CSJ - SL1996-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1996-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
01 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Satla de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1996-2019 Radicación n.” 63638 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN MANUEL GARCÍA ESPINOSA, en contra de la recurrente. I ANTECEDENTES Juan Manuel García Espinosa promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Hotelera Las Acacias S.A., con el fin de que se declare que el contrato de trabajo SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 63638 - que los unió terminó por justa causa y, en consecuencia, se le ordene pagarle las sumas correspondientes a la liquidación de su contrato de trabajo; los salarios adeudados y las cesantías causadas entre el 15 de octubre y el 20 de noviembre de 2007; las vacaciones consistentes en 2 años, 1 mes y 5 días trabajados; la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, la indemnización moratoria; los gastos en los que incurrió al viajar de Bogotá a Girardot, ida y regreso, entre agosto y noviembre de 2007, por valor de
$2.800.000 más IVA; el reembolso de gastos menores en cuantía de $126.100, fotocopias por $373.305, sumas todas estas ajustadas de acuerdo con el aumento proporcional efectuado al salario mínimo y con el incremento del IPC hasta el día de su pago efectivo y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, indicó que la accionada es una sociedad anónima, constituida mediante escritura pública No. 1224 del 10 de noviembre de 1991, con sede principal en la ciudad de Bogotá, la cual fue objeto de ocupación por orden de la Unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio, luego de lo cual, se declaró judicialmente la extinción de 1.512.714 acciones de la empresa, que representan el 50.42% de su capital social — mediante fallos del 6 de agosto de 2004 y 31 de junio de 2006, emitidos por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado y la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Expuso que, como consecuencia de dicha decisión judicial, la composición accionaria de la sociedad quedó de
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Radicación n.” 63638 la siguiente manera: 45.58% a nombre de Martha Gaitán Cendales; 50.42% a nombre del tFondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el crimen organizado y 4% en su favor, pues también ostentaba la calidad de socio. Manifiesta que el 13 de octubre de 2005, fue designado como gerente y representante legal de la sociedad hotelera
accionada, fijándosele una remuneración mensual de $3.000.000, discriminada » así: $1.500.000 como remuneración directa; $350.000 como servicios secretariales; $200.000 de gastos de mensajería y $950.000 por el uso de la oficina personal. Explicó que en cumplimiento de sus labores, adelantó la reconstrucción de la contabilidad de la empresa; el estudio de los procesos judiciales en contra de ésta; el control del contrato de preposición con la sociedad Hoteles 127 Avenida S.A., la entrega de estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2006, la presentación del informe de gestión, entre otras actividades. Indicó que, en reunión de accionistas celebrada el 15 de marzo de 2007, el revisor fiscal de la sociedad advirtió que se estaba ante una causal de disolución y liquidación por reducción en el número de accionistas; que en reunión del 3 de mayo de 2007, se puso de presente la existencia de dos causales, sin que se hubiera tomado una decisión sobre el particular y que finalmente la sociedad se quedó sin junta directiva ante la renuncia de sus miembros.
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Radicación n.” 63638 Agregó que el 10 de julio de 2007, Hoteles 127 Avenida S.A dispuso la entrega del Hotel Tocarema a la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin permitir su participación en calidad de gerente y representante legal de Sociedad Las Acacias S.A.; que el 31 de julio de ese año fue nombrado como gerente de dicho hotel, fijándose una suma adicional
de $6.000.000 como contraprestación por su servicios, de manera que, a partir del 1 de agosto de 2007, fungía como gerente y representante legal de la Sociedad Hotelera Las Acacias S.A. -recibiendo una remuneración mensual de $3.000.000y, a su vez, como gerente del Hotel Tocarema, fijandose una retribución de $6.000.000. Advirtió que se trató de un contrato a término indefinido, no escrito, en el que se pactó como retribución un salario integral; que entre el 13 de octubre de 2005 y el 20 de noviembre de 2007 le fueron reconocidos los gastos de traslado al municipio de Girardot. Luego de citar algunas actuaciones relacionadas con su gestión, precisó que el 19 de noviembre de 2007 presentó renuncia a su cargo, fundada, entre otros motivos, en la imposibilidad de cumplir sus funciones dada la cesación de pago de las obligaciones de la sociedad; el bloqueo de sus actividades de parte del contralor del hotel, Camilo Andrés Pacheco Zambrano; el tener que asumir riesgos de carácter personal para dar viabilidad al hotel, entre ellos, préstamos bancarios y la interferencia permanente de funcionarios de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Si bien mediante auto del 16 de diciembre de 2008, el SCLAIPT-10 V.0O 4 = J Radicación n.” 63638 Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda, dicha determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota,
mediante providencia del 25 de septiembre de 2009 (f. 334 y 355). La Sociedad Hotelera Las Acacias S.A. se opuso a todas las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la constitución de la sociedad, su naturaleza y el trámite de extinción de dominio del que fue objeto, así como la calidad de representante legal del demandante y de gerente del Hotel Tocarema de Girardot; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Descartó que entre las partes hubiera existido un vínculo de carácter laboral, precisando que sus funciones se enmarcaban dentro de aquellas propias de su condición de socio, que su remuneración era a título de honorarios y que no se reúnen los elementos constitutivos de un contrato de trabajo. En su defensa, invocó las excepciones previas de falta de jurisdicción, falta de competencia y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del vínculo laboral, pago, compensación y la genérica.
