CSJ - SL1996-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1996-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL1996-2025 Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00059-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 30 de enero de 2024, en el proceso que NELCY AVILEZ TOVAR instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

La demandante promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social, en adelante UGPP, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, efectiva a partir del 1.° de abril de 2015, conRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 2 fundamento en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales, en adelante, ISS y Sintraseguridad Social.

Solicitó, además, que la prestación se liquidara con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo percibido

el Instituto de Seguros Sociales, en adelante, ISS y Sintraseguridad Social.

Solicitó, además, que la prestación se liquidara con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales, junto con los intereses moratorios generados por el no pago oportun o de las mesadas pensionales, la indexación, y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, relató que nació el 21 de abril de 1960, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del 2015. Asimismo, indicó que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido en el ISS desde el 12 de marzo de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que se le notificó la terminación de la relación laboral por causa legal derivada de la liquidación de la entidad.

Sostuvo que, en virtud de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de sentencia proferida el 8 de abril de 2014, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró la existencia de un contrat o realidad entre la promotora del litigio y el ISS , por el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1991 y el 11 de marzo de 1997 (f.° 17 a 34 del c. del Juzgado). A su vez, indicó que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 28 de agosto de ese año (f.° 35 a 58 del c. del Juzgado).Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00059-01

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agosto de ese año (f.° 35 a 58 del c. del Juzgado).Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00059-01

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Aclaró que, durante dicho lapso, estuvo afiliada al sindicato Sintraiss y Sintraseguridadsocial, que, en consecuencia, fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y la última organización colectiva, la cual estuvo vigente para el periodo 2001-2004 y fue prorrogada hasta el 31 de julio de 2010.

Recordó que, de conformidad con los artículos 98 y 101 de ese acuerdo, las mujeres que cumplan 50 años de edad y acumulen 20 años de servicios en el ISS y «en otras entidades de derecho público» tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio salarial percibido en el último año de servicios. Afirmó, además, que, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que los efectos de dicha convención se extenderían únicamente ha sta el 31 de julio de 2010, para esa fecha ya había consolida do su derecho pensional, al haber reunido ambos requisitos.

Lo anterior, toda vez que laboró para el Hospital Universitario de Sincelejo desde el 15 de marzo de 1979 hasta el 10 de julio de 1981, y cotizó a través de Cajanal por 2 años, 3 meses y 25 días; y para el ISS del 6 de septiembre de 1991 al 31 de julio de 2010, equivalente a 18 años, 10 meses y 24

3 meses y 25 días; y para el ISS del 6 de septiembre de 1991 al 31 de julio de 2010, equivalente a 18 años, 10 meses y 24 días. Por tanto, acumuló «21 años, 2 meses y 5 días» de servicios, y contaba con 50 años de edad.

Por último, manifestó que agotó la reclamación del derecho, la cual fue desestimada por la UGPP a través de la Resolución RDP 048295 del 19 de noviembre de 2015,Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 4 confirmada posteriormente con acto administrativo n.° 002745 del 27 de enero de 2016 (f.os 1 a 4 del c. del Juzgado).

La UGPP se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. De sus hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora; la prestación de servicios para el ISS entre el 12 de marzo de 1997 y el 31 de marzo de 2015, fecha en que la entidad fue liquidada; la decisión proferida por la jurisdicción contencioso administrativa que, mediante declaratoria de contrato realidad, retrotrajo el vínculo laboral al 6 de septiembre de 1991; la afiliación de la demandante a los sindicatos de empresa e industria del ISS; y la desestimación de la reclamación del derecho. De los demás supuestos, dijo no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones de: « indebida notificación al demandado, falta de pruebas que fundamenten el derecho pretendido, prescripción, y buena fe» (f.os 226 a 232 del c. del Juzgado).

En su defensa, propuso las excepciones de: « indebida notificación al demandado, falta de pruebas que fundamenten el derecho pretendido, prescripción, y buena fe» (f.os 226 a 232 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia del 8 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió (f.os 258 a 260 del c. del Juzgado):

PRIMERO: CONDENAR a la demandada U.G.P.P a reconocer y pagar a la demandante NELCY AVILES (sic) TOVAR la pensión CONVENCIONAL, efectiva a partir del retiro del sistema 1 -042015 en cuantía inicial de $1.881.488 y pagadera en junio de 2017 A $2.124.373.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada U.G.P.P, a reconocer y pagar a la demandante NELCY AVILES (sic) TOVAR “retroactivoRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00059-01

SCLAJPT-10 V.00 5 pensional desde el 1-04-2015 al 30-05-2017 en cuantía de $ 53.670.489.

