CSJ - SL19951(05-03-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL19951(05-03-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
República de Colombia Textiles Rionegro y Cia. Ltda. Corte Suprema de Justicia Vs. Hector de Jesús Henao Hoyos Rad. 19951
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 19951 Acta No. 14
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso TEXTILES RIONEGRO Y CÍA. LTDA. contra la sentencia del Tribunal de Antioquia, dictada el 29 de julio de 2002, en el juicio ordinario laboral que promovió HÉCTOR DE JESÚS HENAO HOYOS contra la sociedad recurrente. ANTECEDENTES Jesús Henao Hoyos demandó a Textiles Rionegro y Cía. Ltda. con el fin de obtener el reintegro al empleo y el pago de los salarios dejados de percibir, o, en subsidio, la indemnización convencional por despido sin justa causa, así como el reajuste de la cesantía y el de sus intereses, con indexación. Textiles Rionegro y Cia. Ltda. Vs. Hector de Jesús Henao Hoyos Rad. 19951 Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para la empresa desde el 14 de abril de 1980 hasta el 11 de agosto de 1999 y que fue despedido sin justa causa. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones. El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante sentencia del 5 de abril de 2002, absolvió.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante y el Tribunal de Antioquia, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, ordenó el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos convencionales, y declaró la continuidad del contrato.
Dijo el Tribunal: 2
Textiles Rionegro y Cia. Ltda. Vs. Hector de Jesús Henao Hoyos Rad. 19951 “Esta determinación (el despido), fue producto de un proceso disciplinario adelantado por la empresa en contra del trabajador, en el que se le endilgó la comisión de una falta grave de acuerdo con la decisión final del comité convencional de apelaciones, falta consistente en que lo encontraron responsable del daño de 1.500 metros de tela denominada DRIL SUPER ARMADA, que salió con un defecto denominado huella, que hizo necesario reprocesarla, ocasionó demora en la entrega al cliente y un perjuicio económico de $439.500.00 pesos. “Para una mejor comprensión de los hechos, la Sala estima importante hacer referencia a lo afirmado por las partes en la audiencia convencional de descargos, del 7 de julio de 1999 (folios 3 y ss), pues su contenido revela mejor lo sucedido dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitieron a las partes apreciar los hechos. “Lo primero que se advierte es que el jefe inmediato del demandante era el señor ORLANDO QUINTERO, quien presentó los cargos de la siguiente manera: <Procesar 1.500 metros de Dril Super Armada con huella, teniendo que reprocesarlos desde su remate en termosol. Hecho
ocurrido el lunes 28 de junio de 1999, y conocido el martes 29 de junio de 1999>. Ante esta imputación el trabajador manifestó, también a folios 3: <El problema se detectó por parte del ayudante, el cual me comunicó y yo inmediatamente le comuniqué al encargado que era lo que me tocaba como Operario …>. En la misma audiencia se le pregunta al Jefe inmediato del trabajador, ORLANDO QUINTERO <Dónde cree que se produjo el defecto, causa de este audiencia, puesto que indudablemente la tela venía de otros procesos?>, quien contestó a folio 4 <Según mi criterio el defecto se pudo haber presentado por un hilo enredado en el foulard de la continua que fue la que dejó huella en la tela, también pudo haber sido en el proceso de la teñida, pero la iluminación 3 Textiles Rionegro y Cia. Ltda. Vs. Hector de Jesús Henao Hoyos Rad. 19951 en la entrada de la continua es muy deficiente, lo que dificulta detectar este error a la entrada>.
