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CSJ - SL1997-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1997-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL1997-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00732-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de junio de 2022, en el proceso que MARÍA ELENA PEÑA DE RAMÍREZ instauró en su contra y del HOSPITAL SAN

JUAN DE DIOS DE CALI.

I. ANTECEDENTES

La demandante inició proceso ordinario laboral, con el fin de que se le ordenara al Hospital San Juan de Dios de Cali «a la afiliación y pago de la seguridad social integral» desde el 2 de mayo de 1972 hasta el 27 de septiembre de

1982. Como consecuencia, se le condenara a Colpensiones aRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00732-01

SCLAJPT-10 V.00 2 reliquidar la pensión de vejez que le reconoció a partir del año 2007 y le pagara las diferencias entre las mesadas pensionales; junto con la i ndexación y los intereses moratorios, lo extra y ultra petita, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró en el Hospital demandado entre el 2 de mayo de 1972 y el 27 de septiembre

moratorios, lo extra y ultra petita, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró en el Hospital demandado entre el 2 de mayo de 1972 y el 27 de septiembre de 1982, esto es 544.11 semanas que no tuvo en cuenta el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) cuando le

reconoció la p restación en cuantía de $765.269, con base en «836» semanas, a través de la Resolución n° 020785 de 2007, y como beneficiaria del régimen de transición. Agregó que tampoco contabilizó los ciclos de diciembre de 2002 y enero de 2003, durante los cuales prestó sus servicios como trabajadora del ISS.

Refirió que el 28 de enero de 2019 presentó ante el ISS la petición de reajuste de la prestación de vejez, sin que indicara si obtuvo respuesta. Además, resaltó que el Hospital admitió que «no canceló la seguridad social por el riesgo de pensión» en el oficio GHCE.0004742.19 del 25 de junio de l mismo año, mediante el cual le solicitó a la administradora «la liquidación del cálculo actuarial» por el período arriba señalado.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, con el argumento de que no podía incluir el periodo pretendido, hasta tanto la otra parte accionadaRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00732-01 SCLAJPT-10 V.00 3 allegara en debida forma los «formatos CLEP (sic)». En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional con base en 896 semanas de cotización, la calidad de beneficiaria del

SCLAJPT-10 V.00 3 allegara en debida forma los «formatos CLEP (sic)». En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional con base en 896 semanas de cotización, la calidad de beneficiaria del régimen de transición y la reclamación administrativa. Respecto a los demás, los negó o afirmó que no le constaban.

Puntualizó que la actora efectuó cotizaciones desde el 1.° de septiembre de 1987 hasta el de enero de 2008. Adicionalmente indicó que, mediante la Resolución n.° 0068 de 2003, el ISS en calidad de empleador le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 30 de noviembre de 2002. Posteriormente, como administradora de pensiones, le otorgó la prestación de vejez de carácter compartido, en el acto administrativo GNR 020785 del 13 de diciembre de 2007, que luego fue reliquidada en la Resolución GNR 197225 de 2015.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, compensación y la «genérica» (f.os 43 a 51 del c. de primera instancia).

El Hospital San Juan de Dios rechazó la pretensión en su contra. En cuanto a los hechos, aclaró que el vínculo laboral con la demandante transcurrió entre el «02 de mayo de 1973» y el 27 de septiembre de 1982 y, frente a los demás,

su contra. En cuanto a los hechos, aclaró que el vínculo laboral con la demandante transcurrió entre el «02 de mayo de 1973» y el 27 de septiembre de 1982 y, frente a los demás, aseguró que no le constaban.Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00732-01

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Manifestó que no omitió la afiliación de la actora, pues para la época en la que ella prestó sus servicios, tuvo la responsabilidad patronal de la seguridad social de sus trabajadores hasta el 15 de agosto de 1989, fecha a partir de la cual sí vinculó a todos sus trabajadores vigentes al ISS.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la «genérica» (f.os 92 a 103 del c de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de octubre de 2021 (f.os 139 a 142 del. c de primera instancia), resolvió:

