CSJ - SL1995-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1995-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL1995-2025 Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00197-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que EUGENIA RAMÍREZ SOLARTE presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 31 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La accionante llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Doroteo Enrique Pérez, en calidad de compañera permanente y, en consecuencia, se condenara al fondo público al pago de las mesadas desde el 6 de octubre de 2017, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas.Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00197-01
SCLAJPT-10 V.00 2
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez al causante a partir del 1.° de junio de 1988; quien falleció el 6 de octubre de 2017.
Relató que convivió con el pensionado desde el 22 de agosto de 2008 hasta el día de su fallecimiento, tiempo durante el cual compartieron techo, lecho y mesa; que era su
de octubre de 2017.
Relató que convivió con el pensionado desde el 22 de agosto de 2008 hasta el día de su fallecimiento, tiempo durante el cual compartieron techo, lecho y mesa; que era su beneficiaria en el régimen de salud; y que, de acuerdo con la Resolución SUB n.° 273722 del 29 de noviembre de 2017, sufragó sus gastos de auxilio funerario.
Expuso que el 1.° de diciembre de 2017 solicitó la prestación ante la demandada, no obstante, la misma fue negada mediante Resolución SUB n.° 8091 del 15 de enero de 2018, por no acreditar la condición de compañera permanente (f.os 4 a 13 del c. de primera instancia).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de fallecimiento del causante, su calidad de pensionado, la solicitud pensional de la demandante y su consecuente negativa. Fre nte a los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos.
Precisó que, después de analizar las pruebas aportadas en la investigación administrativa, fue imposible acreditar el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Eugenia Ramírez Olarte, en la medida que no se logróRadicación n.° 76520-31-05-003-2018-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 3 establecer su convivencia con el pensionado durante el tiempo exigido por el ordenamiento jurídico.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de incumplimiento de la obligación de reconocer la pensión de
establecer su convivencia con el pensionado durante el tiempo exigido por el ordenamiento jurídico.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de incumplimiento de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes; cobro de lo no debido; carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho; buena fe y prescripción (f.os 43 a 57 del c. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 19 de octubre de 2022, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por Colpensiones y, en consecuencia, la absolvió de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra (f.os 310 a 317 del c. de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 31 de marzo de 2023, decidió confirmar en su integridad la decisión del a quo (f.os 39 a 66 del c. de segunda instancia).
Estableció que el problema jurídico a resolver se contraía en determinar si Eugenia Ramírez Solarte acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad deRadicación n.° 76520-31-05-003-2018-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 4 compañera permanente del causante y, en caso de ser cierto, si procedía el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SCLAJPT-10 V.00 4 compañera permanente del causante y, en caso de ser cierto, si procedía el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Después de recordar la jurisprudencia de esta corporación sobre la convivencia como requisito de causación para la pensión de sobrevivientes, enlistó las pruebas documentales obrantes en el expediente, a saber, el registro de defunción del causante ; la Resolución SUB n.° 8091 del 15 de enero de 2018 que negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante; y la Resolución SUB n.° 273722 del 29 de noviembre de 2017, a través de la cual se reconoció el auxilio funerario por la muerte del fallecido a favor de l hijo de la señora Ramír ez Solarte.
A partir de tales medios probatorios, advirtió que la demandante solo acreditó haber sufragado los gastos de entierro de Doroteo Enrique Pérez.
