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CSJ - SL1997-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1997-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

lit RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcalbllonr al SadleaD esconNg.e2°s li6n CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1997-2018 Radicación n. 60513 º Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A.

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - EEC - ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en su contra JUAN NEPOMUCENO CHALA.

I. ANTECEDENTES JUAN NEPOMUCENO CHALA demandó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP, para que se declarara que la pensión de jubilación reconocida por la demandada es compatible con la de vejez otorgada por el ISS

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Radicación n. º 60513 y, en consecuencia, se revocara la orden de descontar de su mesada jubilatoria el equivalente a un salario mínimo legal vigente, se devolvieran, debidamente indexadas, las sumas descontadas desde marzo de 2008, y se condenara al º reconocimiento de intereses moratorias (f. 38, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que mediante Resolución Ejecutiva n.º 057 del 28 de febrero de 1985, la empresa demandada le reconoció una pensión vitalicia de jubilación; que el Instituto de Seguros Sociales, en Resolución n. º 054899 del 19 de noviembre de 2007, confirmada por la Resolución n. 047 438 del 1 º de octubre º de 2008, le reconoció la pensión de vejez y ordenó que le fuera entregado el retroactivo; que mediante oficio del 18 de marzo de 2008, la empleadora le notificó que se descontaría de su mesada lo que le paga el ISS, y negó la posterior solicitud de modificar su decisión; que el ISS en la resolución con la cual resolvió el recurso de apelación, sostuvo que la pensión no era compartida y, pese a esto, la demandada persistió en su planteamiento, negando una nueva solicitud de reconsideración (f.º 37 a 44, ibídem). Al contestar la demanda, la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó todos los hechos, pero explicó que la pensión de jubilación reconocida es legal; que con claridad se estableció que era incompatible con la percepción de cualquier otra, y que al estar afiliado el demandante al ISS, desde el 1 º de febrero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60513 1984, se cotizaron 722 semanas para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, sin que existieran

cotizaciones adicionales bajo ninguna otra patronal o directamente por el afiliado; que el pronunciamiento del ISS no es vinculante, pues sus decisiones no tienen carácter definitivo y no hacen tránsito a cosa juzgada; que no ha hecho ningún a la mesada pensiona!, sino que «descuento» usó la facultad legal de compartir la pensión de jubilación oficial que había reconocido. En ese escenario, propuso en su defensa, las excepciones perentorias de compartibilidad pensiona!, buena fe, prescripción, pago e inexistencia de la obligación y carencia del derecho (f.º 94 a 11 O, ibídem).

11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, mediante decisión del 2 de marzo de 2012, resolvió: Primero. DECLÁRASE que la pensión de jubilación reconocida al señor JUAN NEPOMUCENO CHALA por la EMPRESA DE ENERGíA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP - antes ELECTRIFICADORA DE CUNDINAMARCA -, mediante Resolución Ejecutiva n. º 057 del 28 de febrero de 1985, NO tiene el carácter de COMPARTIDA, sino que la COMPATIBLE con la pensión de vejez concedida por mismae s el !SS a favor del mediante Resolución n. º 054899 del 19 mismo, de noviembre de 2007. Segundo. ORDÉNASE a la EMPRESA DE ENERGíA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP que en adelante pague al señor JUAN NEPOMUCENO CHALA, de manera completa la mesada pensiona[

correspondiente a la pensión de jubilación reconocida a su favor mediante Resolución Ejecutiva n. 057 del 28 de febrero de 1985, º sin descontar los valores cancelados por el !SS correspondientes a la pensión de vejez a él también concedida por dicho ente[. .. ] (f.º 212a 234i ,bí dem).

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Radicación n. º 60513

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 4 de diciembre de 2012, confirmó el primer proveído.

En lo que interesa al recurso extraordinario, dicho juzgador circunscribió la controversia a determinar si la naturaleza de la pensión de jubilación reconocida al demandante, es legal ys i es compartible con la de vejez que fuera reconocida por el ISS. Frente al pnmer tema, sostuvo que la pens1on se considera extralegal cuando es reconocida por el empleador en convenc1on o pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, mientras es de carácter legal la consagrada en el CST o en la ley. En cuanto al segundo, relativo a la compartibilidad pensiona!, sostuvo que es jurisprudencia de la Corte Suprema, que cuando la pensión extralegal fue reconocida por un empleador, antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación, a menos que,

por voluntad expresa de las partes, se haya acordado la compartibilidad de la pensión legal de vejez ys e cumpla con los requisitos yc ondiciones señalados en la ley.

