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CSJ - SL1998-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1998-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1998-2020 Radicación n.° 74700 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY HERNANDO MARTÍNEZ BÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró a la CAJA

COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO-.

I. ANTECEDENTES HENRY HERNANDO MARTÍNEZ BÁEZ llamó a juicio a CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIARCOLSUBSIDIO -, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término

1 Radicación n.° 74700 indefinido, desde el 23 de marzo de 2001 hasta el 18 de mayo de 2012; que era remunerado con un salario variable por las labores prestadas en la entidad, de acuerdo con la jornada de trabajo de tiempo parcial, que oscilaba entre un mínimo de 23 horas y un máximo de 40 horas a la semana; que el contrato fue incumplido por la enjuiciada, pues omitió pagos por conceptos salariales, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y las indemnizaciones que se causaron a su favor; que la relación laboral fue terminada sin justa causa por la empleadora, a partir del 18 de mayo de 2012.

En consecuencia, pidió que se condenara a pagar: i) la indemnización por despido injusto, de conformidad con el numeral 1° del literal b) del artículo 28 de la Ley 789 de 2002; ii) las cesantías; iii) los intereses a las mismas; iv) la sanción moratoria consagrada en el inciso 3°, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; v) las primas de servicios, semestrales dispuestas en los pactos colectivos vigentes entre el 30 de junio de 2010 y el 18 de mayo de 2012 y las de antigüedad; v) la compensación en dinero por vacaciones, todas estas sumas debidamente indexadas; vi) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; vii) los aportes a seguridad social; viii) los componentes salariales de «disponibilidad del trabajador, durante las veinticuatro horas de los siete días de una semana por cada mes de ejecución del contrato de trabajo, entre el 18 de mayo de 2010 y la fecha de terminación del mismo el 18 de mayo de 2012» cuyo valor deberá estimarse pericialmente y de «participación del demandante en las juntas quirúrgicas de los miércoles de cada semana en que hubiera participado

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Radicación n.° 74700 en las clínicas de COLSUBSIDIO “durante la ejecución del contrato […]” cuyo valor deberá estimarse pericialmente». Fundamentó sus peticiones, en que el 23 de marzo de 2001 celebró un contrato de trabajo verbal como médico especialista en cirugía general con la demandada, para

cumplir de manera subordinada, con las labores de consulta médica externa y operaciones quirúrgicas de cirugía general; que se remuneraban contra la presentación de cuentas mensuales de cobro; que laboró de manera ininterrumpida y continúa hasta el 18 de mayo de 2012, cuando la empleadora dio terminado unilateralmente y sin justa causa el vínculo laboral. Adujo que, entre el 18 de mayo de 2010 y el 18 de mayo de 2012, cumplió el convenio verbal de adición a la jornada de trabajo convenida, en la modalidad de disponibilidad, según el cual durante las 24 horas de los 7 días de una semana por cada mes debía permanecer a la expectativa de ser convocado por la empleadora para atender operaciones quirúrgicas de urgencia en la especialidad de cirugía general; que, así mismo, cumplió con otra función suplementaria la de asistir en su condición de profesional médico especialista en cirugía general a las juntas quirúrgicas de los días miércoles que tuvieron lugar en la clínica de la demandada; que en ningún momento se le remuneró esa disponibilidad, ni la asistencia a las juntas; que las labores que realizaba hacían parte del giro ordinario de los negocios de la accionada; que tenía un horario en jornada parcial de obligatorio cumplimiento y que durante la ejecución del

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Radicación n.° 74700 contrato estuvo sometido a continúa subordinación en las modalidades de modo, tiempo y lugar. Agregó que, entre el 18 de mayo de 2010 y «el 18 de mayo de 2008», las relaciones colectivas de trabajo entre

COLSUBSIDIO y sus trabajadores se rigieron por pactos colectivos; que la empleadora omitió liquidar y pagar el valor de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causados a la terminación del contrato, así como la compensación de las vacaciones no concedidas y los aportes a seguridad social que le correspondían; que durante la vigencia de su relación la enjuiciada ejecutó contratos de trabajo por escrito con otros profesionales de la salud que cumplían sus mismas funciones (f.° 55 a 89, cuaderno del Juzgado). La accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que al dar por terminado el contrato la empleadora no invocó justa causa alguna, que no remuneró la disponibilidad, ni la asistencia a las juntas quirúrgicas, pero aclaró que esto no ocurrió, porque se trataba de un contrato de prestación de servicios y no de uno laboral. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, pago de lo debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante y ausencia de obligación en la demandada, ausencia del contrato de trabajo