Además indicó el señor QUINTERO: <Efectivamente el trabajador me comentó de una especie de quiebre que se veía salir, el cual fui a constatar, pero ellos saben de la autonomía que se les ha dado para parar el proceso cuando la tela está saliendo con problemas, Posteriormente le pregunté al trabajador si el defecto continuaba a lo que él me respondió que había desaparecido, por lo anterior la tela se dejó seguir>. “En la continuación de la audiencia de descargos convencionales, realizada en la empresa el día 8 de
julio de 1999 (folio 12), es bueno destacar la versión del señor JUAN JOSÉ FRANCO G., ayudante del demandante en el manejo de la máquina llamada continua, y quien al respecto dijo que él fue quien detectó el defecto, que llamó al operario (HENAO HOYOS), pues eso era lo que él le había indicado, quien después de observar el defecto se fue a avisarle al encargado y a colocar las notas en los papeles respectivos, luego dijo textualmente <El encargado llegó y vio el problema y entre ellos dos llegaron a la conclusión que ese problema venía de otra máquina y lo dejaron seguir, lo de que lo dejaran seguir eso les tocaba a ellos, porque yo tengo poca experiencia, me dijeron que avisara todo problema que ellos se encargaban de lo demás>, en este sentido, también importa reproducir lo dicho por el mismo ayudante a folios 13, en respuesta a una pregunta del Director de Relaciones Humanas: <PREGUNTADO: 5. Cuándo se detectó el daño ya habían corrido los 1500 metros, o apenas se estaba comenzando el daño, y quien fue el que dio la orden de seguir así en caso contrario?>, cuya respuesta es así: <5. Cuando se detectó el daño había pasado una partecita porque allá siempre la velocidad de la máquina se veía más bien leve cuando me concentré y lo detecté había pasado por hay 400 o 500 metros, llamé al operario que eso lo que me había advertido cuando llegué a ayudarlo, le dije esto será grave entonces me dijo, claro que 4 Textiles Rionegro y Cia. Ltda.
Vs. Hector de Jesús Henao Hoyos Rad. 19951 sí, se fue a colocar la nota y a avisar al encargado, ellos llegaron a la conclusión que el problema venía de otro proceso y dejaron continuar la tela así el encargado Orlando Quintero y el operario Héctor Henao>. “Es importante destacar ahora que, entre el momento en que se detectó la falla y aquel en que se hizo la evaluación por parte del operario HENAO y el superior, pasaron 20 minutos durante los cuales la máquina siguió con la producción, sobre ese aspecto se le preguntó al AYUDANTE <... porqué no hizo uso del equipo que tiene la máquina para mermar la velocidad que tiene la máquina en el enrollador y poder evaluar la gravedad del defecto?>, y respondió: <Yo lo detecté, la rebajé, les avisé a ellos, ellos también hicieron lo mismo>. Así mismo se le consultó sobre cual fue la razón por la que, si conocía la autonomía que se les había dado para tomar determinaciones y suspender procesos cuando la tela está saliendo con problemas, no sugirió o pidió al operario que pusiera la camisa en la máquina, para mostrar la causa del defecto y evitar más daño de tela?, y respondió <Yo vi a la conclusión que había llegado el operario y el encargado, de que estaban convencidas que el problema no venía de esa máquina y el encargado es el que toma las determinaciones …>. “La empresa, en la misma audiencia convencional de folios 15, conceptuó que el señor Henao Hoyos tenía experiencia en el manejo de la máquina continua, que estando facultado para parar la
máquina cuando se presenta un daño, no lo hizo, y que existía orden de pararla en estos casos (colocar la camisa), que el incumplimiento a esa preceptiva generó un daño muy grave que de acuerdo con el numeral 22 de la convención colectiva, daba lugar al despido. Este numeral 22 del cuadro de faltas de la convención colectiva de trabajo, folios 101, en su pagina 36 establece: 5 Textiles Rionegro y Cia. Ltda. Vs. Hector de Jesús Henao Hoyos Rad. 19951 “<FALTA: DAÑAR MATERIAL O EQUIPO POR DESCUIDO. “<Grave: Despido. Leve: 1ª Llamada de atención. 2ª llamada de atención escrita. 3ª llamada de atención escrita. 4ª. Despido>. (Mayúsculas de la Sala). “Ahora, para investigar la verdad, la Sala debe comparar lo afirmado en las audiencias de descargos y la investigación administrativa, con lo expresado por la prueba testimonial aportada a los autos, únicamente en cuanto atañe con el comportamiento anti laboral que se le imputó al trabajador, a efecto de determinar si realmente el daño obedeció a un descuido suyo que pueda reputarse como grave. Sobre el tema el testigo de folios 82 vto., dijo: <... y en las investigaciones que se hicieron respecto a las causales del daño se comprobo (sic) que el operario no hizo una de sus funciones que era la de estar patrullando y revisando constantemente la tela pues de haberlo hecho hubiera evitado éste daño …>; acotó además que la máquina está dotada de los
