CSJ - SL1995-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1995-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1995-2022 Radicación n.° 87940 Acta 18 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Luz Dary Rodríguez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, (en adelante Colpensiones) con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez «[...] desde la fecha real de su pérdida de capacidad laboral, esto es, el día 1° de mayo del 2008, día siguiente en que dejó de realizar aportes al Sistema General de Pensiones», y que se condenara a Colpensiones a pagar las mesadas retroactivas
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Radicación n.° 87940 y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 26 de mayo de 1960, que se encuentra afiliada a Colpensiones y que «[...] comenzó a cotizar el 23 de mayo de 1977 hasta el 26 de noviembre de 1979 como trabajadora dependiente, y del 1° de febrero del 2003 hasta el 30 de abril del 2008 como
trabajadora independiente» último día de aportes, debido a que hacía más de 30 años se definió una «valvulopatía mitral» lo cual le ocasiona «[...] disnea (dificultad respiratoria, sensación de falta de aire) y alteraciones del ritmo cardiaco». Afirmó que el 17 de enero de 2005 la IPS Biosigno, con ocasión de la enfermedad y según los antecedentes patológicos por la realización de dos cesáreas por valvulopatía, determinó la existencia de «[...] “monoartritis, no clasificada en otra parte” e “hipotiroidismo, no especificado”». Relató que en el mes de enero de 2006 se realizó una cirugía para un reemplazo «valvular por bioprótesis pericárdica». Agregó, que a mediados del mismo año la dificultad para respirar, el cansancio y el dolor en el pecho aumentaba, de manera que el 27 de septiembre ingresó a la IPS Biosigno y se le diagnosticó «[...] insuficiencia (de la válvula) mitral». Debido a ello, aseguró que, en menos ingresa nuevamente a la IPS dada la dificultad respiratoria, se programa una cita urgente con medicina interna, dando como resultado la determinación de una «[...] insuficiencia cardiaca congestiva».
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Radicación n.° 87940 Indicó que el 17 de enero del 2007 después de una cita con el especialista, definió la existencia de una «[...] insuficiencia valvular mitral grado III con reemplazo valvular
por bioprótesis pericárdica en enero 2006», y tanto el 30 de enero del mismo año como el 15 de enero de 2008, se repite el diagnóstico de «[...] insuficiencia cardiaca congestiva», aunado a la existencia de «[...] trastornos de la válvula mitral en enfermedades clasificadas en otra parte». Manifestó que para el 19 de febrero de 2008 ya se había establecido la existencia de «(i) insuficiencia cardiaca congestiva, (ii) presencia de válvula cardiaca protésica, (iii) tumor benigno del tejido conjuntivo y de otros tejidos blandos de cabeza, cuello, cara y cuello, y (iv) disfagia. Además del (v) hipotiroidismo», resaltando que en el mes de abril requirió una intervención quirúrgica con una recuperación de larga duración. Señaló que, mediante el dictamen n.º 2015104232BB emitido por Colpensiones se determinó que su pérdida de capacidad laboral era del 78.73% de origen común con fecha de estructuración del 21 de abril de 2015, por sufrir «[...] enfermedad valvular mitral no especificada; gastritis; hipertrofia excéntrica moderada; hipocinesia global; disfunción sistólica; anemia secundaria; insuficiencia tricúspidea severa [...] análisis: paciente que padece de valvulopatía mitral reumática de larga data con estenosis severa desde 2005 con intervención quirúrgica».
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Aseguró que el 20 de agosto de 2015 solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que fue negada bajo el entendido que la fecha real de estructuración de la pérdida de capacidad laboral era el 1° de mayo del 2008 y en los tres años anteriores no contaba con las cincuenta semanas cotizadas exigidas. Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación a la entidad, la historia clínica de la IPS Biosigno y el dictamen de pérdida de capacidad laboral. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de abril de 2018, resolvió: PRIMERO: SE DECLARA que la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ […], se le estructuro su pérdida de capacidad laboral el 1° de mayo de 2008.
