CSJ - SL1997-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1997-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1997-2022 Radicación n.° 80650 Acta 17 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VILMA MARIA NIETO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de agosto de 2017, en el proceso adelantado contra la
FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.,
FIDUAGRARIA S.A. -VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PAR
ISS. AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, conforme a la causal 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
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Radicación n.° 80650
I. ANTECEDENTES Vilma María Nieto Gutiérrez demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, hoy liquidado, del cual es vocera y administradora la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 4 de septiembre de 2012, sin solución de continuidad. Igualmente, solicitó que se reconociera su condición de trabajadora oficial y, por tanto, beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.
Como consecuencia, solicitó el pago de la nivelación salarial, el incremento del valor de los servicios prestados, las cesantías y sus intereses, las vacaciones y su compensación, las primas de navidad y de servicios legal y extralegal, el subsidio familiar, las sumas de dinero que no se aportaron al Sistema de Seguridad Social y las indemnizaciones por despido injusto y moratorias de que tratan el numeral 3 de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º del Decreto 797 de 1949. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que suscribió con el ISS contratos de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de abogada, equivalente al que en la planta de personal se denominaba profesional universitario, grado 41. Sostuvo que el día 4 de septiembre de 2012 se posesionó como empleada pública y que en beneficio del retén social, se mantuvo como trabajadora del ISS hasta la finalización del proceso
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Radicación n.° 80650 liquidatorio, tal y como consta en el oficio n.º 15210.06.040000008270 del 30 de mayo de 2013. Añadió que durante el tiempo que duró la vinculación, tuvo que cumplir con el horario fijado por el ISS y que, como remuneración, recibió los siguientes salarios: Fecha del Contrato Remuneración 14/08/2006 al 28/02/2009 $1.626.008 2/03/2009 al 30/06/2010 $1.750.723 1/07//2010 al 31/03/2011 $1.785.737 1/04/2011 al 4/09/2012 $1.842.345
Mencionó que el ingreso devengado se encontraba en desigualdad salarial respecto de los servidores que realizaban la misma labor, los cuales estaban vinculados a la planta de personal de la entidad contratante y recibían como contraprestación la suma mensual de $4.689.588 para el año
2012. Agregó que durante el tiempo que estuvo vinculada al ISS realizaba el pago de sus aportes a seguridad social de manera independiente y que desde el día 14 de agosto de 2006 hasta el 4 de septiembre de 2012, no recibió los pagos por las acreencias laborales, legales y convencionales, previamente mencionadas.
Indicó que hizo parte del proceso de graduación y calificación de acreencias del extinto ISS, donde reclamó sus derechos laborales que le fueron negados mediante Resolución 212 de 2012 con la causal de rechazo titulada «Reclamación vinculada con contrato realidad». Así mismo, manifestó que el día 2 de septiembre de 2015 radicó ante el ISS un derecho de petición
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Radicación n.° 80650 solicitando el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, pretensión que fue negada el día 3 de septiembre de 2015. Al contestar la demanda, Fiduagraria S.A, se opuso a todas las pretensiones aduciendo su improcedencia dada la modalidad contractual que existió. Frente a los hechos aceptó la remuneración del servicio a la desde el 2006 hasta el 2012; que la demandante pagó sus aportes a seguridad social de manera autónoma, dada la modalidad del contrato que suscribió con el extinto ISS y, que se efectuó el
proceso de liquidación del ISS conforme a lo narrado por la demandante. Admitió también que mediante la Resolución n.º 212 de 2012, dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias laborales y, de los demás, dijo que no eran ciertos. Expuso que los tres elementos necesarios para la existencia de un contrato laboral no se configuraron dada la ausencia de la subordinación, pues la relación contractual ocurrió en el marco de diversos contratos de prestación de servicio. Además, enfatizó en que la demandante jamás ostentó la calidad de trabajadora oficial, conforme a la historia laboral del ISS y por lo tanto, no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, pues esta no se extiende a los contratistas. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y buena fe.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2017, absolvió a Fiduagraria S.A.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, confirmó la decisión proferida por el juzgado. En lo que interesa al recurso, consideró que el problema jurídico a dilucidar era si entre las partes existió una relación
civil o si, por el contrario, lo que se dio fue una de carácter laboral bajo el principio de la primacía de la realidad, ostentando la calidad de trabajadora oficial, en cuyo caso debía establecer si tenía derecho a las pretensiones que se formularon. Adujo que no fue objeto de controversia que la demandante prestó sus servicios personales al ISS en forma personal desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 4 de septiembre de 2012, desempeñando el cargo de abogada. Así mismo, advirtió que la demandante se vínculo al Instituto bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales regulados por la Ley 80 de 1993. Sostuvo que resultaba evidente que, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 235 de la Ley 100 de
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Radicación n.° 80650 1993, efectuada por la Corte constitucional en sentencia CC C579 de 1996, se expidió el Decreto 416 del 20 de febrero de 1997 a través del cual se aprobó el Acuerdo 145 del 4 de los mismos mes y año, emanado del Consejo Directivo del ISS, en el que se acordó la clasificación de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Explicó que el Acuerdo derogó expresamente los Decretos 461 de 1994 y 656 de 1995, aprobatorios de los Acuerdos 003 de 1993 y 82 de 1995, respectivamente, en cuyo contenido aún se consagraba la categoría de funcionario de la seguridad social, sin que con posterioridad a esto se haya expedido alguna otra norma que modificara la clasificación de los servidores públicos del ISS.