elementos necesarios para disminuir la velocidad, hasta parar el punto, de manera que se pueda apreciar mejor la tela, sin que el resto del aparato suspenda su función, pero que el ayudante era el señor Juan José Franco <... quien en su debido momento le informó al operario -Héctor Henao-, del problema que estaba saliendo la tela pero él no hizo lo pertinente para evitar que el daño llegara a tal magnitud>; también sostuvo que ningún cuerpo extraño produce en la tela un defecto como el generado en el puesto de trabajo del actor y más adelante, indica que <Este daño se produjo por la actividad desempeñado de quien empató la tela en máquina y dicha actividad fue desarrollado por Héctor Henao> más adelante agrega: <Este daño se produjo o se presentó porque el señor Héctor Henao en su actividad de empatar tela no tuvo la precaución de retirar los residuos que suben de este efecto o labor>. 6 Textiles Rionegro y Cia. Ltda. Vs. Hector de Jesús Henao Hoyos Rad. 19951 “Según el testigo de folios 91, ERNT GSCHEWEND, la causa del despido fue el que el trabajador no reaccionara <... para tornar una decisión a tiempo, me explico, el daño fueron mil quinientos metros, y la máquina trabaja con velocidad de 40 metros por minuto, quiere decir que el daño estaba produciendo durante 37.5 minutos tiempo más que suficiente para poder tomar la decisión de interrumpir el proceso y así evitar un daño tan grande como había ocurrido, la razón del daño fue un hilo enrollado en un cilindro
en un elemento de la máquina que llama Fular causando la huella en la tela>, desde su punto de vista, lo indicado para el demandante, si no tenía una solución y no podía detectar el daño, habría sido <... interrumpir el proceso mediante pasar una camisa inmediatamente>; hace eco al testigo anterior, en cuanto a que el daño ocasionado en la tela es inherente a ese proceso y que aunque el empate hubiese estado mal hecho en los procesos anteriores, ello no le quita responsabilidad a los operarios siguientes para obviar el problema. “Para la Sala, es importe el testimonio del señor JUAN JOSÉ FRANCO GÓMEZ, folios 93 vto. y ss, pues era el ayudante del actor al momento del daño referenciado en la carta de despido. Es así como aclara este testigo que solo llevaba 15 días de estar ayudando al señor Henao en la manipulación de la máquina; cuando se le consulta sobre la posible causa del daño en la tela, indica:. <Eso lo pudo haber ocasionado un enredo en el cilindro, pero según el supervisor eso venía de otra máquina anterior o proceso anterior>; informa que las condiciones de iluminación a la entrada de la tela, eran deficientes, que ese aspecto fue notado por el mismo supervisor, pero que a la salida eran mejores; que el defecto en la tela era leve, tanto es así que se le hizo un reproceso y quedó bien. En cuanto a la responsabilidad por el daño, es muy relevante cuando manifiesta: <NO, el daño venía de otro proceso, si el Supervisor dice que el daño viene de otro proceso anterior Héctor que era el
operario quedo (sic) tranquilo el avisarle el 7 Textiles Rionegro y Cia. Ltda. Vs. Hector de Jesús Henao Hoyos Rad. 19951 supervisor y el Supervisor no dijo nada más, entonces el responsable quien va a hacer (sic) ahí>. “Respecto de las funciones de cada una de las personas que intervienen en el proceso, expresa el testigo RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VALENCIA a folio 96: <El operario es el que se encarga a la entrada de la máquina de entrar la tela y estar pendiente de los productos que se bajan de la cocina de colores para trabajar dichos productos y el ayudante que se encarga de revisar la tela y detectar cualquier problema posible dentro de la misma máquina>, sobre el procedimiento a seguir por el operario, cuando encuentra un problema como el anotado, dice: <Lo primero que se debe hacer a detectar el problema es informar de inmediato al encargado para que él tome la determinación de parar o continuar con el proceso>. No sobra por último, advertir que el defecto referenciado en la tela, fue reportado por el supervisor del actor como HUELLA (folio 3), término que es definido por el testigo que se viene comentando, así: <Una huella o una mancha es un problema que puede venir de procesos anteriores o se presenta en la máquina debio (sic) a enredes en cilindros o acumulación de motas en dicho cilindro, y un quiebre es producido por un empate en mal estado o por exceso de temperatura en la máquina>. “Al proceso se arrimó también una copia de LA
