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CSJ - SL1996-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1996-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.2e" s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL 1996-2018 Radicanc.i5 ó57n39 º Act1a6 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO ALONSO REYES URREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la

EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL

S.A.

I. ANTECEDENTES DIEGO REYES URREA demandó a ECOPETROL S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y el hecho de que reunía, al 31 de julio de 2010, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la cláusula 109 de la convención colectiva de

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Radicación n. º 55739 trabajo; que en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la pensión desde el 1 ° de abril de 2011, teniendo en cuenta º el mayor valor derivado de la aplicación del parágrafo 3 de dicho precepto contractual; la suspensión de los descuentos por aportes a pensión y que diera inicio al trámite para

obtener el traslado, del ISS a ECOPETROL S.A., del bono pensiona!, así como la consignación de su mesada en la cuenta F Al de la ent i dad. Fundó sus peticiones, en que existe entre las partes una relación laboral desde el 5 de septiembre de 1988; que al 31 de julio de 201 O, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y había prestado servicios por espacio de 21 años, 10 meses y 27 días; que para la anterior calenda contaba con 48,54 años, por lo que acredita los 70 puntos exigidos en el instrumento convencional, para acceder a esa prestación; que el 1 º de agosto de 2010, fue trasladado del fondo de pensiones de ECOPETROL S.A. al ISS (f.º 2 a 14 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación y la calidad de beneficiario convencional; explicó que el Acto Legislativo 1 de 2005, O extingue las pensiones convencionales a partir del 1 º de agosto de 2010; que la cláusula que se reclama permite totalizar 70 puntos, solo respecto de años de edad y de años de servicio cumplido, no por fracciones como lo pretende el accionante, motivo por el cual no reune la densidad establecida.

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Radicación n. º 55739 En su defensa, planteó como excepción perentoria, la de inexistencia del derecho (f.º 324 a 328, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 23 de noviembre de 2011, y en ella el Juzgado veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.º 402 y 403, ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, confirmó la del a qua.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal revisó si el demandante reunía los requisitos de la cláusula 109 convencional, esto es, 70 puntos al 31 de julio de 2010, en donde cada año de edad y cada año laborado, equivale a un punto; que con 48 puntos por edad y 21 puntos de tiempo de servicios, solo totalizaba 69; que no era posible acoger el argumento de aplicar fracciones, porque el texto convencional no contempla dicha posibilidad, ni el juzgador puede modificar esta clase de acuerdos colectivos; que el Acto Legislativo O 1 de 2005, protege derechos adquiridos al 31 de julio de 2010, no obstante, como el demandante no reunía los requisitos de la norma convencional, tan solo configuraba una mera expectativa; que el tratamiento que se especifica

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Radicación n. º 55739 en el acto legislativo en comen to, para los beneficiarios del régimen de transición, no le es aplicable al demandante porque, de conformidad con el art. 279 de la Ley 100 de 1993,

a los trabajadores de ECOPETROL S.A. no les es aplicable ese régimen (f.º 417 a 426, ibídem). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUAGCNIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial (f.º 8, cuaderno de casación).

Para tal efecto, con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló cinco cargos, que fueron oportunamente replicados (f.º 70, La Sala examinará ibídem). individualmente los tres primeros y conjuntamente los dos últimos, por compartir normas de su proposición jurídica, aludir a igual temática y perseguir el mismo fin. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia de segundo grado, de aplicar en forma indebida los artículos 21 y 46 7 del C ST, en conexión

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Radicación n. º 55739 º º ° con los art. 48, 53, y 58 de la CN y 1 , parágrafos 3 y 4 del Acto Legislativo n. ºO 1 de 2005, también en relación con los º º º art. 13, 25 y 230 de la CN; l del D. 2027 de 1951; l , 9 , 13, 14, 18, 19, 55, 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de