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Radicación n.° 74700 pretendido y prescripción (f.° 160 a 183, cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2015, absolvió a la

demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.° 294 CD, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 8 de marzo de 2016, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte actora f.° 302, CD cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si las partes estuvieron unidas a través de una relación de trabajo cuya principal característica es el elemento subordinación o si -por el contrariose regía por normas de orden civil o comercial. Establecido lo anterior, definir si al actor le asistía el derecho a que por parte de la demandada le sean reconocidos las pretensiones deprecadas. Indicó, que en el caso concreto estaba demostrada la prestación personal del servicio a favor de la demandada con lo que surgía a la vida jurídica la presunción del artículo 24

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Radicación n.° 74700 del CST, correspondiéndole a la enjuiciada demostrar la inexistencia de la subordinación; que, una vez reunidos los tres elementos del artículo 23 del CST, se entendía que existía contrato de trabajo y no dejaba de serlo por razón del nombre que se le dé. Luego, analizó las siguientes pruebas: 1) «Comunicación del 1° de febrero de 2005», suscrita por el demandante y dirigida al coordinador Centro Médico Calle

63, en la cual solicitó autorización para bloquear la consulta de los días 22 y 25 de febrero y habilitar la agenda el día 12 del mismo mes, para participar en un curso. 2) «Comunicación del 3 de mayo de 2005», pidiendo autorización para cambiar la consulta programada del siguiente viernes 27 de mayo al 21 esa misma mensualidad y año, para poder cumplir una cita médica. 3) «Comunicaciones del 30 de marzo, 25 de mayo de 2006 y 10 de marzo de 2011», trasladando fechas de consulta programada para asistir a un evento de salud. 4) Memorandos que obran a folios 10 a 12 del cuaderno del juzgado dirigido a médicos generales, cirujanos, especialistas quirúrgicos, enfermeras, sala de cirugía, oficina de programación de cirugía y coordinadores de centro especialistas, los cuales señalaban:

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Radicación n.° 74700 […] a partir del 1° de octubre de 2007 se generara una consulta para controles postquirúrgicos durante la primera hora de sus respectivas agendas […] a partir de la fecha todos los pacientes citados a junta quirúrgica deben recibir del grupo de especialistas la totalidad de los documentos que faciliten su radicación en el asegurador […] toda situación que impida la utilización de la jornada asignada a usted será informada con una anterioridad no inferior a 15 días permitiendo que sea reasignada a otro especialista en beneficio de los pacientes 5) Propuesta de prestación de servicios del 30 de octubre 2009 ofreciendo los servicios de consulta externa, cirugía general, intervenciones quirúrgicas en las clínicas de

COLSUBSIDIO. 6) Convenio de prestación de servicios profesionales de salud n.° 0102, suscrito por las partes, el 30 de noviembre de 2009, cuyo objeto era la prestación de los servicios profesionales como cirujano general en Bogotá, en los términos, condiciones, sedes y horarios establecidos en la propuesta, la cual hacía parte integral de dicho convenio. Que allí se destacaban entre las obligaciones del profesional, conservar una presentación personal, así como utilizar durante la atención de pacientes bata y portar el sello para diligenciar los documentos, tener en cuenta las políticas, normas y lineamientos previstos por COLSUBSIDIO en pro de mantener la calidad y unidad en el cumplimiento de las labores. Y concluyó que, de los términos contractuales, las solicitudes de cambio de programación y las pautas impartidas, a través de los memorandos con los diferentes profesionales, no es posible establecer imperativos o formas de subordinación, por el contrario, aparece que las partes se

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Radicación n.° 74700 supeditaron una a otra las condiciones que cada cual requirió, de donde no era posible extraer la imposición de órdenes, reglamentos o poder disciplinario. Añadió, que como los documentos analizados solo daban cuenta de lo sucedido entre el 2005 y el 2011, debía acometer el estudio de la prueba testimonial a efecto de determinar la forma en que discurrió la prestación personal del servicio por parte del actor en años anteriores. Por ello, se refiere a las declaraciones de Juan Francisco Albornoz Mendoza, que laboró para COLSUBSIDIO, entre

