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CSJ - SL1997-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1997-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1997-2024 Radicación n.°92871 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA SA y FABIO EDUARDO PEÑA GALVIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de julio de 2021, en el proceso que éste último adelantó contra GALVIS RAMÍREZ Y

COMPAÑÍA SA.

I. ANTECEDENTES Fabio Eduardo Peña Galvis, llamó a juicio a Galvis Ramírez y Compañía SA., para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo desde el 10 de agosto de 1988 y hasta el 5 de febrero de 2015; que los valores sufragados entre el 1 de enero de 2014 y el 5 de febrero de 2015, a título de: aporte institucional, aporte institucional

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Radicación n.°92871 plus, y auxilio monetario eran retributivos del servicio, por eso, con ellos, y la asignación básica el último salario mensual promedio fue $5.374.850. Además, pidió declarar que: a partir del 1 de enero de 2014 y hasta la terminación del contrato, la demandada pagó de manera incompleta las prestaciones sociales, le terminó el vínculo sin justa causa, acto que se tornó ineficaz debido a la «inconstitucionalidad sobreviniente, del literal c) de la cláusula sexta del contrato de trabajo».

Consecuencialmente, solicitó condenarla a reliquidar y pagarle: las prestaciones sociales y vacaciones «causados del 1° de enero de 2014 al 31 de enero de 2014»; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, teniendo presente que al entrar en vigor la Ley 789 de 2002, tenía más de 10 años de servicio; la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación y las costas. Para fundamentar las pretensiones, expresó que: comenzó a trabajar con la llamada a juicio el 10 de agosto de 1988, con contrato a término indefinido; desempeñó como último cargo el de Editor del periódico Vanguardia Liberal, propiedad de la demandada, quien lo citó para que rindiera descargos el 28 de enero de 2015, en relación con algunas faltas que esa sociedad había calificado «como graves incumplimiento de sus obligaciones laborales», por lo que, en acudió, rindió descargos, presentó las

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Radicación n.°92871 justificaciones debidas que desvirtuaban las faltas endilgadas. Dijo que, no obstante, lo anterior, el 5 de febrero de 2015, la Subgerente de Gestión Humana, le terminó el contrato. Afirmó que su última remuneración fue de $5.374.850, integrada por la asignación básica, el aporte institucional, el aporte institucional plus y el auxilio monetario de vivienda. Listó a continuación las sumas que devengó en 2014 y 2015.

Galvis Ramírez y Cia SA (f.°49 a 57 Vto), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: los extremos del contrato; la naturaleza jurídica del vínculo; el cargo de editor, pero aclaró que era para el «diario GENTE»; la citación a descargos; que acudió a rendir sus explicaciones; la carta de terminación del vínculo; el dinero que pagaba al trabajador, pero aclaró que algunos de ellos no tenían naturaleza salarial. En su defensa, sostuvo que no procedía la reliquidación de derechos laborales, porque ello «implica el desconocimiento del acuerdo denominado SISTEMA DE REMUNERACIÓN FLEXIBLE INTEGRAL, que los contratantes optaron por incorporar al contrato de trabajo primigenio, mediante OTROSí». Afirmó que el demandante hizo expresa su voluntad de acogerse a esa modalidad de remuneración como lo consignó en documento de 8 de mayo de 2013 y ratificó en el otrosí.

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Radicación n.°92871 Aseveró que los hechos sobre los cuales se soportó el despido, tenían sustento documental, toda vez, que Peña Galvis, tuvo contrataciones paralelas al contrato de trabajo con «sujetos para los que se hace publicidad o sobre los cuales existen restricciones para contratar por razón de la imparcialidad y seriedad que les compete a los medios de comunicación en su deber de informar a la opinión pública». Recordó que el accionante, en su condición de Editor del periódico Gente, debía respetar las políticas de la

empresa dirigidas a la imparcialidad e independencia de los medios de comunicación, pues su deber era informar de manera veraz, pero incurrió en la conducta endilgada debido al proceso de contratación con la «UTS» y el «Ministerio de Cultura», conductas que fueron conocidas la semana anterior al llamamiento a descargos. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que llamó, inexistencia de la obligación buena fe, y cobro de lo no debido. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y profirió fallo el 8 de marzo de 2019, en el que resolvió: [PRIMERO]: DECLARAR que entre el señor Fabio Eduardo Peña Galvis y Galvis Ramírez y Cia SA., existió un contrato de trabajo

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Radicación n.°92871 a término indefinido cuyos extremos se enmarcaron entre el 10 de agosto de 1988 y el 5 de febrero de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR que las sumas percibidas por el señor FABIO EDUARDO PEÑA GALVIS bajo los conceptos de aporte institucional, aporte institucional plus y auxilio monetario de vivienda constituyen factor salarial.