SEGUNDO: SE CONDENA a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ identificada como ya se dijo, la suma de $82.435.834, a título de retroactivo pensional causado el 1° de mayo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2018. A
partir del 1° de abril de 2018, COLPENSIONES deberá cancelar a la demandante, una mesada pensional equivalente al salario
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Radicación n.° 87940 mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente con los criterios legales, sin perjuicio de las mesadas adicionales.
TERCERO: Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que deberá dicha entidad trasladar la suma descontada a la correspondiente EPS de la demandante.
CUARTO: SE ABSUELVE de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 4 de diciembre de 2019, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, revocó la sentencia de primera instancia, y decidió: PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia de fecha de 24 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, DECLARAR probada la
excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LOS
REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ”, propuesta por Colpensiones, absolviendo a dicha entidad de la totalidad de cargos y pretensiones postulados en su contra por la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ, según lo expuesto en precedencia.
Estableció como problema jurídico determinar «[...] si la señora Luz Dary Rodríguez logró acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común y, solo de prosperar esta pretensión, la Sala pasará a analizar la fecha a partir de la cual deba iniciar el disfrute pensional». Indicó que, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 considera que una persona es inválida cuando a «[...] causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente
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Radicación n.° 87940 hubiere perdido el 50% o más de la capacidad laboral», refiriéndose entonces al estado de invalidez como: Una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada debido a las considerable disminución de sus capacidades físicas o psíquicas e intelectuales de manera tal que él no le es dable suplir por sí mismo una vida digna y en resumen la pérdida de habilidades, destrezas, actitudes y/o potencialidades de orden físico mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo tiene establecido el Manual Único de Calificación de la Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional. Puso de presente que la norma que se encarga de regular el trámite de la calificación de invalidez es el «[...] artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 52 de la Ley 961 del 2005 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012», y señala: El dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral
debe ser realizado en primera oportunidad por la AFP o la ARL o la EPS a la que se encuentre este afiliado y de existir alguna controversia con la calificación pueden interponerse los respectivos recursos en los plazos señalados en la norma señalada ante la junta regional y nacional de calificación de invalidez. Esta norma a su vez debe de leerse concordada con los artículos 44 y 45 del Decreto 1352 del 2013, por cuanto son las disposiciones que regulan como (sic) proceder cuando surtidas o agotadas las instancias de calificación previstas en la Ley persisten controversias en los dictámenes emitidos por las referidas juntas. Agregó que, según el artículo 44 del Decreto 1352 del 2013 las controversias que surgen de los dictámenes emitidos por la junta regional de calificación de invalidez son dirimidas por la justicia ordinaria laboral mediante demanda interpuesta contra este. De esta forma, [...] el trámite de calificación termina en sede administrativa con los dictámenes de las juntas de calificación regional y nacional [...] y son controvertibles ante la jurisdicción ordinaria por lo que los dictámenes que profieren las entidades de seguridad social no son medios probatorios solemnes, aunque claro está, no pueden
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Radicación n.° 87940 ser reemplazados por el conocimiento personal del juez sobre la materia. Explicó que, la demandante acudió a la justicia ordinaria laboral para que se modificara la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral establecida por la junta médica de Colpensiones, y se
señalara como tal el 1° de mayo de 2008, día siguiente a su última cotización. Sostuvo que, la juez no contaba con la debida «[...] idoneidad técnico científica, ni la competencia para deducir una fecha de estructuración diferente a la dictaminada por la Junta Directiva Medica de Colpensiones únicamente con sus conocimientos personales». Señaló que por más que se hubiera realizado un estudio juicioso y detallado de la historia clínica y laboral de la demandante, no se podía modificar la fecha de estructuración de la invalidez, a partir del sentido común y la lógica, puesto que no son criterios científicos que permitan apartarse de un dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por una junta médica debidamente calificada Sobre el punto dijo que la fecha de estructuración demuestra que el individuo tuvo una, […] pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva y para su determinación la junta médica calificadora debe realizar una valoración integral de la deficiencia minusvalía y discapacidades del individuo aplicando la metodología establecida en el manual único de calificación de la invalidez correspondiente, es decir su concreción debe tener unos parámetros y reglas objetivas a las que fielmente debe apegarse la junta calificadora para garantizar una igualdad de método científico frente a todos aquellos afiliados que buscan una calificación de su pérdida de capacidad laboral.