TERCERO: ABSOLVER a la U.G.P.P, del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por la defensa.

QUINTO: CONDENAR al pago de las costas de esta instancia, a la demandada U.G.P.P. de acuerdo a lo reglado en el numeral

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por la defensa.

QUINTO: CONDENAR al pago de las costas de esta instancia, a la demandada U.G.P.P. de acuerdo a lo reglado en el numeral 2.1.2. del Acuerdo 1887 de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fíjense en la suma de Doce mil lones de pesos ($12.000.000.00) como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar por la Secretaría.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada y al surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante fallo del 30 de enero de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo determinó (f.º 135 a 150 del c. n.º 2 de segunda instancia).

PRIMERO: Modificar los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales

quedarán así:

“PRIMERO: CONDENAR a la demandada U.G.P.P a reconocer y pagar a la demandante NELCY DE JESÚS AVILES (sic) TOVAR la pensión CONVENCIONAL, efectiva a partir del 1 de abril de 2015 en cuantía inicial de $1.665.542, y hasta el 20 de abril de 2017, y de ahí en adelante, una pensión compartida, estando a cargo de la UGPP, equivalente a la

abril de 2015 en cuantía inicial de $1.665.542, y hasta el 20 de abril de 2017, y de ahí en adelante, una pensión compartida, estando a cargo de la UGPP, equivalente a la diferencia entre el monto pensional aquí reconocido y el valor de la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES mediante la Resolución No. SUB 290453 de fecha 15 de diciembre de 2017, que hoy está en $781.837.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada U.G.P.P. a reconocer y pagar a la demandante NELCY AVILES (sic) TOVAR el retroactivo pensional causado desde el 1 de abril de 2015 al 30 de noviembre de 2023, en cuantía de […] ($102.411.838),Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00059-01

SCLAJPT-10 V.00 6 y la subsiguiente diferencia entre el monto pensional aquí reconocido y el valor de la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES mediante la Resolución No. SUB 290453 de fecha 15 de diciembre de 2017. Se autoriza a Colpensiones para que del retroactivo efectúe los descuentos proporcionales con destino al subsistema de salud.”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, ante el ineludible estudio en consulta.

TERCERO: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

Para tal decisión, planteó como problema jurídico determinar si a la demandante le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2004 o si, como adujo la recurrente, el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01

determinar si a la demandante le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2004 o si, como adujo la recurrente, el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 impedía su uso para r econocer prerrogativas diferentes a las consagradas en la Ley 100 de 1993.

En lo que interesa al recurso, el ad quem concluyó que, en el caso de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, el artículo 98 extendió su vigencia hasta el año 2017, y la demandante conservó el derecho a las reglas pensionales convenidas aun después del 31 de julio de 2010. Aclaró que dicha preceptiva extralegal estableció un derecho a la pensión de jubilación del 100 % del promedio salarial, conforme a tres calendas: hasta 2006 (dos años); entre 20072016 (tres años); y a partir de 2017 (cuatro años).

Además, citó el artículo 101 ibidem que permitía «la sumatoria de esos tiempos laborados prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público» sin distinción alguna y, con el 75 % del promedio del último año de servicios. Por consiguiente, constató que satisfizo losRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 7 requisitos de edad, al haber cumplido 50 años al 21 de abril de 2010, y «laboró durante más de los 20 años a los que se refiere la norma, pues así se acreditó con las documentales que obran en el plenario».

Lo anterior, lo dedujo del certificado de información

de 2010, y «laboró durante más de los 20 años a los que se refiere la norma, pues así se acreditó con las documentales que obran en el plenario».

Lo anterior, lo dedujo del certificado de información laboral (f.º 76 del c. del Juzgado), en el que evidenció que prestó servicios en el Hospital Universitario de Sincelejo como «auxiliar de servicios asistenciales» desde el 15 de marzo de 1979 hasta el 10 de julio de 1981, esto es, durante 2 años, 3 meses y 25 días.