1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la demandada HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, de conformidad a (sic) las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. CONDENAR al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS al pago del bono pensional correspondiente a los aportes pensionales dejados de realizar en favor de la señora MARIA (sic) ELENA PEÑA, durante el periodo 02 de mayo de 1973 al 27 de septiembre de 1982, conforme a liquidación del cálculo actuarial

dejados de realizar en favor de la señora MARIA (sic) ELENA PEÑA, durante el periodo 02 de mayo de 1973 al 27 de septiembre de 1982, conforme a liquidación del cálculo actuarial que sobre tal periodo realice la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, teniendo en cuenta para ello los salarios certificados por el citado patronal e incluyendo la sanción establecida en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, como a continuación se especifican:

AÑO MES SALARIO 1973 MAYO 1201 1974 FEBRERO 1148 1975 MAYO 1830 1976 AGOSTO 2379 1977 AGOSTO 2379 1978 MARZO 2916 1979 JULIO 4950 1980 ENERO 4950Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00732-01

SCLAJPT-10 V.00 5 1981 ENERO 4950 1982 AGOSTO 8362

3. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCION (sic), formulada por la entidad demandada COLPENSIONES, respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 28 de enero de 2016 y respecto a los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

4. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez, reconocida a la señora MARIA (sic) ELENA PEÑA, mediante resolución No. 020785 de 2007 reajustada en resolución

PENSIONES COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez, reconocida a la señora MARIA (sic) ELENA PEÑA, mediante resolución No. 020785 de 2007 reajustada en resolución GNR197225 del 02 de julio de 2015, para lo cual debe tomar en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $1.314.609.87 al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 90%, dando como resultado una mesada de $1.183.148 para el año 2007.

5. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a la señora MARIA (sic) ELENA PEÑA, la suma de $46.318.183, por concepto de diferencias pensionales reliquidadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, a partir del 28 de enero de 2016, y liquidadas hasta el 30 de septiembre de 2021, y a continuar pagándole el valor de $2.034.787.33 como mesada pensional a partir del mes de octubre de 2021.

6. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a cancelar a la señora MARIA (sic) ELENA PEÑA los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las diferencias adeudadas por reajuste pensional ordenado en esta providencia, desde el 29 de mayo de 2019 y hasta que se efectúe el pago total, conforme a la parte motiva de esta providencia.

7. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que descuente de las

conforme a la parte motiva de esta providencia.

7. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que descuente de las diferencias que pague a la demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.

8. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de la pretensión de INDEXACIÓN solicitada en la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a suRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00732-01 SCLAJPT-10 V.00 6 favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 24 de junio de 2022 , decidió:

PRIMERO: MODIFÍCASE la Sentencia consultada y apelada, No. 250 del 15 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de indicar que: por concepto de mesadas retroactivas adeudadas entre el 28 de enero de 2016 y el 31 de mayo de 2022 corresponde a la suma de $ 52.112.666,26 m/cte.

SEGUNDO: CONFÍRMASE, en lo demás, la Sentencia consultada y apelada No. 250 del 15 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, conforme se expuso en la parte motiva.

y apelada No. 250 del 15 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, conforme se expuso en la parte motiva.

Puntualizó que no existía discusión sobre los siguientes hechos: i) la demandante nació el 24 de julio de 1952; ii) mediante Resolución n.° 020785 de 2007, el ISS le reconoció pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición, conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta un IBL de $1.214.712, el cual le aplicó una tasa de remplazo del 63% por las 836 semanas, con una mesada pensional de $765.269, a partir del 24 de julio de 2007; iii) en Resolución GNR197225 de 2015 le reliquidó la prestación con un IBL de $1.535.463, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 66% y arrojó una mesada de $1.097.006; iv) en el reconocimiento pensional no se tuv o en cuenta el período laborado para el Hospital San Juan de Dios de Cali, ya que no realizó las respectivas cotizacione s, por lo que este solicitó a Colpensiones, mediante Oficio GHCE.0004742.19 del 25 de junio de 2019, la liquidación del cálculo actuarial; y v) el 28 de enero de 2019, la actora solicitó el reajuste de la pensiónRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00732-01

SCLAJPT-10 V.00 7

de enero de 2019, la actora solicitó el reajuste de la pensiónRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00732-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de vejez, lo cual fue despachado desfavorablemente por parte de la administradora de pensiones.

