CSJ - SL1998-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1998-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL1998-2025 Radicación n.° 05001-31-05-021-2020-00225-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de junio de 20 24, en el proceso ordinario que promovió en su contra ANA CECILIA PELÁEZ CÁRDENAS , al que fueron vinculad os como litis consortes necesari os SANDRA CATALINA CARVAJAL PELÁEZ, ASTRID JANETH, ISABEL CRISTINA y MANUEL ALEJANDRO CARVAJAL GÓMEZ como sucesores procesales de MARIO ANTONIO CARVAJAL MARÍN.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 05001-31-05-021-2020-00225-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Ana Cecilia Peláez Cárdenas llamó a juicio a Protección

S. A., con el fin de que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Camilo Alejandro Carvajal Peláez, junto con el pago de l retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación y costas.

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que: (i) su hijo Camilo Alejandro

Alejandro Carvajal Peláez, junto con el pago de l retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación y costas.

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que: (i) su hijo Camilo Alejandro Carvajal Peláez falleció el 4 de junio de 2007; (ii) al momento del fallecimiento dependía económicamente de él; (iii) su descendiente no tuvo hijos, cónyuge ni compañera permanente; (iv) el hogar estaba conformado por ella, sus hijos Sandra Catalina, Camilo Alejandro y Julián Esteba n Carvajal Peláez, así como por Sebastián, su nieto e hijo de Julián; (v) Camilo Alejandro, de 22 años, cotizó más de cincuenta semanas en los tres años anteriores a su muerte; (vi) solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue negada el 28 de enero de 2008, bajo el argumento de que no existe dependencia económica con el afiliado fallecido; y (vii) presentó derecho de petición con la misma pretensión y ésta nuevamente fue impróspera por no acreditarse la dependencia económica.

Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte de Camilo Alejandro Carvajal Peláez, haciendo claridad de que su fecha de afiliación data del 1 de marzo de 2006, la conformación del hogar de la demandante, que el afiliado fallecido cotizó 51,57 semanas en los tres años

haciendo claridad de que su fecha de afiliación data del 1 de marzo de 2006, la conformación del hogar de la demandante, que el afiliado fallecido cotizó 51,57 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso , lo relativo a lasRadicación n.° 05001-31-05-021-2020-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamaciones de la pensión de sobreviviente s y la negativa de las mismas , precisando que no encontró acreditada la dependencia económica de los padres, porque el fallecido solo aportaba al hogar la suma de $130.000 y que , en consecuencia, reconoció la devolución de saldos a Ana Cecilia Peláez Cárdenas y a Mario Antonio Carvajal Marín , padres del afiliado fallecido. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa , propuso la excepción previa de conformación del litisconsorcio necesario - falta de integración del contradictorio con Mario Antonio Carvajal Marín, y como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación por pago de devolución de saldos, buena fe y prescripción.

Sandra Catalina Carvajal Peláez, Astrid Janeth, Isabel Cristina y Manuel Alejandro Carvajal Gómez, quienes fueron vinculados en calidad de litisconsortes necesari os como sucesores procesales de Mario Antonio Carvajal Marín , no contestaron la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

contestaron la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 22 de enero de 2024 (f.° 235 PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024025421487), declaró probada la excepción de no acreditación de la dependencia económicaRadicación n.° 05001-31-05-021-2020-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de la madre en relación con el afiliado fallecido y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 5 de junio de 2024 (f.°33 PDF Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024025439993 ), revocó la sentencia de primer grado y en su lugar dispuso:

[…] Primero: Declarar que a Ana Cecilia Peláez Cárdenas , le asiste derecho a la concesión de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Camilo Alejandro Carvajal Peláez.

Segundo: Condenar a la AFP Protección S.A., a reconocer y pagar a Ana Cecilia Peláez Cárdenas la prestación a partir del 20 de noviembre de 2016, debiendo la entidad suministrarle a la señora Peláez Cárdenas, información detallada, precisa y clara para que elija de manera asesorada la modalidad pensional que

20 de noviembre de 2016, debiendo la entidad suministrarle a la señora Peláez Cárdenas, información detallada, precisa y clara para que elija de manera asesorada la modalidad pensional que más le favorezca a sus intereses. Así m ismo le explicar [á] los riesgos que asume al contratarla.