Añadió, respecto del caso en concreto, que la certificación de folios 12 y 13 permite evidenciar que las funciones de la demandante, durante su vinculación con el ISS, consistían en asesorar jurídicamente al ISS, en la Gerencia Seccional de Pensiones, para la toma de decisiones sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a los asegurados y beneficiarios de ellas, proyectando la decisión correspondiente, según el asunto a resolver. Por lo anterior, dijo, si bien se encuentra acreditada la prestación personal del servicio por parte de la señora Nieto Gutiérrez, de la cual puede concluirse la existencia de una relación laboral, esta no fue de tipo contractual en la medida que, […] no ostenta la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública, de conformidad con las normas que se anunciaron habida cuenta que se encontraba dentro de los profesionales de la gerencia del instituto lo que desvirtúa, según el organigrama de servidores públicos de la entidad, la calidad de trabajadora oficial que pretende le sea reconocida.
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Radicación n.° 80650 Finaliza mencionando que al no haber acreditado la calidad de trabajadora oficial y por ende la existencia de un contrato de trabajo que regulara sus relaciones laborales, debía confirmarse la decisión de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia
impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la emitida por el juzgado y en su lugar declare la existencia de un contrato de trabajo con el ISS, condenando a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudian de manera conjunta porque, aunque están encaminados por vías diferentes, contienen una proposición jurídica semejante, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de la violación, por vía directa,
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Radicación n.° 80650 […] a causa de la interpretación del inciso 2 del artículo 5 del decreto 3135 de 1968 lo que conllevó a la violación de los artículos 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 83, 93 y 122 de la Constitución Política; Convenios Nº 100 de 1953 y 111 de 1958 (ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969); 1º del Convenio 95 de la OIT aprobado por ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 1264 de 1997; 19 (en relación con la Recomendación 198 de 2006 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la existencia de la relación laboral) 467, 469, 470 y 478 (modificado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 7, 12,
16, 17, 36, 37, de la Ley 6 de 1945; 1º del decreto 797 de 1949; 14 y 40 del decreto 3135 de 1958, 6, 7, 43, 51, 93, del decreto 1848 de 1969; 4, 5, 8, 17, 20, 24, 25, 32, 33, 40, 44, 45, 46 del decreto 1045 de 1978; 99 de la Ley 50 de 1990; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil debido a evidente y protuberante error al no apreciar algunas pruebas y hacerlo erróneamente con otras. En la sustentación aduce que el Tribunal «[…] se rebeló contra el contenido de la disposición del inciso segundo del artículo 5 del decreto 3135 de 1968 que regula la clasificación de los servidores públicos entre trabajadores oficiales y empleados públicos», siendo todos trabajadores oficiales excepto quienes desempeñan actividades de dirección o confianza. Menciona que es equivocado afirmar que por haberse designado a la demandante para un cargo de asesora, ello la convertía automáticamente en empleada pública. Sustenta su aserto en las sentencias CC C-154 de 1999, CC C-579 de 1996, CC C-484 de 1995 y CC C-253 de 1996, las cuales fueron citadas en la sentencia del Consejo de Estado, proferida el 28 de octubre de 1999 por la Sección Segunda radicado 15954, donde se estudió el Decreto 416 de 1997, que categoriza los cargos dentro
del ISS y donde precisamente se reconoce que si bien «[…] el Consejo Directivo de la entidad tenía la facultad para fijar esta clasificación, ella debía ceñirse a los parámetros legales del inciso segundo del artículo 5 del decreto 3135 de 1968».