De igual modo, de acuerdo con la sentencia del 8 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 28 de agosto del mismo año, estuvo vinculada al ISS a través de un contrato de trabajo del 6 de septiembre de 1991 al 11 de marzo de 1997, durante 5 años, 6 meses y 5 días.

Agregó que mediante la Resolución n.º 8021 del 13 de febrero de 2015 expedida por el ISS, se reconocieron a la actora las prestaciones sociales correspondientes a su labor como «auxiliar de servicios asistenciales de la seccional Sucre», desarrollada entre el 12 de marzo de 1997 y el 31 de marzo de 2015. De manera que acreditó para el «sector público 21 años, 2 meses y 20 días» de servicios al 31 de julio de 2010, con lo cual superó el requisito convencional.Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00059-01

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En consecuencia, concluyó que la demandante «laboró

de 2010, con lo cual superó el requisito convencional.Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00059-01

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En consecuencia, concluyó que la demandante «laboró para el sector público» hasta el 31 de julio de 2010 un total de 21 años, 2 meses y 20 días, con lo que superaba la exigencia de la disposición convencional que daba lugar a la prestación incoada.

En cuanto a su liquidación, acotó que «en casos como el de la demandante. De trabajadores que acumulen tiempos de servicio con otra entidad pública», la pensión será del «75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios» , tal como lo aplicó el a quo, y conforme al certificado de folio 16 en el que se fijó como salario promedio al 2014 la suma de $2.220.722 tenía derecho a una primera mesada equivalente a $1.665.542, que no era dable indexar comoquiera que ya había sido actualizada a 2015 cuand o se reconoció la prestación.

Asimismo, el Tribunal consideró que a través de la Resolución n.º SUB290453 del 15 de diciembre de 2017 Colpensiones le otorgó a la demandante una pensión de vejez equivalente a $1.302.865 a partir del 21 de abril de 2017, lo cual activó la compartibilidad prevista en el inciso 6.° del artículo 98 de la Convención Colectiva.

Por consiguiente, determinó que la prestación solo podía pagarse hasta la fecha en que se hizo efectiva la legal (21 de abril de 2017) y que, de ahí en adelante, la UGPP debía

artículo 98 de la Convención Colectiva.

Por consiguiente, determinó que la prestación solo podía pagarse hasta la fecha en que se hizo efectiva la legal (21 de abril de 2017) y que, de ahí en adelante, la UGPP debía cubrir únicamente la diferencia entre el 100 % del promedio convencional y el monto de la de vejez. Además, recordó que la compartibilidad no implicaba otorgar dos prestacionesRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 9 completas, sino que el empleador debía subrogarse en el pago sin reducir el valor inicialmente reconocido, y reafirmó la jurisprudencia que aplica esa regla a pensiones extralegales causadas después del mes de octubre de 1985.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede instancia, revoque la de primer grado y absuelva a la UGPP de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa le atribuye a la sentencia la violación de los artículos 1.º, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el artículo

le atribuye a la sentencia la violación de los artículos 1.º, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.º del Decreto 1754 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los preceptos 25 y 53 de la ConstituciónRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00059-01

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Política y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En desarrollo de la acusación, indica que no discute el contenido de la cláusula 98 de la convención analizada por el colegiado en cuanto a que la edad es una condición de exigibilidad y que su vigencia se extiende hasta el 2017. De lo que difiere es que e l Tribunal computara indebidamente todos los tiempos de servicio para declarar la procedencia de la pensión convencional.

Expuso que el colegiado ignoró que entre el 6 de septiembre de 1991 y el 20 de noviembre de 1996 estuvo vinculada como funcionaria de la seguridad social y no como trabajadora oficial, condición necesaria para acumular los 20 años exigidos por el artículo 98 de la convención colectiva.

Para explicar lo anterior, efectúa un recuento normativo que incluye el Decreto 1651 de 1977, el Decreto 2148 de 1992, el Acuerdo 003 de 1993 y el Acuerdo 145 de 1997, y la sentencia CC C -579-1996 (con efectos desde el 20 de noviembre de 1996) para indicar que fueron trabajadores

1992, el Acuerdo 003 de 1993 y el Acuerdo 145 de 1997, y la sentencia CC C -579-1996 (con efectos desde el 20 de noviembre de 1996) para indicar que fueron trabajadores oficiales, previo a esa data, aquellos que desempeñaran funciones en el ISS de «ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero» ; los demás, fueron considerados funcionarios de la seguridad social.Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00059-01

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Por ende, la calidad de trabajadora oficial no podía estar supeditada únicamente a la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), sino que estaba establecida por la ley y las funciones prestadas.