Se autoriza a Protección S.A. a realizar los descuentos en salud sobre las mesadas ordinarias y a descontar lo cancelado por devolución de saldos, debidamente actualizado, considerando las fechas en que realizó cada pago.

Frente a lo entregado a el señor Mario Antonio Carvajal Marín por este mismo concepto, la AFP puede emprender respecto a los herederos de este las acciones pertinentes para obtener su reembolso.

Tercero: Condenar a la AFP Protección S.A. a cancelar los intereses de mora a partir del 20 de enero de 2020 en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

[…]

En lo que interesa al recurso extraordinario, el TribunalRadicación n.° 05001-31-05-021-2020-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 5 consideró como problema jurídico a resolver si la demandante en calidad de madre del afiliado fallecido supera los requisitos de ley para el otorgamiento de la pensión de sobrevivencia, entendiendo la dependencia económica contenida en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «no en forma total y absoluta, pero si determinante para una calidad de vida digna, como se explica por la jurisprudencia constitucional y especializada».

modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «no en forma total y absoluta, pero si determinante para una calidad de vida digna, como se explica por la jurisprudencia constitucional y especializada».

Para resolverlo, estableció que, de acuerdo con la posición actual de esta Sala, la norma aplicable es la vigente a la fecha del óbito y que, en el caso, al producirse la muerte de Camilo Alejandro el 4 de junio de 2007, se deben aplicar los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 , que establecen, que para que se genere la prestación de sobrevivencia, primero, el afiliado debe cotizar al menos cincuenta semanas en los tres años anteriores al deceso -cuestión que no es objeto de controversia - y, segundo, «que los padres del causante serán beneficiarios a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, siempre y cuando dependan económicamente del afiliado fallecido».

Afirmó que, para acceder a la prestación, es esencial demostrar la «sujeción financiera, no en forma total y absoluta a los ingresos del occiso, lo que significa que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, pues, ello, por sí solo no los hace autosuficientes en té rminos económicos» , lo que tampocoRadicación n.° 05001-31-05-021-2020-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 6 significa que «la colaboración que le brindaba su descendiente no fuera determinante para procurarse una vida digna».

SCLAJPT-10 V.00 6 significa que «la colaboración que le brindaba su descendiente no fuera determinante para procurarse una vida digna».

Señaló que, de conformidad con lo definido por la Corte Constitucional en sentencia CC C-111-2006 y lo establecido por esta Sala en sentencias CSL SL816 -2013, SL149232014, SL6558 -2017, SL4025 -2018 y SL1386 -2022, «el favorecido no necesita encontrarse en un estado de mendicidad o indigencia» y que la única condición que se debe cumplir es que los ingresos sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, que en todo caso debe acreditar un grado cierto de subordinación económica en relación con el causante, y que en nada les impide percibir cualquier otra asignación, ingreso y remuneración periódica o esporádica, siempre y cuando dichos emolumentos resulten insuficientes para obtener su congruo sostenimiento.

Sostuvo que, la carga de la prueba de la subordinación económica corresponde a los padres, y que cumplido ese requisito le corresponde a la entidad demandada «respaldar la existencia de ingresos o rentas propias que les permitan ser independiente[s] económicamente» , esto es, deberá allegar medios de convicción que evidencien la autosuficiencia para solventar sus necesidades básicas. En apoyo de su dicho citó las sentencias CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, SL63902016, SL989-2022, SL1604-2022 y SL964-2023.

También se refirió a lo expuesto en sentencias CSJ

las sentencias CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, SL63902016, SL989-2022, SL1604-2022 y SL964-2023.

También se refirió a lo expuesto en sentencias CSJ SL377-2024 y SL879 -2024, acerca de la interdependenciaRadicación n.° 05001-31-05-021-2020-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 7 económica, concepto que reconoce la realidad de los hogares donde múltiples integrantes contribuyen a un presupuesto común para cubrir necesidades básicas y extraordinarias, donde no es procedente desagregar egresos individuales cuando la familia comparte gastos de servicios, alimentación, vestuario y otras actividades diarias y lo relevante es determinar la importancia del aporte del fallecido en relación con el presupuesto familiar común, pues la pérdida de cualquier contribuyente puede afectar significat ivamente el nivel de vida que el grupo familiar había alcanzado, sin que sea necesario que la contribución tuviera un destino unipersonal dirigido específicamente a quien reclama la prestación.