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Radicación n.° 87940 Consideró que «[…] la juez de primera instancia no estaba habilitada para autorizar una modificación del
dictamen so pretexto de garantizarle una pensión de invalidez a la aquí demandante por tratarse de una enfermedad congénita y degenerativa». Sostuvo que le dio una mala interpretación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al tema de la capacidad laboral residual expuesta, entre otras, en la sentencia CC T-040 de 2015, […] en esas situaciones excepcionales, la corte ha señalado reiteradamente que las personas que padezcan una de esas enfermedades, que haya conservado una capacidad laboral residual, después de ser diagnosticada sin que hayan seguido trabajando, tiene derecho a que el fondo de pensiones le reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva. No obstante la situación de la demandante es disímil a la estudiada por la corte pues en su caso particular no se requieren semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, sino lo que se pretende es modificar la fecha de estructuración como tal igualándola con la ultima cotización ante el sistema general de pensiones para poder completar la densidad mínima de cotizaciones a la que alude el art. 39 de la Ley 100 de 1993. En virtud de lo anterior, afirmó que al no ser solicitado por la demandante «[…] un nuevo dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que diera lugar a modificar la fecha de estructuración del estado de invalidez», no es posible que bajos los razonamientos lógicos se pueda modificarla.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Dary Rodríguez, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los
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Radicación n.° 87940 términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado, en lo que se refiere «[…] al reconocimiento y pago de la prestación económica» y, […] una vez se confirme la providencia de primera instancia respecto al pago de la pensión de invalidez, solicito, en sede de instancia, la casación de la sentencia de segundo grado en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para que, en su lugar, se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a los mismos. En subsidio de lo anterior, se conceda la indexación.
Con tal propósito, formula dos cargos, los que son replicados y resueltos de manera conjunta por la similitud de las normas denunciadas y el análisis correspondiente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, último artículo modificado por la Ley 860 del 2003, artículos 41 y 43 del mismo cuerpo normativo; el artículo 3° del Decreto 917 de 199; el artículo 3° del Decreto 1507 del 2014; 44 del Decreto 1352 del 2013; Decreto 2463 del 2001. Igualmente, la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo
y de la Seguridad Social. Para finalizar, los artículos 13, 48 y 43 de la Carta Política. Enumera como errores de hecho, los siguientes:
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1. No dar por demostrado, estándolo, que la estructuración de la invalidez de la actora acaeció el día 1° de mayo del 2008, día siguiente en que dejó de trabajar y por consiguiente dejó de cotizar al Sistema General de Pensiones toda vez que para esa data perdió su capacidad laboral de forma permanente y definitiva gracias a sus enfermedades catastróficas, degenerativas y progresivas que padece.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que única y exclusivamente el juez del trabajo podrá modificar un dictamen de pérdida de capacidad laboral con otro nuevo dictamen, el cual deberá ser aportado al proceso.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la historia clínica y demás pruebas aportadas al proceso son pruebas suficientes para modificar la fecha de estructuración de la invalidez de la actora, la cual es del 78.73%.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que para el día 1° de mayo del 2008, la demandante no se encontraba en estado de invalidez, esto es, tenía plena capacidad laboral.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la falladora de primer grado emitió su fallo basándose, únicamente, en su sentido común y lógica elemental toda vez que no son criterios científicos, a pesar de que el fallo de primer grado se cimentó toda la historia
clínica de la demandante y demás pruebas.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez comoquiera que cuenta con más de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la data de estructuración, la cual es el día 1° de mayo del 2008.
