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CSJ - SL1998-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1998-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau fillcla SadlCeaa saLcalb6onr al SadlDeae saoNn.2u" e sll6n CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1998-2018 Radicación n. º 61325 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA PÉREZ RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra TRANSMETRO S.A. l. ANTECEDENTES DIANA PÉREZ RAMOS llamó a juicio a TRANSMETRO S.A. para que se declarara que en entre las partes existió una relación contractual laboral, sin solución de continuidad, desde el día 11 de enero del 2006 hasta el 1 º de enero de 2011; que fue despedida sin justa causa, sin la indemnización correspondiente; que como consecuencia de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61325 lo anterior, se ordenara al pago de las siguientes acreencias laborales: reliquidación del auxilio a las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de vacaciones, primas de serv1c1os y/ o navidad, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, bonificación por servicios prestados e indemnización moratoria. Igualmente, que se le reembolsaran, debidamente

indexadas, las sumas de dinero canceladas por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social en los riesgos de salud y pensión; se le sufragaran los aportes de los años 2006 y 2007; se le restituyeran los dineros descontados por retención en la fuente; se le pagara el valor de la estampilla pro-ancianato, la retención del ICA, y lo que se probara a su favor, por las facultades ultra y extra petita (f.º 158 a 160 del cuaderno n. º 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para TRANSMETRO S.A., desde el 11 de enero de 2006 hasta el 1 º de enero de 2011; que inicialmente su vinculación fue mediante continuos contratos de prestación de servicios, entre el 11 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007; que, posteriormente, sin solución de continuidad, mediante contrato de trabajo a término indefinido, laboró desde el 2 de enero de 2008 hasta el 1 º de enero de 2011; que entre las partes se suscribieron sucesivos «contratos de prestación de serv1cws»; que entre el 11 de enero de 2006 y el 30 de diciembre de 2007, desarrolló personalmente las funciones de «asesora jurídica para adquisición de predios», en un programa llamado adquisición predial y reasentamiento; que 2

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Radicación n. º 61325 en dicho programa, tenía funciones como las de «ilderya r organizaerl programdae adquisicpiróend iayl

reasentamiceonotrod,i naan udno g rupdoe profesionales interdisciprleisnpaornisoadsbe ll eaes j ecucdieóplnr ograma, asistiepnodrdo e legacdieólgn e renat el osc omittéasn to institucicoonmaoil netse rinstiteuncr ieopnraelseesn tdaec ión lae mpresa». Mencionó, que esas actividades las realizó personalmente, bajo continuada subordinación y dependencia de la gerencia de la empresa; que estuvo obligada a cumplir horario de trabajo de tiempo completo, es decir, de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, de lunes a viernes, de manera permanente; que la prestación del servicio requería la utilización de herramientas de trabajo como computador, base de datos, teléfonos, celulares, fax, internet, papelería, formatos y fotocopias, las cuales eran suministradas por el empleador, en sus dependencias; que el 2 de enero de 2008, fue vinculada sin solución de continuidad a la planta de personal de la entidad, como trabajadora oficial, ocupando el cargo de ,gedfeed ivisdieó n gestisóonc ialol cu»a,l se realizó mediante contrato individual de trabajo, de duración indefinida. Narró, que las partes condicionaron la existencia del contrato laboral, expresando que «tendvriág enmciiean tras subsisltaasnc ausaqsu el ed ieroorni gae nl am aterdieal trabajoqu»e; e l salario mensual inicial del contrato, fue de $4.500.000; que formó parte del comité de reasentamiento

presidido por el gerente de la entidad, en el cual se le

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Radicación n.º 61325 señalaban las metas, se daban instrucciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de su labor; que el 30 de º diciembre de 2010, fue notificada de la Comunicación n 0300-02619, que le enunciaba, intempestivamente, que el º contrato a término indefinido expiraba el 1 de enero de 2011; que TRANSMETRO S.A. contrató a otra persona, desde el 11 de enero de 2011, para cumplir con las mismas funciones que ejercía; que su último salario mensual fue de $5.223.256.oo; que no le fue cancelada la indemnización por despido injusto, ni la totalidad de sus prestaciones sociales; que tiene derecho al pago de las acreencias laborales reclamadas, y que agotó la reclamación administrativa, el 28 º de febrero de 2011 (f. 155 a 158, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó º como ciertos el 2 , 18, 19, 22, 27, 33, 34, 37, 38, 40, 41, relativos a la existencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 2 de enero de 2008, el monto salarial inicial de la trabajadora, la comunicación en la que se le anunciaba la terminación del vínculo, el cargo desempeñado, el último salario devengado, la reclamación administrativa presentada y la respuesta de la misma.