Luego, estableció que debía determinar (i) la procedencia del cálculo actuarial a fin de mejorar el IBL y la tasa de reemplazo con la acumulación de tiempos públicos y privados, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, (ii) así como la existencia de diferencias pensionales a favor de la demandante.

Después de lo cual , explicó que el «título pensional correspondiente al cálculo de la reserva actuarial » debía trasladarse a Colpensiones por los empleadores del sector privado que omitieron la afiliación de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, con el ánimo de cubrir las contingencias propias de la invalidez, vejez y muerte.

Sostuvo que el Decreto 1887 de 1994 señaló como referentes para la determinación del cálculo de la reserva actuarial l os artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 17 del Decreto 3798 de 2003 y el «Decreto 774 de 1997».

Aseguró que los aportes a pensiones eran un derecho imprescriptible que derivaba directamente en la pensión de vejez, con fundamento en la sentencia CSJ SL , 5 dic. 2006, rad. 28552. También trajo a colación la sentencia CC SU2262019, según la cual, el incumplimiento de las obligaciones

vejez, con fundamento en la sentencia CSJ SL , 5 dic. 2006, rad. 28552. También trajo a colación la sentencia CC SU2262019, según la cual, el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no era imputable ni oponible al trabajador .Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00732-01

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Además, mencionó que la entidad pensional pasaba a estar obligada a:

(i) Fijar el monto adeudado con base en un cálculo actuarial (ii) Recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga y, (iii) Superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión, siempre incluyendo, dentro del cómputo de las semanas de cotización legalmente exigidas, el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador.

Precisó que la actora prestó sus servicios en el Hospital entre el 2 de mayo de 1973 y el 27 de septiembre de 1982, conforme lo acreditaba la copia del contrato de trabajo suscrito y la certificación laboral expedida por la misma entidad, motivo por el cual: «[...] al haber existido una relación laboral, es válido y totalmente procedente el reconocimiento y pago por concepto de los aportes a Seguridad Social en Pensiones, por el tiempo de servicio no sujeto a afiliación».

De acuerdo con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y según lo determinó la decisión de primera instancia,

pago por concepto de los aportes a Seguridad Social en Pensiones, por el tiempo de servicio no sujeto a afiliación».

De acuerdo con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y según lo determinó la decisión de primera instancia, realizó la respectiva liquidación con el promedio de los últimos 10 años, para verificar si había o no diferencias en la prestación reconocida. El ingreso base de liquidación resultante del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de la actora era de $1.314.609,87 y al aplicarle una tasa de remplazo de 90%, de acuerdo con las 1.392 semanas cotizadas en toda su vida laboral, obtuvo una mesada pensional para el 2007 de $1.183.142 , la cual result ó ser superior a la que devengaba.Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00732-01

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Definió que había operado el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas pension ales causadas con anterioridad al 28 de enero de 2016, debido a que a la demandante se le reconoció la prestación a partir de l 24 de julio de 2007, elevó la solicitud de reliquidación de la pensión el 28 de enero de 2019 y radicó la demanda el 20 de noviembre de 2019.

En relación con los intereses moratorios, dijo que , al haberse configurado la mora en la solución del reconocimiento o reajuste pensional, esta debía resarcirse mediante el pago de éstos en favor del pensionado, sin hacer ningún otro análisis. Así, rememoró que presentó petición de

haberse configurado la mora en la solución del reconocimiento o reajuste pensional, esta debía resarcirse mediante el pago de éstos en favor del pensionado, sin hacer ningún otro análisis. Así, rememoró que presentó petición de reliquidación con los tiempos servidos al Hospital el 28 de enero de 2019, por tanto, los cuatro meses con que contaba la entidad demandada para resolver sobre la misma vencieron el 29 de mayo de 2019 , por lo que procedían a partir de esa fecha.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones en su contra.Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00732-01

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De forma subsidiaria, con los cargos segundo y tercero, pide se case parcialmente la decisión, en cuanto confirmó la condena impuesta por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, revoque el numeral sexto del fallo de primer grado donde se dispone tal condena y , en su lugar , la absuelva por dicho concepto.