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Radicación n.° 80650 Así, añade que se erró al concluir que por el solo hecho de que la demandante prestó sus servicios en la Gerencia de Pensiones de la entidad ostentaba la calidad de empleada pública, dada la mala interpretación de la norma precitada. Finaliza argumentando que en el expediente se probó que la demandada recurre «[…] a todos los trucos para desvirtuar la relación de trabajo como trabajador oficial, ejemplarizada en la vinculación de la actora con contrato de prestación de servicios».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 5º inciso 2º del decreto 3135 de 1986 y 5º del decreto 1848 de 1969; 53 y 122 de la Constitución Política lo que conllevó a la violación de los artículos 13,25,29,39,48,53,55,83,93 y 122 de la Constitución Política; Convenios Nº100 de 1953 y 111 de 1958
(ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969); 1º del Convenio 95 de la OIT aprobado por ley 54 de 1962, debidamente ratificado y
promulgado por el decreto número 1264 de 1997; 19 (en relación con la Recomendación 198 de 2006 de la Organización Internacional del Trabajo; 1, 7, 12, 16, 17, 36, 37, de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 40, 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del decreto 797 de 1949; 14 y 40 decreto 3135 de 1958, 6,7,43,51,93, del decreto 1848 de 1969; 4, 5, 8, 17, 20, 24, 25, 32, 33, 40, 44, 43, 46 del decreto 1045 de 1978; 99 de la Ley 50 de 1990; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la ley 100 de 1993; 16, 17, 1603, 1617, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil debido a evidente y protuberante error al no apreciar algunas pruebas y hacerlo erróneamente con otras. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar probado, estándolo, que en el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 2006 y el 4 de septiembre de 2012 la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial del extinto Instituto de los
Seguros Sociales.
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2. No dar por probado, estándolo, que en el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 2006 y el 4 de septiembre de 2012 la demandante desempeño para el extinto Instituto de los Seguros Sociales las funciones de sustanciación de expedientes prestacionales y la proyección de respuestas a requerimientos judiciales y ciudadanos, que no son de dirección o confianza.
3. No dar por probado, estándolo que las funciones de sustanciación de expedientes prestacionales y la proyección de respuestas a requerimientos judiciales y ciudadanos desempeñadas por la actora en el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 2006 y el 4 de septiembre de 2012 son deberes, atribuciones y responsabilidades de los niveles profesionales.
4. No dar por demostrado, estándolo, que únicamente con posterioridad a su vinculación como empleada pública a partir del 6 de septiembre de 2012 la demandante fue nombrada como Jefe del Departamento de Atención al Pensionado.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sustanciación de expedientes pensionales es una función de dirección y confianza en el Instituto de los Seguros Sociales.
6. No dar por demostrados, estándolo, que a la actora le adeuda la demandada las sumas que resulten como mayores valores entre los honorarios percibidos por la actora y los salarios del cago de planta cuyas funciones desempeñó, incrementos salariales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, compensación de vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, primas de
navidad, subsidio familiar, las sumas que la demandante pagó al Sistema de Seguridad social en Salud y Pensiones, indemnización moratoria contemplada en el artículo 1º parágrafo 2º inciso final del decreto 797 de 1949, indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, la indexación e intereses moratorios, en el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 2006 y el 4 de septiembre de 2012. Aduce que se valoraron equivocadamente las siguientes pruebas:
1. Certificación de contratos de prestación de servicios sucesivos
(obrante a folio 1 del expediente).
2. Certificación de funciones (obrantes a folios 12 y 13 del expediente).
3. Interrogatorio de parte de la demandante (obrante a folio 215 del expediente).
4. Testimonio de María Doris Sánchez (obrante a folio 215 del expediente) en relación con las funciones desempeñadas por la demandante como trabajadora oficial.
Y agrega que dejó de apreciar las siguientes:
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1. Certificaciones de funciones desempeñadas por el demandante
(obrantes a folios 2 a 4, 8 a 11 y 14 a 21).
2. Manual de funciones contenido en la resolución 2800 de 1994 del Instituto de los Seguros Sociales (obrante a folio 22 a 78 del expediente).