Igualmente, indicó que no le constan el 11, 12, 16, 25 y º º º º º º º º 26, y que no son ciertos el 3 , 4 , 5 , 6 , 7 , 8 , 9 , 10 , 13, 14, 15, 17, 20, 21, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 35, 36 y 39, referentes a la vinculación inicial en la entidad, su vinculación posterior, la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, el desarrollo personal de las

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Radicación n. º 61325 funciones, la realización personal de sus actividades bajo continuada subordinación, la obligatoriedad del cumplimiento del horario de trabajo, la utilización de herramientas suministradas por el empleador para la prestación del servicio, la ubicación de las oficinas donde laboraba, la presentación como funcionaria frente a las otras entidades, la vinculación a la planta de personal como trabajadora oficial, la condición pactada sobre la existencia de las causas del contrato laboral, y la sanción pecuniaria pactada en favor del empleador, en caso de que el trabajador diera por terminado sorpresivamente el contrato. También, la vinculación como parte del comité de reasentamiento presidido por el gerente, el desempeño del cargo con competencia, la cancelación intempestiva del contrato, la no existencia de cláusula alguna en el contrato, que refiriera la fecha de terminación del mismo, las razones de la Comunicación nº0 300-02619 sobre el plazo presuntivo,

la subsistencia de las causas que le dieron origen al contrato, la vinculación de otra persona para desarrollar las mismas funciloann oce asn,c eldaelc aii nódne mnipzodarec sipóind o injusto, ni la totalidad de las prestaciones sociales, el derecho al pago de las acreencias laborales y el no pago de las mismas (f.º 190 a 197 del cuaderno n. º 2). En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia º de la obligación, prescripción y compensación (f. 204 a 205, ibídem).

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Radicación n.º 61325

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de julio de 2012, resolvió: 1) . Declarar no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN propuestas por la entidad demandada. 2). Declarar la existencia un contrato laboral suscrito entre TRANSMETRO S.A y la señora DIANA PÉREZ RAMOS suscrito entre el 1 de enero de 2006 hasta el 1 de diciembre de 2011, º º terminado por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa legal. 3). Condenar a TRANSMETRO S.A a reconocer y cancelar a la demandante DIANA PÉREZ RAMOS las siguientes sumas: por despido sin justa causa legal $14.666.664, por concepto de

cesantías año 2006 la suma de $4000. 000, por concepto de cesantías año 2007 la suma de $4.250. 000. Se condenará en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 numeral 2 y 4, es decir reconociendo el 12% anual de intereses sobre las sumas no canceladas sin perjuicio de que la sanción por mora que de ahí en adelante se pueda imponer sea la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; todo lo cual deberá ser cancelado directamente a la demandada, Por concepto de prima de servicios para el año 2006 la suma de $4.0 00. 000. Por concepto de prima de servicios para el año 2007: $4.250. 000. Por concepto de prima de vacaciones para el año 2006 la suma de $2. 000. 000. Por concepto de vacaciones para el año 2007 la suma de $2.125.000, todas las sumas a reconocer deberán ser debidamente actualizadas. 4). Condenar a TRANSMETRO S.A al reconocimiento y pago previo calculo actuaria[ efectuado por de las entidades NUEVA EPS y SEGURO SOCIAL PENSIONES, de los aportes obligatorios al sistema de seguridad social integral por concepto de SALUD y para los riesgos de INVALIDEZ, VEJEZ O MUERTE, del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007, en caso de haberse acreditado el pago de dichas suma deberá condenarse a reembolsar a la ex trabajadora la suma

cancelada por tales conceptos. 5). Absolver de las restantes pretensiones a la demandada.