El juez de segundo grado transcribió la observación de la investigación administrativa de la pasiva:

OBSERVACIONES: Se niega x (sic) no dependencia económica.

El padre tiene otro grupo familiar y tiene ingresos de $2000.000 y el grupo familiar de la madre donde vivía el afiliado todos los hijos aportaban y el ingreso del afiliado solo era el 12% de los ingresos totales del hogar y la madre recibe ingresos como profesora.

Y a partir de ahí, analizó la declaración dada por Diego Adolfo Rúa Sánchez y los testimonios de Luz Marleny

ingresos totales del hogar y la madre recibe ingresos como profesora.

Y a partir de ahí, analizó la declaración dada por Diego Adolfo Rúa Sánchez y los testimonios de Luz Marleny Ramírez Cortés y Sandra Catalina Carvajal Peláez, para concluir que del examen conjunto de las pruebas podía establecer que se satisfacen las exigencias jurisprudenciales para demostrar la dependencia económica de la demandante frente a su hijo al momento del óbito , pues el aporte de Camilo Alejandro no era una colaboración casual , sino relevante, esencial y determinante para el sustento de suRadicación n.° 05001-31-05-021-2020-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 8 madre, quien no contaba con fuente de ingresos propia durante los dos años previos al deceso de su hijo y cuyo esposo había abandonado el hogar hacía aproximadamente veintidós años. Aunque Catalina y Julián también aportaban, sus contribuciones no eran suficientes para hacer a la madre autosuficiente económicamente.

Argumentó, frente al monto de los ingresos y gastos del hogar, que, según la jurisprudencia de esta Sala, ante la presencia de «un grupo familiar con varios aportantes para cubrir las necesidades de sus padres y demás integrantes en cuanto a la congrua subsistencia, no es preciso desglosar los gastos básicos de cada uno para determinar si existe dependencia económica» y que es evidente que la demandante vivió con el afiliado fallecido hasta su muerte, que él le ayudaba con sus gastos de sostenimiento y que la colaboración de sus otros dos hijos se utilizaba para cubrir

dependencia económica» y que es evidente que la demandante vivió con el afiliado fallecido hasta su muerte, que él le ayudaba con sus gastos de sostenimiento y que la colaboración de sus otros dos hijos se utilizaba para cubrir los gastos del grupo familiar en cu anto a sus necesidades básicas.

Consideró que , la situación económica de la demandante desmejoró con la muerte de Camilo debido a la ausencia de ayuda y de ingresos propios, que ello produjo el deterioro de su estado de salud y puso en riesgo sus condiciones de vida digna y resaltó que « aunque no hay registro de afiliación al sistema por parte de Camilo en los dos meses anteriores a su deceso, todos los testigos coincidieron en que él perdió la vida mientras se dirigía a su empleo en los Marinillos», que la liquidación de ese trabajo fue entregada a Ana Cecilia y que cuando Camilo Alejandro se encontraba deRadicación n.° 05001-31-05-021-2020-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 9 vacaciones asistía el hogar con sus ahorros, lo que significa que nunca dejó de apoyar a su madre. Así para el Tribunal quedó en evidencia el cumplimiento del requisito de la dependencia económica, que no logr ó ser desvirtuada por Protección S. A.

Por último, determinó la revocatoria de la sentencia de primer grado para en su lugar condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación a partir del 20 de noviembre de 2016 al haber operado la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha y como consecuencia condenó al pago de intereses moratorios de

reconocimiento y pago de la prestación a partir del 20 de noviembre de 2016 al haber operado la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha y como consecuencia condenó al pago de intereses moratorios de conformidad con la sentencia CSJ SL2117-2022 reiterada en la SL3130 -2020, donde el retardo o la mora es el único «supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que se causan desde el mo mento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones, sin que para el caso, dadas las pautas antes anotadas, se advierte una razón para la negativa».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Protección S. A. , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo del juzgado.Radicación n.° 05001-31-05-021-2020-00225-01

SCLAJPT-10 V.00 10

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, siendo el primero replicado.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los «artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 23 de la Ley 100 de 1993, el artículo 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y

de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 23 de la Ley 100 de 1993, el artículo 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

La censura señala como errores de hecho atribuidos al Tribunal, los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte del afiliado fallecido era necesario para la atención de las necesidades básicas y congrua subsistencia de la demandante.