En la sustentación del cargo asegura que en ninguna de las
instancias previas se discutió la relación de trabajo que hubo entre la demandante y el ISS, pues, se probó la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como elementos constitutivos de la misma. El debate que surgió, entonces, derivó de si las funciones desempeñadas por la demandante se enmarcaban dentro de las que ejecutan los trabajadores de dirección y confianza (empleados públicos), o si eran las propias de un trabajador oficial. Manifiesta que se erró al interpretar las certificaciones (folios 2 a 4 y 8 a 21 del expediente), pues las labores realizadas consistían en la sustanciación de expedientes de reconocimiento pensional, así su cargo estuviera en la Gerencia Seccional de Pensiones. De igual forma, expone que erró al interpretar la Resolución n.º 2800 de 1994, porque allí se consagran las funciones de los empleados que laboran en el nivel directivo, y la recurrente no desempeñaba ninguna de las allí descritas. Después de transcribir los artículos 7, 8, 10, 11 de la citada resolución, enfatiza que la demandante sólo desempeñó actividades concernientes al nivel jerárquico de dirección y confianza una vez fue nombrada empleada pública en el año 2012, no previamente, pues mientras estuvo vinculada con los contratos de prestación de servicio, desempeñó funciones
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Radicación n.° 80650 concernientes a un cargo técnico operativo de nivel profesional que no podía catalogarse como de dirección o confianza. Cita una sentencia de la Sala, sin identificar, en la que se
describen las características de los cargos de dirección, e insiste en que las funciones de la recurrente no fueron de dirección y confianza, pues «[…] una simple abogada sustanciadora de procedimientos de derechos prestacionales, puesto muy común en todas las entidades públicas, no tiene facultad alguna de ordenamiento o decisión que comprometa a la entidad, pues simplemente sustancia». Respecto a las demás pruebas denunciadas, transcribe el interrogatorio de parte y fragmentos de algunos testimonios, para manifestar que el cambio de las funciones de la recurrente sucede una vez es nombrada como empleada pública en la entidad. Finaliza mencionando no se aplicó el artículo 53 de la Constitución Política que establece la primacía de la realidad sobre las formas y cita el artículo 122 de la Carta, en el cual se consagran los condicionamientos para la existencia de un cargo público, aduciendo que no prevalece la modalidad de contratación con la entidad pública, pues esta puede prestarse para ocultar una verdadera relación de trabajo.
VIII. RÉPLICA Manifiesta el opositor que los cargos planteados deberán negarse al existir una falla grave en su técnica, debido a que la recurrente, si bien en el cargo segundo invocó la vía indirecta, se
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Radicación n.° 80650 dedicó a citar normas sustanciales que aduce fueron transgredidas. Además, en la demostración del cargo no prueba la forma en la que ocurrieron las mencionadas violaciones. Agrega que la recurrente no hace referencia a las normas que legalmente regulaban la planta del hoy extinto ISS, pues olvida la existencia del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el
Decreto 416 de ese mismo año, que contenía los estatutos del ISS y en el cual se describieron los cargos que serían desempeñados por empleados públicos. Cita el fallo a través del cual el Consejo de Estado realizó el control de legalidad sobre el mencionado decreto y afirma que la recurrente olvida que se declaró la validez de esa norma y, por lo tanto, la labor que ella prestó al ISS era en uno de los cargos que se consideran como de empleado público, por lo que no se transgredió el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en su reparo técnico frente a los cargos, por cuanto al desarrollar la acusación, la recurrente explicó con suficiencia las razones por las cuales consideraba que el Tribunal infringió la ley por la vía de puro derecho, así como aquellas por las que, en su sentir, el mismo incurrió en errores de hecho o de tipo fáctico (CSJ SL4814-2018).
En lo fundamental, reprocha que el Tribunal no hubiera dado por demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el ISS, por cuánto prestó sus servicios en calidad de
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Radicación n.° 80650 trabajadora oficial y no de empleada pública. De allí que el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si se equivocó el fallador en la definición de la calidad de servidora que tuvo la recurrente, y en caso afirmativo, a qué prestaciones tiene derecho la demandante. Sobre el primer punto, reiteradamente ha señalado esta Corporación (CSJ SL2584-2019) lo siguiente:
En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza. En ese contexto, de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año, la clasificación de sus servidores, así: Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes
cargos en la planta de personal del ISS:
1. Presidente del Instituto.
2. Secretario General y Seccional.
3. Vicepresidente.
4. Gerente.
5. Director.
6. Asesor.
7. Jefe de Departamento.
8. Jefe de Unidad.
9. Subgerente.
10. Coordinador Clase I, II , III, IV y V.
11. Jefe de Sección.
12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud.