Indica como pruebas no apreciadas: 1.Demanda. (Fls. 3 a 15). 2.Historia clínica (Fls 16 a 94). 3.Dictamen No. 2015104232BB del 06 de julio del 2015 emitido por Colpensiones (Fls. 98 a 101). 4.Historia laboral expedida por la demandada. (Fls. 102 a 105) y resolución GNR 418650 del 28 diciembre del 2015 expedida por Colpensiones. (Fls. 95 a 97).
5. Contestación de la demanda. (Fls. 117 a 125).
Señala que el Tribunal, al no valorar la demanda, pasa por alto los diferentes hallazgos que fueron presentados en
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Radicación n.° 87940 la historia clínica y que fueron debidamente emitidos por los médicos tratantes en los cuales se evidencia la fecha de estructuración de la invalidez en el año 2008, lo que a su vez logra demostrar que a contaba con más de cincuenta semanas cotizadas para ese momento. Aclara que, tampoco fue apreciada la historia clínica, «[…] elaborada por profesionales de la salud, personas con experiencias en las diversas especialidades de la medicina y,
lo mejor de todo con idoneidad y capacidad técnico científica para emitir los conceptos plasmados en dicha historia» de la IPS Biosigno de la ciudad de Medellín. Sostiene que no se tuvieron en cuenta las pruebas de folios 16 a 28, en las cuales se pueden observar los diferentes antecedentes patológicos y quirúrgicos, así como el diagnóstico final de la insuficiencia de la válvula mitral, los cuales se dieron entre el año 2005 y 2008, lo que se evidencia además en los 29, 47, 48, 51 y 52 del expediente. Manifiesta que la historia clínica es «[…] plena prueba técnica, idónea y eficaz para reconocer derechos» y que en la misma se observa que «[…] la actora sufrió una complicación mecánica de prótesis de su válvula cardiaca en los últimos días del mes de abril del 2008, esto es, días antes en que se vio en la obligación de dejar de trabajar», imposibilitando así la capacidad para trabajar. Aduce además que, al no apreciarla, se «[…] desconoce (sic) las realidades de personas como la actora, que gozan de
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Radicación n.° 87940 una especial protección constitucional a la luz de lo previsto en los artículos 1.13.47.48 y 53 de la Carta Política, que deben encontrar una cobertura y protección del sistema de seguridad social». Con respecto al dictamen n.º 2015104232BB emitido por Colpensiones el 6 de julio de 2015 afirma que, aquellos «[…] emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez; las
AFP, las EPS; ARL y aseguradores, no son definitivos y en tanto pruebas del proceso, razón por la cual pueden ser valorados en conjunto con los demás elementos de convicción», es por esto, que si el fallador considera pertinente, se puede apartar de sus conclusiones, como ocurre con la fecha de estructuración de la invalidez. Sostiene que si este se hubiera apreciado, se hubiera percatado que la junta de calificación de invalidez correspondiente denominó su enfermedad como «[…] catastrófica, degenerativa y progresiva», luego su decisión fue equivocada. Enfatiza en que, tanto la historia laboral como la Resolución GNR 418650 emitida por Colpensiones el 28 de diciembre de 2015, sostienen que desde el 1° de mayo de 2008 no realiza cotizaciones al Sistema, por la imposibilidad de trabajar, de manera que esta es la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Menciona que el Tribunal no apreció la contestación, pues en ella se aceptaron diferentes hechos de la demanda,
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Radicación n.° 87940 como que ella sufre hace más de 30 años de la enfermedad de valvulopatía mitral, los efectos y la gravedad de la misma, lo cual ha debido ser tomado por el Tribunal como una confesión por la entidad. Ocurre lo mismo cuando afirma como cierto el contenido de la historia clínica realizada en la IPS Biosigno de Medellín.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, en la
modalidad de interpretación errónea de:
[…] los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, último artículo modificado por la Ley 860 del 2003, artículos 41 del mismo cuerpo normativo; el artículo 3° del Decreto 917 de 1999; el artículo 3° del Decreto 1507 del 2014; artículo 44 del Decreto 1352 del 2013; Decreto 2463 del 2001; y los artículos 13,48 y 53 de la Carta Política. Igualmente, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Señala que el error del Tribunal, es no hacer alusión a los preceptos normativos enunciados anteriormente y fundamentar su decisión en «[…] consideraciones de carácter subjetivo y apoyado en una mínima jurisprudencia de la CSJ y Corte Constitucional». Sostiene que erró al argumentar que la juez modificó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral bajo sus conocimientos personales, y por el contrario, esta tuvo como fundamento todos los medios probatorios allegados al proceso, como la historia clínica, en la cual se evidencia de forma clara que perdió más del 50% de la capacidad laboral a partir del 1º de mayo de 2008.