Posteriormente, estudió el interrogatorio de parte de la actora, así como los testimonios de Socorro Elfidia Echavarría, Luis Mario Silva Ramírez y Est her Julia Rodríguez, de los cuales concluyó que, si bien los declarantes aseguraron la existencia de una convivencia que inició 9 u 11 años antes del fallecimiento del pensionado, no fueron concluyentes respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló la vida en pareja.Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00197-01
SCLAJPT-10 V.00 5
Acotó que también existieron incoherencias y
y lugar en las que se desarrolló la vida en pareja.Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00197-01
SCLAJPT-10 V.00 5
Acotó que también existieron incoherencias y ambigüedades en las declaraciones, de manera que no fueron suficientes para dar certeza de la convivencia entre Eugenia Ramírez Solarte y Doroteo Enrique Pérez. Frente a este punto, agregó:
Como; por ejemplo, respecto a lo aducido por la demandante al indicar que su hijo Luis Mario Silva, tenía aproximadamente 14 o 12 años cuando comenzó a vivir con el señor Pérez, en el año 2008 y que este siempre ha vivido con ella; afirmación que contrasta con lo declarado por la testigo Socorro Elfidia Echavarría y por el mismo señor Luis Mario Silva; al indicar que, para dicha fecha, no era menor de edad, vivía en otro sitio y laboraba en Medellín. Por otro lado, conforme a la fecha de partida de la señor a Eugenia Ramírez Solarte hacía Estados unidos (sic), se evidencia ambigüedad respecto de lo aducido por la testigo Socorro Elfidia Echavarría; la cual señaló que la señora Eugenia Ramírez se fue a Estados Unidos después del año 2006; no obstante, posteriormente indicó que la actora se fue cuando se enfermó el causante, exponiendo finalmente la ocurrencia del hecho en el año 2010, igu almente respecto de la testigo Esther Julia Rodríguez quien manifestó que la actora se fue a Estados Unidos cuando falleció el señor Pérez; indicando posteriormente que la señora Ramírez se había ido en el año 2012.
Julia Rodríguez quien manifestó que la actora se fue a Estados Unidos cuando falleció el señor Pérez; indicando posteriormente que la señora Ramírez se había ido en el año 2012. Adicionalmente, se avizoró falta de clar idad y precisión, en lo concerniente al tiempo de duración de la relación entre la demandante y el causante; toda vez que la demandante sostuvo tener una convivencia de 9 años con el señor Pérez desde el año 2008; no obstante, por su parte el señor Luis Mario Silva, hijo de la actora indicó de forma dubitativa que la relación inició entre el año 2005, 2006 o 2007 sin conocimiento definido de la fecha, y cuya duración indicó que había sido de 13 o 14 años, por otro lado la señora Esther Julia Rodríguez indic ó en su declaración que vivían juntos desde el 2010 y la testigo María Luisa Vidal de Silva, sin tener plena seguridad de ello indicó que vivieron juntos entre 7 u 8 años desde el 2012 o 2013.
De otro lado, examinó el Certificado de Movimientos Migratorios de la demandante , emitido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , que registró diez movimientos migratorios de Eugenia Ramírez Solarte desde el 8 de mayo de 2010 hasta el 4 de diciembre de 2017.Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00197-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Recordó que la accionante , en su interrogatorio de parte, aseguró que ingresaba a Colombia dos veces al año, por un periodo de dos meses cada uno; que Luis Mario Silva al rendir su testimonio sostuvo que viajaba a Colombia entre
Recordó que la accionante , en su interrogatorio de parte, aseguró que ingresaba a Colombia dos veces al año, por un periodo de dos meses cada uno; que Luis Mario Silva al rendir su testimonio sostuvo que viajaba a Colombia entre cinco, seis e incluso siete veces al año; y que la testigo Esther Rodríguez afirmó que visitaba al señor Pérez cada tres o seis meses.
Por lo anterior, halló incoherencias entre el documento y los demás medios de prueba , ya que las manifestaciones hechas en la declaración de parte y en los testimonios no eran consistentes con los registros de ingresos y salidas del país, por cuanto l as visitas de la accionante a Colombia no fueron recurrentes y se trataron de periodos de permanencia no mayores a 16 días.
Manifestó que , en la investigación administrativa tampoco se evidenció el inicio de un proyecto de vida en pareja y, a partir de las entrevistas llevadas a cabo , fue posible corroborar la ausencia de convivencia entre Doroteo Enrique Pérez y Eugenia Ramírez Solarte, pues en los meses anteriores a su fallecimiento, aquel estuvo internado en un hogar geriátrico o viviendo solo bajo el cuidado de Esther Rodríguez.