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Radicación n.” 63638 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011,
resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A. a pagar al señor JUAN MANUEL GARCÍA ESPINOSA,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.241 de Bogotá, $3.000.000. por salarios del 15 al 31 de octubre de 2007; $6.020.833.33 por cesantías; $5.6500.00.00 por vacaciones compensadas; sumas que deberán ser indexadas desde el 20 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que se verifique su pago. De igual forma se le condena a pagar al actor por concepto de indemnización moratoria la suma de $144.000.000.00 que corresponden a los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, y a partir del mes 25 y hasta que se efectúe el pago, pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas que por salarios y prestaciones debe cancelar al accionante.
SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A., de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: COSTAS en las instancias a cargo de la parte demandada. Tásense.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, confirmó en su integridad la decisión apelada e impuso costas a la sociedad en ambas instancias.
En primer lugar, en lo relacionado con la naturaleza del vínculo que unió a las partes, explicó que, de conformidad con el acta suscrita el 13 de octubre de 2005 por la junta
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“ wW1 Radicación n.” 636038 directiva de la demandada, se encontraba demostrado que el actor fue vinculado para ejercer la representación legal de la Sociedad Las Acacias S.A. Adujo que dicha acta, junto con lo manifestado en el hecho noveno de la demanda inaugural, acreditaban cuál había sido la fecha de inicio de la relación laboral y que, el extremo final se encontraba probado con la carta de renuncia presentada por el actor el 19 de noviembre de 2007 ante la asamblea de socios. Indicó que la presunción prevista en el artículo 24 del CST no logró ser desvirtuada por la parte accionada pues, los documentos obrantes en el expediente permitian inferir que el actor desempeñó el cargo de administrador de la sociedad, sin que exista ningún elemento que evidencie autonomía en el ejercicio de esa labor. Asií, precisó que, de acuerdo con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, éste tenía como función vigilar los intereses de los socios; vender los servicios del hotel a través de empresas nacionales e internacionales y cumplir un horario de trabajo, incluso en horas de la noche, con el fin de lograr la buena operación del establecimiento de comercio. Señaló que, si bien las declaraciones obrantes en el proceso permitían deducir que esta persona gozaba de cierta autonomía en el ejercicio de su cargo como representante legal, lo cierto es que estaba sujeto a las órdenes e indicaciones que le impartiera la junta directiva de la sociedad, lo que conducía a tener por acreditada la existencia de un contrato de trabajo unido a un pago fijo y periódico de
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Radicación n.” 63638 una remuneración, sin perjuicio de la denominación que las partes le hubieran dado. Por ese motivo, estimó procedente confirmar en su integridad el fallo apelado, al igual que la condena a título de indemnización moratoria, precisando que no basta con negar la naturaleza del vínculo «si las circunstancias en que se desarrolló el contrato desvirtúan cualquier convencimiento del empleador de que se trató de un contrato civil» (f. 61). Para tales efectos, citó la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, . concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionada pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado en cuanto la condenó al pago de salarios, cesantias, vacaciones compensadas, la indemnización moratoria y los intereses moratorios y, en su lugar, la absuelva de tales condenas.