UNIDAD DE ENSEÑANZA PARA OPERARIOS
DE CONTINUA, que contiene las normas básicas sobre el manejo de la máquina operada por el señor Henao Hoyos y en la página 49, a folio 156, relaciona los principales problemas que se pueden presentar y sus soluciones, sin que entre los mismos se encuentre como un problema frecuente la llamada HUELLA. A folios 160, se observa una serie de revisiones que debe hacer el operario, entre los que se destacan los chequeos que se deben hacer a la Continua, entre otros <Observar que la tela esté saliendo sin problemas al pasar por la revisadora de tela a la salida, que esté libre de 8 Textiles Rionegro y Cia. Ltda. Vs. Hector de Jesús Henao Hoyos Rad. 19951 mareo, pipa de color, de escaleriado, que tenga suficiente secado, que esté enrollado correctamente y en general que cumpla con los requisitos de calidad>. “La tipificación de la falta, según la empresa, encaja en el numeral 22 del cuadro de faltas y sanciones de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 8), donde se estipula como justa causa para despedir <22. Dañar material o equipo por descuido>; lo primero que hay que dejar claro, es que no está demostrado de manera convincente en este proceso, que realmente el trabajador hubiera causado daño de material o equipos, por descuido. Dañar, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa ‘Causar detrimento perjuicio, menoscabo, dolor o molestia 2. Maltratar o echar a perder una cosa’; descuido es la ‘negligencia, falta de cuidado u omisión’, ahora,
nótese que el ayudante de la máquina continua, quien detectó la huella, afirma que le avisó al Operario, quien estuvo observando y que entre los dos concluyeron que ese problema venía de otra máquina. “La discusión entonces, no se puede dar como proponen los testigos de la empresa, sobre el aspecto técnico del problema, para concluir que <… se pudo haber dado porque el operario el empatar la tela de procesar en la máquina le dejó un hilo suelto sobre la misma y este se enredó en los cilindros de la Foulard por consiguiente no es un daño inherente al proceso sino por falta de precaución del operario> la respuesta absuelta, es hipotética <… se pudo haber dado porque el operario dejó suelto un hilo el momento del empate>, por tanto, se reitera, ese supuesto no pasa de ser una mera hipótesis sobre las causas que pudieron generar el daño, que no están debidamente probadas. “No desconoce la Sala que el Gerente de la empresa a folios 92, señala más concretamente <... la razón del daño fue un hilo enrollado en el 9 Textiles Rionegro y Cia. Ltda. Vs. Hector de Jesús Henao Hoyos Rad. 19951 cilindro en un elemento de la máquina llamada Foulard. Esto es lo mismo que un empate mal hecho en el hilo de la máquina continua, que operaba el señor Héctor>, no obstante, faltan más elementos de juicio para que esta afirmación merezca más credibilidad, pues se insiste, la restante prueba testimonial afirma de manera constante, que el daño puede venir de procesos anteriores.
“Pero en el caso de autos lo cierto, lo probado y lo claro, es que al momento de observarse el daño, el ayudante hizo lo que tenía que hacer, según indica a folios 14, es decir, reducir la velocidad de la máquina y llamar al operario, quien a su vez llamó al supervisor, y como informa el mismo declarante, tanto el operario como el superior, después de analizar el asunto, llegaron a la conclusión de que el problema venía de otro proceso y dejaron que la máquina continuara funcionando. “Son varios los aspectos que se deben tener presentes por la Sala en este caso, que el daño no era fácil de detectar, que el ayudante era inexperto pues solo llevaba quince días en esa labor y cuando se percató ya habían pasado 400 o 500 metros de tela, es él mismo quien señala a folios 15, que el operario se fue a buscar al supervisor <... y como a veces es difícil encontrarlo más o menos 10 minutos>, es decir, fue ese el tiempo que transcurrió mientras el operador Héctor Henao salió a buscar a su jefe de turno y regresó. No es bueno pasar por alto que, cuando al mismo ayudante se le consultó a folios 95, <Aceptando, sin estar demostrado procesalmente que el daño venía de un proceso anterior porqué se demoraron tanto usted y el operario en darse cuente del daño.