13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional,
Vicepresidente, Gerente y Director.
B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el
Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto).
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Radicación n.° 80650 (…) Por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local. En lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°. El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: (…) En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros. (…) Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con: Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS). Artículo 4°. El artículo 7°del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: (…)
NIVEL SECCIONAL
(…) 6.4 Gerencia Seccional de Pensiones 6.4.1 Departamento de Atención al Pensionado 6.4.2 Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados
(…) Entonces, de acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso
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Radicación n.° 80650 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968. (subrayado fuera del texto original). De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña
el carácter intuitu personae. […] En consecuencia, conforme al contexto normativo atrás descrito y de acuerdo con las pruebas reseñadas, la pretensión declarativa de la existencia del contrato de trabajo que demanda el accionante, quien fue vinculado como abogado en el Departamento de Pensiones de la seccional Cundinamarca, mediante contratos administrativos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, debió ser analizada bajo los presupuestos del literal B) del artículo 1.° del Decreto 416 de 1997, mas no con fundamento en lo previsto en el numeral 13 de literal A) ibidem, tal como con error lo aplicó el Tribunal. En el presente caso, de las pruebas calificadas que denunció la recurrente como erróneamente valoradas o dejadas de apreciar, lo primero que se advierte es que efectivamente estuvo vinculada al ISS a través de diferentes contratos de prestación de servicios (folios 8 a 21), desempeñando funciones que no estaban relacionadas con «[…] la adopción de directrices generales», ni que pertenecieran «[…] a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto» y mucho menos que exigieran una «[…] especial confianza» de su empleador. En efecto, si bien se contrataron sus servicios como abogada de la entidad, lo cierto fue que tuvo a su cargo, inicialmente, la elaboración de los proyectos de actos administrativos mediante los cuales se resolvían recursos de apelación contra las
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Radicación n.° 80650 decisiones que reconocían o negaban prestaciones económicas a los afiliados del ISS, en las cuales siempre se le exigió el
cumplimiento oportuno en la elaboración de informes ante el interventor del contrato y que, en definitiva, no eran equivalentes a las desempeñadas por un empleado público. Por ello, y porque además la gerencia ante la cual rendía cuenta de sus actuaciones, le impuso el cumplimiento de metas tales como proyectar 110 resoluciones manuales de segunda instancia, su actividad «[…] debió ser analizada bajo los presupuestos del literal B) del artículo 1.° del Decreto 416 de 1997, mas no con fundamento en lo previsto en el numeral 13 de literal A) ibídem». La Sala encuentra que Vilma María Nieto Gutiérrez prestó sus servicios al ISS como trabajadora oficial y no en un cargo de aquellos que el Acuerdo n.º 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, consideraba como desempeñado por empleados públicos pues, se reitera, no tenía por función la adopción de directrices generales para la organización, ni ocupaba una alta jerarquía en la estructura del ISS, ni mucho menos tenía que ejecutar actividades reservadas para un trabajador de confianza. En ese contexto, debe precisarse que el ISS no logró desvirtuar, en su condición de beneficiario de la labor ejercida por la demandante, la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, a efectos de demostrar que no obstante haberse prestado el servicio, ello se hizo sin las características de subordinación propias de una relación laboral y más bien, con
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Radicación n.° 80650 independencia y autonomía de la demandante.
Además, sobre la aplicación del principio de la primacía de la realidad, asunto transversal en el derecho del trabajo, también en incontables ocasiones esta Sala se ha pronunciado, explicando lo siguiente (CSJ SL10414-2016): Pues bien, resulta de vital importancia advertir que la defensa más que desconocer la prestación del servicio por parte del actor, se encaminó a resaltar que las labores por él ejecutadas fueron autónomas e independientes, regidas por la Ley 80 de 1993. […] De los escritos reseñados se infiere sin dubitación alguna que la pasiva contrató la prestación del servicio a que aluden los acuerdos firmados con el actor, dentro de las fechas allí contempladas, siendo por tanto protuberante el desacierto valorativo del juez colegiado al desconocer tal hecho, que significa el cumplimiento de lo que por carga de la prueba le correspondía a la parte actora. […] Así las cosas resulta palmario que, independientemente de la denominación o titulación que se le hubiere dado al acuerdo firmado por las par
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