De manera subsidiaria, solicita que se case la sentencia del Tribunal, en tanto confirmó la condena del juez de primera instancia por concepto de indemnización moratoria, SCLAJPT-10 V.00 8 wy Radicación n.” 63638 intereses moratorios y costas del proceso para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado en cuanto accedió al reconocimiento de tales pagos y, en su lugar, la
absuelva de los mismos. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 25, 55, 65, 127, 162, 186, 189, 193, 249 y 253 del CST, en relación con los articulos 2142 a 2151 del Código Civil; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 177, 194, 195, 213, 251, 252, 254 y 392 del CPC, dentro de lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por establecido, sin estarlo, que entre las partes se celebró y ejecutó un contrato de trabajo regulado por las normas propias del CST. No dar por establecido, estándolo, que entre las partes se celebró Yy ejecutó un contrato de prestación de servicios regulado por las normas propias del Código Civil. Dar por establecido, sin estarlo, que “no basta negar la naturaleza Jurídica del vínculo cuando las circunstancias en que se desarrolló desvirtúan cualquier convencimiento del empleador de que se trató de un contrato civil”. No dar por establecido, estándolo, que la sociedad demandada esgrimió razones atendibles para negar la existencia de una relación laboral subordinada y allegó elementos de juicio que SCLAJPT-10 V.0O g Radicación n.” 63638
desvirtúan el convencimiento de que se trataba de una relación laboral dependiente, que la exonera de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST. No dar por establecido estándolo, que la demandada obró de buena fe en la negativa de la existencia del contrato de trabajo con razones y pruebas atendibles, lo cual configura la buena fe para exonerarla de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. Considera que los anteriores errores fácticos se cometieron por la valoración indebida de los siguientes elementos de prueba: Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (£.2a4) Escrituras de constitución, transformación y estatutos de la sociedad demandada (f.” 8 a 69) Acta No. 001 del 13 de octubre de 2005 (f. 71 a 73) Acta No. 10 del 15 de mayo de 2006 (f. 74 a 78 y 310 a 315) Acta No. 13 del 15 de marzo de 2007 (f. 115 a 152) Acta No. 14 del 3 de mayo de 2007 (f. 81 a 114) Acta No. 18 del 31 de julio de 2007 (f.? 67 a 169) Acta No. 20 del 19 de noviembre de 2007 (f.? 202 a 214) Demanda inicial (f. 269 a 282) Contestación a la demanda inicial (f. 298 a 308) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.? 3604 a 366) Facturas de venta de servicios de arrendamiento de oficina, secretaría compartida, mensajero compartido y honorarios
profesionales (f. 321 a 327) Carta de renuncia (f.? 199 a 201) Comunicación Asef 1441 07 de la Dirección Nacional de Estupefacientes (f. 5 y 6) Comunicación de 26 de abril 6 de 2006 de la Dirección Nacional de Estupefacientes (f.? 79) Comunicación de enero 21 de 2007 (f. 80) Oficio SBI (SOC) 668 (f. 153) Oficio SBI (SOC) 890 (f. 154 y 155) Comunicación de mayo 22 de 2007 suscrita por Luz Angela Castillo Corredor (f. 156) Comunicación de mayo 22 de 2007 Angela María Uscátegui Peñuela (f. 157) Comunicación de 13 de junio de 2007 (f. 158) Oficio de 19 de junio de 2007 de la Superintendencia de Sociedades (f. 159) Comunicación de 19 de julio de 2007 (f.? 161 y 162) Acta de entrega del Hotel Tocarema (f. 163 a 166) SCLAJPT-10 V.0O w Radicación n.” 63038 - Comunicación de agosto 8 de 2007 (f. 170) Comunicación de agosto 14 de 2007 (f. 171) Comunicación de agosto 14 de 2007 (f. 172) Comunicación de septiembre 13 de 2007 (f.s 173 a 175) Comunicación de octubre 3 de 2007 (f. 176) Comunicación SB (SOC) 1105 (f. 177) Comunicación SB (SOC) 1239 (f. 178)
Comunicación de 4 de octubre de 2007 (f. 179) Comunicación de 15 de octubre de 2007 (f. 189) Contrato de prestación de servicios profesionales (f.” 181183) Comunicación de 01 de octubre de 2007 (f. 189) Comunicación de 24 de octubre de 2007 (f. 185) Memorando de 26 de octubre de 2007 (f. 187) Comunicación de 30 de octubre de 2007 (f. 188 a 191) Comunicación de 31 de octubre de 2007 (f.? 192 a 193) Comunicación de 31 de octubre de 2007 (f. 194) Comunicación SB(SOC) 2351 (f. 195) Comunicación de 13 de noviembre de 2007 (f. 196) Memorando de 13 de noviembre de 2007 (f. 197) Acta de entrega de la documental de la Sociedad Hotelera Las Acacias S.A. (f. 215 a 220) Acta de entrega contabilidad de la Sociedad Hotelera Las Acacias S.A. (f. 221 a 222) xluL. Acta No. 1 (f.? 224 a 227) Oficio SBI (SOC) 1659 Acta 8592 (f. 228) Xxlvii. xlviii. Memorando de 23 de agosto de 2007 (f. 229) Comunicación de 29 de octubre de 23007 (f. 230 a 231) xlix. Oficio SB (SOC) 2363 de noviembre 4 de 2007 (f. 233) Comunicación de noviembre 14 de 2007 (f. 234)