TERCERO: DECLARAR que el salario percibido por el señor FABIO EDUARDO PEÑA GALVIS por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 5 de febrero de 2015, ascendía a

$3.894.778.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación

propuesta por la parte demandada.

QUINTO: DECLARAR que el señor FABIO EDUARDO PEÑA GALVIS tiene derecho a que se le reliquiden las prestaciones sociales y vacaciones por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 5 de febrero de 2015 teniendo en cuenta la totalidad de los valores por él devengados.

SEXTO: CONDENAR a GALVIS RAMÍREZ Y CIA SA., a pagar a favor del señor FABIO EDUARDO PEÑA GALVIS, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 5 de febrero de 2015, la suma de $2.660.243.

SÉPTIMO: CONDENAR a GALVIS RAMPÍREZ Y CIA SA, a pagar a favor del señor FABIO EDUARDO PEÑA GALVIS, por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno y completo de las prestaciones sociales en cuantía diaria de $129.825 a partir del 6 de febrero de 2015, hasta que se haga efectivo el pago, sin que en todo caso pueda sobrepasar los 24 meses, momento a partir del cual procederá a cancelar los intereses moratorios a la tasa de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, calculados sobre los valores insolutos.

OCTAVO: CONDENAR a GALVIS RAMÍREZ Y CIA SA, a pagar la diferencia de los aportes en pensiones de su extrabajador FABIO EDUARDO PEÑA GALVIS, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 5 de febrero de 2015, en un cien por ciento y con un ingreso base de cotización

(IBC) igual a $3.874.778, para lo cual deberá el demandante en

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Radicación n.°92871 el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a PROTECCIÓN SA, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994 y proceder a comunicarlo a la entidad demandada, quien dentro de los 15 días siguientes a recibir la mencionada comunicación deberá pagar el respectivo importe.

NOVENO: ABSOLVER a GALVIS RAMÍREZ Y CIA SA, de los demás cargos formulados en su contra por el demandante.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a GALVIS RAMÍREZ Y CIA SA

(…). En lo concerniente a la terminación del vínculo, el a quo consideró que el actor sí incurrió en conductas constitutivas de justa causa de despido, toda vez, que celebró un contrato con el Instituto Municipal de Cultura y Turismo, para dictar unos talleres de periodismo entre el 27 de octubre de 2014 a 26 de noviembre del mismo año, en un horario que iba de 8 AM a 12 M, y de 2PM a 4PM, no obstante que en el reglamento interno de trabajo de la sociedad empleadora, constaba que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a 12M, y de 2PM a 6PM y los sábados de 8:00 AM a 12M; y agregó, que en el contrato con la aludida empresa estatal, se previó una actividad de socialización para el 29 de octubre del mismo año, que era

un día miércoles, por ende, encontró violación del reglamento interno de trabajo al desplegar estas actividades en el horario laboral. Disconformes, ambas partes apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.°92871 Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo el 2 de julio de 2021, en el que dispuso confirmar el del a quo y se abstuvo de imponer costas. Comenzó por lo planteado por el promotor del juicio en su impugnación. Destacó que, para derruir el fallo de primer grado, censuró desde el punto de vista constitucional la validez de un pacto de exclusividad y sostuvo que Peña Galvis, había fungido como trabajador de dirección confianza y manejo. Advirtió que los problemas jurídicos se centrarían en: (i) Examinar si como lo anotó el accionante, al estudiar la cláusula de exclusividad el a quo omitió la aplicación de los artículos 8 y 11 del CST; 1, 16, 26 y 53 de la CN; y (ii) si fue errónea la decisión de otorgar naturaleza salarial a: el «Aporte Institucional», el «Aporte Institucional Plus» y el «Auxilio Monetario de Vivienda». Anunció que, la Sala sostendría la tesis según la cual el contrato laboral no lesiona el núcleo esencial de ninguno de los derechos de orden constitucional y legal invocados, pues constituía un elemento propio de la autonomía contractual

del que gozaban las partes, cláusula que fue violentada por el trabajador, lo que constituía una conducta grave, en consecuencia, justa causa para el despido. De otro lado, anticipó que fue acertada la decisión de primer grado al disponer la reliquidación de las acreencias

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Radicación n.°92871 laborales, toda vez, que no se logró demostrar que los pagos recibidos por el trabajador bajo la denominación «Aporte Institucional», «Aporte Institucional Plus» y «Auxilio Monetario de Vivienda», no remuneraran directamente el servicio prestado.