1991 y 2013, como médico especialista; Eduardo Llinás, médico que trabajó para la demandada, desde el 5 de enero de 1987 y se desempeñó como jefe de clínicas quirúrgicas entre 1998 y 2008; Carlos Augusto Pérez Niño, médico especializado en ginecología, que prestó sus servicios en la institución durante 15 años hasta el 2007; Diana del Rocío Torres Correa, médica ginecóloga, que era coordinadora de servicios asistenciales en la Clínica Infantil de la enjuiciada; Olga Lucía Aristizábal, médica pediatra vinculada a la entidad, desde el 16 de agosto de 1999 y gerente de la IPS; Alberto León Torres, director de la Clínica Infantil. Coligió, que todos los deponentes mencionados coincidieron en afirmar, entre otros aspectos, que la programación y horarios de consulta se elaboraban, de acuerdo con la disponibilidad que ofertaba cada profesional y que se podían efectuar reprogramaciones con anticipación para no afectar el servicio.

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Radicación n.° 74700 De otro lado, respecto a la terminación del convenio al accionante o de los servicios prestados, dijo que de la prueba testimonial se observaba que dicha decisión obedeció a un acto médico que puso en riesgo la vida de un paciente con lo cual incumplió las normas del comité ético de comportamiento médico y de la propia institución. En concreto, el deponente Alberto León Torres relató que el actor realizaba procedimientos quirúrgicos en la Clínica Roma de Colsubsidio, donde tenía una cirugía

programada, respecto de la cual el anestesiólogo decidió que no se podía operar, porque la paciente presentaba presión arterial elevada. Sin embargo, el demandante administró la anestesia y operó a la paciente, hecho que en consideración de la entidad la puso en riesgo, por lo que se citó al comité de auditoría médica y se conceptuó que había habido una falla grave en el proceso de atención. Por tanto, la empresa tomó la decisión de suspender el convenio, dado que no podía iniciar acción disciplinaria, por no tratarse de un cargo de planta. Advirtió, que de la prueba recaudada y analizada en su conjunto bajo la sana crítica podía concluirse que el accionante se desempeñaba como médico cirujano en consulta externa hospitalización y en la realización de cirugías; que cumplía los turnos y horarios, que previamente había ofertado, o reprogramado con autorización, lo que derribaba el elemento subordinación de la presunción prevista en el artículo 24 del CST; que tal como quedó visto en precedencia, tampoco estaba sometido el médico Martínez

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Radicación n.° 74700 al poder disciplinario de la institución demandada, pues como el mismo lo sostuvo los eventos en que se cruzaron horarios debía sortear buscando un reemplazo, porque lo primero era la responsabilidad médica frente al paciente más que la institucional, siendo así la reprogramación de agendas implicaba, en algún momento dado, que las citas fueran atendidas por otro profesional, lo que desvirtúa la característica «intuitu personae» del contrato de trabajo.

Expresó, que tratándose la medicina de una profesión liberal, una de las formas de ejercerla es prestando sus servicios a una o varias instituciones, para lo cual era apenas lógico que debía acogerse a las políticas de organización y protocolo establecidos y, así mismo, desempeñarse en sus instalaciones con sus equipos y en general la logística que cada una ofrezca, lo contrario exigiría que el médico tuviera su propia clínica o instalaciones desfigurándose la forma de prestación de servicios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado para que, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda.

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Radicación n.° 74700 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudiará a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, [….] los artículos 13, 14, 18, 21, 23,24, 37, 55, 64,186, 189 y 306 del CST lo mismo que los artículos 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; el Decreto 116 de

1976 y 145 del CPL en relación con el artículo 94 y197 del CPC reformado por los artículos 198 y 201 del CGP y artículo 53 de la Constitución Política; […]. Del extenso escrito de demanda, se extrae como error de hecho que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo que la parte demandada desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST. Señaló como pruebas no apreciadas: i) La confesión contenida en el interrogatorio de parte de la representante legal de COLSUBSIDIO, en cuanto al hecho 1° de la demanda respecto a la vinculación por contrato verbal desde el 23 de marzo de 2001. ii) La carta de despido (f.° 4, cuaderno del Juzgado) sobre la terminación del contrato de trabajo, a partir del 18 de mayo 2012.

