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CSJ - SL1995-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1995-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

¿£! Repúbltica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión . 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1995-2019 Radicación n.” 67010 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS GIRALDO OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA

DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS

EN LIQUIDACIÓN, trámite al que se vinculó a BOGOTÁ D.C. I ANTECEDENTES Gloria Inés Giraldo Osorio llamó a juicio solidariamente a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entreSCLAIPT-10 Y.0O0 Radicación n.” 67010 ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de abril de 1993, cuando ingresó a laborar al Instituto Materno Infantil, hasta el 24 de octubre del 2006, desempeñándose como secretaria, con una asignación mensual de $466.250, más $46.625

como prima de antigúedad, $20.160 por prima de alimentación y $53.400 por subsidio de transporte, para un total mensual de $586.439 en el año 2006. Solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982 entre la Fundación y Sintrahosclisas, tales como: prima de antigúedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se declare que se presentó sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca; que las entidades mencionadas adeudan los salarios causados y no cubiertos en su totalidad de septiembre de 2005 a octubre de 2006, por no haber tenido en cuenta los factores salariales convencionales ya mencionados, así como los incrementos salariales desde el año de 2000 hasta el 2006. Reclamó que se condene solidariamente al pago de las cesantias definitivas y los intereses correspondientes; la indemnización moratoria por la no cancelación de los «intereses ad las cesantías», los aportes al régimen de la seguridad social en pensiones; las prestaciones sociales convencionales, la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales convencionales y la indexación de las sumas adeudadas, además de las SCLAJFT-10 v.00 2 u Radicación n. 67010 prestaciones y derechos que resulten probados ultra y extra petita y las costas del proceso. Para finalizar, solicitó que se declare que la solidaridad frente a las anteriores acreencias laborales obedeció a la sentencia proferida el 8 de marzo y el 24 de mayo 2005 por

el Consejo de Estado, a través de las cuales se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la cual contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud; que ingresó a la institución como secretaria desde el 12 de abril de 1993 al 24 de octubre del 2006; que estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas;, que la relación laboral estaba regida por el derecho laboral privado, y que en la convención colectiva laboral pactada en 1982, el hospital y aquel sindicato acordaron el reconocimiento de: prima de antigúedad, prima de navidad, auxilio de cesantia, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte. Indicó que la Fundación cesó el pago las prestaciones convencionales, los intereses a las cesantías, las cesantias definitivas y dejó de reajustar anualmente el salario desde el año 2000. Asimismo, manifestó que es beneficiaria del fondo del pasivo prestacional del sector salud, creado por la Ley 60

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Radicación n.” 67010 de 1993, obligación que se ratificó en la Ley 715 de 2001 la cual suprimió dicho fondo y transfirió la responsabilidad financiera a la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito

Público. Refirió que el Consejo de Estado mediante los fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y que por vía interpretativa se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación, pues ésta desapareció como entidad privada y se estructuró una sustitución patronal frente a los contratos de trabajo. Sostuvo que el 16 de junio de 2006 se suscribió un «Acuerdo Marco», donde se adoptó la liquidación de la ya mencionada Fundación y mediante los decretos expedidos el 21 y 30 de junio de esa misma anualidad expedidos por el Gobernador se ordenó la liquidación. Indicó que la demanda se hace extensiva a la Nación Ministerio de la Protección Social, por cuanto desde el año de 1979 intervino a«financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente» a la Fundación y la falta de una eficiente gestión por parte del Ministerio genera que sea responsable. Finalmente relató que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, presentó derecho de petición ante las entidades demandadas (f 3 a 16).