Con tal propósito formula tres cargos , por la causal primera de casación, que son replicados.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida p or la vía indirecta, en la

concepto.

Con tal propósito formula tres cargos , por la causal primera de casación, que son replicados.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida p or la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 en relación con los artículos 21, 33, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; 57 del Decreto 1748 de 19952, 17 del Decreto 3798 de 2003, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1993.

Propone los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el tiempo de servicios prestados por la demandante al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS entre el 2 de mayo de 1973 hasta el 27 de septiembre de 1982en cuyo lapso no se efectuó aportes a Seguridad Social en Pensiones-, podía ser incluido para “(…) mejorar su IBL y la tasa de reemplazo con acumulación de tiempos públicos y privados, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con el fin de incrementar el monto de la mesada inicial” de la pensión de vejez reconocida.

2. No dar por demostrado, estándolo, que a la actora le fue reconocida una pensión de jubilación a través de la Resolución 068 de 2003, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2002.Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00732-01

SCLAJPT-10 V.00 11

3. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicios prestados por la demandante al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS

SCLAJPT-10 V.00 11

3. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicios prestados por la demandante al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI entre el 2 de mayo de 1973 hasta el 27 de septiembre de 1982, ya fue tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de j ubilación otorgada a la demandante; por lo tanto, dicho lapso debe excluirse de las semanas que se integran para computar los requisitos de la pensión de vejez de la señora PEÑA DE RAMIREZ (sic), en su condición de beneficiaria del régimen de transición.

Señala que las siguientes pruebas fueron apreciadas erradamente por el juzgador: i) Petición elevada por la actora el 28 de enero de 2019; ii) Resolución n.° 020785 de 2007 en la que reconoce la pensión de vejez a la actora; iii) Resolución GNR 197225 de 2015; y la iv) «Contestación a la demanda de Colpensiones». También acusa de no apreciada la Resolución n.° 068 de 2003 mediante la cual le otorga la pensión de jubilación a la actora.

Precisa que no comparte que el Tribunal haya decidido que el tiempo de servicio prestado por la demandante al Hospital podía ser incluido para «mejorar su IBL y la tasa de reemplazo con acumulación de tiempos públicos y privados, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con el fin de incrementar el monto de la mesada inicial».

Sostiene que las pruebas acusadas dan cuenta de que a la actora, previo al reconocimiento de la pensión de vejez,

aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con el fin de incrementar el monto de la mesada inicial».

Sostiene que las pruebas acusadas dan cuenta de que a la actora, previo al reconocimiento de la pensión de vejez, le fue reconocida una pensión de jubilación por el ISS en calidad de empleador y , por tanto, dicho periodo (entre el 2 de mayo de 1973 y el 27 de septiembre de 1982) no podía tenerse en cuenta para reliquidar la otorgada por el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00732-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Indica que en el artículo 3.° de la Resolución n.° 020785 de 2007, mediante la cual se le concedió la pensión de vejez a la actora, se recordó el carácter de compartida de la pensión de jubilación que disfrutaba con la prestación allí reconocida, lo cual fue un aspecto reiterado en la Resolución GNR 197225 del 2 de julio de 2015; así como advertido en la petición que elevó a Colpensiones el 28 de enero de 2019.

Insiste en que no era posible acceder a la inclusión del periodo reclamado, toda vez que ya había sido tenido en cuenta en la liquidación de la pensión convencional.

Por último, advierte que el ad quem conoció del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que el ejercicio apreciativo del material probatorio le era exigido de manera integral.

Con lo anterior, reprocha que la demandante pretenda que sean tenidos en cuenta los mismos periodos para el

Colpensiones, por lo que el ejercicio apreciativo del material probatorio le era exigido de manera integral.