2. No dar por demostrado, estándolo que el aporte del afiliado no era necesario para la atención de las necesidades básicas y congrua subsistencia de la demandante.

3. No dar por demostrado, estándolo que la demandante confesó en su interrogatorio de parte, que para el año 2007, era afiliada a la seguridad social en salud como cotizante independiente y no era beneficiaria en salud de su hijo Camilo.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el aporte real al núcleo familiar, por parte Catalina y Julián para el momento del fallecimiento de su hermano, correspondía a $500.000 cada uno, es decir, $1.000.000 y no de $510.000 como lo señaló la demandante, como emerge del testimonio de la señora la hija de la demandante y hermana del afiliado fallecido Catalina.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la atención de los gastos del grupo familiar y las necesidades básicas y congrua subsistencia de la demandante se satisfacía con el aporte de los hermanos del afiliado fallecido, Catalina y Julián por $1.000.000

gastos del grupo familiar y las necesidades básicas y congrua subsistencia de la demandante se satisfacía con el aporte de los hermanos del afiliado fallecido, Catalina y Julián por $1.000.000 mensuales, conforme al monto de dichos gastos confesados porRadicación n.° 05001-31-05-021-2020-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 11 la demandante su interrogatorio de parte.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de los aportes de los hijos de la demandante Julián y Catalina, eran superiores a los declarados por la demandante, en el documento autentico que suscribió, denominado “información de los padres solicitantes, visible a folio 138 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024025421487407.pdf, como lo evidencia el testimonio de Catalina en el cual le asigna un monto de $500.000 cada uno.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte del afiliado fallecido correspondía a la suma de $350.000 mensuales.

8. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante se encontraba incapacitada para trabajar entre el año 2005 a 2007.

Indicó como pruebas calificadas erróneamente apreciadas o no apreciadas:

1. Información de los padres solicitantes, visible a folio 138 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024025421487407.pdf.

2. Consulta de saldos por afiliado, emanada de PROTECCIÓN, visible a folios 131 y 132 del archivo digital Primera

Instancia_Cuaderno Primera

Instancia_Cuaderno_2024025421487407.pdf.

2. Consulta de saldos por afiliado, emanada de PROTECCIÓN, visible a folios 131 y 132 del archivo digital Primera

Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024025421487407.pdf.

3. Confesión judicial proveniente del interrogatorio de parte.

4. Historia clínica de la demandante, aportada al proceso por su apoderado y visible a folios 207 a 2017 del archivo digital

Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024025421487407.pdf.

5. Declaración extrajuicio de la demandante.

Y como pruebas no calificadas erróneamente apreciadas:

1. Testimonios de Diego Alberto Rúa Sánchez, Luz Marleny

Ramírez Cortés, Sandra Catalina Carvajal Peláez.

2. Interrogatorio de parte.Radicación n.° 05001-31-05-021-2020-00225-01

SCLAJPT-10 V.00 12

3. Declaraciones extrajuicio de Diego Adolfo Rúa Sánchez y José

Gildardo Monsalve Madrigal.

En la demostración del cargo, la recurrente manifestó que el Tribunal incurrió en la valoración errónea de las pruebas denunciadas al concluir que la señora Ana Cecilia Peláez dependía económicamente de su hijo Camilo Alejandro, aduciendo que del documento «información de los solicitantes padres», surgía que para la fecha la muerte del afiliado, los hermanos del mismo aportaban cada uno $500.000 mensuales y que el difunto únicamente contribuía con $150.000, asimismo, a juicio de la censura, se desprende

afiliado, los hermanos del mismo aportaban cada uno $500.000 mensuales y que el difunto únicamente contribuía con $150.000, asimismo, a juicio de la censura, se desprende que la actora recibía $700.000 mensuales de su hija Catalina, lo cual demuestra la inexistencia de detrimento en su calidad de vida tras la muerte de su hijo y, además señaló que del mismo documento «emerge que la demandante señaló que dependía de su hijo fallecido, pues este el aportaba la suma de $350.000».