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Radicación n 67010 Al dar respuesta a la demanda la Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, dijo ser cierto que la fundación inicialmente tuvo naturaleza privada y personería jurídica, la

intervención realizada, la decisión emitida por el Consejo de Estado; respecto de los demás, los negó o dijo atenerse a lo probado. En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.0s47 a 61). La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentó que es un establecimiento público del orden departamental, que la demanda tiene como fuente de las obligaciones un contrato de trabajo celebrado entre la actora y la Fundación San Juan de Dios, y que no ha tenido con ella vínculo laboral. Sobre los hechos aceptó como ciertos los relativos a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 a través de decisión proferida por el Consejo de Estado, el acuerdo marco que se suscribió el 16 de junio de 2006, donde se adoptó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, la intervención del Ministerio de la Protección Social a la Fundación y que la demandante agotó la vía gubernativa. Expresó no constarle los hechos restantes o atenerse a lo que se probara dentro del proceso. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.es 76 al 103).

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Radicación n, 67010 El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones, en resumen, aseguró que la accionante no tuvo

relación laboral con dicho ente territorial; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos efectuada en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, de manera alguna tiene la consecuencia jurídica que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios. Frente a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación, precisando que ésta realizó contratos bilaterales de toda índole para el desarrollo de su objeto social, que contaba con personería jurídica y que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud y que pertenecia al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; asimismo, aceptó la decisión adoptada por el Consejo de Estado en providencia del 8 de marzo de 2005 y que se firmó un acuerdo marco con el fin de adoptar la liquidación de la ya citada Fundación, la expedición de Decretos que asi lo ordenaron, la intervención del Ministerio de Protección Social y la reclamación de la actora; respecto de los demás, aseguró que no le constaban o no tenia tal calidad por ser apreciaciones subjetivas. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de SCLAJPT-10 v,00 ú s Radicación n.” 67010 subrogación de obligaciones contraidas por la Fundación

San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.es 273 a 303). La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó ser cierto lo referente a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, que se suscribió un acuerdo marco con el cual se decidió adoptar la liquidación de la Fundación y la expedición de los Decretos que así lo ordenaron. Aseguró no constarle los restantes y atenerse a lo probado. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios — en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, que la responsabilidad laboral y prestacional a que puede tener derecho la convocante no está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás excepciones que resulten probadas en el proceso (f.s 306 a 332, C.2). La Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los siguientes: la sentencia proferida por el Consejo de Estado, más no la interpretación que la demandante hace de ésta; el acuerdo marco suscrito el 16 de junio del 2006, donde se decidió adoptar la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, que por medio de los decretos departamentales

7 SELAJET-10 V.0O Radicación n.” 67010 expedidos el 21 y 30 de junio del 2006 se ordenó la liquidación de la mencionada fundación y se designó a un liquidador, así como también la intervención por parte del Ministerio de la Protección Social. En cuanto a los demás, señaló no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado; como excepciones de fondo propuso pago, compensación falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.s 1 a23, C. 2). Mediante auto del 26 de enero de 2008 se ordeno la integración de la fitis con Bogotá D.C., acorde con lo ordenado en sentencia SU 484 de 2008 [(f.? 241, C.?). Bogotá D.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de soporte jurídico. En cuanto a los hechos manifestó ser cierto que se celebró un «Acuerdo Macro» con el propósito de «avanzar en la solución de la crisis de la extinta Fundación San Juan de Dios y lograr la viabilidad operativa del Instituto Materno Infantil», no obstante, no se estableció obligación de carácter labofal respecto de Bogotá D.C., además, precisó que el responsable del pago de las obligaciones relacionadas por concepto del pasivo pensional, salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones es La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en cuanto a los demás hechos, indicó que no eran ciertos o que

simplemente no le costaban. SCLAIPT-10 Y.DO 8 h Radicación n. 67010 En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y como excepciones de fondo propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica (f.s 1 all,C.3). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de mayo del 2013 (f.s 125 - 145), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas, LA NACIÓN:

MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS representados legalmente por el señor Ministro Dr. DIEGO PALACIOS BETANCOURT, por el señor Ministro OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR, Gobemador del Departamento de Cundinamarca Dr. ANDRES GONZALEZ DIAZ, por la Gerente de la Beneficencia YENNY VERA GARZÓN y por la Liquidadora Dra. ANNA KARERINA GAUNA PALENCIA, o por quien hagan sus veces, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por la señora GLORIA INÉS GIRALDO OSORIO, conforme a lo

expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandante al pago de las costas del proceso, fijándose en favor de la parte demandada las agencias en derecho en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS

M/ CTE ($200.000.00).