SCLAJPT-V1.0D O 4 l\9

Radicanc.i6ºó0 n5 13 Descendiendo al caso, revisól a Resolución Ejecutiva n. º 057 de 1985 y encontró que allí se establecía que de conformidad con lo dispuesto en el D. 1848 de 1969 y en la convención colectiva, el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación; que esta fue reconocida antes del 17d e octubre de 1985; que en la convención colectiva de trabajo se estipuló un monto de pensión del 85%, el cual se aplicóp ara el cálculo de la pensión de jubilación, y por ello adquirióe l carácter de extralegal; que la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que si en el acuerdo convencional o pacto colectivo, se repetía el texto legal que consagra los requisitos del derecho a pensión de jubilación, ello implicaba la creación de un derecho distinto, convirtiendo esa pensión en extralegal; que la demandada no demostró que existiera un acuerdo entre las partes donde se manifieste la compartibilidad; que de manera unilateral, aquella no puede establecerla, pues la determinación corresponde exclusivamente a la ley o a la convención colectiva; que así, entonces, si la pensión es extralegal, se otorgóa ntes del 17d e octubre de 1985 y no hay acuerdo entre las partes sobre el carácter compartible,

la pensión de jubilación convencional es compatible con la reconocida por el ISS (f.º 248 a 255, ibídem.) IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicacni.ºó6 n0 513

V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, absuelva a la entidad de las pretensiones (f.º 18 y 19, cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado (f.º 27, ibídem).

VI. CARGO ÚNIOC Acusa el fallo recurrido por la v1a indirecta, por º aplicación indebida del art. 5 del Acuerdo n. º 029 del ISS y el art. 18 del Acuerdo n. º 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, violación en que incurrió el sentenciador a causa de los si ientes errores evidentes de hecho: gu 1 º. No dar por demostrado estándola, que la pensión reconocida al señor JUAN NEPOMUCENO CHALA, mediante Resolución Ejecutiva n. º 057 del 28 de febrero de 1985, es una pensión de estirpe legal y no convencional. 2º. Dar por demostrado sin estarlo, que la Resolución Ejecutiva n. º

057 del 28 de febrero de 1985, proferida por el Gerente de la ELECTRIFICADORA DE CUNDINAMARCA S.A., reconociendo al señor JUAN NEPOMUCENO CHALA una pensión mensual vitalicia de jubilación por el tiempo de servicios y edad cumplida en la documental que obra a f º2 2 a 23 del expediente, así como a folio 81 del expediente, y adjunta a la contestación de la demanda[. ..] 3°. Comunicación dirigida al señor JUAN NEPOMUCENO CHALA con fecha 6 de diciembre de 1984 por la Gerente General de la ELECTRIFICADORA CUNDINAMARCA S.A., comunicándole que la empresa ha decidido reconocerle la pensión de jubilación de carácter legal por haber cumplido los requisitos legales conforme a lo señalado en el art. 1 7 de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 212 7 del mismo año 19a 2 0c,u adedrecn aos ación). (f.º 6

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50 Radicación n. º 60513 Expone, que estos yerros los cometió elJ uezd e segunda instancia, porque apreció con error la Resolución Ejecutiva n. 057 del2 8 de febrero de 1985 22 y 82 delc uaderno º (f.º principal), y la comunicación dirigida ald emandante el6 de diciembre de 1984, por el Gerente General de la

ELECTRIFICADORA DE CUNDINAMARCA S.A.