1990), 259, 260, 264, 466 y 468 del CST; 60 y 61 del Acuerdo º 224 de 1966, aprobado mediante D 3041 de 1966; 1 inciso º º 3 de la ley 33 de 1985; 33-3 , 36, 278 y 279 de la Ley 100 º º de 1993; 1 del D 807 de 1994; 4 del Convenio 98 de la OIT, º ratificado por la Ley 27 de 1976; 177 de CPC y 6 , 50, 51, 60, 61, 145 del CPTSS, todo ello debido a evidentes y protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar en forma errónea la convención colectiva (folios 65 a 302, cuaderno principal), respecto del registro civil de nacimiento del trabajador (folio 36, ibídem), y la certificación sobre tiempo de servicio acumulado (folio 44, ibídem), y al dejar de apreciar los documentos emanados de la entidad demandada, sobre la proyección de la pensión que correspondería al trabajador en el sistema general de pensiones (f.º 8, cuaderno de casación). Señala, que el Juez de la apelación incurrió en los siguientes errores de hecho: l. No dar por demostrado, lo cual es de gran trascendencia y repercusión para resolver esta controversia, que para proyectar la pensión que se reconocería al trabajador en el Sistema General de Pensiones, ECOPETROL S.A. tuvo en cuenta las fracciones de tiempo y de edad consolidadas a favor del trabajador.

2. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el artículo

109 de la Convención Colectiva que obra en el plenario al no mencionar explícitamente la palabra "proporcionalidad" excluye las fracciones de edad y de tiempo de servicios consolidados a favor del actor, por lo que entonces éste no alcanza el puntaje establecido para acceder a la pensión allí consagrada.

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3. No dar por demostrado, como lo reconoce la propia entidad demandada, que al 31 de julio de 201 O el trabajador había prestado servicios a ECOPETROL S.A. por espacio de 21 años, 1 O meses y 2 7 días, y además contaba con 48 años, 6 meses y 14 días de edad, realidades que traducidas al sistema de puntuación previsto por la cláusula 109 de la convención colectiva que obra en el expediente significa que el señor Diego Alonso Reyes acumuló 704,5 puntos y por ende tiene derecho a la pensión consagrada en dicho contrato colectivo 8y 9,ib ídem).

(f.º Para demostrar el cargo, sostiene que el alcance que otorgó el ad quem a la cláusula 109 convencional es caprichosa, cuando sostiene que no alude a una «proporcionalidad», que permita sumar tanto las fracciones de tiempo de servicio, como las de edad, para complementar el puntaje allí establecido; que ello no constituye un método aceptable de apreciación probatoria; que el principio rector de la primacía de la realidad sobre la forma, le impone al juzgador hacer una pesquisa exigente, evitando elegir el sentido menos favorable para la parte débil; que la prueba no

dice que para contabilizar el respectivo punto, el trabajador deba acumular un año completo de servicio y un año completo de edad, dando a entender, que las fracciones de tiempo transcurridas en ambos casos, deben contabilizarse en cuanto son reales; que tal intelección no la ha efectuado ni siquiera la demandada, pues en el documento de folio 62 concluyó que la edad del trabajador era 48,3 y los años trabajados 21, 7. Agrega que, Apreciar, como lo hizo el Juez acusado, que las fracciones de tiempo deben excluirse al realizar este cómputo, aparte de contrariar la realidad de las cosas llevaría a supuestos aberrantemente injustos como el del trabajador que, en trance de 6

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Radicación n. º 55739 alcanszupa ern simóend iaenlst ies tecmoan vencliao' n'paile,r de" porqluaeb o3r6ó4d iaysn o3 65d ías. Ene steej empplaor,ea x plicdeao rtlrmooo don,op ueddee cirse quee lt rabaj"andolo arb onrión gdúína d ee sep eriopdaor"a efecdteos sup ensiLóanp .r uedbeab aep recicaormseoes v,a le decirre,c onocilearn edaol iqduaedm uesternas ím ismya concluyqeuneed noe stcea syo p areaf ecdteos su p ensieóln trabajlaadboor3r 6ó4d íapso,rl oq uee ntonecseais m portante fraccdietó ine mdpeob ter aduceiner lcs oer responpduinetnatjee .