Memorando de noviembre 15 de 2007 (f.? 235 a 237) Comunicación SB (SOC) 2363 (f.? 238) Oficio de 16 de noviembre de 2007 (f. 239) Acta de la Junta Directiva de la Sociedad demandada de fecha 27 de diciembre de 2005 (f. 241 a 243) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 11 de fecha 29 de junio de 2006 (f. 244) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 12 de fecha 19 de julio de 2006 (f. 245) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 15 de fecha 16 de mayo de 2007 (f. 246 a 247) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 16 de fecha 22 de mayo de 2007 (f. 248 a 250) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 17 de fecha 30 de mayo de 2007 (f.? 251 a 254) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 19 de fecha 30 de octubre de 2007 (f. 255 a 268) u. Testimonios de Camilo Andrés Pacheco Zambrano (f. 366) y Juan Camilo Salazar Pérez (f. 373) SCLAIPT-10 v.0O Radicación n.” 63638 Para demostrar el cargo, explicó que el Tribunal apreció erradamente el certificado obrante a folios 2 a 4 del expediente pues, aunque en el mismo consta que el actor tenía la calidad de socio y miembro de la junta directiva de la sociedad demandada, consideró que éste era trabajador, lo
que resulta impropio pues no es posible pensar que fijaba las directrices de la compañía y, a su vez, era su propio superior. Es decir, si fungía como representante legal y participaba de las decisiones de la junta, no es acertado concluir que acataba órdenes que derivaban de él mismo. Indica que si se pactó como remuneración el pago de honorarios (f. 74 a 78) y si nunca reclamó sobre el particular, era claro que el actor entendía que su relación era de carácter independiente. Explica que en las escrituras de constitución y transformación de la empresa se señala a la Junta Directiva como organismo rector que fija las políticas de la empresa, por lo que resulta impreciso afirmar que el actor, al estar sometido a dichas directrices en su calidad de representante legal, estaba sujeto a subordinación. En cuanto a las actas de la Junta Directiva y de la Asamblea de accionistas del Hotel Las Acacias S.A., estima que fueron mal valoradas por el Tribunal pues las directrices a las que debía sujetarse el actor, en su calidad de representante legal, no corresponden al cumplimiento de órdenes e instrucciones de índole laboral, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral. Estima como relevante tener en cuenta que fue el mismo demandante quien propuso que su remuneración se hiciera bajo el concepto de honorarios profesionales (f.? 74 a 78) y que en
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A Radicación n.” 63638 ninguna de las reuniones de la junta directiva hubiera cuestionado la naturaleza de su relación, ya que era consciente de que su contrato era de tipo civil (f.? 71 a 217 y
251 a268). En relación con las facturas de servicios de arrendamiento de oficinas, secretariía y 1nensajeriía compartida y honorarios profesionales, indica que las mismas demuestran que el actor presentaba facturas de venta por concepto de honorarios, esto es, que se trataba de una actividad por servicios profesionales de origen independiente con el deber tributario de presentarlas con número consecutivo y con autorización de la DIAN. Agrega que en la contestación de la demanda se opuso tajantemente a la existencia de un contrato laboral con el actor y que siempre actuó creyendo que se ejecutaba un contrato de mandato, circunstancia que desconoció el Tribunal. Así mismo, considera que se valoró erradamente el contenido del escrito de la demanda inicial al dar por ciertos los hechos allí narrados, pese a que existen elementos probatorios que los desvirtúan. Precisa que el interrogatorio de la parte actora también fue mal analizado, dado que para que produzca efectos jurídicos las afirmaciones realizadas, resulta mnecesario que contengan una confesión que perjudique a quien la hace o favorezca a la parte contraria, lo que no ocurre en este evento, pues tales declaraciones se hicieron exclusivamente en beneficio de la parte que las adujo.
