CSJ - SL1997-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1997-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1997-2020 Radicación n.° 73796 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le
adelantó JUAN CARLOS ESCUDERO MORALES.
I. ANTECEDENTES JUAN CARLOS ESCUDERO MORALES llamó a juicio a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, con el fin de que se le ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio
1 Radicación n.° 73796 de los salarios y primas de toda especie devengadas en el último año de prestación de servicios, incluyendo todos los factores salariales a los que tenía derecho, de acuerdo con la liquidación presentada con la demanda. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago, en su favor, de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del momento en que este adquirió el derecho; que los pagos que se efectuaran por las anteriores condenas fueran indexados previamente; lo que resultare probado con fundamento en las facultades ultra y extra
petita, más las costas del proceso. Como fundamentos fácticos, informó que del 22 junio de 1989 al 29 de junio de 2005 laboró para la demandada y durante su vinculación, se desempeñó como liniero de emergencia; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de las Empresas Municipales de Cali – SINTRAEMCALI; que prestó sus servicios por 15 años en condición de trabajador oficial de EMCALI; que cumplió con los requisitos de tiempo de labor y «cualquier edad», establecidos en la CCT vigente al momento del retiro; que durante el periodo corrido entre 30 de junio de 2004 y el 29 de junio de 2005, solo laboró 6 meses, debido a que en el tiempo restante estuvo sancionado con suspensión del contrato de trabajo. Informó que, a través de la Resolución 800-GA-1294 del 9 de agosto de 2005, EMCALI realizó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, incluyendo los factores allí
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Radicación n.° 73796 citados; que fue fijada su mesada para el año 2005, en la suma de $1.352.900, la cual se incrementó anualmente con base en el índice de precios al consumidor y que, percibió en los años siguientes, los valores que se detallan a continuación: Valor de la Pensión (Con incrementos IPC) Año Monto 2006 $ 1.418.600,00 2007 $ 1.482.100,00 2008 $ 1.566.400,00 2009 $ 1.686.500,00
2010 $ 1.720.300,00 2011 $ 1.774.800,00 2012 $ 1.841.000,00 2013 $ 1.885.900,00 2014 $ 1.931.900,00 Agregó, que en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, radicó solicitud ante la accionada, para que procediera a reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio de los salarios y primas devengados en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales (horas extras, primas proporcionales etc.), de conformidad con el anexo 2 (liquidación de prestaciones sociales), el artículo 32 (reconocimiento por antigüedad) y el parágrafo cuarto, atendiendo el contenido del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, que indica que «Las primas consagradas en los artículos 29, 30, 31, 32 y 33, se liquidaran y pagarán teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en la Ley, la Convención Colectiva de Trabajo y el manual de liquidaciones de prestaciones sociales»
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Radicación n.° 73796 Solicitó, que se observara el principio constitucional de favorabilidad, recogido en el artículo 3º de la misma norma convencional; que en el mismo escrito pidió tener en cuenta los salarios percibidos en el «último año de servicio», pues la entidad entendió que en el período 30/06/2004 a 29/06/2005, la prestación del servicio sólo se dio por 6 meses, dada la sanción de suspensión contractual,
mencionada anteriormente. Agregó, que instó a la demandada a tener en cuenta el «manual de liquidación de prestaciones sociales», integrado a las CCT desde 1994 y que fuera entregado a los trabajadores de EMCALI por la gerencia administrativa del departamento de relaciones laborales - sección de prestaciones sociales y beneficios, con la denominación de «aprenda a liquidar sus prestaciones sociales y solicite el reconocimiento de los beneficios legales y convencionales» y que, por medio del Oficio n.° 832.1 DGL 009554 del 20 de diciembre de 2013, la entidad desató la petición, en forma negativa (f.° 4 a 24, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el cargo y la fecha de terminación del contrato del actor; la prestación del servicio por más de 15 años (aclaró que la prestación la recibió por haber laborado en el cargo de jubilación especial liniero) y el número, así como fecha de la resolución de reconocimiento de pensión especial de jubilación. De los demás, dijo que no eran supuestos fácticos, no eran ciertos o no le constaban.