Dejó fuera de discusión: la prestación de servicios desde el 10 de agosto de 1988 y hasta 5 de febrero de 2015; el nexo terminó por decisión del empleador; el contrato contenía una cláusula de exclusividad; de manera paralela al acuerdo suscrito con la sociedad demandada el demandante celebró contrato de prestación de servicios con otra entidad; las partes en un otrosí adoptaron un sistema «REMUNERACIÓN FLEXIBLE E INTEGRAL», que rigió desde 1 de enero de 2014 y hasta la terminación; en aplicación del anterior plan de remuneración se despojaron de incidencia salarial los pagos denominados «Aporte Institucional», «Aporte Institucional Plus» y «Auxilio Monetario de Vivienda».

Destacó que el demandante centró su inconformidad en la ineficacia de la cláusula de exclusividad, por considerar que trasgredía los derechos constitucionales de los artículos 1, 16, 26 y 53 de la CN, y 8 y 11 del CST.

Expresó que la Constitución Política elevaba la libertad a la categoría de derecho fundamental, dentro de la cual estaba comprendida la libertad de escoger profesión u oficio (Artículo 25 CN), Invocó el fallo CC T-338-1993, del que extractó que la libertad de escoger profesión u oficio se hallaba amparada por el convenio 29 de la OIT.

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Radicación n.°92871 Apuntó que aunque una prerrogativa tuviera carácter fundamental, no se extinguía la posibilidad de limitarla por razones legítimas, y jurisprudencialmente estaba definido que para hablar de inconstitucionalidad resultaba necesario que se lesionara el núcleo esencial de un derecho de orden constitucional. Copió un párrafo del fallo CC T-784-2000, atinente al núcleo esencial de los derechos, enunció los artículos 1, 16, 17, y 53 de la CN y expuso que la libertad de escoger profesión u oficio, involucraba la capacidad de optar, sin injerencia, por una determinada ocupación y practicarla sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Encontró que, en la cláusula primera del contrato de trabajo, las partes estipularon: El patrono contrata los servicios personales del trabajador y este se obliga: a) A poner al servicio del patrono su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en las funciones propias del oficio mencionado (…) y b) A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio.

Argumentó que esta estipulación, no tenía como propósito invadir, influenciar o imponer el oficio o actividad que eligió como periodista, no buscó impedirle esa función, sino únicamente garantizar que su fuerza laboral se dirigiera de manera concentrada al contrato de trabajo, sin que se le restringiera la libertad para elegir o desarrollar su actividad u oficio, por eso, debía acatarse el pacto de exclusividad e invocó el principio de pacta sunt servanda.

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Radicación n.°92871 Para respaldar su exposición, dijo que en la sentencia CC T-338-1993, se analizó un asunto similar al presente, concerniente a una cláusula de exclusividad con una disquera y copió algunos párrafos para reafirmar, que la validez de esa estipulación y confirmar que, por eso no se equivocó el a quo al «abstenerse de restarle eficacia a la cláusula de exclusividad». En lo atinente al cuestionamiento según el cual, para que se predicara el incumplimiento del aludido pacto, debía el empleador demostrar que las actividades paralelas se ejecutaron en la misma actividad contratada y en el mismo horario, dijo que no era de recibo, porque no se consagró de esa manera en el contrato de trabajo «para configurar la causal», y trascribió la siguiente cláusula del contrato: SEXTA: Son justas causas para poner término a este contrato, unilateralmente, las enumeradas en el artículo 7 del Decreto 2351/65, y además, por parte del patrono, las siguientes faltas que para el efecto se califican como graves: a) La violación por

parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias (…) c) La ejecución por parte del trabajador de labores remuneradas al servicio de terceros sin autorización del patrono. Mencionó que era cierto que el reglamento interno de trabajo, «morigeró la comisión de la falta, estipulando en el numeral sexto de su artículo 80 que la obligación de prestar servicios exclusivos se restringía a las horas de trabajo», pues allí se observaba que se contempló: «6. No atender, durante horas de trabajo, asuntos y ocupaciones distintas a