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Radicación n.° 87940 Así mismo, pasa por alto el hecho de «[…] la posibilidad del juez del trabajo de modificar los dictámenes de pérdida de capacidad laboral toda vez que los mismos no son definitivos». Indica que la primera instancia «[…] formó libremente su
convencimiento y le dio mayor valor probatorio a la historia clínica de la actora que al dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual, es una prueba más del proceso que puede ser revaluadas o desvirtuadas por el juez, inclusive sin la imperiosa necesidad de que en el expediente obre otro dictamen». Concluye que pretende el reconocimiento y pago de su derecho pensional al encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, y sostiene que la Corte constitucional ha señalado que, […] las personas cuya pérdida de la capacidad laboral es producto de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, tienen derecho a que la fecha de estructuración de la invalidez se fije en relación con el momento en que se pierde efectivamente la capacidad laboral, en tanto se trata de enfermedades cuyos efectos se manifiestan de forma progresiva, por lo que la capacidad para trabajar va perdiéndose poco a poco. Entendiendo la pérdida de capacidad como la incapacidad de seguir ofreciendo la fuerza de trabajo en el mercado laboral, en consecuencia, la imposibilidad de proveerse autónomamente un sustento económico, así como de continuar efectuado cotizaciones al sistema general de seguridad social.
VIII. RÉPLICA Colpensiones advierte que el alcance de la impugnación tiene errores, toda vez que «[…] solicita la casación de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 04 de diciembre de 2019, precisando
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Radicación n.° 87940 en un sentido que se confirme la providencia y en otro que se revoque».
Aduce que, frente al cargo primero, hay presencia de un dislate técnico al señalar «[…] una serie de normas constitucionales sin que se precise que es una violación de medio». Sostiene que debe recordarse que «[…] las normas constitucionales solo podrían denunciarse como violación de medio, exigiéndose, por tanto, que además de proponerse la violación de tales preceptos, deben citarse otras disposiciones atributiva de derechos sustanciales», es por esto que, por sí solos y sin ser relacionados con otros preceptos sustanciales, no pueden ser objeto de examen. Indica que de manera correcta el Tribunal estimó que la jueza no contaba con el conocimiento técnico científico para realizar una modificación de la fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral, con el fin de garantizarle a la demandante una pensión de invalidez. Estima que es la junta médica calificadora la que le corresponde realizar «[…] una valoración integral de las deficiencias, minusvalía y discapacidades del individuo, aplicando la metodología en el Manuel único de Calificación de la invalidez».