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Radicacni.ºó6 n1 325 6). Condénese en Costas a la parte demandante. Tásense por secretaria. 7). Si no fuere apelada esta decisión, Continuar con la actuación respectiva (f.º 550 a 551 del cuaderno n. º2).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de noviembre

de 2012, resolvió: PRIMERREOV:O QUEESNTE O DASSU SP ARTEla Sse ntencia apelada de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, proferida por el señor Juez Catorce (14) Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por la señora Diana Pérez Ramos contra la empresa TRANSMETRO S.A. y en su lugar se ABSUELVE a la demandada de todos los cargos que contiene el libelo.

SEGUNDlasO c: ost as de la primera instancia corren a cargo de la parte demandantetásense en su oportunidad.

TERCERsinO c: ost as en esta instancia, por no haberse causado durante su trámite.

CUARTenO s: u o portunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen (negrilla dentro del texto original, f.º 30 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, numeral tercero, modificado por el Decreto 165 de 1997, faculta a entidades

como la demandada para vincular personal mediante contrato de prestación de servicio, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especiales; que atendiendo esa facultad, la empresa demandada suscribió contrato de prestación de servicio con la demandante, cuyo objeto era la asesoría en la

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Radicación n. º 61325 adquisición de predios, bajo las condiciones estipuladas en el contrato. Destacó, que la accionante no presentó pruebas suficientes de las que se pueda inferir que, mientras estuvo vinculada por contrato de prestación de servicio, fuese una verdadera subordinada, o que las faenas que cumplía, a partir de la fecha en que suscribió contrato de trabajo, fuesen las mismas que realizaba cuando estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicio; que, por el contrario, lo que se observa es que fue contratada para adelantar unas asesorías relacionadas con la compra de predios, lo cual es propio de profesiones liberales, como la abogacía; que las actividades como contratista, son totalmente diferentes a las desempeñadas como jefe de división. Recalcó, que resulta natural que el gerente de TRANSMETRO S.A., cite a la asesora, encargada de la adquisición de predios, a reuniones para que le rinda informes, pues no puede ser una rueda suelta en esa gestión, pero ello no puede conllevar a considerar que, por ese solo hecho, sea una servidora subordinada, o que el contrato de prestación de servicio se convierta en un contrato de trabajo, pues la naturaleza de la labor desempeñada, impone que

regularmente se le rinda informe al inmediato superior, pues todo contrato genera una serie de obligaciones mutuas de forzoso cumplimiento para las partes, que no refleja la subordinación o dependencia propia del contrato de trabajo. 8

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Radicación n. º 61325 Razonó, que las instrucciones, los controles, las vigilancias que se realicen en ejecución de un contrato, no revelan una manifestación de continuada subordinación o dependencia, que conduzca a cambiar la naturaleza del convenio hacia un contrato de trabajo; que para que haya contrato de trabajo, se requiere que se cumplan las exigencias del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; que en el sub-lnio thaey ,p rueba idónea de la que se infiera con certeza, que del 11 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007, la actora fuese una verdadera subordinada de la demandada; que, por el contrario, las evidencias procesales enrostran que, simplemente, brindaba unas asesorías como profesional del derecho, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios que suscribió con la demandada; que, tanto es así, que durante los casi dos años del contrato de prestación de servicios, la petente no reclamó ninguno de los derechos propios del contrato laboral. Recordó, que para el trabajador oficial, rige la pauta del plazo presuntivo sobre los contratos que se prorrogaron de seis en seis meses; que para el último, obra comunicación del 30 de diciembre de 2010, en la que la empresa informa que no lo prorrogará, por lo que al vencerse ese plazo, a la

media noche del 1º de enero de 2011, no hay lugar a indemnización alguna, confa rme lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23957 (f.º 18 a 29 del cuaderno del Tribunal). 9

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IV. REUCRSO DEC ASAÓNC I Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI Pretende que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal y, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la del Juez de primera instancia (f.º 7 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal pnmera de casación, que fue replicado por TRANSMETRO S.A.