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Radicación n.°92871 las que LA EMPRESA le encomiende, sin previa autorización de ésta». Agregó que el reglamento interno de trabajo, en el artículo 18 distinguió la jornada laboral a la que estaba sujeto cada uno de los cargos y especificó en su parágrafo único, que «No habrá limitación de la jornada para los trabajadores que desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo, ni para los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes (…)». A partir de la anterior estipulación aseveró que la ausencia de límites temporales en la jornada de los trabajadores de dirección, confianza y manejo, «no conlleva que aquellos puedan disponer libremente de sus horas de trabajo», por el contrario, la jornada ordinaria no era una limitante «o dicho de otro modo, que se encuentran obligados a acudir a ejecutar sus labores, durante todas las horas del día, sí su actividad así lo demanda», por eso «ocupar

cualquier espacio temporal», como en el caso bajo análisis, trasgredía el pacto de exclusividad, máxime cuando el mismo reglamento interno dispuso que este tipo de trabajadores estaban excluidos de limitación en la jornada laboral. Afirmó que sería diferente, si como lo consideró la juzgadora de primera instancia, el actor hubiera estado sometido a una jornada debidamente delimitada mediante acuerdo entre las partes, «caso en el cual sí hubiera resultado necesario que el empleador demostrara que el

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Radicación n.°92871 paralelismo ocurrió dentro de dicho límite temporal» y dijo que su tesis hallaba soporte en el fallo CSJ SL1715-2016, en asunto de similares contornos, del que transcribió algunos segmentos. En consecuencia, indiscutida la comisión de la falta, consistente en la prestación de servicios a terceros en los términos estipulados y probados, constituía justa causa para el despido, como lo contempló el numeral sexto del contrato de trabajo, por eso confirmó de acertada la decisión. Del recurso de apelación de la demandada. Dijo que, se consideraba salario toda suma recibida por el trabajador, aunque algunas podían ser despojadas de incidencia salarial por convenio entre las partes, ello no podía trasgredir la regla contenida en el artículo 127 del CST, según el cual debe considerarse salario los estipendios que se reciben como contraprestación directa del servicio. Transcribió el artículo 128 del CST y afirmó que fueron tres los escenarios autorizados para restar incidencia salarial a lo percibido por el trabajador: (i) Pagos otorgados

por mera liberalidad, siempre y cuando sean ocasionales; (ii) Que sean otorgados para desempeñar a cabalidad las funciones; (iii) Se trate de beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente, pero expresamente excluidos del carácter salarial, mientras no correspondan a contraprestación directa del servicio.

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Radicación n.°92871 Enunció que la llamada a juicio insistió en que las sumas a las que se otorgó incidencia salarial no hacían parte de la remuneración del trabajador, sino que «correspondían al 35% que aquel debía aportar por parafiscales y salud», los que conforme a los artículos 169 del Estatuto Financiero y 3 de la Ley 663 de 1993, podían ser excluidos de la incidencia salarial. Analizó que la afirmación de la sociedad no encontraba respaldo probatorio, pues «ni la solicitud del trabajador para acogerse al SISTEMA DE REMUNERACIÓN FLEXIBLE E INTEGRAL», ni el otrosí en el que se pactaron las condiciones, hacen siquiera mención del ya referido 35% en que se sostiene la impugnación, ni de la «movilización de tales recursos en forma de aportes al fondo pensional», ni tampoco se «acercó el contrato de adhesión presuntamente suscrito por el demandado con PROTECCIÓN S.A», y el testigo Julio Mario Escobar Rivera, solo conocía de la situación a partir del 24 de marzo de 2015, es decir, con posterioridad al finiquito. Extrañó los pagos recibidos por el trabajador con anterioridad a 2014, para «efectos de contrastar lo antes

recibido como remuneración y determinar si verdaderamente el tan refutado 35% no correspondía a salario, sino a una erogación que otrora debía soportar el actor, como se alega». Argumentó que acertó el a quo cuando sostuvo que la convocada al litigio no logró acreditar que las sumas que