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión CONSÚLTESE con el superior.

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Radicación n. 67010 Mediante auto del 4 de junio de 2013 se negó la adición de la providencia, pero se aclaró, quedando la parte resolutiva asi: SEGUNDO: lNUMERAL P>XPRIMERO: ABSOLVER a las

demandadas, LA NACIÓN. MINISTERIO DE PROTECCIÓN

SOCIAL, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS representados legalmente por el señor Ministro Dr. DIEGO PALACIOS BETANCOURT, por el señor Ministro OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR, Gobernador del Departamento de Cundinamarca Dr. ANDRES GONZALEZ DIAZ, por la Gerente de la Beneficencia YENNY VERA GARZÓN, Representado por el Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Doctor HECTOR DIAZ MORENO y por la Liquidadora Dra. ANNA KARERINA GAUNA PALENCIA, o por quien hagan sus veces, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por la

señora GLORIA INES GIRALDO OSORIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva (f.0s 170-171). HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre del 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado planteó como problema jurídico «global» determinar la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y sostuvo que el conflicto puntual es establecer el efecto en el tiempo que produjo la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005. Al respecto, refirió la sentencia CC SU484 de 2008, en la cual se precisó que la declaratoria de nulidad de los SELAJPT-10 v.00 10 Cor Radicación n. 67010 Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, generó un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la fundación, en virtud del cual siempre fue un establecimiento público. Señaló como supuestos indiscutidos los extremos temporales de la relación laboral (12 de abril de 1993 — 24 de octubre de 2006) y que la terminación del vínculo fue posterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, la cual tiene efectos ex tunc, esto es, que se retrotraen desde su expedición. Citó la providencia del Consejo de Estado del 5 de mayo de 2003, rad. 243-01, y señaló que para la fecha de presentación de la demanda, los decretos que otorgaron personería a la fundación y los actos jurídicos producidos

desde su expedición perdieron eficacia en virtud de los efectos de tal providencia. En esa dirección, precisó que la actora laboró en un establecimiento público y se desempeñó como secretaria -cargo que no corresponde a la de un trabajador oficial-, por lo que durante toda la relación laboral ostentó la calidad de empleada pública. Apoyó su postura en la sentencia CSJ SL 627-2013, en donde la Corte precisó que en razón a los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, la naturaleza del vínculo laboral siempre ha sido de empleado público. Además, aludió a los artículos 2 del CPTSS, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997 y por el artículo 2 11

SCLAJPT-10 Y,00

Radicación n.” 67010 de la Ley 712 de 2001 y citó en extenso la providencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410. Acorde con el antecedente jurisprudencial concluyó que como la convocante desempeñó funciones como secretaria y la entidad para la cual prestó sus servicios tiene el carácter de establecimiento público, ésta ostentó la calidad de empleada pública durante toda la relación, «razón suficiente para determinar que la Jurisdicción competente para dirimir el conflicto planteado no es la ordinaria laboral, sino, el contencioso administrativo». En razón de lo amnterior, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. I1V. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene a las entidades demandadas al pago de las pretensiones reclamadas como consecuencia de declarar la existencia del contrato de trabajo y que éste se rigió por las normas del derecho sustantivo laboral privado.