CONTESTO: Yo me había ido a almorzar, el operario o sea Héctor, quedo (sic) al cuidado de todo la máquina, tenía que estarle poniendo cuidado a que no se le agotaran los baños y titular los productos químicos que estuvieran bien y estar
poniendo cuidado en otras partes de la máquina 10 Textiles Rionegro y Cia. Ltda. Vs. Hector de Jesús Henao Hoyos Rad. 19951 como la máquina es tan grande y larga que no estuviera quebrando la tela o tuviera problemitas por ahí y corrigiendo algún empate a la entrada y con la velocidad que tiene la máquina en un ratico pasó un poco de tela, porque en esa tela había que ponerle cuidado a muchas cosas>. “Con los elementos recogidos, concluye la Sala que, durante un tiempo determinado, el operario quedó solo al frente de la máquina, mientras el ayudante iba a almorzar, esto es, que le tocó cumplir la labor de dos personas. Que cuando el ayudante se dio cuenta del daño, ya habían pasado cerca de 400 o 500 metros de tela con huella, es decir, habían transcurrido por lo menos 10 minutos, si se tiene en cuenta que el testigo de folios 91 vto., informa que la velocidad de paso de la tela era de 40 metros por minuto, existe entonces una demora de 10 minutos en dar la alerta, que según el señor FRANCO fue el tiempo que tardó el operario en encontrar al superior, quien debía determinar si se paraba o continuaba el proceso, quiere esto indicar que, hasta este momento pasaron por lo menos 800 metros de tela, luego, tanto el operario, como el superior, concluyeron que el daño venía de otro proceso y lo dejaron seguir, hasta que se terminó la huella, es decir, que el daño debió de pasar a ciencia y paciencia de los intervinientes, por otros 17.5 minutos, para completar los 37 minutos señalados por el testigo
de folios 95. “Ahora, frente a la carta de despido de folios 45, se infiere como probado realmente que en la máquina continua a cargo del trabajador fueron procesados 1.500 metros de Dril Super Armada con huella, que es un defecto de calidad; está además acreditado que la tela tuvo que ser reprocesada, pero, en cuanto a que, según la empresa, el daño causó demora en entrega de la tela al cliente y la perdida de $439.500.00, solo se cuenta con lo afirmado por la misma demandada y sus directivos o representantes, se desconoce cuál fue el cliente y cuáles los perjuicios ocasionados con el supuesto 11 Textiles Rionegro y Cia. Ltda. Vs. Hector de Jesús Henao Hoyos Rad. 19951 retardo en la entrega. No existe tampoco dictamen pericial dentro del proceso para fijar el real monto de la pérdida que dijo la empresa sufrió, como consecuencia del reproceso de la tela. “Según el escrito en el que la empresa comunica la terminación del contrato y de acuerdo con lo afirmado por el superior del demandante, éste tenía autonomía para parar el proceso al detectar un daño, sobre el particular, debe advertir la Sala que la presentación de cargos de folios 3, no hace esta imputación, antes por el contrario, la prueba revela que tanto el señor Orlando Quintero, como el Operario Héctor de J. Henao, determinaron que como el defecto venía de un proceso anterior, había que dejarla pasar, para la Sala, es posible inferir que esta decisión se tomó cuando habían pasado más o menos 700 metros de tela. Es cierto y está probado que el actor, dentro de sus
funciones, tenía la obligación de revisar el proceso y que se le pasaran los 1.500 metros de tela, pero lo es también, que el funcionamiento de la máquina era complejo y requería de dos personas capacitadas para su manejo, que el día de los hechos, la empresa le había asignado al actor un ayudante sin mayor experiencia, sin capacitación en los manuales de operación de la máquina, todo unido a que éste dejó solo a su jefe al frente de la máquina para irse a almorzar, momento en el cual, la Sala infiere comenzó a pasar la huella. “El daño de 1.500 metros de tela por huella que puede ser grave, pero es bueno advertir que no está relacionado en forma concreta en el manual de operación de la máquina y que la responsabilidad