Para demostrar elc argo, señala que la apreciación en conjunto de las pruebas indicadas, habría conducido al

Tribunala establecer que la pensión reconocida tuvo como ª fundamento ela rt. 17 de la Ley 6 de 1945 y elD . 2127 del mismo año, y, por lo tanto, su fuente era la ley, y que de conformidad con elA cuerdo n. 029 de 1985, debía ser º compartida con la pensión de vejez delI SS (f.º 26 a 32, ibídem). VIIR.É PLICA Se opone a la prosperidad delr ecurso y resalta que la Resolución n. 057 de 1985, expresamente dice que se º reconoce y liquida la pensión conf arme la convención colectiva, motivo por el cual están reunidos los tres presupuestos previstos en elA cuerdo n. º 049 de 1985, aprobado por elD 1879 de 1985, sin que obre prueba que infirme esta conclusión (f2 .5 º a 26, ibídem). VIICIO.N SIDERACIONES ElT ribunalfu ndamentó su decisión en que eln umeral º 4 de la Resolución Ejecutiva n. 057 del2 8 de febrero de º 7

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Radicancº.6i 0ó5n1 3 1985, indicaba que «dec onformciodnal doe stableecnei ld o Decre1t8o4 869 / y enl ac onvenccioólne cteilsv eañ,oJ ru an NepomucCehnaol tai,e dneer ecahlro e conociym piaegndote o que la pensión se pensimóenn suavli taldiecj iuab ilación»; reconoció antes del 1 7 de octubre de 1985; que aun cuando

los requisitos sean los establecidos en la ley, el hecho de que la cuantía de la mesada se haya visto mejorada por lo acordado convencionalmente, le confiere el carácter de extralegal, y que no obra prueba de acuerdo de compartibilidad entre las partes, en la convención o en la ley (f.º 251 a 254, cuaderno principal). En contraste, la acusación refuta el anterior aserto, sosteniendo que la pensión es legal porque así se informó en la comunicación que la empleadora dirigió al demandante, haciéndole saber la intención de reconocer la pensión, y en la resolución ejecutiva que la materializó. Perfilada de la anterior forma la controversia de legalidad que la impugnación plantea a la sentencia de segundo grado, la Sala inicialmente observa que el adq uem no podía incurrir en errónea apreciación de la Comunicación del 6 de diciembre de 1984, elaborada por la ELECTRIFICADORA DE CUNDINAMARCA S.A., porque tal documento no le sirvió de fundamento decisorio. Así, en el escenario descrito, entonces por vía de esa probanza, no le es endilgable al Tribunal ningún tipo de error fáctico. Ahora, en punto de la compatibilidad pensiona! de la que se duele la censura, es regla general que las pensiones SCLAJPT-10V. 00 8 51 Radicación n. º 60513 voluntarias o extralegales reconocidas antes del 1 7 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, salvo que se disponga lo contrario en el mismo acto que le da origen a la jubilación

extralegal. Sobre el tema, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL660-2013, que: Pues bien, aun cuando la enjundiosa argumentación de la censura es sugestiva, la verdad es que no logra variar el criterio adoctrinado por la Sala en tomo al tema, consistente en que la Ley 90 de 1946 y el A. 224/ 1966 aprobado por el D.3041 del mismo año, únicamente previeron la subrogación gradual de las pensiones de creación estrictamente legal y, no de las extralegales como la que en el asunto se le reconoció al codemandado Ramírez Betancourt. Que, del mismo modo, tratándose de pensiones convencionales, extralegales voluntarias, su compartibilidad con o la pensión de vejez que otorga el ISS, fue posible solo a partir del 17 de octubre de 1985 al entrar en vigencia el D. 2879 de igual año que aprobó el A. 029, Art. 5º. Que a partir de ese momento les fue permitido a los empleadores inscritos a dicho Instituto, que hubieran reconocido a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación pactadas en convenciones colectivas de trabajo, que continuaran cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando estos afiliados cumplieran los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para obtener la prestación de vejez, quedando a cargo del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones. Esto ulteriormente fue también regulado en el mismo sentido, por el A. 049 de 1990, Art. 18

aprobado por el Decreto 758 de ese año. Dicha postura de la Sala puede consultarse en las sentencias de la CSJ Laboral del 1 O de septiembre de 2002 Rad. 18144, 30 de junio de 2005 Rad. 24938, 15 de junio de 2006 Rad. 27 311, 21 de mayo de 2008 Rad. 32041, 15 de octubre de 2008 Rad. 34147 y más recientemente en las decisiones del 20 de marzo de 2013 Rads. 46489 y 47283, 30 de abril de 2013 Rad. 42943, 15 de mayo de 2013 Rad. 43294 (SL 335-2013), 29 de mayo de 2013 Rad. 54629 (SL-377-2013), y 3 de julio de 2013 Rad. 53651 (SL-412-2013). Se efectúa esta precisión, porque estando acreditado en el caso concreto, que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación convencional, a partir del 1 º de enero SCLAJPT-1V0. 00 9 Radicanc.iº6 ó 0n5 13 de1 98s5e,g usnec onsteanlt aRa e soluEcjieócnun tº.i va 057d e2l8 d ef ebrdeer1 o9 8(5f 8.1ºa 84,c uaderno princinpoai ln)c,u rerlai d óq uem ene quivocdaec ión valorapcrioóbna taolrgiuapn uae,sc ,o mcoo na cielrot o decladriócp,hr ae staeccioónnó mailtc ean,do erl ov isto,