VI. CAGRO ÚNIOC Acusa la sentencia de Vioploalrra v íian direencl tama o,d aliddena oda plicpaocri ón errdoehr e cehnol aa precidaelc aipsór nu eblaoassr, t íc2u3yl os 24d eCló diSguos tandteTilrv aob ayjl ooa,sr tíc2uy l2 o3ds e l DecrReetgol amoe n2t1a2rd7ie 1 945a,d emádse v iollaors princciopnisotsi tuccoinotneanelinled osaos rs t íc1u32l,3o y,s5 3 del aC onsctiióPtnou lídteiC coal om(fb.º i8 ade l cuaderno de la

Corte). Las anteriores infracciones legales, las atribuye la censura a que el Juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1)N.o d apro dre mostersatdáon dqoulmeo id, e fentduivdeoan realiudnca odn trlaatbooe rnea llp erieondq ou feu vei nculada

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Radicación n. º 61325 comcoo ntradtepi rsetsat adcesi eórnv iecnitoersl1e, 1 d ee nero de2 00a6l3 1 d ed iciedmeb2 r0e0 7. 2)N.o d arp odre mostreasdtoá,an, dq oulel aa ctoernra e alidad tuvuonú niccoo ntrlaatbooc ruaoylse xtrevmaonds e 1l1 d ee nero de2 00a6l 1º dee neo dre2 011p,ol ro c uanloh ubsoo lucdieó n contineunis duva idn culcaoclnia dó enm andada. 3)D.a rp odre mostrsaiednso t,a qrulneoo e, x ipsurteeb sau ficiente del ac ondidceis óunb orddaid nela aa ctodruar anetlpe eio rdeon quees tuvvion cumleaddiaa cnotnet rdaept roe stadcesi eórnv icios 8, iíbde)m. (f.º Tales yerros, dice, los cometió el Juez de alzada por dos razones: a)A.p reecriróó nealmaepsnr tuee btaess timodneAi naaMl oerse no NoguerAal,vro a AngulPoa lacGaiboier,lL agareMsa sys S andra

CarriVilllleoan l am edidean q uee stotse stimfouenrioons estudifargdmaoesn tarnitaeym neoe nt odsouc ontefxatlot ando alp irncipdielo ai ngtrealiddeal dap rue. ba b)N.o a prelcaipsóur ebadso cumentqauleae cso,n tinusaec ión relac:i onan

1. Copidael oesmailesn viapdoorls a G ereneclidí aa 12d e diciedmeb2 r0e0y 6l aS ugberenAcdimai nisterl23a dteiJ vual io de2 007v,i siabf loels7i 5 oys7 6 deelx pediente. 2.Eolgra ngiramdae l ae ntadi,dv isiabf loel1 i1o2 3.aLsA ctdaesCl o midteéR easentavmiiseinabtf looe ls7i 7 oas 106d eelx pediente, 4.EscardaeIpd eelnifiact acivóins,ia bf loel1 i1o1 , 5.iPesd ep áginad el osc ontrya tAocst adse C omitdées Reasentaemnid eonntdaoep arelcae3s dn if erendtierse ccdieo nes lad emandafdoal2.i2 oa s6 6 y7 7 a1 0 6

6. Comunicascuisócnrp iotrea l D r.Al varOosar iCoa rbonell, GerendteTe r ansmdeetf reoc,1h5 a d ed iciedmeb2 r0e0 v7i sible a/ol1i1o3.

7. Comunicsaucsiitcóaprn o erDl r C.a rlMoalsi Pnrai eAtsoe,sd oer

ReasentadmeiMlei nntios dteeT rriaon spdoerf teec9 h dae J ulio de2 008f,o l1i1o-41s1 5

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Radicancº.6i 1ó3n2 5 8C.o municascuisócnr piotrea lD rC.a rlMoasl iPnrai eAtsoe,s doer ReasentamdieeMlni tnoi stdeerT iroa nspdoerf teec h6a d ea gosto de2 008f,o li1o1s6y 117 9. Comunicacsiuósnc riptoare lD r.Á lvarOos ariCoa rbonell, 6 agosto GerendteeT ransmedterf oe,c had e de2 008af ol1i1o6 . 1O . Comunicascuisócnr piotrea lD rM.a uriCcuieol lEasrp ecialista enT ranspodreBtlae n cMou ndifaoll,1i 7o5 . 11C.o ntradteoT raba0j4o2 d ee ner2o d e2 008C láusu5l0a visiabf loel i6o3as 66 12.Certifiecxapceidóinpd oarl ae ntidvaids iab floel 1i1o9 d el expedieennlt aeq uec onsqtuae l acsa usaqsu el ed iermoant eria subsisten, y origaelcn o ntrato 13C.e rtificeaxcpieódnip doarl ae ntidvaids iab floel 1i1o3 d el expedieennl taqe u ec onsqtuael aa ctonroat uvnoiu nl lamaddeo