Razona, que incluso al apreciar la prueba de folio 64 del cuaderno principal, se observa que la sumatoria de los factores arroja 70 puntos, los que son suficientes para reconocer la pensión reclamada; que la verdad verdadera» « es que para el 31 de julio de 201 contaba con 48 años 6 O meses y 14 días de edad; y 21 años, 1 meses y 26 días de O tiempo de servicios y no, con 48 años de edad y 21 años de servicios, como erróneamente lo apreció el ad quem, que la lectura natural de la cláusula convencional se produce como un reconocimiento a la antigüedad en el empleo, de manera que es la suma de fracciones sucesivas de tiempo la que permite alcanzar el puntaje acordado por los contratantes para el efecto, y que «Prescindir de las fracciones inferiores a un año cuando se va a reconocer el mérito de la permanencia en la empresa equivaldría entonces a renegar de la razón que justifica la concesión>> (f9. aº 1 4, ibídem). VII.R ÉPLICA Observa alrededor de los cargos pnmero y segundo, encausados por la vía indirecta, que el planteamiento de la primacía de la realidad para que se tenga en cuenta la fracción de tiempo laborada y vivida por el demandante, es

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Radicación n. º 55739 un Juego de palabras que no consulta las limitaciones consustanciales a la exégesis judicial del contenido de una convención colectiva de trabajo, en donde el Juez de la causa no puede asumir el papel de negociador de un pliego de

peticiones, ni reemplazar a quienes tienen, según la Ley y por disposición del sindicato y la empresa, la facultad de establecer las condiciones de trabajo; que el Juez de instancia es soberano en su apreciación de la convención colectiva de trabajo, la que ha de primar sobre cualquier otra que se le oponga en casación; que la pensión consagrada en la cláusula 109 es excepcional, porque no se pensiona al adulto mayor, sino a una persona en plena capacidad laboral; que el pensionado joven afecta desfavorablemente al individuo, el núcleo familiar y la sociedad; que omitió explicar el recurrente cómo la falta de apreciación del tiempo pensiona! que proyectó ECOPETROL S.A. en el documento de folio 62 del cuaderno principal, hubiera cambiado el sentido de su resolución, en especial, cuando el asunto que abordó el Tribunal se limitó a la interpretación de la convención colectiva (f.º 61 a 69, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES La cláusula convencional sobre la cual discernió el Juez de la alzada, desatando la impugnación extraordinaria de la censura, establece: ARTÍCULO 109.- [... } Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicios a ECOPETROL S.A. equivale a un (1p)un to y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se

SCLAJPT-10 V.00 8 qq Radicación n. º 55739

reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa (f.º 198, cuaderno principal). De este texto, concluyó el ad quem que, Debe señalarse que no son de recibo los argumentos del apelante en el sentido de sumar tanto las fracciones de tiempo de servicio como de edad, en razón a que el texto de la convención no contempla dicha posibilidad, pues de manera llana consagra 1 punto por cada año de servicio y 1 punto por cada año de edad, sin que se refiera a proporcionalidad alguna, lo que indica que se trata de año cumplido, pues de lo contrario hubiesen pactado por ejemplo ,,punto por cada año y proporcional por fracción,, en consecuencia y en razón a que al juzgador no le está permitido modificar el acuerdo convencional bajo ningún pretexto, no es posible acceder a las pretensiones del demandante (f.º 421, ibídem). El censor cuestiona la interpretación que el ad quem le dio a la norma, reclamando a su favor la aplicación de los principios de la primacía de la realidad y de la interpretación más favorable, bajo cuyo amparo podría sumar, para efectos pensionales, las fracciones de año causadas para el 31 de julio de 2010, que se traducirían en 48,3 puntos por edad y 21,7 por tiempo de servicios, para un total de 70 puntos, conforme lo establece la convención colectiva laboral. Delineado así el ámbito de discusión de legalidad que sobre el fallo de segundo grado introduce la acusación, empieza la Sala por memorar la reiterada jurisprudencia que ha adoctrinado, en el sentido de que, por regla general, no es

finalidad del recurso de casación, en eventos como el presente, establecer el sentido y alcance de las normas convencionales, salvo desatino grosero en su comprensión por parte del juzgador de segunda instancia, pues la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos

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Radicación n. º 55739 corresponde, primero, a las partes y luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento. De tal manera está precisado en la sentencia CSJ SL9291-2015: Ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el Juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre diferentes lecturas razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto. Por tanto, la elección que hace el Juez al escoger sólo uno de los sentidos posibles en que puede interpretarse una cláusula convencional, no puede ser considerada como arbitraria, si con ella se busca encontrar cierta objetividad entre los valores en pugna. Así entonces, si la primera regla de hermenéutica consiste en dar pleno efecto a la intención de las partes, y la primera fuente para determinarla es la letra de la disposición, cumple decir que en el caso concreto, per

se, la lectura que el Tribunal dio a la norma convencional colectiva en comento, no carece de razonabilidad, porque se atuvo su texto, esto es, que cada punto que sirve para el reconocimiento pensiona!, solo se obtiene una vez ha transcurrido un plazo anual completo, sea de servicios o sea de edad, comprensión que no se avizora trasgresora del principio de primacía de la realidad, pues no se advierte que la misma estructure una ficción que oculte una realidad de