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Radicación n.” 63638 En cuanto a la carta de renuncia, considera que fue mal apreciada, ya que en ella no se invoca ninguna circunstancia relativa a la situación laboral del demandante y en ella tampoco se reclama el pago de prestaciones sociales, lo que
permite pensar que aquél siempre reconoció su condición de contratista independiente. Ahora, frente a los documentos obrantes a folios 5, 6, 79, 80, 153 a 155, 158 a 166, 170 a 176, 179 a 197 y 215 a 268, relacionados con las actividades adelantadas por el actor en ejercicio de sus funciones y trámites efectuados a nombre de la sociedad, estima que de ellos no es posible derivar el elemento de la subordinación que tuvo por demostrado el Tribunal, en la medida en que se trata de funciones desarrolladas en cumplimiento de su cargo como representante legal y que, por el contrario, denotan la autonomía en la labor desempeñada. Al respecto, señala los diferentes oficios, cuya información puede sintetizarse así: La comunicación dirigida por la Dirección Nacional de Estupefacientes para que haga los registros correspondientes a la extinción de dominio de las acciones de la sociedad, constituye una petición de cumplimiento de un fallo dictado por un juez penal del circuito y no, una orden derivada de un empleador; los oficios remitidos entre el actor y la mencionada dirección, contienen información sobre la sociedad, instrucciones, aclaraciones, inventarios y trámites administrativos que nada tienen que ver con el elemento de subordinación; otros son oficios de terceros que nada tienen que ver con él; las actas de entrega de contabilidad son SCLAJPT-10 V.00 14 7 lv<[ Radicación n.” 636038 demostrativas 4«implemente de su función como representante legal, asi como las actas de asamblea extraordinaria de accionistas. Estima que tales documentos no permiten deducir la supuesta dependencia a la que estuvo sometido el
demandante, sino que dan cuenta de su autonomía en el ejercicio del cargo; del cumplimiento de sus funciones en desarrollo del objeto social de la entidad y de las facultades otorgadas a él por los estatutos, pero nada más. De hecho, señala, en el acta de asamblea de accionistas obrante a folios 251 a 254 del expediente, se observa como el mismo actor es quien solicita el reajuste de sus honorarios profesionales, sin cuestionar la naturaleza de dicha retribución y, aunque renunció al cargo, no manifestó ninguna inconformidad con el tipo de vínculo que lo unió con la sociedad ni reclamó, en ese momento, el pago de prestaciones sociales. Considera que los anteriores yerros fácticos permiten el estudio de la prueba testimonial, la cual, aduce, fue mal apreciada, ya que los testigos Camilo Andrés Pacheco Zambrano y Juan Carlos Salazar Pérez admiten que el actor era autónomo en sus funciones; que no estaba sometido a ningún horario de trabajo; que presentaba cuentas de cobro por honorarios profesionales —que incluían el IVA.- y que no fue sujeto de ninguna orden de parte de los socios de la empresa, declaraciones que no fueron correctamente apreciadas.
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Radicación n.” 63638 Alega que el demandante disponia de su tiempo libremente y que sus actividades se enmarcaron en aquellas propias de su labor como representante legal, desvirtuándose la presunción consagrada en el artículo 24 del CST. Indica que esta persona no debía permanecer constantemente en el municipio de Girardot pues, como lo afirman los testigos, sólo viajaba allí los fines de semana y agrega que no existe
prueba de que tuviera la función de incrementar la venta de servicios en ciudades distintas a la sede principal, lo cual se dedujo únicamente de la manifestación que hizo el propio demandante en el interrogatorio de parte, prueba que resulta insuficiente. Por último, pone de presente que no existe una sola prueba en el expediente que acredite que la junta directiva de la sociedad le impartía órdenes e instrucciones permanentes al actor, sino que todos los documentos son demostrativos del desarrollo del objeto social de la empresa y de su normal funcionamiento, al punto que al demandante se le autorizaba el pago del arrendamiento de su oficina, gastos de mensajería, secretaría y traslados.