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Radicación n.° 74700 iii) Confesión contenida en la contestación de la demanda respecto de los hechos 4°, 7° y 9° iv) Testimonio de Iván Darío Salazar, médico anestesista v) Pruebas documentales de los folios 13 a 16 del cuaderno del Juzgado. vi) Documento expedido por COLSUBSIDIO el 21 de julio de 2013, certificado de pago de todo el periodo con base en lo cancelado año a año sin el detalle de los pagos mensuales. Indicó que, si se hubieran apreciado estas pruebas, se habrían verificado circunstancias fácticas muy diferentes de las que llevaron al Tribunal a la conclusión errada de que la parte demandada derruyó la presunción del artículo 24 del CST

Insiste, en que la confesión de la demandada sobre la celebración de un contrato verbal, muestra que se trataba de un contrato de trabajo, ya que si se tratara desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST se habría celebrado desde el principio un contrato de prestación de servicios, como el que se celebró el 30 de noviembre de 2009. Afirma, que el demandado confesó los hechos 4°, 7° y 9° de la demanda respecto a que atendió disponibilidades que no le pagaron, lo que también quedó demostrado con los testimonios de Juan Francisco Albornoz, Eduardo Llinás,

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Radicación n.° 74700 Carlos Augusto Pérez e Iván Darío Salazar y que se le convoca a disponibilidad de 24 horas de todos los días de una semana de cada mes, para que concurriera a atender urgencias de su especialidad en el respectivo, siendo esto un indicativo de subordinación. Arguye, que los documentos de folios 13, 14, 15 y 16 del cuaderno del juzgado, que corresponden a certificaciones de COLSUBSIDIO sobre el monto de los honorarios recibidos, así como la certificación anualizada de folio 139 del cuaderno ibídem, sobre los pagos de los honorarios, documentos que analizados en su conjunto dan cuenta de la regularidad de dichos pagos. Añade, que la circunstancia de que COLSUBSIDIO haya expedido una certificación anualizada sin incluir el monto de los ingresos percibidos mes a mes de cada año, se debió apreciar en la sentencia como un indicio de ocultamiento

sobre la regularidad de los pagos y de la continuidad e intensidad de la jornada de trabajo, la cual era precisó estudiar conjuntamente con los testimonios de Llinás Albornoz y Pérez Niño. Además, si bien las señoras Torres y Aristizábal insisten en el tema de una jornada determinada exclusivamente por él y en función de su disponibilidad de tiempo, estas declaraciones fueron tachadas oportunamente, sin que los juzgadores de instancia se pronunciaran al respecto. De otra parte, aduce como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes:

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Radicación n.° 74700

1. Convenio n.° 0102 de prestación de servicios profesionales de salud suscrito entre COLSUBSIDIO y el señor Martínez Báez, con fecha 30 de noviembre de 2009, el cual la demandada trae para negar la existencia del contrato de trabajo verbal entre las partes.

Frente a este, explica que el Tribunal incurre en una contradicción al valorar el documento, pues, en principio, advierte que «no tiene relevancia si el trabajador accede a celebrar un contrato de prestación de servicios, porque frente a un contrato realidad tal consentimiento carece de validez». No obstante, más adelante analiza su contenido y le da validez, para concluir que del mismo y de los documentos que obran a folios 10 a 12 del cuaderno juzgado, no es posible establecer imperativos o formas de subordinación, sino que, por el contrario, aparece claro que las partes se supeditaron una a otra a las condiciones que cada cual estableció, de donde no se puede extraer imposiciones de órdenes, de

reglamentos o del poder disciplinario. Con esas expresiones, es claro que se tergiversa el contenido de los documentos, para concluir que la demandada derruyó la presunción del artículo 24 del CST. Agregó, que se le está dando al convenio la facultad de modificar los hechos ya consumados y las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas antes de su fecha y también las posteriores.

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Radicación n.° 74700

2. Comunicado de 30 de octubre de 2009, mediante el cual presentó su propuesta de prestación de servicios profesionales; prueba contra la cual caben las mismas observaciones que se hicieron respecto del citado convenio.