efectivtaimeeenlcne at reá dcetc eorm patcioblnlap e e nsión dev ejez. SostileaSn ael laoa nterpioorrqn,uo ed eridvela a mencionraedsao luqcuieól na p ens1ootno rgaald a demandasnetade en aturalleegztaaol d,va e qzu ee ne l º conside4r saean fidrom a: Que de conformidad con lo establecido en el D. 1848 de 1969 y en la Convención Colectiva, el señor JUAN NEPOMUCENO CHALA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación (f8.2,º c uaderno principal). º Ye ne l7 see xpuso, Que, de acuerdo a la anterior liquidación, el extrabajador en [ilegible] devengó un salario promedio mensual de [ilegible] por lo tanto tal como lo dispone la Convención Colectiva, le corresponde una mesada pensiona[ del 85% de dicho salario, el cual representa la suma de[ ilegible] mensuales (f3.2 º y 83, cuaderno principal). Estodso sh echoqsu,es irvideerf ounn dameanlt o segunsdeon tencpiaardcaoo rn,c lquuielr ap ensieórna convencieomnearlg,pe anl mardieolsd ocumenyt o resqueblrada ejnaunnd ceui naai ndebaipdrae cidaesc ui ón texto. Deo trloa dcou,a nsdepo r eteant drea vdéersle curso extraordsioncaalrvoiacsori , m iednetu onsas entednec ia 10

SCLAJPTV-.1D0O Radicación n.º 60513 instarnecsiuail,nt eal uddeirbrlueti ordloeosnsv, i rtdueld a presundceil óeng alyia dcaideq rutelo ac obiEjmap.e reon, elp resecnatseoq ,u edarmoanr ginaddeaa st aqluaes inferedneqc uieaa usn c uanldaocs o ndicdieot nieesmy p o edapda,r oab teenlre erc onocipmeinesnitosone aai!ng, u ales enl ac onvenyce inló anL eys,ee staán tleac reacdieuó nn deredcihsot yip nottroa natnot,ue n ap enseixótnr alaesgía l; comol,a a tineanltr ee clapmoorl af aldteaa ctividad demostrdaetalic vuae rcdeol ebernatdlroae ps a rteense ,l sentiqduoes eh ubiemraan ifesltaca odmop artibilidad pensioannatl!eai, n eficdaecu inaad ecisuinóinl adteel raa l demandeandt aas le ntido. Finalmceunmtpeal,ce o tqauree lt emqau es ep lantea yah as idaob ordpaodreo s tCao rporaecniu ónpn r,o ceso contlrada e mandaednla as, e nteCnScJiS aL 514-2e0n1 3, laq ues ec onsignó: Al punto debe indicar la Sala que no incurrió el ad quem en la apreciación errada de la mencionada Resolución a través de la

cual la demandada le reconoció la pensión de jubilación, por cuanto allí quedó consignado: numeral 3 "Que según partida de º bautaipsomrot laaed daad,de p le ticailom noamredineots ou retiro es de 50 años 7 meses 25 días.", numeral 4 º "Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 y la el señor ALBERTINO VIVAS CASTAÑEDA, ConvencCioólne ctiva, tiene derecho a (sic) reconocimiento y pago de pensión mensual vitalicia de jubilación." y más adelante, en el numeral º estipuló 7 "De acuerdo con la anterior liquidación el extrabajador en referencia, devengó un salario promedio mensual de $69.329.1 O por lo tanto tal como lo dispone la le ConvenciCóonl ectiva corresponde una mesada pensiona[ del 85% de dicho salario, el cual representa la suma de $58.9 29.7 4 mensuales.", supuestos que no logró desvirtuar la parte demandada recurrente. Dado que la edad de reconocimiento fue a los 50 años, con una tasa de reemplazo del 85 %, distinta a la legal vigente para dicha época­ artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, en el 75 %-.