total del mismo, no se le puede imputar al trabajador, pues se reitera, según la prueba más creíble, la decisión de dejar pasar la tela con el defecto se tomó con la asesoría del superior del trabajador, para el momento en el que iban cerca de 700 metros, y al concluir que el daño venía de otro proceso y no de la máquina continua, que era la operada por el demandante; además, para operar la máquina a cabalidad se requería de dos personas 12 Textiles Rionegro y Cia. Ltda. Vs. Hector de Jesús Henao Hoyos Rad. 19951 y el operario quedó solo al frente mientras su ayudante ingería sus alimentos, sin que se probara la implementación de procedimiento alguno para estos eventos, es decir el trabajador quedaba a cargo de todo el proceso, por tanto, la exigencia de que cumpliera en un 100% la operación, se
dificulta desde el punto de vista lógico y técnico. No se demostró que efectivamente la empresa le hubiera incumplido realmente a un cliente determinado, ni se fijó por peritos el monto del daño, toda la información sobre este asunto viene de la misma empresa. “Si la convención colectiva sanciona el daño causado a la materia prima y si la prueba más creíble señala que tanto el superior como el operario, determinaron que el daño venía de otra máquina u otro proceso, no se le puede imputar al señor HENAO la comisión de un hecho que realmente no se probó de manera convincente, él hubiera causado, porque si bien es cierto que dejó pasar 1.500 metros de tela con el defecto tan comentado, la decisión de tal proceder fue del encargado de la supervisión señor ORLANDO QUINTERO, tal como dijo el ayudante JUAN JOSÉ FRANCO, en las diligencias de descargo que adelantó la empresa y lo ratificó en este proceso. Otra cosa es que, conforme a las investigaciones técnicas del empleador, se hubiera concluido que el desperfecto ocurrió en la máquina operada por el trabajador, aspecto que no puede convertir la conducta observada por el demandante como la causante de un hecho doloso en forma intencional o descuidada, pues se reitera, el que se dejaran pasar los 1.500 metros de tela fue fruto de una evaluación técnica, realizada en un momento crítico con la asesoría del respectivo jefe, en la que se concluyó que el daño provenía de otro proceso. Menos aún se le puede endilgar al trabajador un acto típicamente negligente o descuidado, porque
se insiste, al momento en que comenzó a aparecer la huella, se encontraba solo y la máquina requería de dos personas para su operación, el daño no era fácil de observar y el trabajador desplegó la 13 Textiles Rionegro y Cia. Ltda. Vs. Hector de Jesús Henao Hoyos Rad. 19951 conducta que en su concepto era la más indicada, pues se fue en busca de su jefe inmediato para con él decidir si suspendía el proceso o lo que se iba a hacer, aparte de que el ayudante ya había mermado la velocidad de la tela, que era uno de los procedimientos recomendados en esos casos, la prueba revela que encontrar al supervisor no fue rápido, pero, esa no fue la circunstancia que determinó el metraje imperfectamente procesado, sino la conclusión que técnicamente se tomó en ese momento, de considerar que el daño provenía de otro proceso, o mejor que la tela ya venía con el desperfecto, por lo que se dejó que siguiera operando la continua; es por demás, muy diciente que sin ninguna otra intervención u operación, por parte de los trabajadores, la huella hubiera desaparecido. “Es cierto que en la hoja de vida del trabajador aparece una serie de faltas disciplinarias sancionadas por la empresa, pero lo es también, que la mayoría de ellas estaban dentro de los términos de caducidad o condonación según lo dispone la convención colectiva de trabajo en la pagina 19 y 20; aparte de que en la comunicación de despido no invocó la empresa la acumulación de faltas como causal objetiva de despido con justa causa. Lo anterior impone la revocatoria del fallo
de primera instancia y en su lugar, se entrará a decidir por la opción a tomar entre el reintegro o la indemnización legal o convencional”.