Con lo anterior, reprocha que la demandante pretenda que sean tenidos en cuenta los mismos periodos para el reconocimiento de la pensión de jubilación , así como la pensión del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

VII. RÉPLICA DE MARÍA ELENA PEÑA RAMÍREZ

Menciona, sin mayor explicación, que la sustentación del recurso extraordinario de casación no cumple con la rigurosidad del marco normativo y no puede ser sustentada en suposiciones o conjeturas infundadas del recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00732-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Luego, manifiesta que «las sentencias emitidas por el a quo se sujetaron al lineamiento normativo y jurisprudencial ». Además, aduce que la mora por parte del Hospital San Juan de Dios en el pago de los aportes pensionales desde el 2 de mayo de 1972 hasta el 27 de septiembre de 1982 refleja la negligencia por parte del antiguo ISS, hoy Colpensiones, en la implementación de las acciones de cobro, lo cual no puede perjudicarla.

VIII. CONSIDERACIONES

A pesar de la vía fáctica elegida, no se encuentran en discusión los siguientes hechos: i) la demandante laboró para el Hospital San Juan de Dios entre el 2 de mayo de 1973 y el 27 de septiembre de 1982; (ii) mediante Resolución n.° 020785 de 2007 el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la

el Hospital San Juan de Dios entre el 2 de mayo de 1973 y el 27 de septiembre de 1982; (ii) mediante Resolución n.° 020785 de 2007 el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez de carácter compartida , que luego fue reliquidada en la Resolución GNR197225 de julio de 2015 , sin tener en cuenta el tiempo prestado por ella en el Hospital; iii) mediante oficio GHCE.0004742.19 del 25 de junio de 2019, dicha entidad so licitó ante la administradora de pensiones la respectiva liquidación del cálculo actuarial; y iv) el 28 de enero de 2019, la actora solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la prestación, la cual fue negada, debido a que la información sobre los tiempos públicos laborados no fue confirmada por la entidad en mención.

Así las cosas, la Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿ resulta procedente incluir el tiempo de servicios que la demandante laboró en el Hospital San Juan de DiosRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00732-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de Cali para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez?

En atención a que en el otorgamiento de la pensión legal de vejez no se tuv o en cuenta el período reclamado por la actora y efectivamente laborado en el Hospital, el juzgador de alzada concluyó «procedente el reconocimiento y pago por concepto de los aportes a Seguridad Social en Pensiones, por el tiempo de servicio no sujeto a afiliación».

Por su parte, l a censura le reprocha al Tribunal que

alzada concluyó «procedente el reconocimiento y pago por concepto de los aportes a Seguridad Social en Pensiones, por el tiempo de servicio no sujeto a afiliación».

Por su parte, l a censura le reprocha al Tribunal que desconoció la prestación de jubilación convencional que le fue otorgada por el ISS en calidad de empleador, para cuya causación sí se tuvo en cuenta ese periodo y, por lo tanto, no podía contabilizarse para l a pensión legal de vejez. En ese sentido, la recurrente discute únicamente lo relacionado con la inclusión del tiempo de servicio, dejando por fuera su mecanismo de financiación y la orden dictada en instancias sobre ese particular.

En esa línea , acusa la Resolución n.° 0 068 de 2003 mediante la cual se le otorgó la pensión de jubilación a la actora (f.os 1 al 7 del c. de anexo de primera instancia).

En efecto, a través del mencionado acto administrativo, el ISS le reconoció la prestación a partir del 30 de noviembre de 2002, con base en el «artículo 101 CCT, Decreto 3135/1968 y 1848/69, Ley 33 de 1985 y las normas pertinentes de la Ley 100/93» por haber completado 21 años de servicios.Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00732-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Las demás pruebas documentales acusadas como indebidamente apreciadas: i) la petición elevada por la actora el 28 de enero de 2019; (ii la Resolución n.° 020785 de 2007;

Las demás pruebas documentales acusadas como indebidamente apreciadas: i) la petición elevada por la actora el 28 de enero de 2019; (ii la Resolución n.° 020785 de 2007; iii) la Resolución n.° GNR 197225 de 2015 , dan fe de lo anterior y, además, del carácter compartido con la legal de vejez que le fue reconocida en el año 2007.

