash oradse e ntrayd saa lisdiaqn u ep ore stloe hubieproad icdoon stealgr r addoe i ntensildaabdo rqaulet enía laS raA.r genPiésr eezr;aa penansa turqaulel aa socicaornal a caspau enso h ayq ueo lvidqauree, l lmai smvai vcíear co aal l ado de lam oradade la ccionamdeoj;o dre talolfer eceilóe x administdreal dafo irn cSar C.o rtáqzuaire dne f ormeal ocuente mencioqnuóe,l ast aredaess empeñapdoarls a i ncitaddeolr a juicsielo i mitaab caine rdtíoasys s ei ntensifciucaanbdadono n Leopoladsoi sat síuap ropiedad. Entonc[e. s}., .c iertameexnitset ileorseo lne menetsoesn ciales parac onsideqruaeer n trlea sp arteesx istuinó c ontrdaet o trabatjacolo mol ac onclluayJ óu eaz quos,o lqou el,a l abonro fuee jecuteandf ao rmpae rmanednutrea nttoed olso dsí aas l a semanas,i npoo re lc ontraersipoo,r ádicaym ceonntm ea yor
razócnu andaor ribaa lbaafi ncae ld emandadeosd; e ciqru,ee n granp artdee lt iemploa accionasnet ee ncontraebna disponibiyl eisdtsaoed e xpliycaaq ,u ec omos en arrpóo rl a testimolnaai catlo,hr aab italbafia n caj untao s ue sposqou ien erae lv aquedreolf eudyo c omoe ran aturdaelb,í iag ualmente permaneaclealrlíl addoe s uh ogar. Dea híl ar azópno rl ac uallar emunerahcaiyóasn i dion ferailo r mínimloe gaplu,e pso rl ai ntensiddeatldi emapmoe ritaa qbuae fuerrae tribeunim dean oers caploapr e rmitlialr elyo. Yn oh abílau gaam rá sy,a q uel ad isponibdielu indt arda bajador noc onstietnus yíme i smnoi ngútnr abasjion,ao p enalsas imple 6
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Radicación n. º 59987 posibilidad de prestarlo; es decir, ha de prestarse realmente el servicio para que se tenga el derecho a la condigna remuneración en virtud al principio legal del trabajo efectivo consagrado en el Art. 5ºd el CST. Con apego a lo anterior, coligió que, pese a que se advierten las características propias de una relación laboral subordinada, no se pudo determinar con precisión los extremos cronológicos de la misma, ya que aunque a folio 2 del expediente reposa una liquidación que dio cuenta del
presunto tiempo, tal documento no fue suscrito por el demandado ni se pidió su reconocimiento, [. ..] sin olvidar, que dicho cargo fáctico fue desquiciado desde un comienzo por la pasiva», lo anterior aunado a la circunstancia de la intermitencia, que rompió la afirmación que el oficio se había desarrollado sin solución de continuidad, tomó aún más dificil o complejo establecer este tema, porque nunca se pudo definir a ciencia cierta en qué periodos puntualmente laboró Argenis Pérez para el demandado. De suerte pues, que el recurso como tal no prosperó, ya que evidentemente existió entre las partes una relación laboral regida por un contrato de trabajo, pero que, en virtud al defecto probatorio de los hitos temporales, impide o impidió, que por lo mismo se pudiera emitir una condena en concreto. Y ello además de generar la revocatoria de la decisión de primer grado, aunque por razones distintas a las expuestas en el recuso -que aun así no afecta el principio de reformatio in pejus por haber concurrido en Alzada ambos extremos litigiosostambién abarca lo relacionado con la única condena reflejada en una obligación de hacer, debiendo ser condenada en costas y ambas instancias la parte actora a favor del accionado 14a 2 0d eclu adedrenlo (f.º Tribunal). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver º 5 (f. a 27 del cuaderno de la Corte).
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V. ALCANCDEEL AI MPUGNACÓNI Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia,
proceda de la siguiente manera:
1. CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva, en el sentido de que entre la señora ARGENIS PÉREZ como trabajadora y el señor LEOPOLDO MEJÍA NEIRA, como empleador, en calidad de propietario de la Finca la Argentina, existió un contrato de trabajo, desde el 18 de abril de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2009.