Después anotó: “Para la Sala, como no existen dentro del proceso elementos de juicio que permitan concluir que el reintegro no es aconsejable, y como existe pretensión principal expresa del trabajador en este sentido, se ordenará su REINTEGRO en las condiciones de
14 Textiles Rionegro y Cia. Ltda. Vs. Hector de Jesús Henao Hoyos Rad. 19951 trabajo y salario que tenía cuando se le separó de su cargo por despido, más los incrementos legales y convenciones a que haya lugar”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la sociedad demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, confirme la del Juzgado. Pretende en subsidio, que se anule la orden de reintegro y que, en función de instancia, se resuelva lo que corresponda sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda. Con esa finalidad la sociedad recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por haber aplicado indebidamente los artículos 7, aparte A, numeral 4, y 8, ordinal 5°, del decreto 2351 de 15 Textiles Rionegro y Cia. Ltda. Vs. Hector de Jesús Henao Hoyos Rad. 19951 1965 y 467, 468, 469 y 476 del CST, y por haber dejado de aplicar los artículos 55, 56, 58, numerales 1 y 5, del CST, 7, aparte A,
numeral 6, del decreto citado, 60 y 61 del CPL y 174, 177, 187 y 258 del CPC. Sostiene la sociedad recurrente que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1No dar por demostrado, estándolo, que Henao Hoyos violó en forma grave las órdenes e instrucciones impartidas por Textiles Rionegro para el manejo de la máquina continua que operaba, que están contenidas en el manual llamado <Unidad de enseñanza para operarios de la continua planta C.J.E>" “2No dar por demostrado, estándolo, que el daño de 1.500 metros (un kilómetro y medio) de tela Dril Super Armada, que ocasionó a Textiles Rionegro un grave daño económico, se produjo por acto negligente de Héctor de Jesús Henao Hoyos. “3Dar por demostrado, sin estarlo, que el daño de la tela no ocurrió dentro del proceso de maquinado que realizaba Henao Hoyos sino que provino de las tareas efectuadas en etapas anteriores. “4Dar por demostrado, sin estarlo, que el aludido daño pudo haberse producido por inexperiencia del ayudante de Henao Hoyos en el manejo de la máquina continua. 16 Textiles Rionegro y Cia. Ltda. Vs. Hector de Jesús Henao Hoyos Rad. 19951 “5No dar por demostrado, estándolo, que Henao Hoyos obró con suma negligencia y ocasionó graves daños económicos a Textiles Rionegro al incumplir una instrucción básica del proceso productivo, esto es, no parar la máquina cuando se detectó el defecto
físico de la tela. “6No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las funciones de Henao Hoyos estaba claramente establecida la de controlar la calidad de la tela que estaba procesando. “7Dar por demostrado, sin estarlo, que la hipotética decisión conjunta del supervisor Quintero y de Henao Hoyos sobre que el daño de la tela provenía de un proceso anterior, resta toda responsabilidad a Henao Hoyos en la ocurrencia de éste daño. “8Dar por demostrado, sin estarlo, que Henao Hoyos no paró oportunamente el proceso de producción de la tela, porque el funcionamiento de la máquina es aparentemente muy complejo y en algún momento no contó con la ayuda del auxiliar. “9Dar por demostrado, estando probado lo contrario, que en el momento en que comenzó a aparecer el daño en la tela, Henao Hoyos se encontraba solo y a cargo de todo el proceso. “10En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo plenamente, que Textiles Rionegro despidió por justa causa al demandante Henao Hoyos”. Afirma que esos errores se originaron en la errada apreciación de los documentos que contienen el proceso disciplinario interno contra los trabajadores Héctor de Jesús Henao Hoyos y Juan José Franco Gómez, la carta de despido, los documentos de folios 57 a 77, la 17 Textiles Rionegro y Cia. Ltda. Vs. Hector de Jesús Henao Hoyos Rad. 19951 convención colectiva, el documento llamado Unidad de Enseñanza para Operarios de la Continua Planta C.J.E; los testimonios de
Francisco Javier Pineda G, Ernst Gschwend, Juan José Franco Gómez y Rubén Darío Martínez y la inspección judicial; así como en la falta de apreciación del memorando del folio 56 y el testimonio de Octavio de Jesús Osorio. Después de hacer una alegación sobre el aspecto jurídico del tema, la sociedad recurrente presenta la demostración de la siguiente manera: “2Al examinar, a la luz de los principios anteriores, las pruebas que
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