atencinóian p,e rtudreia n vestignaici imópno,s icdiesó ann ción algundau,r anstuev inculaccoinló aen n tidad. En cuanto al desarrollo del cargo, aduce que de conformidad con el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral; que la Corte precisó en la sentencia CSJ SL38706-2012, que «sie lT ribufnuanldsu ó conviecnc eiseó enlem entpor obatqouernii iom,p ugdenbae ataclaafr o rmcao mdoi cjhuoz galdso aoprer cipóue,s elleso lo que habiall iaSt aalp aa rqaue ,d emostras dlsoo yerrs ocon probas nqzue asít einen taclo nnotapcuediaóe nn,t raa r examilnsoa terst imos»n.i o Resalta, que el Juzgador de alzada fundamentó su decisión en las pruebas testimoniales, las cuales no fueron tomadas en todo su contexto, pues fragmenta y omite apartes de estos, que contienen información pertinente para esclarecer el derecho; que los testimonios de Ana Moreno Noguera, Álvaro Angulo Palacio, Sandra Carrillo Villa y

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Radicación n.º 61325 Gabriel Lagares Mass, no fueron tachados de falsos y fueron suministrados por personas a quienes les constan los hechos por haber sido compañeros de trabajo, dos de ellos, aun subordinados del empleador; que esas declaraciones son coincidentes en afirmar que, durante el período en que la

demandante estuvo vinculada con contrato de prestación de servicios, cumplía con una jornada laboral, tenía como jefe inmediato al gerente de TRANSMETRO, portaba escarapela de identificación, que no tenía independencia y autonomía, sino que, por el contrario, seguía precisas instrucciones, características que no fueron apreciadas por el Tribunal. Destaca, que el Juez de la alzada yerra al calificar de imparciales a los testigos Ana Moreno Noguera y Álvaro Angulo Palacio, por el solo hecho de haber sido vinculados a TRANSMETRO en las mismas condiciones que la demandante, pues el mismo calificativo podría dársele a los testimonios de Gabriel Lagares Mass y Sandra Carrillo Villa, declarantes de la demandada, quienes también fueron vinculados inicialmente como contratistas de la entidad, antes de incorporarlos a la planta de personal y, aún hoy, están subordinados al empleador, a diferencia de los dos primeros; que el Tribunal si valoró estos testimonios, en contra de los intereses de la demandante. Precisa, que ad quem no apreció en su sentencia las abundantes pruebas documentales arrimadas al plenario, como: 1) la copia de los e-mails enviados por la gerencia, el día 12 de diciembre de 2006, y la subgerencia administrativa el 23 de julio de 2007, visibles a folios 75 y 76 del cuaderno SCLAJPT-10 V .00 13 Radicación n.º 61325 principal; 2) el organigrama de la entidad, visible a folio 1 12, que hubiera advertido con claridad, la línea de dependencia subalterna, que la división de gestión social tiene respecto de

la gerencia, concluyendo que la actora desempeñó, desde la génesis de su contratación, una gestión misional, no una tarea esporádica ni temporal; que aquella función aún existe en la entidad, como lo prueba el certificado de folio 1 19 del expediente; 3) Las Actas del Comité de Re asentamiento, visibles a folios 77 a 106 del cuaderno del Juzgado, que evidencian la continuidad en la tarea de dirección del Programa de Adquisición Predial y Reasentamiento que desarrolló, y 4) El examen de la escarapela de identificación, visible a folio 1 1 1 ibídem, más las documentales visibles a folios 1 14 a 1 16 y 175 de similar cuaderno, en las que la actora recibe felicitaciones y reconocimientos por su labor, provenientes del gerente de TRANSMETRO S.A., el asesor de reasentamiento del Ministerio de Transporte, y el especialista en transporte del Banco Mundial. º Asevera, que de haber apreciado la cláusula 5 del contrato de trabajo 042, de enero 2 de 2008, que se observa a folios 63 a 66 del cuaderno principal del expediente, el colegiado hubiera advertido que las partes, de común acuerdo, en pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad, optaron por darle a la relación laboral el carácter de indefinida, con los alcances del artículo 4 7 de CST; que la apreciación errónea de las pruebas testimoniales y la falta de apreciación de las pruebas documentales citadas, llevaron a dicho Juez plural a decir que «en el sub-lite no hay prueba

idónea de la que se infiera con certeza que durante el laxo {sic)