2. CONFIRMAR en parte el numeral SEGUNDO en cuanto al pago de los aportes a la Seguridad Social por concepto de pensiones sobre un monto no inferior al salario mínimo legal mensual vigente; y REVOCAR lo restante de dicho numeral, en cuanto a la negativa de condena de los demás conceptos, para en su lugar condenar a pagar; la diferencia entre el salario recibido y el salario mínimo legal mensual vigente; f. ..] dominicales, festivos y compensatorios; f. .. J la diferencia dejada de pagar en f. .. ] primas, vacaciones, en cesantías e intereses a las cesantías; dotación; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST; la sanción del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; los criterios Extra y Ultra petita; y las costas, incluyendo las agencias en derecho (f.º 12 y 13 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal
primera de casación, que fueron oportunamente replicados, los cuales, aun cuando se estructuraron por vías distintas, se estudiarán conjuntamente, por cuanto se valen de similar compendio normativo y persiguen el mismo fin.
VI. CAGRO PRIMEO R Acusa la sentencia del Tribunal, de haber infringido por la vía directa « en la modalidad de violación de medio los artículos 174, 175, 252, 268, 275, 276, 279 del CPC; [. .. ] 54 a
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Radicación n. º 59987 del ePTSS, en relación con los artículos 5 º , º 22, 23, 24 del 6 , eST; 53 y 230 de la eN; 18, 21, 37, 38, 45, 47, 54, 55 del eST; y los artículos 1494 y 1602, 1603, 1608, 1625, 1626, s.s., 1627, 1634 del e.e». En la sustentación del cargo, haciendo alusión al error in iudicando, frente a la exigencia del reconocimiento del documento del f.º 2 del cuaderno del Juzgado, que ad quem corresponde a una liquidación, argumenta que el cometió esa irregularidad, como consecuencia del desconocimiento procesal, no solamente de la regla de aducción, sino de la de autenticidad del documento privado. Explica, que cada parte allegó ese documento como prueba determinante de la existencia de un vínculo y de pago de los conceptos propios del mismo; que dicho medio de convencimiento fue oportunamente allegado por cada una de
«tiene existencia, surge las partes, de donde se infiere que como producto de la creación humana a través de una declaración de voluntad y en sana critica», de tal f arma que es válido; que el Tribunal también desconoció el principio de eficacia, puesto que adujo que el mismo adolecía de reconocimiento; que no reconocerle autenticidad al «a la documento en cuestión, constituye una violación legal, regla de la calidad de documento auténtico, aportación y reconocimiento implícito del artículo 268, 269, 275, 276, del ePe», pues es evidente que al presentarlo ambas partes, reconocimiento tácito implícito». « operó el o Aduce que,
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Radicación n. º 59987 [. }.A .h orsaie, li nstrunmofue enf tior mpaodlroa psa rtneoss e, pueddee sconsoucv earl otro,dv ae zq uefu e expresamente aceptpaodreo l lansos, o lameanlat peo rtsairnleoon s us versi.Eo lnd eoscumeensct ooh ernenoet setd,áe svirptoura do otrparsu ebas. Lae ficacsieda a e nr azódnea queqluleos ed edudceel documeynd teos,ld uee hgaoiy,n terpryec toamcpiróennc soinó n, loc uasled eteremlvi anlayo a rl calnclee,v aanl daco o nvicción dejule zp,o sre crl aernso u p resentvaecrioósyníp ,mo islil bolse s
hechqouses en arrBaanj.eo s ed esconocliemgidaeelnl tao existevnacliiyade ,efi zc adceimlae dipor obattorraisogl,ra e dió regplrao pdiecalo ntdreat troa baalnj eog,la arps r etendsei ones lad emanda. Asegura, que si bien el Tribunal dio por establecido que concurrieron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, se sustrajo de la concreción de los hitos temporales del vínculo, al desconocer las normas jurídicas procesales que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto; que si no se hubiere rebelado contra dichas normas, habría determinado no solamente la existencia, validez y eficacia de la prueba documental, sino que habría dado por establecidos º los extremos y, por ende, la relación laboral (f. 13 a 17, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal de haber infringido por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, º º los artículos 5 , 6 , 22, 23, 24 del CST; 53 y 230 de la CN, en relación los artículos 18, 21, 37, 38, 45, 47, 54, 55 del CST, 1494 y s.s., 1602, 1603, 1608, 1625, 1626, 1627, 1634 del CC; 174, 175, 252, 268, 275, 276, 279, del CPC, y 54 del
CPTSS.