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Radicación n.° 73796 En su defensa, propuso las siguientes excepciones de fondo: prescripción de los factores salariales; «inexistencia de prueba que soporten (sic) las pretensiones de la demanda — imprecisión y falta de claridad en las pretensiones de la demanda»; ineptitud sustantiva de la demanda por no
agotamiento de la reclamación administrativa, respecto de la pretensión indexatoria; cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo 2004-2008; inexistencia de la obligación - exclusión como factor salarial de la prima de vacaciones convencional y de la de antigüedad (CCT 2004 — 2008); aplicación de la CCT 2004-2008 para efectuar la liquidación de jubilación de la parte demandante; cobro de lo no debido; compensación; prescripción y la innominada (f.° 144 a 168, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 25 de septiembre de 2014 (f.° 432,
433 y 437 CD, ibídem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada en el proceso presentado por JUAN CARLOS ESCUDERO MORALES […] SEGUNDO: CONSÚLTESE el presente proceso ante la SALA LABORAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en caso de no ser apelado TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante señálese de cómo agencias en derecho la suma de $100.000 a favor de la parte demandada (negrillas del texto original).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió decisión el 5 de septiembre
de 2015, por medio de la cual dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia identificada con el No. 257 del 25 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se dispone: SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las diferencias de la mesada pensional causadas con anterioridad al 25 de noviembre de 2010, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a EMCALI E.I.C.E. ESP a pagar a JUAN CARLOS ESCUDERO MORALES la suma de $22.634.519 por concepto de diferencias sobre la mesada pensional causadas desde el 25 de noviembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2015, suma que deberá ser indexada al momento del pago de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor decretado por el DANE. La demandada deberá continuar pagando al demandante a partir del 1° de noviembre de 2015 la suma de $2.340.803 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
CUARTO: Se autoriza a la demandada para que descuente del retroactivo reconocido al demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.
QUINTO: ABSOLVER a EMCALI de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: COSTAS en ambas instancias a favor de JUAN CARLOS ESCUDERO MORALES y a cargo de EMCALI.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problemas jurídicos a resolver:
[…] i) si el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de JUAN CARLOS ESCUDERO MORALES teniéndose en cuenta el promedio de todos los factores salariales y las primas de cualquier especie devengados en el último año de servicio se encuentran prescritos como lo concluyó el juez y, ii) si se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación el último año de
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Radicación n.° 73796 servicios sin descontar los seis (6) meses que el contrato de trabajo estuvo suspendido por la sanción impuesta al demandante. Para atender lo anterior, sostuvo los siguientes puntos: […] i) que los valores salariales por la reliquidación de la pensión de jubilación no prescriben en los términos señalados por la juzgadora de instancia, en este sentido la Sala acoge lo dicho por la Corte Constitucional desde la sentencia 1762 de 2011 y recientemente en la sentencia de unificación SU-298 del 21 de mayo de 2015 y no lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que invocó el Juez; ii) que la pensión de jubilación se debe reliquidar en los términos de la convención colectiva 19992000, el fundamento está en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicación 47394 de febrero 15 de 2011 y, iii) que en el salario base de liquidación del último año de servicio debe incluirse el tiempo de la sanción de suspensión del contrato de trabajo. En desarrollo de la argumentación, se refirió al tema de
la prescripción de los factores salariales para la reliquidación de la pensión de jubilación, para lo que comenzó por citar la sentencia CC SU-298-2015, en la cual la Corte Constitucional concluyó que la reclamación para obtener la dicho recalculo pensional por inclusión de factores salariales no prescribe, como sí lo hacen las mesadas pensionales que no se reclamaron en tiempo, pues una interpretación contraria es violatoria del artículo 53 de la Constitución. Además, expuso que en la misma decisión esa Corporación recordó lo dicho en la providencia CC T-7622011, en la que precisó como regla jurisprudencial que «si una entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidación de esta, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido y,
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Radicación n.° 73796 por tanto, no resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo su goce». Adicionó, que si bien la Corte Suprema de Justicia sentó en el fallo CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, que el derecho a la reliquidación de la pensión por la no inclusión de factores salariales sí prescribe, acogía el criterio de la Corte Constitucional «por respeto a los postulados de la Constitución y de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social». Enseguida, memoró que el 4 de mayo de 2004 EMCALI y SINTRAEMCALI suscribieron la Convención Colectiva Única vigente, desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de