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Radicación n. º 55739 la ejecución del contrato laboral entre las partes, sino que atiende a unos parámetros precisos, específicos, negociados en el marco del conflicto colectivo, por sus protagonistas (la empleadora y el sindicato), para determinar el nacimiento de un derecho pensiona! extralegal. Y en lo que atañe con el principio de la interpretación mas favorable del art. 53 Constitucional, tampoco fue desconocido en el fallo confutado, pues el Tribunal simplemente no encontró razonable el argumento expuesto por el demandante y, por tanto, no evidenció una pluralidad de «tefusnidsa dafrsen»te a la interpretación de la cláusula convencional, para poder desatar la aplicación de tal pnnc1p10, por fuera de que la jurisprudencia también ha sentado que este no es aplicable para fijar el alcance de normas convencionales. Efectivamente, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 41122, explicó: En relación con el argumento expuesto por el recurrente, importa

anotar que esta Sala de la Corte, por mayoría, ha considerado que el principio de fa vorabilidad en materia de interpretación de las normas jurídicas que se consagra en el artículo 53 de la Constitución Política, que recoge la regla universal del in dubio pro operario, no opera en relación con preceptos contenidos en convenciones colectivas de trabajo, que, desde luego, no son normas de alcance nacional y deben considerarse, para esos efectos, como pruebas del proceso. Aparte de lo anterior, tal principio carece del alcance que le atribuye el impugnante, por cuanto dicha regla interpretativa consiste en que cuando existan dudas fundadas en el entendimiento de una norma, esto es, cuando el operador jurídico encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al asunto debatido dos o más intelecciones del precepto, debe acoger aquella que más beneficie al trabajador. SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n. º 55739 Así lo proclamó la Corte, en la sentencia del 4 de septiembre de 1992, radicado 4929, en la que, al explicar el entendimiento del principio de favorabilidad en la interpretación en comento asentó: «Al margen de la cuestión planteada en el cargo, anota la Corte que si pudiera ser mirado en casación el precepto del reglamento más que como una prueba como una fuente formal de derecho, frente al principio de favorabilidad en la interpretación consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política este mandamiento no debe entenderse como si hacia el futuro los jueces del trabajo en todos los casos estén obligados a aceptar como interpretación correcta de una norma la que proponga el trabajador, sea que actúe como

demandante o que lo haga como demandado pues, por obvias razones, se supone que siempre auspiciará aquella exégesis que se muestre más favorable a sus intereses. Este no es el sentido del precepto constitucional. Lo que debe entenderse que habrá de desarrollar el estatuto del trabajo es el principio que obligará al Juez a acoger entre dos o más interpretaciones de la fuente formal de derecho de que se trate, "la más favorable al trabajador", pero siempre que la disparidad de interpretaciones resulte de la comprensión que el mismo fa llador considere posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las especificas o propias del Derecho Laboral. En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al o trabajador será aquella duda respecto del entendimiento inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las o partes comprometidas a los interesados en el resultado del proceso». Por lo tanto, si en este caso el Tribunal no encontró que existieran dos interpretaciones razonables de la cláusula convencional, no se daban las condiciones para la aplicación del aludido principio. Adicionalmente, en un pronunciamiento más reciente, en la sentencia de instancia CSJ SL16794 de 2015, la Sala orientó que: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por la Sala a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del

derecho (art. 53 C.N.), ya que este postulado parte del supuesto de sólidas la existencia de dos o más interpretaciones contrapuestas. Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas.