IX. CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 87940 Antes de examinar los cargos, planteados es preciso señalar que la demanda de casación tiene una serie de requerimientos de naturaleza técnica, contenidos en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que instituyen las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia
controvertida. En ese sentido, le asiste razón a la oposición en cuanto a que el alcance de la impugnación está planteado de forma errónea, pues se solicia casar la sentencia del Tribunal, confirmar la de primera instancia y luego «[…] la casación de la sentencia de segundo grado en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para que, en su lugar, se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a los mismos». Olvida la recurrente, que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda o lo que con ella se pretende, por lo que debe ser presentado de manera clara, precisa y concreta, es decir, que ha de señalarse si el fallo debe ser infirmado en forma total o parcial así, como indicar cuál ha de ser el sentido de la decisión de reemplazo, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo. No obstante, tal imprecisión puede superarse en el entendido de que lo que se pretende una vez casada la sentencia del Tribunal es que se modifique la del juzgado y
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Radicación n.° 87940 se acceda a los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, no tiene razón la opositora al reprochar la inclusión de normas constitucionales en la acusación, porque si bien ellas por sí mismas no contienen derechos sustantivos, son adecuadamente integradas a la proposición jurídica cuando son acompañadas por aquellas sustantivas nacionales. Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL1112-2021,
explicó: La Sala comienza por precisar que carece de asidero el reproche de la opositora relativo a que el censor acusó como vulneradas normas de rango constitucional, pese a que de ellas no se derive un derecho sustantivo, pues debe advertirse que pueden denunciarse como violadas válidamente, máxime cuando están acompañadas como sucede en el sub litem de normas sustanciales de alcance nacional, con lo cual se entiende integrada debidamente la proposición jurídica. Por tanto, la mención de los artículos 13, 48 y 43 constitucionales no implica, por sí misma, un error que desestime el análisis de fondo de los cargos planteados, dado que la recurrente acusó otras de carácter sustantivo. Superado lo anterior, no existe controversia sobre los siguientes supuestos: (i) que Luz Dary Rodríguez nació el 26 de mayo de 1960; (ii) que se afilió al Sistema General de Pensiones y realizó aportes entre el 23 de mayo de 1977 hasta el 26 de noviembre de 1979 en calidad de trabajadora y del 1° de febrero de 2003 hasta el 30 de abril del 2008 como independiente para un total de 288,71 semanas; (iii) que
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Radicación n.° 87940 padece una enfermedad que tiene la condición de degenerativa según el dictamen de invalidez y (iv) que fue calificada por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 78,73% con fecha de estructuración 21 de abril del 2015.
Para la impugnante, el Tribunal se equivocó al estimar que no reunía los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 21 de abril de 2015. Por el contrario, afirma que para contabilizar las semanas de cotización debió tomarse como parámetro la fecha en la que se produjo la última de ellas, esto es, el 1° de mayo de 2008, como quiera que el diagnóstico señala que padece una enfermedad degenerativa. Esta Corte ha dicho en múltiples oportunidades que, por regla general, la normatividad que regula el acceso a la pensión, es la vigente para el momento en que se configura la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL23582017). De ahí que, el juez de segunda instancia hubiera concluido que la disposición bajo la cual debía estudiarse la procedencia del derecho era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003. De manera que, para la fecha en que se declaró la pérdida de la capacidad laboral, 21 de abril de 2015, Luz Dary Rodríguez no contaba con las semanas cotizadas para acceder al derecho pretendido.
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Radicación n.° 87940 Ahora bien, frente a casos puntuales, como las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, la jurisprudencia de la Sala ha permitido que excepcionalmente sea tomada como fecha para el estudio de la causación de la pensión de invalidez, no solo la de la estructuración sino
también (i) el momento en que se emitió el dictamen; (ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o (iii) cuando se produjo la última cotización (CSJ SL45672019). En ese orden de ideas, se ha habilitado la posibilidad que sean tenidos en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la estructuración de la invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han venido sufriendo un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual que les permite continuar ejerciendo dentro del mercado de trabajo e ir forjando su situación prestacional. Así, lo desarrollo la sentencia CSJ 1002-2020: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios
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