diciembre de 2008, en cuyo artículo 2º, parágrafo se consignó: […] PARÁGRAFO. La presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional. Por su parte, los artículos 46 y 48 señalaron: […] APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE PENSIONES PARA TRABAJADORES ACTIVOS A ENERO 10 DE 2.008. A partir del 1° de enero de 2008 todos los trabajadores oficiales —hoy activos que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP se pensionarán conforme con los regímenes y los términos establecidos por la Ley del Sistema General de Pensiones vigentes. […] RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales
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Radicación n.° 73796 que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigor esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:
A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999 —
- conforme con el anexo No. 1. Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999 — 2000) entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive
contenido en el anexo No. 1. Jubilaciones. (...)". Recapituló, que en el anexo I se retomaron los artículos concernientes a la pensión de jubilación y jubilación especial, contenidos en los números 98, 100, 101, 103, 104, 106 a 113 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000; que el artículo 98 dispuso los requisitos para que los trabajadores oficiales accedieran a esa prestación, en los siguientes términos: «EMCALI EICE ESP jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad»; que el beneficio que contiene el régimen calificado de «exceptuado y especial» consistía en que dichos trabajadores se jubilarían en los términos de lo pactado en la citada convención de 1999-2000 y que la intención de las partes fue mantener vigente el derecho convencional hasta el 31 de diciembre de 2007, pues a partir del 1º de enero de 2008, se extinguiría, para dar aplicación exclusiva al sistema general de pensiones. Descendió al caso e hizo las siguientes consideraciones:
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En el caso, el señor JUAN CARLOS ESCUDERO MORALES laboró para EMCALI E.I.C.E. desde el 22 de junio de 1989 hasta el 29 de junio de 2005 (folio 37), desempeñando el cargo de LINIERO DE EMERGENCIA (folio 36). También se encuentra acreditado que mediante Resolución 800-GA-1294 del 9 de agosto de 2005 EMCALI EICE E.S.P reconoció el pago de la jubilación deprecada. Así las cosas, la Sala concluye que al actor le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional por el período junio 30 de 2004 a junio 29 de 2005; pero por lo realmente devengado en el tiempo que prestó el servicio el demandante, esto es, sólo por 6 meses, pues el tiempo restante obedeció al cumplimiento de la sanción de suspensión del contrato de trabajo, tal como lo dispone el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945, que señala que, el tiempo durante el cual esté suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el empleador del cómputo de los períodos necesarios para ciertas prestaciones, como vacaciones, auxilios de cesantía y pensiones de jubilación, en concordancia con lo señalado en los artículos 1° y 2° del Decreto 1647 de 1947. En todo caso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 09 de noviembre de 2011, radicación 40249, señaló, "...que las causales de suspensión de la relación laboral son taxativas y, además, que sus efectos estriban, para el trabajador en la no prestación del servicio,
en tanto que para el empleador en la no cancelación del salario". De los documentos que obran a folios 40 al 43 se advierten los rubros que recibió el demandante por conceptos de prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima semestral de junio, prima semestral extralegal de mayo, prima de navidad, horas extras, recargo nocturno, trabajo en días domingos y festivos, bonificación de transporte y descanso compensatorio remunerado: rubros que constituyen factor de liquidación de la pensión de jubilación a la luz de lo establecido en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004-2008 que reglamenta el régimen de transición exceptuado y el artículo 104 del mismo texto que refiere que la base salarial para efectos pensionales es, "el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio", tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 15 de febrero de 2015 con radicación número 47394. Así las cosas, la mesada pensional del actor al 30 de junio de 2005 corresponde a $1.589.100 y no a $1.352.900 que fue la liquidada por la demandada. El retroactivo de la pensión de jubilación causado desde el 25 de noviembre de 2010 hasta el 30 de octubre de 2015 asciende a la suma de $22.634.519, suma que deberá ser indexada al momento del pago de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor decretado por el DANE. No se reconocen las diferencias causadas con anterioridad al 25 de noviembre de 2010
por encontrarse prescritas, pues la reclamación administrativa solicitándose la reliquidación de la pensión fue elevada el 25 de noviembre de 2013.