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Radicación n. º 60513 Asíl asc oass,n oe rreól T ribunaallc onsidqeruaelr ap ensión otgoardae rac onveinocn,ap luesd ichnaa taulrezeam egrep ors i soldae la ctdoe r econocimpioeqrnuteao d,e máesn e lt rámite

procensoas led esvtiúrloa e xistendcedi iac hdoee rcho. Alp untoe,s tCao proarcióans enetnós entenpcroifear ideal8 de febredro e2 011,r adicnaúdmoe or3 631,8e nl op ertinente: «Ene ses etnidloa,m ayoírad el aS alcao nsiad qeurel ap ensión consagreande alc onvecnoiloe cdteit vroaj boac,o mol oa dmiltae empersar ecurrendteet,e rmeilno arg iene xtlreag,aa lunc uando porl asn omrasl egalvegise ntesso ber lap enósni,p arae se momentpor,e vielroamsni smorseq uisidteoe sd ady tiempdoe servicEilolesos. a s,íp oqrues il aps atresn egociaasdd oeru n pliedgepo eticisoenr eeúsn,e yn a cuerdcaonn sagerlda erer chao lap ensióenn un prepcteoc onvenacli,co onnl osm ismos prepsuuestsoesñ alaednol sal eyp,a rsau d sifrutee,s i ndduabel ques um otivancoie óson t arq uel ad ep revqeure s,ie ventlumaente despaaerceo sem odfiical an ormlage a,l continvúieg enetle benfiecicoo nvenc,ie onnl aam ledideanq uel ocso ntratnaon tes puedeinng oralrae xitsencyi vai gendceiplar icpniidoe mlí nimdoe deerchocso nsagreandl oals e yy,s us uperacpioóron rt afuse ntes

dedle erchcoo meos l ac onvenccoilóenc tmievdaid,oe n egociación quei ndfeectiblemteinetnsedi ee pmrea mejoralro sb enfeicios previsetnlo asl epya rlao tsr ajbaadores. Estableqcuield aop ensiróecno nocpiodral ad emandatdiae ne indduabelmentcea rácetxetrlr eagalloq, u eq uedpao rd eterminar esl or elatiav soie sc opmatibcloenl ad ev jeezd eIlS SS.o ber el puntoe, stSaa lad el aC orthea venidsoo steniqeunedl oa s pensioenxetasrl egalreceosn ocicdoansa ntieorridaald1 7 de octueb dre1 985,f echaa patridre l ac uaeln tór env igenecli a Decert2o8 79,s onc opmatiblceosnl adse v jeezd eIlS Ss,a lqvuoe lasp artehsu beirana codradol oc onatrriAos.í s ed efinióe n Sentenpcriofae ridean procescoo nat rlam ismae mpersa demanda,ed la9 d ea gosdteo2 005r adica2c6i0ó3,n5y s er eiteró receintemeenntl ea3 7217d e2l5 d em ayod e2 0O1. Además,e sp reciasdoev rtqiure c omos et ratdae u nd eercho legíatmiemneta dquirciodnlo a rse lgapse nsionvailgeesn atneetss dee ntarra r egierlA ctLoe gliastiNov.o1 d e2 005,n os ee ncuterna

afectapdoore stnao rmatividad. En conseccuiealn,o sc agrosn op ropserayn lasc osteanse l recurssoo nd ec uendteal ap artreec urernte". Conp rescindednecl ioaa n tieo,rnr op uedien silsatd ierm andada enq uel ap ensioótngo ardaes d ec aráclteegrat lo,dv ae zq uen o logrpóro baqru el ap ensiróecno nocfiudeac oncedciodnal os requisidteoalsr tílco6u 8d eDle cre1t84o8 d e1 969,i ncmupliendo ascío nl ac argdael ap rueba.

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63 Radicación n. º 605 13 En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique confa rme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró

JUAN NEPOMUCENO CHALA contra la EMPRESA DE

ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP.

Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ( -fiL::. fi

DER RAFAEL BRITO CUADRADO SCLAJPT-10 V.00 13 1:.¿daciacni nóº.6 0513 :·Tffi,..,,,,, ","", ';'»'7.

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