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Radicación n. º 61325 1 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007 la actora fuese una verdadera subordinada de Transmetro S.A.», pronunciamiento que viola, por vía indirecta, el derecho sustantivo contenido en los artículos 24 del Código º Sustantivo del Trabajo, y 2 y 23 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, además de trasgredir pnnc1p1os constitucionales contenidos en los artículos 13, 23, y 53 de º la Constitución Política de Colombia (f. 23 a 29 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Se opone a la acusación en los siguie nt es términos: 1) No se citan normas sustanciales de carácter nacional aplicables al caso, estructurándose ausencia de proposición jurídica, puesto que el único cargo se sustenta en disposiciones de la parte individual del CST, que no son aplicables a los servidores públicos; que la censora también se refiere a disposiciones reglamentarias que se aplican a los trabajadores oficiales (D.R. 2127 de 1945), que no tiene el carácter de ley o norma del orden nacional, que son las pertinentes para conformar la proposición jurídica; que en ª esta brilla por su ausencia la Ley 6 de 1945 y sus artículos, que son los preceptos nacionales que debieron ser citados; que constituye una contradicción, por una parte, pedir que se declare la existencia de un contrato de trabajo, regulado

por el artículo 47 del CST (ver hoja 10 de la demanda de casación, segundo párrafo, folio 14 de la carpeta de casación), como si se tratara de una trabajadora del sector

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Radicación n.º 61325 privado y, as1 mISmo, pedir la aplicación de un decreto reglamentario aplicable a los trabajadores oficiales. 2) El censor no cuestionó todos los pilares de la decisión, puesto que en el caso la sentencia del subj udice Juez colegiado se sustentó, en que: i) La actora tuvo dos vínculos diferentes con TRANSMETRO S.A., con características disímiles; ii) El primer contrato fue para una actividad especial, temporal y distinta al objeto social de la demandada (folio 8 de la sentencia, párrafo 4); iii) El contrato laboral de la actora se finalizó en de bida f arma, conf arme al plazo presuntivo, el 2 de enero de 2011, y iv) A la actora se le pagaron sus derechos laborales en debida forma, no procediendo reliquidación de prestaciones sociales. Agrega, que los anteriores pilares no son atacados por la censura, que nada dice de la terminación del contrato, de la liquidación de derechos laborales, y ni siquiera presenta alegación en contra de las diferencias que encontró el ad entre las dos relaciones que se presentaron, quem pretendiendo se case la sentencia del Tribunal, sin derruir todos los pilares de la decisión, por lo que no se desvirtúa la presunción de legalidad, que en esos aspectos tiene la sentencia. 3). El sustento de la demanda es el ataque a los

testimonios, medio probatorio que no es considerado como prueba calificada en casación.

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Radicación n.º 61325 4). En cuanto, a los documentos relacionados como no apreciados, se debe tener en cuenta que la mayoría de ellos tiene fecha del año 2008 o posterior, periodo en el cual la actora ya ejercía como jefe de división de gestión social, como trabajadora oficial, por lo que en nada afectan las conclusiones del Tribunal, especialmente en lo relacionado a su primer contrato de prestación de servicios; que los correos enviados a una plataforma general, no prueban el contrato de trabajo, pues no tenían como destinaría a la demandante y, en todo caso, no acreditan que, en la primera relación, ella estaba sujeta a subordinación laboral (f.º 42 a 45 del cuaderno de la Corte). VIIIC.O NSDIERACIONES En la sentencia cuyo apego a la legalidad que la gobierna, se cuestiona por la censura, el Tribunal esencialmente concluyó, que las partes estuvieron jurídicamente atadas, inicialmente, por un contrato administrativo de prestación de servicios y, después, por uno de carácter laboral, de plazo presuntivo, con funciones disímiles, sin que exista prueba de que la vinculación de la accionante con la demandada, durante todo el tiempo que se desarrolló, fuera exclusivamente laboral, a través de un solo vínculo de este talante, como se predica en la demanda. La acusación controvierte el anterior aserto, expresando que la prueba testimonial mal apreciada por el Juez de la apelación, sí acredita el único contrato laboral que reivindica,