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Expresa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.) No dar por demostrado, estándola, que a la demandante se le hizo liquidación final de prestaciones sociales; 2.) No dar por demostrado, estándola, que en la liquidación final del contrato se cancelaron cesantías, intereses a las mismas, prima, vacaciones, y salario del 16 de noviembre al 30 de noviembre de 2009; 3.) No dar por demostrado, estándola, que en dicha liquidación final del contrato, se estableció los extremos temporales del contrato de trabajo; 4.) No dar por demostrado, estándola, que la demandante acepta el pago de la liquidación final del contrato y de todos los salarios hasta el mes de noviembre de 2009; 5.) No dar por demostrado, estándola, que el demandado acepta haber pagado, no solamente los salarios, sino las prestaciones sociales de que trata la liquidación final del contrato; 6.) No dar por demostrado, estándola, que el total del tiempo laborado, fue de doce años (12) siete meses (7) trece (13) dias, para un total de [. ..] 4.543 dias. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, i) el (f. documento de liquidación de prestaciones sociales º2 a 48, cuaderno del Juzgado), y ii) el interrogatorio de parte del f.º ibídem). demandado (CD 57, Como pruebas dejadas de (f.º apreciar, hace referencia a la demanda inicial 13 a 18, ibíde)m, (f.º ibídem), la contestación demanda 39 a 42, y el f.º ibídem). interrogatorio de parte del demandado (CD 57,
En la demostración del cargo, expone que estructurado el contrato de trabajo, los extremos temporales, constituyen «esenciabiliadd» formalidades, que cederán a la del mismo, que se podrán probar por cualquier medio; que si el Tribunal hubiere apreciado la demanda, su contestación y la
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Radicaciónn . º 59987 doucmenlat paortcaoedntsa o asco tsh,u biceorcnar etlaodso extmroesd el ar elalcaibóonqr uaeel n;l ohse choocsvt o,a noveynd oé mcoid el ad emansdeaa ,c epetlpa a gdoel os saliao,lrs avsa coanecsip,r imsaesms etrayll eacsse nstaí,a s persoo bruens laariineofr iqoure;c onl ad ocumnetal alleag,ta admbiséena cepqtuea h ubol iquiddaecli ón cornat,t eons eñadleh aberre cibuindp oa g,o como liuqidacdiemólisn m oq;ue en l ac onttaecsdieól nad e manda, sea cenpl toahse choocsvt o,an oveynd oé ci,em sdo ecqiure, hubpoa gdoee sotsc onceepnut noasl i qauciidfiónna qlu,e incvleuf suea iportpaoedrlda e manddoea,ns ñeadlep agyo cumplimdiele anostbi olg iaocsnl eabosr.a le Expsrae,q uea l proponlear e xcepcd1eo n compenslaapc airódtnee,m andaacdeapq tuahe i zeolp a go
del al iqucii,dós anegúelnt iemrpeol acieonen lap duon to primdeerl ooh se chdoels ad emanedsda e,c dieres,e d ld ía 18d ea brdie1l 99 7p,o lroq use in os eh ubileirmei etla do anláisdiets a dlo cumeinnteaxllo,er maeblnatc eo ncólnu si habrsíiad oot rqau;ee ne li nterrodgeap tarot,rel iao demandaancteepq tuaee l sñ eoLrE POOLDMOEJ ÍlAep agó liquind,la aqc uiepó recmiesnatseer efiearl ead oucmental defllo i2o y 48d eelx ped;iq euneit geumaeln,te ene l interroaglda etmoarndidooéa, s et acepetlpa a gdoe u na liuqidacdiecólnon t r,ac tooonrfmleed j ireoenn l ao ficidnea trajboya, « se afu e laq uel ep resentaare ollnay esfuoe loq ue quseib ielnap ruetbeiasm tonnioea slc alificada sel ep agó;» enc asacpiaórenats ructeulcrr aag,rlo as entesneac pioay a enu nc ojnnutdoe v erssiq ounece ocnurriaef rroomnae rl convenc,ip moilreoq nu eth aolyu gaar re feraie rlslqeau ,e;
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JO Radicación n. º 59987 [..]. t od a vezq,u ed ela veszron delo s tsetiosg ciatdos porl a