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EN Radicación n. 67010 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y que se estudiaran en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de las siguientes normas: [...] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, fii) violaciones medios, que condujeron a la fiv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3%, 4% 5, 9% 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2%, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las

siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.LT., el Art. 5 del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al extender de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y considerar que esas nulidades se retrotraian a la fecha de emisión de tales decretos, negando así la vinculación «contractual laboral de carácter particular» de la recurrente, Afirma que el yerro interpretativo del juez de alzada se debió a que tuvo como absolutos los efectos ex tunc de la

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Radicación n, 67010 providencia del Consejo de Estado, ya que desconoció «el verdadero espíritu» del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, al no tener en cuenta que los actos administrativos «son obligatorios mientras no hayan sido anulados», en razón a que están revestidos de la presunción de legalidad. Señala que la interpretación errónea de los artículos 66 y 84 en concordancia con el 175 del Código Administrativo condujo al Tribunal a interpretar erradamente el articulo 26 de la Ley 10 de 1990, como también aplicar de manera indebida el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, pues,

catalogó a la demandante como empleada pública, cuando en realidad su vinculación fue la propia de una trabajadora particular, lo que produjo la infracción directa del articulo 5 del Decreto 3135 de 1968. Asegura que la calidad de su vínculo laboral, obedece a que el Instituto Materno Infantil no tenía la naturaleza de persona jurídica, sino que pertenecía a la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, la cual tenía la condición de ente privado. Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación por los Decretos 390 y 1374 de 1979, en los cuales se señaló que en lo no previsto por ellos, se entendería que 1Se regiría por las normas contempladas en el código civil», lo que significa que desde el momento de su creación se calificó como «un ente de derecho — privado», SCLAJPT-10 v.00 14 Radicación n. 67010 Dice que la anterior situación fue reiterada en el Decreto Presidencial 371 de 1998 por el cual se actualizaron sus estatutos y se pudo deducir «la calidad de la naturaleza Jurídica». De igual manera, el Ministerio de Salud, por medio de la Resolución 10869 de 1979, le reconoció personería jurídica a la Fundación y señaló que se trataba de una entidad de utilidad común, sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud y vigilada por la Superintendenciá Nacional de Salud. Asimismo, indica que la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la

Secretaría Distrital y la Superintendencia Nacional de Salud reconocieron a la Fundación como una entidad de derecho privado. Agrega la casacionista que todos los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, tan asi que dentro de la Fundación regia un sindicato de trabajadores «SINTRAHOSCLISAS», el cual firmó distintas convenciones colectivas de trabajo con ella, en las que se contemplaron diversas prestaciones extralegales, como la pensión a los 20 años de servicios a cualquier edad, las primas de antigúedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio, prestaciones que solo existen en el ámbito privado, y de establecerse en el sector público, se reconocen por actos administrativos. Asegura que en las convenciones que se celebraron se mencionó de manera expresa el carácter privado del vinculo contractual de los trabajadores.

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Radicación n.” 67010 Aduce que la Resolución 1933 del 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, la cual hace referencia al Acuerdo 02 de 1990, en su artículo 20, mencionó que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil tenían carácter privado y pertenecían al sector privado. Señala que las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación, permitieron que el mencionado ministerio asumiera su manñejo, pero no desvirtúan la naturaleza jurídica de dichas entidades.

Asegura que la decisión del Consejo de Estado no es el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, ya que la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 20 de octubre de 1986, en respuesta a una consulta del Ministro de Trabajo y la Seguridad Social, señaló que «a Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado», de igual manera alude a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2005, donde se advirtió que «si bien la sentencia produce efectos ex tune, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no puede desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos». SCLAJPT-10 Y.00 ló Radicación n. 67010 Aparte de lo anterior, alude a las sentencias T-010 de 2012 y SU 484 de 2008 proferidas por la “Corte Constitucional, y precisa que esta declaró que las relaciones de trabajo con la Fundación y el Hospital fenecieron el 29 de octubre de 2001, y con el Instituto Materno Infantil «entre agosto y diciembre del 2006-». Señala que la Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004 expedida por la Superintendencia se deducía que aún durante la intervención forzosa, se aplicaron las convenciones colectivas de trabajo, las cuales se pretenden desconocer y concluye de lo anterior que se debe tener a la