En ese escenario, el juzgador al resolver el grado jurisdiccional de consulta que operaba en favor de la UGPP, y después de hacerle producir efectos a los artículos denunciados como infringidos a la luz de la declaratoria de inexequibilidad, debió advertir que desde el 6 de septiembre de 1991 hasta el 19 de noviembre de 1996, la actora tuvo la calidad de funcionaria de la seguridad social y solo después del 20 de noviembre de 1996 hasta el 30 de marzo de 2015 fue trabajadora oficial, pues no prestó servicios en el área de mantenimiento o servicios generales como lo halló acreditado el Tribunal y no se debate en el recurso, toda vez que la labor

del 20 de noviembre de 1996 hasta el 30 de marzo de 2015 fue trabajadora oficial, pues no prestó servicios en el área de mantenimiento o servicios generales como lo halló acreditado el Tribunal y no se debate en el recurso, toda vez que la labor que aquella desempeñó fue la de «auxiliar de servicios asistenciales».

En apoyo, cita el precedente de esta Corte expuesto en los proveídos CSJ SL3053 -2024, SL17783 -2016, SL16432024 y SL1537-2024, para reiterar que la interpretación que la Sala le ha otorgado a dicha norma extralegal es aquella según la cual solo se tienen en cuenta los servicios prestados como trabajadora oficial y los tiempos como empleada pública en otras entidades no son computables para obtener la pensión convencional.

Así, concluyó que al ser un supuesto no discutido que la actora acumuló 15 años, 7 meses y 41 días comoRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajadora oficial, no podía causar la prestación pretendida.

VII. CONSIDERACIONES

Dada la vía elegida, no son objeto de discusión los siguientes hechos:

  1. La actora nació el 21 de abril de 1960 y cumplió 55 años el mismo día y mes de 2015. ii) Prestó los siguientes servicios y cargos: -En el Hospital Universitario de Sincelejo, como auxiliar de servicios asistenciales, del 15 de marzo de 1979 al 10 de julio de 1981, por un total de 2 años, 3 meses y 25 días.

-En el Hospital Universitario de Sincelejo, como auxiliar de servicios asistenciales, del 15 de marzo de 1979 al 10 de julio de 1981, por un total de 2 años, 3 meses y 25 días. -En el ISS del 6 de septiembre de 1991 al 11 de marzo de 1997, durante 5 años, 6 meses y 5 días. Sobre este vínculo, el 8 de abril de 2014, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró la existencia de un contrato realidad entre la actora y el ISS en ese período, en esta expresamente se indicó que esa decisión no implicaba la «declaratoria de existencia de una relación laboral legal y reglamentaria de la que se pueda inferir la calidad de servidor público y las prerrogativas que tal ca lidad arrastran, pues solo se alcanza con la posesión del cargo, luego de cumplir los requisitos constitucionales y legales exigidos para ello » (f.° 17 a 34 del c. del Juzgado). Decisión confirmada por el TribunalRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00059-01

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Administrativo de Sucre el 28 de agosto del mismo año (f.° 35 a 59 del c. del juzgado). -En el ISS, como auxiliar de servicios asistenciales, del 12 de marzo de 1997 al 31 de marzo de 2015, por un total de 18 años, o meses y 19 días.

En consecuencia, le corresponde a la Corte determinar, como problema jurídico, lo siguiente: ¿incurrió el ad quem en un error de derecho al considerar que el artículo 101 de la

y 19 días.

En consecuencia, le corresponde a la Corte determinar, como problema jurídico, lo siguiente: ¿incurrió el ad quem en un error de derecho al considerar que el artículo 101 de la CCT 2001 -2004 permite acumular servicios prestados en otras entidades de derecho público, sin distinción de la calidad en que dichos lapsos fueron prestados, en armonía con los previsto en el artículo 98 ibidem?

Pues bien, frente a la interpretación de tales cláusulas esta Sala ha establecido que, para obtener la pensión convencional solicitada, solo se computan los años prestados en calidad de trabajador oficial, pues el artículo 98 de la Convención Colectiva dispone que el beneficio corresponde al «trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio» al Instituto.