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Radicación n.°92871 entregó a su trabajador por «Aporte Institucional», «Aporte Institucional Plus» y «Auxilio Monetario Vivienda», no tuvieran por objeto remunerar el servicio prestado, en consecuencia, debían ser consideradas salario, según el artículo 127 del CST. De la sanción moratoria, mencionó que la demandada acudió al «ocultamiento de la naturaleza salarial de los pagos que efectuaba al trabajador», por lo que no solo había lugar a disponer la reliquidación y pago de acreencias y aportes al sistema de seguridad social, «sino que pudo extraerse simultáneamente que la conducta del empleador estuvo revestida de mala fe», lo que en efecto abría paso a la sanción del artículo 65 del CST. En relación con la inconformidad, según la cual, la sanción moratoria debía restringirse a intereses de mora, el vínculo terminó el 5 de febrero de 2015 y de acuerdo con el acta de reparto la demanda se presentó el 27 de enero de 2017, «luego no se interpuso después de los 24 meses que como límite temporal trazó el legislador», pues en caso contrario restaría como compensación únicamente los intereses. Según lo descrito, como el actor acudió a la

jurisdicción «antes de fenecer el término de 24 meses contados a partir de la fecha de terminación del nexo laboral (…) no perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo por los primeros 24 meses», luego de los cuales sí procedían los intereses, como lo definió el sentenciador unipersonal.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN DE GALVIS RAMÍREZ Y

COMPAÑÍA SA.

Fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, a continuación se procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia impugnada, en sede de instancia «revoque parcialmente», el fallo de primer nivel «específicamente en los numerales resolutivos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10, para en su lugar, absolver a la sociedad Galvis Ramírez CIA SA de todas las pretensiones de la demanda».

Con el anterior objetivo, propone 2 cargos que ofrecieron réplica y serán analizados de manera conjunta, dado que, se orientan por la misma vía y se valen de los mismos razonamientos.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 127 del CST.

Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: El Tribunal no dio por probado, estándolo, que los pagos efectuados por aporte institucional, aporte voluntario institucional plus y auxilio monetario de vivienda, no tenían

incidencia salarial.

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Radicación n.°92871 El Tribunal no dio por probado, estándolo, que los pagos efectuados por aporte institucional, aporte voluntario institucional plus y auxilio monetario de vivienda, no retribuían la prestación del servicio. El Tribunal no dio por probado, estándolo, que los pagos efectuados por aporte institucional y aporte voluntario institucional plus fueron destinados a un aporte voluntario de pensiones. Dice que los errores resultan evidentes al contrastar las pruebas documentales visibles en las «páginas 26, 27, 28, 32, y 33 del PDF 07 de la carpeta de instancia», con las documentales visibles en las «páginas 27 y 28 del PDF 08» de la misma carpeta. Apunta que en estas pruebas se evidencia el valor de los conceptos no salariales acordados entre las partes, correspondientes al «aporte institucional», y «aporte institucional plus», junto con los «pagos efectuados por mi representada a la AFPC PROTECCIÓN, durante los años 2013 a 2015, con destinación a fondo voluntario de pensiones, cuyos valores coinciden con los acordados por aportes institucionales». Alega que, si el sentenciador hubiera verificado el contenido de los documentos indicados, habría concluido que los pagos realizados por Galvis Ramírez y Cia SA, por los conceptos indicados, no estuvieron encaminados a retribuir directamente la prestación del servicio brindado por Fabio Peña Galvis, toda vez que esos emolumentos no ingresaron a su patrimonio de manera que pudiera

disponer libremente de ellos, dado que como lo certificó la AFP, la destinación de los rubros fue la acordada en el

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Radicación n.°92871 pacto de desalarización, es decir, constituirse como aportes voluntarios a pensión. Detalla que «El error descrito», condujo aplicación indebida del artículo 127 del CST, porque la omisión en la valoración acarreó que entendiera que los pagos aludidos tenían naturaleza salarial, pero el fallador echó de menos evidencia probatoria que sí fue aportada al plenario. Dice que, sobre el tema de la desalarización de los aportes voluntarios a pensión, la tesis que defiende halla asidero en el fallo CSJ SL1922-2019, del que transcribe algunos segmentos.

VII. CARGO SEGUNDO Por el sendero indirecto, acusa aplicación indebida del artículo 65 del CST.

Como causa eficiente de la violación, enuncia los siguientes dislates: El Tribunal no dio por probado, estándolo, que la sociedad GALVIS RAMÍREZ CIA SA., no tuvo en cuenta los conceptos de aporte institucional, aporte institucional plus y auxilio monetario de vivienda como salariales para todos sus efectos, en razón a que eran emolumentos que no retribuían el servicio prestado por Fabio Eduardo Peña Galvis. El Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la actuación de GALVIS RAMÍREZ CIA SA., en torno a los conceptos de desalarización referidos anteriormente, estuvo revestida de buena fe.