3. Copias de las cartas mecanografiadas y firmadas en papelería de COLSUBSIDIO, dirigidas al coordinador del

Centro Médico Calle 63, como su jefe inmediato de fechas: i) 1° de febrero de 2005, por la que solicitó «autorización para el bloqueo de mis consultas los días 22 y 25 del presente mes y año para poder participar en un curso de cirugía del hiato …»; ii) 3 de mayo de 2005, a través de la cual pidió «autorización para cambiar mi consulta programada el viernes 27 de mayo para el 21 de mayo en la mañana… Lo anterior obedece a un viaje urgente que debo realizar a Estados Unidos para cumplir una cita médica». iii) 30 de marzo de 2006, en la que requirió «autorización para cambiar la fecha de mi consulta programada el 11 de mayo para realizarla el viernes 25 de mayo del año en curso. Lo anterior obedece a mi participación en el congreso de

nutrición que se llevara a cabo en la ciudad de Cartagena del 11 al 14 de mayo» iv) 25 de mayo de 2006, en la que demandó «cambiar la fecha de mi consulta programada el martes 11 y el jueves 13 de julio, para realizarlas el día 9 y el 30 de junio

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Radicación n.° 74700 respectivamente, con motivo de su asistencia a un congreso médico en los Estados Unidos por esas fechas» v) 10 de marzo de 2011, dirigida a la coordinadora de servicios ambulatorios Clínica Infantil COLSUBSIDIO para «inhabilitar la fecha de consulta correspondiente al miércoles 20 de abril entre las 7:00 am y 1:00 pm […] y en su lugar habilitar los días: miércoles 6 de abril de 9:00 am a 2:00 pm martes 12 de abril de 7:00 am a 1pm y jueves 14 de abril de 12:30 pm a 5:00 pm. […]. Asegura, que en estas cinco cartas como era consciente de la subordinación que lo sujetaba a su empleador le solicitó a sus superiores jerárquicos el cambio de las fechas y horas de sus consultas previamente programadas. Explica que cuando la sentencia concluye que de los términos de estas comunicaciones no es posible establecer imperativos o formas de subordinación, tergiversa y se rebela contra su contenido, porque en todas ellas se pide autorización y el término autorización y permiso son sinónimos; sin que pueda decirse, como lo señalaron las testigos Torres y Aristizábal, que era autónomo en el manejo

de su agenda y que las modificaciones se hacían por acuerdo verbal, puesto sería un caos incompatible con la plataforma tecnológica en la que se registran todas las variaciones de la programación.

4. Copia de la circular al coordinador centro médico

calle 63 «ref. atención controles postquirúrgicos», dirigida a

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Radicación n.° 74700 «Cirujanos Generales Centro Médico Calle 63» informándoles una modificación en sus respectivas agendas de agosto 21 de 2007, que dice: Atentamente me permito informarles que a partir del 1° de febrero de 2007, se generara una consulta para controles posquirúrgicos durante la primera hora de sus respectivas agendas para no afectar la consulta de los pacientes con cita programa. Esta disposición hace parte de las medidas orientadas a darle orden a los procesos de atención en salud de la IPS.

5. Copia del memorando de 4 de junio de 2010 del coordinador de servicios ambulatorios Clínica Infantil Colsubsidio, para médicos cirujanos, sin firma del remitente, pero oportunamente recibido por él, en el cual se lee: […] todos los pacientes citados a junta quirúrgica deben recibir del grupo de especialistas la totalidad de los documentos que faciliten su radicación en el asegurador, para asegurar la firma del consentimiento informado, la explicación del procedimiento, sus complicaciones y garantizar la asistencia a la junta.

Para asegurar la firma del consentimiento informado, la explicación del procedimiento quirúrgico y sus complicaciones y garantizar la asistencia a la junta, cada cirujano debe citar a su paciente a la junta a la cual asiste.

6. Copia de la circular CLILA del 10 de agosto de 2010, igualmente sin firma, pero también recibida y atendida oportunamente por él, en el cual se solicita «a los especialistas quirúrgicos como el demandante «para que toda situación que impida la utilización de la jornada asignada a Ud., sea informada a nuestra oficina de programación con anterioridad no inferior a quince (15) días permitiendo que sea reasignada a otro especialista en beneficio de nuestros pacientes».