Finalmente, refirió que la calidad de beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social Integral en salud de la demandante con respecto al causante desde el 1.° de febrero de 2016 al 29 de noviembre de 2017 , no constituía prueba suficiente para acreditar la convivencia con el señor Pérez, alRadicación n.° 76520-31-05-003-2018-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 7 menos durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
SCLAJPT-10 V.00 7 menos durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
En este sentido, coligió que no existían pruebas sólidas que respaldaran lo dicho por Eugenia Ramírez Solarte, en el sentido de acreditar la calidad de compañera permanente de Doroteo Enrique Pérez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Eugenia Ramírez Solarte, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, ‹‹revoque la decisión de primera y segunda instancia, y a su vez, declare el reconocimiento y pago de la sust itución pensional con su mesada 13 y 14, más el retroactivo al que haya lugar (…)››.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente por Colpensiones y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa a la sentencia del juez de alzada de:Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 8 […] incurrir en un yerro manifiesto de hecho, ante la errónea apreciación de dos documentos auténticos, el primero la respuesta No. 20227081978241 del 2022 -09-19, emitida por el Grupo de Extranjería Regional Occidente de Migración Colombia) (sic), que relaciona los movimientos aeroportuarios de salidas del país; y segundo, el Informe técnico de investigación emitido por
Grupo de Extranjería Regional Occidente de Migración Colombia) (sic), que relaciona los movimientos aeroportuarios de salidas del país; y segundo, el Informe técnico de investigación emitido por Colpensiones, en el que se demostró que la señora EUGENIA RAMÍREZ SOLARTE era beneficiaria en salud del fallecido DOROTEO ENRIQUE PÉREZ, que no fueron valorados por el ad quem.
En la demostración del cargo, alega que la respuesta emitida por el Grupo Extranjería Regional Occidente de Migración Colombia, ‹‹en la forma en la que fue valorada por el Tribunal constituye una interpretación errada ››, ya que el documento no indica los tiempos de estancia en el país y solo menciona las fechas de salida de los aeropuertos principales.
Sostiene que los testimonios rendidos en el proceso dan fe de la existencia de una convivencia con el causante desde agosto de 2008 hasta su fallecimiento , periodo durante el cual cohabitaron juntos un inmueble, al tiempo que destacan que la razón por la cual migró a Estados Unidos fue para solventar la difícil situación económica por la que estaban pasando, mas no con el objetivo de finalizar su unión marital.
Refiere que los deponentes señalaron que, pese a la distancia física por motivos laborales, la comunidad de vida con el señor Pérez persistió, al punto de asumir la obligación económica de su cuidado, ya que su edad y patología s le impedían valerse por sí mismo.
Agrega que la investigación administrativa tampoco fue valorada plenamente, en la medida que de esta es posibleRadicación n.° 76520-31-05-003-2018-00197-01
impedían valerse por sí mismo.
Agrega que la investigación administrativa tampoco fue valorada plenamente, en la medida que de esta es posibleRadicación n.° 76520-31-05-003-2018-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 9 deducir que era beneficiaria del pensionado en salud, lo cual se reafirma con la certificación expedida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES
Señala las deficiencias técnicas de las que adolece el recurso. Advierte que el alcance de la impugnación planteado es erróneo, toda vez que la censura solicita a la Corte la casación total de la sentencia impugnada y su revocatoria.
Indica que el ataque carece de proposición jurídica y, además, invita al análisis de medios de convicción no hábiles en casación, sin cumplir con la carga de demostrar un error de hecho en la valoración o no apreciación de las pruebas calificadas.
Por último, insiste en que el recurso extraordinario de casación es esencialmente rogado, por lo que el incumplimiento de los requisitos de técnica que lo caracterizan, veda a la Corte de verificar la legalidad de la sentencia impugnada.