deamndada,[ ..}.J U LIGOU TÉIRRETZO RRESy CLAUDIAE LEAN SANCHEZ,so nc oicnidesn,nt oe solamenteenq uela tarbajadora estaba vicunalda desdee lañ o de1 99,7s ion quea la misma,s e leca ncellaós prsetaciones socialse finalse yq uea v oces dees ta útliam "setuvpers eenteeld aí ene lq uese la concilai eólla la abogada qudee elgdóo nL eopolod" Pero muya p esard elo anteorrs,ie c ometoteor erorrt arnscendeen t yd eteranmtieen,xg iiqru ee ldo cumeno tconteno dteip vago deab estarf iradmo pore ld euordo emplaedorp,a ra elca so presentNeo . cabee nn ingpúensna mieo,nq tuee ldo cumeon qtueac rdeia tun pago deab sefri radmo pore ld euord,co mo señald eva lidez. La costmubery l a lócga,it ienseennadt o,q uqeu ireceni beepl a go deu na obilagcióens quihean d efi rmaro su rerpseenanttee,n señald eh abecru mpilod eld euordc onl a misma;q u[ees ] ilcóo gyi eradro,q uee ldo cumeon ctonteno dteiu vnp ago,p ara queva lag, deab estarf iradmo pore ld euord,cu ando,q uireceni bees, q uien debfien nar ens eñald eh aberr ceiboi lda cosa debai;d la isntictiuójnu rcía ddiela s oblgaiciones estád eteradma iponrs u
fianliadd práctcia,l a cuale s la dea segruare li ntcaemrboi de bies nyes ercviosi.D eta lfa ram,q ueel mo do natualrd ee xtgiunir los vícunols obilagtorois quea tan a los deuordse, es el cumplimoi meisnmto dees as prsetaciones. Bajo esas condciiones, una del as formas dee xtgiunilar obilagcióne,s elp ago efcetio v(6126 C.C.)co,m o fórmula omnciompresniav;t odo pago suponeu na obilagciópnr esetxeinte qulees i rdveeca usa,y c onstituunya ceto voluanroti qutei epnore fini nmeatod lia cancealciódne u na oblgaicióne,lan iqaumiileon t dedle ercho dela creeord;las obilagciones debseenrc u mplais dpor la pesrona a cuyo cargo exstiedni ecrta o subsidariaimetney; voces dealr ctuíol 1364i bí,dp earma queepl a go sea válo,id debe hacesre ela creedor,o a su rerpseenatntel ealg,j udciial o convecionnal. Sib ein,no exstien inga ufonrmaliadd,e nl a confcecióno ealboraciódne clom probantdee p ago,l a costmuber enm atear i laboral,ac onseaj,q ued ciho documeno tha dec ontencoemro mínoi emlno mberd eelm plaedor,ta rbajador,t ipeoms dese vrciio liqaudois,de lco ncepto,s alaroi,l os valorse y la constancia de habeser rceiboi ldos valorse establcieod por los conceptos a
cancealr. Para nusetor caso,y e s dondese e vidciae enle rorro stesinblye , deteranmtiedn elad -que,mc uando enp rimleuragr e xigla e suscrpiciódne u na comprobantde ep ago pore ld euordo su rceonocimioe yn ta la vezd,es conoce quees e documeon fute prseenadto como isntrumeon dtep ago,y a ceptado porl as parts e ensu s vesirones liesb yre sponatneas.
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Radicacni.ºó5 n9 987 Así las cosas, no es condición para la validez del pago de una obligación, la firma en el documento de pago por el deudor, ni mucho menos su reconocimiento; pues una vez aportado al proceso, si no es tachado de falso oportunamente, adquiere la condición de documento autentico y en tal sentido de plena prueba. El documento, liquidación, contiene una declaración de pago, bajo las condiciones allí establecidas, que no ha sido desconocida, tanto por la demandante como por el demandado. Las partes ratifican que hubo un pago de una liquidación final del contrato; luego, desde ese punto, se concreta de la existencia de un vínculo laboral. Es así que, la probanza de los hitos temporales, surge de ese conjunto armónico probatorio. Manifiesta, que, como consecuencia de los errores manifiestos denunciados, se privó a la accionante de la protección especial al trabajo, como deber del Estado de verificar que los empleadores estén cumpliendo adecuadamente las normas que rigen las relaciones laborales (f.º 17 a 24,
ibídem).