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Radicación n.° 74700 Respecto de los anteriores memorandos, refiere que con ellos se tramitaron órdenes y disposiciones de obligatorio cumplimiento, a los grupos de cirujanos generales Centro Médico Calle 63, médicos cirujanos de la Clínica Infantil COLSUBSIDIO y especialistas quirúrgicos dentro de los cuales se encontraba él, que al igual que con las cartas y el convenio se tergiversó el texto y del sentido de las órdenes impartidas en ejercicio de la subordinación, así esta no se haya convenido expresamente, sino que resulte de la presunción legal no desvirtuada del artículo 24 del CST, como ocurre en este caso.

7. Los testimonios de Juan Francisco Albornoz

Mendoza, Diana del Rocío Torres, Eduardo Llinás, Carlos Augusto Pérez Niño, Alberto León Torres y Olga Lucía Aristizábal Franco. Acerca de esta prueba testimonial, asegura que también la mal interpretó, pues no es cierto que se haya desempeñado de cualquier manera en la prestación de servicios profesionales, sino a través de un contrato de trabajo y que

la empleadora siempre ejerció poder disciplinario sobre él, como se evidencia de la presunción legal no desvirtuada, de la inoperancia del Convenio 0102 para modificar el contrato realidad entre las partes, de los permisos que solicitó, de las órdenes concretas que le impartieron, de la disponibilidad en la que permaneció a la expectativa de que lo requirieran a cualquier hora para atención de urgencias como lo declararon Juan Albornoz, Eduardo Llinás y Carlos Augusto Pérez Niño.

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Radicación n.° 74700 Explica, que no tenía plena autonomía sobre los turnos, porque como lo dijeron los testigos se incorporan en una programación elaborada en definitiva por COLSUBSIDIO y si bien existía alguna flexibilidad para cambiarlos, ello solamente ocurría de común acuerdo; que no era cierto que cualquier modificación fuera su exclusiva responsabilidad sino que implicaba un permiso; que ningún testigo dijo que en las ausencias tuviera que buscar su reemplazo y que además, no podía traer un reemplazo de la calle así se tratara del más calificado; que no se pierde el elemento intuitu personae por el hecho de que algún usuario sea atendido por un reemplazo, ya que el contrato es entre él y COLSUBSIDIO y no con el paciente. Finalmente, arguye que la ocurrencia de un horario con la prestación de los servicios contratados en las instalaciones de la demanda con instrumentos de su propiedad, la utilización de bata con logotipo de la entidad, carnet que identifica la vinculación y un sello, determinan subordinación y refuerzan la presunción del artículo 24 del CST Luego, se refiere a lo que, en su criterio, deben ser las

consideraciones del fallo de instancia (f.° 7 a 32, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Manifiesta que la casación contiene múltiples errores de técnica que exigen su rechazo por estar mal planteados y desarrollados los cargos; que no es cierto que el Tribunal haya violado la ley sustancial ni procesal; que los juzgadores

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Radicación n.° 74700 de primera y de segunda instancia realizaron un juicioso y acertado estudio de las argumentaciones jurídicas, de las pruebas y de la totalidad de las normas aplicables a la litis entablada por el demandante contra COLSUBSIDIO, análisis que llevó a fallar acertadamente a favor de ésta, pues es evidente que no se da ni un solo presupuesto que permita predicar la existencia de un contrato de trabajo que manera temeraria pretende la parte actora (f.°35 a 41, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, señala como error de hecho que el Tribunal se equivocó al

dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST. Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar si el ad quem incurrió en un yerro al considerar que en el plenario quedó acreditada la autonomía e independencia del accionante respecto del demandado y, por tanto, si este

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Radicación n.° 74700 último desvirtuó la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST. Respecto al asunto, está Corporación ya se ha pronunciado sobre el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, así como las circunstancias especiales que los rodean cuando quienes los desarrollan son médicos. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL2171-2019, se precisó: Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo

de duración del contrato». Ahora, el contrato de prestación de servicios que puede revestir diferentes denominaciones, entre otras, «convenio de asociación», se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para eje

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