VIII. CONSIDERACIONES
La demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, junto con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de estaRadicación n.° 76520-31-05-003-2018-00197-01
exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, junto con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de estaRadicación n.° 76520-31-05-003-2018-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 10 corporación.
El cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que disponen las condiciones de procedencia son parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, también se garantiza la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado , que, debido a su carácter dispositivo y rogado , impide que puedan ser corregidas de oficio.
Por lo anterior , resulta pertinente evocar el proveído CSJ AL874 -2023, en el que esta corporación recordó los requisitos que debe satisfacer una demanda de casación para estar sustentada de una manera adecuada:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
- lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte,
vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00197-01
SCLAJPT-10 V.00 11 iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» [subrayado fuera del texto].
En ese contexto, una vez revisada la demanda de casación, la Sala advierte que contiene deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo y que resultan imposibles de flexibilizar, tal y como pasa a explicarse.
Frente al alcance de la impugnación , la recurrente solicita que la Corte case el fallo acusado y, en su lugar, ‹‹revoque la decisión de primera y segunda instancia ››, ignorando que esa petición va contra la naturaleza del recurso de casación, donde lo correcto es que se requiera que se case total o parcialmente la providencia de alzada y se confirme, revoque o modifique únicamente el fallo de primer grado.
Al respecto, la sentencia CSJ SL141 -2020 explicó que
se case total o parcialmente la providencia de alzada y se confirme, revoque o modifique únicamente el fallo de primer grado.
Al respecto, la sentencia CSJ SL141 -2020 explicó que ese tipo de requerimiento es improcedente, dado que: «resulta una incongruencia, porque el hecho de casar la providencia dictada por el Tribunal, implica que la misma desaparece del espectro jurídico, por lo que por sustracción de materia, no es posible revocarla, complementarla, adicionarla o remplazarla».
En todo caso, al interpretar la intención de la recurrente, es posible concluir que solicitó la casación de la sentencia de segundo grado para que , en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y le sean concedidas susRadicación n.° 76520-31-05-003-2018-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pretensiones. No obstante , este error, aunado a los demás, hace imposible el estudio de fondo del recurso.
Ahora, no p uede pasar por alto esta Sala el hecho de que la censura no señala ninguna norma jurídica sustancial de orden nacional que hubiere sido transgredida por el juez de alzada, lo que significa que el cargo carece de proposición jurídica, error de técnica que la jurisprudencia ha considerado insuperable. Sobre este punto, en la providencia AL3379-2020, la corporación señaló:
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impug nado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
[...]
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que po r su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que , constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del
convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que , constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. (Subraya la Sala)Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00197-01
SCLAJPT-10 V.00 13
De otro lado, la recurrente también omite señalar la vía o senda por la cual el colegiado transgredió la ley sustancia l así como tampoco menciona cuál fue la modalidad de violación en la que incurrió el Tribunal, y se limita a alegar que la sentencia confutada incurrió ‹‹en un yerro manifiesto de hecho, ante la errónea apreciación de dos documentos auténticos››.
Aunque de la demostración del embate se podría entender que fue dirigido por la vía indirecta y, por tanto, la modalidad escogida es la aplicación indebida, su enunciación corresponde a un deber de la recurrente que tampoco fue satisfecho.
Como si lo anterior no fuera suficiente, la censura falla en individualizar los yerros fácticos en los que pudo incurrir el juez plural, pese a que:
[...] a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrado estándolos, dado que según lo dispone l a legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía
por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrado estándolos, dado que según lo dispone l a legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación condujo a la comisión de los errores fácticos -carga que no cumplió - sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL2814-2019, reiterada en SL9962020).