VII. REÉPLICA La parte demandante considera que el Tribunal no dejó de valorar ninguna de las pruebas obrantes en el expediente; que no se alteró el contenido de tales medios de convicción y que es evidente la existencia en este asunto de los elementos configurativos de un contrato de trabajo, lo que descarta la
SCLAJPT-10 V.00 16 | De Radicación n.” 63638 comisión de los errores de hecho denunciados en el cargo. Explica que sólo teniía el 4% de las acciones de la empresa, el cual no era decisorio; que las determinaciones de la sociedad se adoptaban por los directivos de la Dirección Nacional de Estupefacientes —por lo que mal podría decirse que él mismo se mandaba- (f. 65); que los testigos admitieron que, en su condición de representante legal, estaba encargado de contratar a todo el personal del hotel, de ordenar los pagos y de su mantenimiento, siguiendo los lineamientos que, para el efecto, determinaba la junta
directiva. Agrega que, aunque en ocasiones no estuvo de acuerdo con las decisiones adoptadas en la asambiea de accionistas, se vio compelido a acatarlas en su condición de gerente y que, como trabajador de confianza, no contaba con autonomía en su labor. VILL. CONSIDERACIONES En el presente cargo, la censura pretende demostrar que, contrario a lo afirmado por el juez de segundo grado, la relación que unió al actor con la sociedad demandada se desarrolló en virtud de un contrato de mandato y las funciones por él desempeñadas se ejercieron en el marco de su calidad de representante legal, sin ningún elemento de subordinación o dependencia demostrativos de una relación de trabajo. Al respecto, debe recordarse que el Tribunal consideró que en este caso estaba en el periodo reclamado probada la 17 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 63638 prestación personal del servicio, tal como se deducía del acta mediante la cual se nombró al actor representante legal de la sociedad demandada, lo que habilitaba la aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST sobre la existencia de un contrato de trabajo, la cual, indicó, no pudo ser desvirtuado por la parte accionada con los elementos de prueba aportados para el efecto, máxime si el interrogatorio de parte rendido por el trabajador, permitía evidenciar que debía cuidar y vigilar los intereses de los socios, vender los servicios de hotel, viajar a Girardot los fines de semana, contratar personal, encargarse del mantenimiento del hotel, entre otras actividades, propias de una relación subordinada.
Como quiera que para acreditar los supuestos yerros fácticos en que incurrió la decisión cuestionada, la censura denuncia varios elementos de prueba obrantes en el expediente y, en estricto sentido, en eso consiste el análisis que debe realizarse a través de la senda indirecta, la Corte procede a su estudio: Pruebas indebidamente apreciadas a. Certificado de Cámara y Comercio (f.? 2 a 4) y escrituras de constitución, transformación y estatutos de la sociedad demandada (f. 8 a 69) Se trata del certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Hotelera Las Acacias S.A., en el que se hace constar que Juan Manuel García Espinosa fue SCLAJPT-10 V.0O 18 v Radicación n.” 63638 nombrado como integrante de la junta directiva suplente, en el quinto renglón, por acta del 31 de agosto de 2005. Según la entidad recurrente, no es posible concluir que en una misma persona estuvieran radicadas ambas condiciones, pues eso implicaría afirmar que el trabajador emitía órdenes contra sí mismo. Sin embargo, la Sala advierte que el hecho de que en ese documento se deduzca la calidad de socio del demandante no descarta, por ese simple hecho, su condición de trabajador, ya que, en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es perfectamente posible que el contrato de trabajo concurra con otros de otra naturaleza, sin que, por ello, pierda su condición sustancial laboral, ni las garantías que le son propias. Así lo ha señalado esta Sala en repetidas oportunidades
en las que ha indicado que «en los términos del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible la concurrencia de un contrato de trabajo con otro u otros de distinta naturaleza, sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran» (CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21223; CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 25528; CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 23721; y CSJ SL10126 -2017, entre otras). En ese sentido, en la persona del demandante podía concurrir válidamente la condición de socio, respaldada por un contrato de sociedad y la de trabajador - gerente o
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Radicación n.” 63638 representante legal - derivada de un contrato de trabajo, sin que las dos relaciones jurídicas subyacentes pierdan la naturaleza legal y estatutaria que le son propias, por el simple hecho de materializarse de manera simultánea. Es ese mismo motivo, el que hace que resulte irrelevante que en las escrituras de constitución y transformación de la sociedad se determine que la junta directiva -de la que hace parte el actores el organismo encargado de fijar las políticas de la empresa pues, se insiste, en aquél podían concurrir ambas calidades y si así se demostró, su participación como socio no impedía que sobre él concurriera un contrato de trabajo. Ahora, de conformidad con los estatutos referidos en el párrafo anterior, la sociedad sería administrada por la junta de socios y un gerente, en la cual aquellos delegan a éste la
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