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Radicación n.°92871 Menciona que el error que se endilga a la sentencia, «se sustenta en las mismas razones probatorias y fácticas descritas en el cargo primero» y asevera que la condena por sanción moratoria se fundó en la mala fe, materializada en el ocultamiento de la naturaleza salarial de los pagos realizados por aporte institucional, aporte institucional plus y auxilio monetario de vivienda, los que se destinaron a una cuenta de aportes voluntarios a pensión, de acuerdo con «las páginas 26, 27, 28, 32 y 33 del PDF 07» y «en las páginas 27 y 28 del PDF 08 de la misma carpeta». Concluye que, de haberse valorado estas pruebas, habría inferido que la empleadora no desplegó acciones defraudatorias, solo cumplió lo acordado en el plan de desalarización.

VIII. RÉPLICA Esgrime que como lo detalló el sentenciador plural la llamada a juicio no cumplió la carga probatoria, porque en la solicitud del trabajador de acogerse al sistema de remuneración flexible integral y en el correspondiente otro sí, «no hacen mención del 35% en que se sostiene la impugnación», por lo que de cara a la sanción moratoria «al no conocerse las condiciones que permitieron a (sic) su reconocimiento y pago, no era suficiente para exculparlos».

IX. CONSIDERACIONES Los dos cargos se encaminan a demostrar que el fallador de segundo nivel incurrió en dislate manifiesto y protuberante al otorgarle carácter salarial a los pagos que

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Radicación n.°92871 como «Aporte Institucional», «Aporte Institucional Plus», y «Auxilio Monetario de vivienda» le fueron pagados al promotor del juicio. Para concluir que los aludidos pagos tenían naturaleza retributiva, el Tribunal se valió de varios argumentos, que se sintetizan así: (i) La empresa en la apelación sostuvo que las sumas a las que se restó incidencia salarial «no hacían parte de la remuneración del trabajador, sino que correspondían al 35% que aquel debía aportar por parafiscales y salud», pero en criterio de la colegiatura de instancia, ni en la solicitud del trabajador de acogerse al sistema de remuneración flexible, ni en el otrosí, se hacía «siquiera mención del ya referido 35% en que se sostiene la impugnación, ni en la movilización de tales recursos en forma de aportes al fondo pensional, así como tampoco se acercó documento alguno en el que se describiera el sistema en los términos señalados». (ii) No «se acercó el contrato de adhesión presuntamente suscrito por el demandado con Protección SA». (iii) Tampoco se anexó «Soporte que evidenciara los pagos recibidos por el trabajador en época anterior al 2014, a efectos de siquiera contrastar lo antes recibido como remuneración y determinar si verdaderamente el tan refutado 35% no correspondía a salario, sino a una obligación que debía soportar el actor».

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Radicación n.°92871 La anterior estructura argumentativa, debía ser

atacada y derrumbada, pero el memorialista nada dice sobre estos pilares, lo que implica que deja la sentencia intacta, dado que es deber de quien pretenda la anulación del fallo, identificar y destruir todos sus fundamentos, como lo reiteró esta Sala de Casación en fallo CSJ SL643-2020: Lo anterior significa, que el esfuerzo que la recurrente hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados (…). Lo advertido impone a la Corte recordar, que para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. Lo dicho es relevante toda vez, que el sentenciador plural encontró falencias desde el mismo acuerdo de desalarización, sin embargo, el recurrente nada dice sobre ese punto, pues, se itera, solo se orienta a enunciar que al «contrastar las pruebas documentales visibles en las páginas 26, 27, 28, 32 y 33» con «las documentales visibles en las páginas 27 y 28 del PDF 08», emanaban con evidencia los

yerros, porque en su criterio «allí se evidencia el valor de los conceptos no salariales acordados entre las partes procesales» correspondientes al «aporte institucional», y

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Radicación n.°92871 «aporte institucional plus», que corresponde a los pagos efectuados a la AFP Protección. La fundamentación que presenta, además de omitir el verdadero soporte de la sentencia, no cumple las exigencias de una adecuada sustentación por la senda indirecta de ataque elegida, pues bien es sabido que por esta vía, como se extracta, entre muchos, del fallo CSJ SL2814-2019, los recurrentes tienen la siguiente carga: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iv) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final. En los dos cargos propuestos, se extraña el ejerc

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