Al respecto, resulta más que pertinente subrayar que , en las acusaciones dirigidas por la vía indirecta, no esRadicación n.° 76520-31-05-003-2018-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cualquier desacierto en el que incurra el Tribunal, el que conduce a la casación total o parcial de la sentencia, sino que los yerros endilgados deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, de manera que permitan derruir la presunción de legalidad y ac ierto que d etenta el fallo impugnado (CSJ SL1520-2021).
Además, las pruebas enunciadas en el cargo que se podrían estudiar por ser hábiles en sede extraordinaria conforme al artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 , y que la censura alega simultáneamente como no valoradas y erróneamente apreciadas , no permiten cuestionar las conclusiones fácticas del colegiado.
conforme al artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 , y que la censura alega simultáneamente como no valoradas y erróneamente apreciadas , no permiten cuestionar las conclusiones fácticas del colegiado.
De acuerdo con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, son medios de convicción calificados en casación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial . Sobre este aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL896-2013, dijo:
En efecto, aun cuando un sentenciador puede cometer error de hecho por la ausencia de estimación, errónea apreciación o la suposición de cualquier medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (declarado exequible mediante sentencia C-140 de 1995), al recurrente sólo le está permitido plantearlo, en el campo de la casación laboral, respecto del documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
Así pues, la investigación a dministrativa realizada por Cosinte Ltda (f.os 2 a 16 del anexo digital del c. de primera instancia), donde reposa a su vez el informe técnico, al no contar con la firma de la demandante no puede ser considerada como una prueba calificada en sede extraordinaria, d e manera que seRadicación n.° 76520-31-05-003-2018-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 15 asemeja a un testimonio (CSJ SL3113-2018).
Tampoco es posible estudiar los testimonios denunciados por cuanto, a menos que se demuestre un error del Tribunal en la valoración o falta de apreciación de algún
asemeja a un testimonio (CSJ SL3113-2018).
Tampoco es posible estudiar los testimonios denunciados por cuanto, a menos que se demuestre un error del Tribunal en la valoración o falta de apreciación de algún medio de convicción calificado –lo que no ocurre en este caso -, estos permanecen inhábiles para la Sala (CSJ AL1264-2023). Además, los mismos no fueron en ningún momento individualizados por la recurrente, como era su deber.
Frente a la respuesta emitida por el Grupo Extranjería Regional Occidente de Migración Colombia (f.os 181 a 181 del c. de primera instancia) y la certificación expedida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (f.os 7 a 8 del anexo digital del c. de primera instancia), lo cierto es que no permiten arribar a las deducciones que pretende la recurrent e, ya que, por sí mismas, no tienen la virtud de acreditar la convivencia entre la pareja en los términos exigidos por la ley.
Aunado a ello, la Sala debe recordar que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la convivencia para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio (CSJ SL2212-2024).Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00197-01
fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio (CSJ SL2212-2024).Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00197-01
SCLAJPT-10 V.00 16
En este sentido, el embate resulta insuficiente para emitir un juicio de valor en contra de la sentencia recurrida, por el contrario, se trata de una queja generalizada en su contra.
Por todo lo expuesto, la demanda de casación presentada se asemeja a un compilado de alegatos de instancia, al no haber identificado ni atacado de manera adecuada el soporte de la decisión del Tribunal, de conformidad con la técnica del recurso extraordina rio, a través de un ejercicio argumentativo coherente y soportado, ya que la sede extraordinaria no se trata de una instancia adicional en la que las partes acuden solo a expresar su desacuerdo con las decisiones de los juzgadores que les resulten desventajosas.
Con estas falencias técnicas, la recurrente desconoció lo previsto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido».
Lo anterior resulta suficiente para desestimar el recurso en los términos en que fue propuesto.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo
demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido».
Lo anterior resulta suficiente para desestimar el recurso en los términos en que fue propuesto.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijanRadicación n.° 76520-31-05-003-2018-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 17 como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dictó el 31 de marzo de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral que EUGENIA RAMÍREZ SOLARTE siguió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verif
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.