Fundación San Juan de Dios y a sus dos hospitales, desde 1979 hasta el 14 de junio del 2005, como entidades de derecho privado. La recurrente arguye que si la Fundación, en el periodo mencionado, fue una entidad de carácter privado, no puede el juez de apelaciones retrotraer los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado a la fecha de la expedición de las normas anuladas, y afirmar que la actora es una servidora pública, lo que se opone a la doctrina y a la jurisprudencia, que reza que «los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos como quiera que si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia deben ser objeto de amparo y protección». De otro lado refiere, a la sentencia emitida por esta Sala de la Corte, en sentencia de CSJ SL 25 de jul. de 2005, rad.

SCLAJPT-10 Y.OD 17

Radicación n.” 67010 25529, donde se señaló que, si bien en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, tal regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie las situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general. Pronunciamiento que también se encuentra reflejado en la sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004 que afirmó «/...] ni la ley ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar

situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a las leyes anteriores, pero pueden hacerlo en un caso de meras expectativas». Asegura que el fallo del Tribunal infringió la ley sustancial, pues se debe considerar que los actos desarrollados por la Fundación llamada a su juicio están revestidos de la «presunción de legalidad» y se consolidaron derechos los cuales gozan de protección constitucional. Manifiesta que, en el caso en particular, la promotora del litigio adquirió algunas prerrogativas de orden económico contempladas en la convención colectiva de trabajo, las cuales tienen la condición de «derechos adquiridos y consolidados». Aduce que las pretensiones incoadas en la demanda inicial ya se habían consolidado en el tiempo, tal como el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, y que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional SCLAJPT-10 Y.Q0 18 — Radicación n.” 67010 en la sentencia SU 484-2008, debe prevalecer el derecho sustancial. Anota que la decisión adoptada por el ad quem se contrapone a la sentencia T-1031 de 2000, que precisó «la obhgación que tiene el estado social de derecho de otorgarle efectiva protección a los principios constitucionales laborales». Enseguida se refiere a la sentencia SU-484 de 2008, que señaló que en las actuaciones prevalecerá el derecho sustancial y extrajo lo siguiente: [...] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones Yy adquirió bienes Yy

derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquindos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimontal actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Señala también que si se dieran los efectos absolutos que pretende darle el Tribunal, se llegaria a situaciones jurídicas «absurdas». De igual manera afirma que el fallo de segunda instancia debe ser casado, pues contraría lo establecido en los artículos 58 y 228 de la Constitución Política; además, el ad quem interpretó de manera errada el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, ya que dicha norma es aplicable a entidades públicas, con trabajadores públicos y oficiales, situación que no se cumple en este caso, dado que la Fundación es de carácter particular; asimismo sostiene que, otro yerro atribuible al juez de alzada está en la violación directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968 que define a

SCLAIPT-10 Y.OO 19

Radicación n. 67010 las fundaciones como personas jurídicas creadas por la iniciativa de particulares las que están sujetas a las reglas de derecho privado y no se encuentran adscritas a la administración. Luego, realiza una sintesis histórica sobre la calidad de las personas que laboran en las entidades públicas, para concluir que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, puede la demandante ser considerada como

empleada pública o trabajadora oficial, pues asegura que aun cuando la Fundación alega que su vinculación se realizó por medio de resolución y posesión, estas formalidades no le dan el caracter juriídico de la vinculación, sino la naturaleza de la entidad. Para finalizar sostiene que «la violación directa de normas sustantivas de carácter nacional, por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida», condujeron a negar a la actora las pretensiones de la demanda inaugural, bajo el argumento de estar vinculada como empleada pública. VIIL. RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca, asegura que el cargo adolece de deficiencias técnicas tales como imputar a la decisión del juez de alzada de ser violatoria de la ley por infracción directa, interpretación errónea y aplicación SCLAJPT-10 v.00 20 Radicación n.” 67010 indebida en la misma acusación. Agrega que la naturaleza del

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