En lo concerniente a la contestación de la demanda, la Corte ha determinado que dicha pieza procesal no constituye en sí misma un medio hábil para acudir en casación, a menos que de ella se derive una confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del CGP (CSJ SL376 -2024). Sin embargo, la censura no efectuó tal demostración, motivo por el cual, no habrá pronunciamiento al respecto.

Retomando el análisis del caso, la Sala advierte que la censura s e equivoca al manifestar que la compartibilidad conduciría a desestimar el tiempo efectivamente laborado por la actora, porque se tuvo en cuenta para la pensión extralegal que el extinto ISS le concedió en calidad de empleador.

Por el contrario , que l a prestación de jubilación de naturaleza convencional sea compartible con la pensión legal de vejez, implica que desde el momento en que ello ocurr ió, es decir, a partir de la data en que se reconoció la última por parte de la administradora pública de pensiones, la empleadora únicamente respondería por el mayor valor en el evento de que lo hubiere (CSJ SL3647-2021, SL1688-2020).

es decir, a partir de la data en que se reconoció la última por parte de la administradora pública de pensiones, la empleadora únicamente respondería por el mayor valor en el evento de que lo hubiere (CSJ SL3647-2021, SL1688-2020).

Esta Corporación ha definido que lo pretendido por elRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00732-01 SCLAJPT-10 V.00 16 legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo –la vejez - surgieran dos prestaciones de índole extralegal y otra legal; a menos que, expresamente, las partes pactaran lo contrario. Igualmente, con el fin de garantizarle al beneficiario la prestación de mayor cuantí a, el empleador queda obligado a suministrar la diferencia, si la que estaba a su cargo es superior a la que reconoce el ISS (CSJ SL45552020, SL13996-2014, SL2963-2018).

En ese orden de ideas, no se trata de que el beneficiario reciba dos prestaciones distintas, pues finalmente es la prestación de vejez el único derecho en cabeza del beneficiario, pero con la garantía del mayor valor que resulte al hacerse la subrogación o compartibilidad por parte del empleador. Al respecto, la sentencia CSJ SL4555 -2020 explicó:

Así las cosas, la referida compartibilidad pensional no tiene por objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, pues, precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que

precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad; de consiguiente, no por el hecho de que el empleador conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, esa diferencia o mayor valor tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta a la de vejez asumida por el ente de seguridad social, por cuanto que ese valor debe mantenerse por no poderse afectar el quantum o monto del derecho pensional subrogado, habida consideración de que ese parámetro pensional queda cobijado por el concepto de derecho adquirido (Subraya la Sala).

Visto de otra forma, el cubrimiento del derecho pensional por parte del ente de seguridad social mantiene y preserva el derecho del trabajador en lo que tiene que ver con su valor, con estribo en la figura de la compartibilidad pensional, pero de allí no puedeRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00732-01 SCLAJPT-10 V.00 17 derivarse la coexistencia de una doble prestación, de donde deviene una obvia conclusión, cual es la de que las reglas del reajuste anual de la pensión con la cual seguirá el pensionado, en principio, son las que rigen la pensión legal de vejez, no de la que fue subrogada por la entidad administradora de pensiones.

Tampoco se trata de que el mismo tiempo cause ambas pensiones, sino que se está ante el pago de aportes que

en principio, son las que rigen la pensión legal de vejez, no de la que fue subrogada por la entidad administradora de pensiones.

Tampoco se trata de que el mismo tiempo cause ambas pensiones, sino que se está ante el pago de aportes que permiten al obligado subrogar la obligación y, con ello, evitar que para el cubrimiento de igual riesgo se reconozcan dos prestaciones distintas. En ese sentido, explicó la sentencia

CSJ SL1031-2022:

Conforme a lo anterior, resulta claro que no exis

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