VIII. RÉPLICA Afirma, que el primer cargo presenta un garrafal error, suficiente para desestimarlo sin más análisis, pues no indica a cuál causal se acoge para derribar la sentencia, toda vez únicamente señala la vía directa y advierte que se trata de una violación de medio, «pero no dijo la causal, si la infracción o que, además, la proposición directa la aplicación indebida»; jurídica es incompleta, pues si bien el artículo 51 del D. 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, en su numeral 1 simplificó la º, inclusión de las normas sustanciales violadas reduciendo la exigencia a la mención de cualquiera de las normas que
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Radicación n. º 59987 constituyan base esencial del fallo impugnado, el recurrente, [. ..J solo hace alusión a nonnas generales sin mencionar las disposiciones que regulan los derechos que se reclaman, sin los cuales las demás nonnas solas, sin relación a éstas, carecen de sentido, omisión que perjudica definitivamente el éxito de este cargo. No puede el casacionista obtener logro alguno con el recurso cuando -las normas principales y que constituyeron base esencial del fallo impugnado y tocan, por lo mismo, directamente con estos derechos, ni siquiera se citan. Agrega, que además, el ataque es deficiente en su desarrollo, porque se limita a reivindicar una sola prueba ad quem dejando de lado las demás en que el fundó su
absolución, por lo que, de triunfar el planteamiento, sería insuficiente, pues la sentencia seguiría en pie, sustentada en las otras probanzas y argumentaciones que el cargo no menciona. Frente al segundo cargo, sostiene que al igual que el anterior, la proposición jurídica es incompleta; que al haber sido planteado por la vía indirecta, es menester que el recurrente indique, respecto de las pruebas pertinentes en casac1on, cuáles fueron apreciadas equivocadamente y cuáles dejadas de apreciar, sin que una misma prueba pueda ser a la vez dejada de apreciar o apreciada equivocadamente, porque son posiciones incompatibles y contradictorias; que en tal contradicción incurre la acusación, respecto de la prueba de la liquidación y al interrogatorio de la parte demandada. Destaca, que el fallo atacado finca su absolución en la ocasionalidad, la intermitencia, la « otros aspectos como
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Radicación n. º 59987 disponibilidad», aspectos que basó fundamentalmente en las declaraciones de los testigos, tal como lo reconoce el censor, los cuales no fueron rebatidos, por lo que al no derruir las bases con las que el fallo acusado edificó la absolución, esta debe persistir; que en todo caso la actora laboró en ciertos días, es decir, de manera ocasional, razón por la cual, al no existir una relación permanente de trabajo y ser los derechos laborales correlativos al tiempo laborado, le correspondía al recurrente demostrar, y no lo hizo, los diferentes lapsos en los cuales hubo prestación real del serv1c10; que la inexistencia de prueba de los extremos temporales, no hace
referencia exclusivamente, como equivocadamente lo en tendió el censor, [. ..] a los extremos del contrato, sino a todas las intermitencias ocurridas en la prestación del servicio, cuya ausencia es preponderante, cuando está demostrada la intermitencia y que no sería insignificante de haber sido continuo el trabajo en cuyo caso tendría valor la demostración de los extremos de una relación (f.º 30a 34i,bíd em).
IX. CONSIDERACIONES Ante los reparos de orden técnico que formula el opositor a la acusación planteada, conviene advertir que, aun cuando es cierto que la violación de medio no es una modalidad de las previstas en la ley, sino que es el instrumento a través del cual, con la infracción de normas procesales, se puede incurrir en la aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa de un precepto legal sustantivo, una imprecisión al respecto no conlleva, por sí sola, a desestimar el cargo.
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60 Radicacni.º5ó 9n9 87 Deo trloda oc,on traarl ioao fi rmapdooer l r elpica,n te lar ecurrseícn utmep cloen e lr equidseil tapo r oposición jurícdoimcap laelmt ean,c ioanlma ern ousn ad el anso rmas sutsantidveaa lsc annaccei oqnuaecl o,nt sitnudyole ab ase eesnaclid eflla looh abiednedboi sdelor,o a suj uicihaoy a sidvoi olaDdea ah.qí u er estuasl uficiqeuneet nel soc argos
hayar elaciolnaasnd oor madse lC ST,q uer egullaons dercehoqsu ea quérlelcal ama. Ahorbaei ne,n e lp nmecra rgeon,cu azadpoo rl av ía direlcait map,u gnaccuiseótni olnada e cóinsd ieTlr ibudnea l reasrtleefi capcroibata orailda o cumedneft looi 2oy s4 8d el cuadeprrnion cqiupeca olr,r esapl oaln idqeu idfiancadileó n terminadceiclóo nrn attdoe t rbaajoe nrtel apsa rst,ee n cuanrtaoz oqnuóe a doledceír ae comnioecni,tp ouse,e n cotnra,sa tdeucqeu et iepnlee vnaal ipdreozb ateonrl iaa , mediqduaef u et raíadldo ea btep ocra duan ad el apsar tse, ei ncorpaolre axdpoe di.e nte Sobreel p articuelnacrut,er nlaa S alqau ,et aclo mloo soisetnleac nesuraalr, e asrtlmeé riptrooa btordiooc umento quec ontilealn ieq uiddaecp iróens tacsiocoinaelase l sa accinotn,eea lT ribudneacslo noqcui,eóe nl otsé rmidneols artíc2u5l2do e ClP C,h oy2 44d eClG P,u nd ocumeenst o auténctuiacnoed xoi scteer tseozbalr aep esronqau el oh a
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Radicación n. º 59987 con aquella conducta procesal (aportarlo a la contención), lo reconoció tácitamente. No obstante, resultando fundado el primer cargo en ese tópico, finalmente ello deviene en intrascendente, teniendo en cue
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