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Radicación n.º 61325 al i al que las probanzas documentales no valoró dicho gu juzgador. En aras de la claridad de la decisión, cumple recordar que, para el efecto, la recurren te increpa al Juez de la alzada, por violar indirectamente, «eln am odaliddean do a plicación los pore rrodreh echeon l aa precciinaó del apsr uesb»a, º artículos 23 y 24 del CST, 2 y 23 del DR 2127 de 1945, más trasgresión de los principios constitucionales ínsitos en los artículos 13, 23 y 53 superiores. Se remite la Corporación a todo lo anterior, porque deja ver deficiencias en la acusación, algunas de ellas alertadas por la oposición, que conspiran contra su éxito. En efecto, la que inicialmente se advierte es que el concepto de no aplicación, no constituye una modalidad de violación normativa, que pueda acusarse en casación, pues a las que se refieren el ordinal 1 º del artículo 87 del CPTSS y ° el literal a) del ordinal 5 del artículo 90 son ibídem, exclusivamente a la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea. Al hilo de lo anterior, también se advierte que la proposición jurídica, está esencialmente compuesta por normas que no son aplicables a servidores públicos, como se predica fue la demandante e, incluso, lo reconoce el Juez colegiado de se nda instancia, que lo fue la recurrente, al gu menos por un tiempo. Se trata de los artículos 23 y 24 del

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Radicación n. º 61325 CST,q uep orp eerntomrainod adteos uss imil3aºr ye 4ºs ibídem, noi mpcataanl apse rsoqnuaess i rvaelEn st ad.o Ahorsais, e d ispernals oaa nteryi soear s,u miqeurea laa legandoaa p laiccióenq,u ivaal laie n fraccdiiórne ncot a, puedpea sardseesp aerciqbuiede olT rbiunaalu,n quceo n ostebnlseeir orrs,ia pliaclcó a seolp rimperre coe,cp otnl o cuasle d esuqicuinas opordteeal t auqe,e nc unatos el e enrosate rsaJe u epzl u,ru anlc oncedpevt ioo ladceil óaln e y sustaln,ec nie alq uen oi ncui.ró r En las entenCcSJi SaL ,2 8a g.2 00,6r a.d2 7700, explliaCc oótr el os igui,ee nnrt eelaccioólnna n omratievna comen:t o Elc arcgaor edcepe rp oocsiijóurní idcean,l fao rmad ipsuesptoar elnu mael1rº dealr tlío5c 1ud eDlE. .2 65d1e1 991e,nl am edida enq uen od ennucilaa i fnrcaciódne n inngaud ipsoisción sustadnetolidr veann a ci,oq nuacelo nstitluaby aesenesd eon cial deflal liom pnuagdooh abiednedbois deora lujoci,id oe rlce urrente

haysai dvoi olaapdlai,c aab lloets r ajbadaoerso ficilaesc,o mo seírae lc asdoel ad emaannd,tt eodvaeq zu leaa ccniaodeasu na emprescao merdceiElas lt aadlto e ndoerl od ipsuesptoolr o s Decre5t6od1se 1 795y 1 147d e1 890T.én gaseenc uenqtuaee l C.S .d eTl.d eclu allar ecunrtdreee nunlcati raa sigórdneev s arias nomrass utsantirveaglsual, a rsle aciodnede eesrc hion dividual detlar bjaod ec arápcatretrli aycrs u ólload se d eerchcoo lectivo detlar bjaoc ojbaiano ficiaylp earst licaeurss,e gúlnpo r eveins to ela rtlío3c udebiénednotseenq duelera r sle acidoend eesr echo º; invdiiadlud elt rajboea net lraa dmisntriacpiúblóinc ya l os trajbaoadersd ef errcoarreimlpeerss,a osb,ar sp úlbicyad se más serveisdd oeerls t,an doos er igpeonrd icChóod isgion,po o r estateupsteoclsie adse,c ofonrmicdoaendla rtlío4cº iubídem. Y enl oq uec onicercnoene la rctuíl2o3d eDlR 2 127d e 1495,t ambiiénnc orrapdooa la cevorn ormtaivdoe l a acusóancl,ia c ensunropa u edceu estriloaenla ad quem su

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