Afirmó que, frente a la anterior prueba, no hay duda de que los hermanos del afiliado aportaban una suma «claramente superior en comparación con la del afiliado fallecido, es decir en primer término según lo declara la demandante, entre los dos de $510.000, suma que como hemos dicho en la realidad correspondía a $500.000 cada uno conforme lo señala su hija Catalina en su testimonio», por lo que no le resultaba posible al Tribunal desconocer esta prueba para considerar que el «aporte de Camilo resultaba indispensable para la subsistencia y vida digna de su madre, dado que se reitera, el suyo era el de menor cuantía y no existe prueba en el proceso que acredite que sin el mismo, se vioRadicación n.° 05001-31-05-021-2020-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 13 amenazado el mínimo vital de la demandante» y que además correspondía a la suma de $150.000 y no a $350.000 que le resultaba imposible al afiliado al encontrarse desempleado a la fecha de su muerte o con un salario equivalente al mínimo -siendo esto último lo que acredita el documento a folio 132,

correspondía a la suma de $150.000 y no a $350.000 que le resultaba imposible al afiliado al encontrarse desempleado a la fecha de su muerte o con un salario equivalente al mínimo -siendo esto último lo que acredita el documento a folio 132, consulta de saldos, que se acusa como mal apreciado-, lo que permite inferir la imposibilidad de aportar la suma señalada de manera confusa por su madre.

Manifestó que, el juez de segunda instancia otorgó peso probatorio a los testimonios de Diego Adolfo Rúa Sánchez, que asignó un aporte al afiliado que no le constaba; al de Luz Marleny Ramírez, tratándose de una testigo de oídas y que además señaló que no le constaba el aporte y los ingresos de cada uno de los hijos de la demandante; y, al de la hermana del fallecido, Sandra Catalina, cuyo testimonio presentaba inconsistencias y contradicciones con lo señalado por la demandante.

Adicionalmente, adujo que, aunque el juez de alzada no se refirió en su sentencia a la valoración dada a las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario público por la demandante, Diego Adolfo Rúa Sánchez y José Gildardo Monsalve Madrigal, dichas pruebas no acreditan la dependencia económica discutida, y que se omitió igualmente, valorar la confesión de la señora Peláez Cárdenas sobre su afiliación como independiente en salud y que en cuanto a su actividad u oficio se dedicaba a ser profesora de baile con ingresos de $300.000 a $400.000

igualmente, valorar la confesión de la señora Peláez Cárdenas sobre su afiliación como independiente en salud y que en cuanto a su actividad u oficio se dedicaba a ser profesora de baile con ingresos de $300.000 a $400.000 mensuales, sin que realizara actividades entre 2005 y 2007,Radicación n.° 05001-31-05-021-2020-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cuestión no acreditada por su historia clínica en la que no se registran incapacidades, atenciones médicas, ni intervenciones quirúrgicas.

Con fundamento en lo anterior, indicó que el colegido de apelaciones incurrió en los errores de hecho señalados en la valoración probatoria lo que lo llevó a dar aplicación indebida a las normas propuestas en la proposición jurídica del cargo, «al tener por demostrada la dependencia económica alegada y disponer la condena a mi representada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, retroactivo pensional e intereses moratorios».

VII. RÉPLICA

Ana Cecilia Peláez Cárdenas manifiesta que la acusación formulada por Protección S. A. por la vía indirecta no se apoyó en pruebas calificadas, así la «información de los padres solicitantes» no fue «reconocida por la contraparte, ni tiene el carácter de confesión judicial», lo mismo ocurre con la consulta de saldos y las declaraciones extrajuicio; tampoco existe confesión judicial en su declaración de parte, y aunque la historia clínica tiene el carácter de prueba calificada, la misma no tiene incidencia en la decisión del Tribunal.