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Radicaciónn . º 55739 Finalmente, en cuanto a la falta de aprec1ac1on del documento sin firma de folio 64 del cuaderno principal, titulado «Proyeccdieóp ne nsieónn e ls istegmean reald e en donde se compara la mesada calculada para pensiso»n,e el demandante en el régimen de prima media, con la que le correspondería en el régimen de ahorro individual, y del cual se pretende establecer que ECOPETROL S.A. reconoció que, para el 31 de julio de 2010, la vinculación del trabajador ascendía a 21, 7 años, la razón está del lado del censor solo parcialmente, pues en realidad el Tribunal no hizo expresa mención a su contenido; no obstante, la información de éste no difiere en lo absoluto con el dato contenido en la certificación laboral expedida por la demandada, visible a folio 44 del cuaderno principal, que sirvió al Juez colectivo para establecer los puntos que, por tiempos de servicios correspondían al demandante (f.º 421, por lo que su ibíd}e,m omisión, tal y como lo advirtió la réplica, no configura el yerro fáctico que propone el recurren te, pues ninguna incidencia tendría en las resultas de la sentencia, en la medida que no

se logró infirmar la tesis de que sólo los años completos dan derecho a un punto para completar los 70 exigidos en la cláusula convencional, fundamento que es suficiente para que se mantenga la presunción de acierto y legalidad de que goza el fallo recurrido, frente a este medio de impugnación extraordinario. En consecuencia, el cargo no prospera.

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Radicación n. º 55739 IX.C ARGOS EGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, por aplicar en forma indebida los artículos 21 y 467 del CST en conexión con los º º º art. 48, 53, y 58 de la CN; 1 , parágrafo 3 y 4 del Acto Legislativo n.º 01 de 2005; 36 y 279 de la Ley 100 de 1993 y º 1 del D 807 de 1994, en conexión con los artículos 48, 53, º º º 58, 13, 25 y 230 de la CN; 1 del D 2027 de 1951; 1 , 9 , 13, 14, 18, 19, 55, 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 259, 260, 264, 466 y 468 del CST; 60 y 61 del Acuerdo º 224 de 1966, aprobado mediante D 3041 de 1966; 1 inciso º º 3 de la Ley 33 de 1985; 33, parágrafo 3 y 278 de la Ley 100 º de 1993; 4 del Convenio 98 de la OIT ratificado por la Ley

º 27 de 1976; 177 del CPC y 6 , 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, todo ello debido a evidentes y protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar en forma errónea º la convención colectiva que obra en autos (f. 65 a 302 del cuaderno principal), en conexión con el registro civil de nacimiento del trabajador (f.º 36, ibídem), y con la certificación sobre tiempo de servicio acumulado por el mismo (f.º 44, ibídem) (f.º 14 y 15, cuaderno de casación). Plantea como errores de hecho los siguientes:

1. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el actor no estaba cobijado por el régimen de transición mantenido por el Acto Legislativo 01 de 2005 al apreciar que los trabajadores de ECOPETROL S.A. estaban exceptuados del Sistema de Seguridad Social General según lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley 1 00 de 1 993, cuando en presencia del tiempo de servicios prestado a la empresa y de la vigencia de la convención colectiva que allí rige es evidente que el trabajador si está cobijado por

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Radicación n. º 55739 dicho régimen.

2. No dar por demostrado, siendo evidente, que en consideración (i) al tiempo de servicios acumulado en ECOPETROL S.A. para la data en que comenzó a regir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y también para la fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo

(ii) O 1 de 2005 y a las condiciones pensionales existentes en dicha

empresa y plasmadas en la convención colectiva que obra en el proceso, el señor Diego Alonso Reyes se encontraba en condiciones iguales o aún más ventajosas de las que tenían los trabajadores amparados por el régimen general de transición pensiona[, por lo que entonces es obligatorio concluir que el actor también se encuentra protegido por la prórroga de dicho régimen excepcional consagrada en el citado Acto Legislativo, tanto más en presencia de la vigencia del contrato colectivo existente en

ECOPETROL S.A.

3. No dar por demostrado, en contra de la realidad, que en virtud de la vigencia de la convención colectiva que milita en el expediente, de lo dispuesto al respecto en el Acto Legislativo O 1 de 2005 y del tiempo de servicios acumulado por el trabajador a favor de ECOPETROL S.A., éste es beneficiario del régimen de transición pension<Ill consagrado en dicho acto y por lo tanto tiene derecho, por haber alcanzado desde el año 201 1 el puntaje establecido para el efecto, a la pensión consagrada en el art. 109 del citado contrato colectivo.