En efecto, en sentencia CSJ SL678-2020 se explicó que la aludida prestación exige acreditar veinte (20) años en condición de trabajadora oficial, por lo que no es dable computar lapsos servidos bajo distinta calidad. Así se señaló:

Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios. [...], como se dejó claro en la demanda y en la sentencia delRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00059-01

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Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada

insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo. Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”.

En consecuencia solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.

Igualmente, en providencia CSJ SL1537-2024 se indicó:

De la lectura de las referidas normas, se desprende que la pensión de jubilación allí consagrada tiene como destinatarios a los trabajadores oficiales que, teniendo 20 años de servicios al Instituto, alcancen la edad de 50, si son mujeres, o 55 si se trata de hombres. De modo que otros servicios prestados como empleado público en otras entidades no se pueden computar para completar el tiempo de servicio requerido.

Ahora, si bien el artículo 101 posibilita la sumatoria de tiempos de servicios prestados en otras entidades de derecho público,

empleado público en otras entidades no se pueden computar para completar el tiempo de servicio requerido.

Ahora, si bien el artículo 101 posibilita la sumatoria de tiempos de servicios prestados en otras entidades de derecho público, esta norma debe interpretarse en armonía con el 98 ibidem, toda vez que por sí sola no consagra ningún derecho.

En ese contexto, no es posible entender como la censura lo alega, que las partes que suscribieron el acuerdo previeran que otras «calidades» de servicios prestados a otras entidades, pudieran tenerse en cuenta para efectos de consolidar el derecho, máxime que son los trabajadores oficiales los titulares de la negociación colectiva que culmina con la suscripción de la convención colectiva.

Ahora, en cuanto al régimen legal aplicable a los servidores vinculados al ISS, en proveído CSJ SL6494-2015, esta Sala adujo lo siguiente:

Así las cosas, en principio, le corresponde a la Sala determinar qué calidad tuvo el accionante durante el tiempo que prestó susRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 15 servicios a las accionadas, para lo cual, resulta procedente efectuar un recuento de las disposiciones más relevantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS, a partir de la expedición del citado D. 1651/1977, que en su art. 3º, al referirse a la clasificación de los funcionarios al servicio del dicho instituto, determinó:

Art. 3º.- Funcionarios. Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales

instituto, determinó:

Art. 3º.- Funcionarios. Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.

Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, (…). (Resaltado fuera del texto original).

Posteriormente, mediante el art. 1º del D. 2148/1992, se modificó la naturaleza jurídica del ISS, al establecer que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Así, en ejercicio de las facultades que le otorgó el num. 13 del art. 9º ibídem, el mencionado ente adoptó sus estatutos mediante el A. 003/1993, en cuyo art. 33 clasific ó a sus servidores en los siguientes términos:

Art. 33.- Son empleados públicos:

1. El Presidente del Instituto;

2. El Secretario General;

en cuyo art. 33 clasific ó a sus servidores en los siguientes términos:

Art. 33.- Son empleados públicos:

1. El Presidente del Instituto;

2. El Secretario General;

3. Los Subdirectores Nacionales;

4. Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local;

5. Los Asistentes de la Dirección General;

6. Los Gerentes Seccionales;

7. Los Subgerentes Seccionales;

8. Los Secretarios Generales Seccionales;

9. Los Directores de Unidad Programática Institucional;

10. Los Directores de Unidad Programática Local;

11. Los Directores de Unidad Programática Zonal;

12. Los directores de Unidad Programática de Naturaleza

Especial;

13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de UnidadRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00059-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Programática Institucional, Local, Especial o Zonal;

14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática

Institucional, Local, Especial o Zonal;

15. Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional,

Local, Especial o Zonal;

16. Los Directores de Clínica u Hospital;

17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales;

18. Los Aprendices;

19. Los Capellanes, y

20. Los practicantes.

Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal.

Por su parte, el parágrafo del art. 235 de la L. 100/1993,

conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal.

Por su parte, el parágrafo del art. 235 de la L. 100/1993, determinó que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social y en el art. 275 ibídem, se definió a esa entidad como una Empresa Industrial y Comercial del Est ado y se señaló que «el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977».

Por su parte, el art. 1º del D. 1754/1994, refirió textualmente:

El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así:

Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales.

Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS:

Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II.

Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan:

Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo,

Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director

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