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Radicación n.° 73796 La demandada deberá continuar pagando al demandante a partir del 1° de noviembre de 2015 la suma de $2.340.803 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los incrementos anuales de ley. Respecto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, negó su procedencia, porque aplican exclusivamente sobre las pensiones reconocidas dentro del régimen reglamentado por esa misma ley, cuando la entidad encargada incurre en mora en el pago de la mesada pensional y que, en este caso, la situación del actor no encajaba en los postulados del citado artículo 141. Luego, autorizó a la demandada para descontar del retroactivo reconocido al demandante, los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, «CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en cuanto por sus numerales PRIMERO al CUARTO y SEXTO condenó a EMCALI, y que, actuando en sede de instancia, confirme el fallo del Juzgado» (f.° 14, cuaderno de la Corte).
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Radicación n.° 73796 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se deciden a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar «por vía directa, por interpretación errónea, los artículos 53, 86, 230, 240 de la Constitución Política; artículos 467, 474, 488 del CST y 151 del CPT y SS, 365 del Código General del Proceso e infracción directa de los artículos 27 del Código Civil y 36 del Decreto 2591 de 1991».
En el desarrollo del cargo, cita algunos fragmentos de lo dicho por el Tribunal, respecto de los factores salariales tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación y dice, que al apartarse de la jurisprudencia que ha emitido esta Corporación, interpretó con error las normas constitucionales y legales que se denuncian, pues, en el sentido dado por esta Sala, hubiera concluido que los factores salariales sí prescriben. Además, con mayor razón es evidente la equivocación del ad quem al acoger el criterio proferido en una acción de tutela sobre ese aspecto, por la Corte Constitucional, ya que en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, «Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto […]» es decir, que no producen efectos erga omnes. En ese orden, la sentencia CC SU-298 de 2015, era la que debía acatarse.
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Agrega, que cuando el Juez acude a la jurisprudencia para resolver un asunto, debe acogerse al pronunciamiento pertinente de su superior funcional, dado el conocimiento que le otorga la especialidad y en ese contexto: [...] dentro de la Rama Laboral, […] será la Corte Suprema de Justicia, por conducto de la Sala de Casación Laboral, la que emita la jurisprudencia, no por arrogancia o capricho, sino porque de conformidad con el artículo 234 de la Constitución Política, "es el máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria"; porque el 235 ibídem, dentro de sus atribuciones, le señala la de "1. Actuar como tribunal de casación", y porque el artículo 365 del Código General del Proceso, norma a la que se acude por virtud del artículo 145 del CPT y SS, precisa que la casación tiene por fin primordial, el de "unificar la jurisprudencia nacional". (Citada en la sentencia SU298 del 21 de mayo de 2015). Lamentablemente, a pretexto de respetar los postulados de la Constitución Política y los principios de favorabilidad e imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, interpretó con error las normas contenidas en la jurisprudencia antes mencionada y no tuvo en cuenta que por mandato del artículo 235 superior, «la Corte Suprema de Justicia es un órgano jurisdiccional de cierre, y que el Legislador le fijó a esta Corte el fin primordial de unificar la jurisprudencia, como lo advirtiera la Corte Constitucional en la sentencia SU-298». Menciona, que aun cuando se ha sostenido que la
pensión de jubilación no prescribe, sí lo hacen sus componentes o factores lo que es distinto al de la prestación en sí misma considerada, como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha señalado en varias ocasiones, sin que ello implique desconocimiento de los principios
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Radicación n.° 73796 consagrados en la Constitución Política. Por tanto, lo acertado es acoger el reiterado criterio por esta Corporación sobre la prescriptibilidad de los factores salariales, que conforman el monto de la pensión. En apoyo, transcribe apartes del fallo CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557. Anota, que la función de revisión de las tutelas no autoriza a la Corte Constitucional para desconocer la jurisprudencia de los órganos de cierre, ni a estos repudiar lo propio de aquella, en la medida que: Cada una de tales Corporaciones tiene funciones específicas y detalladas diseñadas (sic) en la Carta Fundamental, de tal suerte que la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre en la Rama Laboral, es la única facultada para emitir su jurisprudencia, pues de lo contrario resultaría válido de ahora en adelante que fuera la Corte Constitucional la que la reemplazara y cumpliera esa tarea, y que los jueces, magistrados, litigantes y la academia estuvieran a la espera de sus pronunciamientos en materia laboral. Además, porque la Corte Constitucional en su propio fallo SU-298 de 2015 sostuvo que "16. Finalmente, vale señalar que la creación de precedentes está relacionada con las funciones de