Precisa que, en la sentencia de segunda instancia no se

existe confesión judicial en su declaración de parte, y aunque la historia clínica tiene el carácter de prueba calificada, la misma no tiene incidencia en la decisión del Tribunal.

Precisa que, en la sentencia de segunda instancia no se evidencia un error de hecho ostensible, manifiesto y evidente, pues el Tribunal valoró detalladamente todo el conjunto probatorio y que lo que hizo la recurrente fue plantear unaRadicación n.° 05001-31-05-021-2020-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 15 disconformidad valorativa que no es materia del recurso de casación.

Así, señala que el Tribunal no incurrió en el error que le es endilgado en la demanda, ya que, justamente, de su análisis detallado dejó en evidencia el cumplimiento del requisito de la dependencia económica de su hijo Camilo Andrés, que de acuerdo con la jurisprudencia no debe ser total o absoluta y cita en respaldo de lo dicho la sentencia

CSJ SL377-2024.

Por lo anterior, solicita que no se case la sentencia impugnada.

VIII. CONSIDERACIONES

Pese a que el ataque se dirige por la vía indirecta, no es objeto de discusión en casación, como no lo fue en las instancias, que: (i) la demandante es la madre de Camilo Alejandro Carvajal Peláez; (ii) el deceso del afiliado sucedió el 4 de junio de 2007; (iii) el fallecido al momento del accidente se encontraba afiliado a Protección S. A. y cumplió con las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de sobrevinientes; y, (iv) Carvajal Peláez hasta el momento de su

se encontraba afiliado a Protección S. A. y cumplió con las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de sobrevinientes; y, (iv) Carvajal Peláez hasta el momento de su muerte fue soltero y no tuvo hijos.

Ante ese escenario, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en un desacierto fáctico evidente, protuberante, ostensible, al revocar el fallo de primeraRadicación n.° 05001-31-05-021-2020-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 16 instancia por concluir que Ana Cecilia Peláez Cárdenas, acreditó la dependencia económica de su hijo.

Conviene recordar antes de proceder al examen de las pruebas denunciadas, que el hecho de que el Tribunal le otorgue mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no deviene en un desacierto evidente de hecho, toda vez que los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su s propias conclusiones con base en el principio de la libre formación del convencimiento en virtud del art ículo 61 del CPTSS, siempre que las deducciones del juzgador sean razonadas y admisibles, las cuales quedan cobijadas por la presunción de legalidad (CSJ SL2559-2023).

Debe señalarse que el ejercicio probatorio de los jueces laborales no debe ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto, dado que ello sería tanto como propender por una tarifa legal de prueba que, conforme lo

de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto, dado que ello sería tanto como propender por una tarifa legal de prueba que, conforme lo previsto en el artículo 61 antes citado, no aplica en el proceso laboral, que al contrario defiende la apreciación libre de los elementos de juicio y la edificac ión autónoma del convencimiento de los hechos del proceso (CSJ SL11692019, reiterada en SL5039-2022 y SL2559-2023).

Así las cosas, respecto de la temática propuesta, y sin olvidar la vía seleccionada, valga reiterar lo que la Corte expuso con relación a la condición de dependenciaRadicación n.° 05001-31-05-021-2020-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 17 económica de los padres respecto del hijo fallecido, pues tal como el Tribunal lo afirmó, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se requiere que esta sea total y absoluta.

Igualmente, la Corporación resaltó que esta exigencia debe analizarse conforme las circunstancias de cada caso particular y concreto, para que el juzgador establezca si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista financiero, al permitirles la satisfacción de sus necesidades dignamente

(CSJ SL3129-2023, SL2212-2024).

En línea con lo anterior, para la Sala resulta claro que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas

al permitirles la satisfacción de sus necesidades dignamente

(CSJ SL3129-2023, SL2212-2024).

En línea con lo anterior, para la Sala resulta claro que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de sus padres tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, se insiste, es necesario que dependan económicamente de aquél, sin que dicha dependencia deba ser total o absoluta, lo que no significa que (CSJ SL4811 -2014 reiterada entre otras en la

SL2212-2024, SL1229-2024 y SL2692-2024):

[…] cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni m

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