Para acreditar la impugnación, explica que el art. 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó de la cobertura a los trabajadores de ECOPETROL S.A. en la medida que tenían un sistema de pensiones mucho más ventajoso que el establecido en la ley, como lo consideró también la Corte Constitucional en la sentencia CC C-173 de 1996; que en presencia de las pruebas que el cargo denuncia como mal apreciadas, se demuestra que el trabajador reunía las

condiciones de tiempo y de edad para ser beneficiario del régimen de transición de aquella ley, motivo por el cual, al igual que acontece con los trabajadores pertenecientes al citado régimen, los de ECOPETROL S.A. se encuentran en igualdad de condiciones, frente a las nuevas regulaciones de la materia, esto es, a las condiciones más favorables que las

SCLAJPT·lO V.DO 15

Radicación n. º 55739 mínimas exigidas en la ley de seguridad social integral. Expone que, Si el Juez hubiese apreciado en fonna correcta el documento del folio 44 mediante el cual se acredita la fecha en que el trabajador ingresó a ECOPETROL S.A., habría encontrado que para el momento en que se expidió el Acto Legislativo n. 1 de 2005 el º señor Diego Alonso Reyes había acumulado un tiempo de servicios más que equivalente a 750 semanas de cotización, realidad que entonces lo habría llevado a inferir que el mismo se encuentra cobijado por el régimen de transición pensiona[ en los términos en que lo contempla el Parágrafo Transitorio 4º del citado Acto, lo que en su caso significa que su pensión está gobernada por el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, es decir, el de la convención colectiva - art. 109 -que obra en el proceso y que también fue mal apreciada en cuanto el sentenciador dejó de percatarse que rige hasta el año 2014. Habiendo reconocido la propia empresa, en efecto, que a 31 de julio de 201 O su trabajador había acumulado un tiempo de servicios de 21 años, 1 O meses y 26 días {folio 44), antigüedad

que no solo equivale sino que incluso es muy superior a las 750 semanas de cotización indicadas por el Acto Legislativo n. º 1 de 2005 como condición para beneficiarse del régimen de transición pensiona[, erró en fonna grave el sentenciador cuando no se percató de que en perspectiva de lo que al respecto dispone el art. 36 de la Ley 100 de 1993 la pensión del señor Diego Alonso Reyes estaba gobernada por el art. 109 de la convención colectiva arrimada a los autos y vigente hasta el año 2014 {folio 66). No sobra observar que en el presente cargo no se le censura al fa llador ningún error de juicio. Lo que se le reprocha es que en presencia de pruebas irrefutables sobre su tiempo de servicio en la empresa para el momento en que entró en vigencia el Acto º Legislativo n. 1 de 2005, sobre su edad y también sobre la vigencia de la convención colectiva traída al proceso, se hubiese relevado de reconocer la evidencia en el sentido de que el trabajador está amparado por el régimen de transición estatuido en el mencionado acto lo mismo que por el art. 109 del citado contrato colectivo 14 a 18, ibídem). (f.º

X. RÉPLICA Ademádse l oe xpuesctoojn untamecnotnee l c argo anterior, considera que el argumento planteado no configura

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Radicación n. º 55739 un error fáctico, sino que claramente plantea una cuestión jurídica, respecto de la cual explica que la Corte Constitucional, en más de cuatro oportunidades, ha juzgado

exequible el art. 279 de la Ley 100 de 1993, porque el régimen salarial y prestacional de ECOPETROL S.A. es superior al régimen legal, pero que el demandante aspira aún a más, tomando lo que le conviene de la ley y lo que le favorece de la convención colectiva de trabajo, desconociendo que hay que acatar aquél precepto, porque se ha hallado ate nido a la constitución (ºf6 .1 a 69, ibídem).

XI. CONSIDERACIONES Como lo señala la réplica, al dirigirse el ataque por la vía indirecta, imperioso resultaba que la demostración del cargo se enfilara a través de cuestionamientos estrictamente de naturaleza factico - probatoria; sin embargo, los errores de hecho que se le increpan al Juez de la apelación, en rigor corresponden a discernimientos jurídicos o de puro derecho, en cuanto a la aplicación del régimen de transición y la extensión temporal contenida en el Acto Legislativo O1 de 2005, con la cual, afirma, hubiera alcanzado a reunir los puntos necesarios para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, proceder con el cual la censura equivocó la v1a de ataque en el recurso extraordinario, incurriendo con ello en defecto insuperable, conforme lo ha explicado la Corte en sentencias como la CSJ SL, 22 feb. 2011, rad 36684, en la que expuso: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos fa rmas de infracción l

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