unificación jurisprudencial de las altas Cortes. En ese sentido, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en su respectiva jurisdicción, profieren decisiones que imponen la pauta sobre la forma de decidir por parte de los jueces de inferior jerarquía.", de donde lo que ineludiblemente debe hacerse es aplicar este postulado. Manifiesta, que bajo el supuesto de protección de derechos fundamentales, no podía la Corte Constitucional desconocer la jurisprudencia de esta Sala, porque ello daría lugar al desquiciamiento en el ordenamiento legal y generaría caos o desborde en la función jurisdiccional, creando inseguridad jurídica; que no se cuestiona, que el principio de favorabilidad debe respetarse y con base en ello corresponde
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Radicación n.° 73796 al juzgador, optar por la interpretación que más beneficia al trabajador. No obstante, lo anterior no puede pregonarse cuando el sentido de la ley es claro, según lo previsto por el artículo 27 del Código Civil, como en este caso, en el que no existe ambigüedad, pues los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, señalan con claridad el término de tres años «como límite que tiene el trabajador para reclamar cualquier acreencia laboral, excepto tratándose de una prestación como la pensión, más no de los factores que la conforman». Reproduce fragmentos de la sentencia CC C-054-2016, que estudió la constitucionalidad del mencionado artículo 27 de la codificación civil.
Para finalizar, expone que la casación no puede perder su rumbo, pues su creación no es invento sino una expresión Constitucional que encargó a la Corte Suprema de Justicia, ejercitar su función. A manera de conclusión, considera que fue demostrada la equivocación jurídica del Juez colegiado y, frente a ello, debe la Corte mantener su jurisprudencia «que es la que gobierna este caso (f.° 14 a 22, ibídem). »
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal acogió el criterio constitucional plasmado en la sentencia CC SU-298-2015, en la cual recordó lo dicho en la CC T-762-2011, en cuanto consideró que no era razonable ni proporcionado sancionar con la prescripción, el reclamo de lo debido, cuando la entidad encargada del
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Radicación n.° 73796 reconocimiento de una pensión le vulnera el derecho a una liquidación correcta de la misma, a pesar del precedente que al momento estaba vigente, establecido en el fallo CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y consideró que los factores salariales son imprescriptibles, lo cual condujo a que revocara la decisión absolutoria de primera instancia y fulminara la condena pertinente. La censura radica su inconformidad en que no se debió acoger el precedente de la Corte Constitucional, porque cuando una decisión recibe apoyo de la jurisprudencia, debe acogerse lo dicho por el órgano de cierre de la jurisdicción especializada, en este caso la ordinaria laboral y recuerda las razones que tuvo esta Corporación para considerar
prescriptibles los factores salariales. La discusión que plantea la recurrente, respecto de la divergencia conceptual sobre el tema, ha quedado zanjada, pues si bien, a partir de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, esta Corporación adoptó la postura de que la acción encaminada a la inclusión de nuevos factores salariales, tendientes a lograr la reliquidación de una pensión, eran susceptibles de afectarse por el fenómeno de la prescripción extintiva en el término de tres años, ese enfoque volvió a ser considerado en la providencia CSJ SL8544-2016, lo que condujo a que se retornara a la posición anterior al 15 de julio de 2003, para revalidar que la acción tendiente a lograr la reliquidación de las mesadas pensionales, como consecuencia de la inclusión de nuevos
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Radicación n.° 73796 factores salariales, no prescribe y puede ser invocada en cualquier tiempo. En esta decisión, la Corte hizo las siguientes consideraciones: En sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, esta Sala de la Corte cambió su criterio relacionado con la imprescriptibilidad de las acciones encaminadas al reajuste de las pensiones por inclusión de factores salariales, para, en su lugar, adoctrinar que dicha acción y el derecho que le da sustento, es susceptible de verse afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva, de conformidad con los arts. 151 del C.P.T. y 488 del C.S.T.
Sustentó su postura la Sala en que la prescripción de los derechos crediticios emanados de una relación de trabajo, implicaba la imposibilidad de considerarlos para cualquier efecto jurídico, incluido la reliquidación de las pensiones, dado que «lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan». Sobre el particular, razonó: Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales. No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la
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Radicación n.° 73796 pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los
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