CSJ - SL19987-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL19987-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
63 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sata de Descongestión HL 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL19987-2017 Radicación n.” 46526 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MEDIANAS Y PEQUEÑAS INDUSTRIAS «ACOPh, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), en el proceso que le instauró LUZ
MARINA BUITRAGO SANCLEMENTE.
IL ANTECEDENTES Luz Marma Buitrago Sanclemente llamó a juicio a la Asociación Colombiana de Medianas y Pequeñas Industrias, en adelante. Acopi, con el fin de que fuera condenada a pagarle: Jas comisiones dejadas de percibir desde 1996 y hasta el 2001; los intereses corrientes y moratorios de las Radicación 1.7 46526 sumas que dejó de percibir, hasta que fuese proferida la sentencia; la indemnización moratoria o salarios caídos a que hubiere lugar, por no haberle pagado la suma real por concepto de prestaciones sociales; la indexación de las sumas que le resultaren a deber; la indemnización por despido sin justa causa; y las cotizaciones al sistema de seguridad social integral con sus correspondientes sanciones pecuniarias, Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que
ingresó a trabajar a Acopi, por contrato de trabajo a término indefinido, el 22 de enero de 1996, en el cargo de gerente comercial y de mercadeo nacional, recibiendo un salario mensual de $1.150.000; que el 1% de agosto de 1999, le modificaron el contrato en el sentido de que recibiría un salario integral más el 3% de comisión: que el 30 de agosto de 2002 envió una comunicación en la cual manifestó que no tirmaría más cheques de Acopi: que después de realizar dicha manifestación empezaron a alrasarse en el pago de las nóminas, las comisiones y los aportes parafiscales a que tenía derecho; que para finales de octubre de 2000, la entidad le adeudaba $37.610.765; que requirió verbalmente al representante legal, José Miguel Carrillo, y por escrito, el 3 de noviembre de 2000, a la directora administrativa y financiera, Maryori Montoya Gutiérrez; que debido a lo anterior le hicieron un abono de $12.000.000, mediante consignación en Davivienda; que el 5 de febrero de 2001, Acopi le propuso mediante comunicación, el mbio de | condiciones laborale ; que re ondió el 6 de febrero de la misma anualidad, manifestando su inconformidad con el
N SCLMPT-10 v.08
Radicación n.” + trato recibido y por la falta de pago de los salarios adeudados; que el 12 de febrero siguiente, la empleadora le respondió, pero no le definió nada acerca de sus reclamaciones; que por lo anterior, se vio obligada a renunciar a su trabajo, el 29 de
marzo de 2001, «como consecuencia del despido indirecto», que ae a fecha la accionada le adeudaba $43.000.000, por concepto de comisiones y salarios atrasados. Informó que, el 10 de mayo de 2001, le consignaron en el Banco Agrario, $11.000.000, al día siguiente, 65.244.196 y el 12 de diciembre del mismo año, $11.319.671. Finalmente expuso, que Acopi no realizó todos los aportes que le correspondían, al sistema de seguridad social integral, por el tiempo que eshivo vinculada a esa entidad. Al dar respue la a la demanda, Acopi se opuso a las pretensiones, porque le canceló a la actora, a la terminación del contrato, todas las acreencias laborales. También rechazó que se haya dado el despido indirecto. Respecto de los hechos, aceptó el extremo inicial de la relación laboral y la modalidad del contrato. Admitió que las partes modificaron el contrato de trabajo acogiéndose al sistema de alario integral establecido enela culo 18 de la Ley 50 de 1990, a partir de agosto 17 de 1999; aunque negó que, a partir de esa fecha se hubiese obligado a seguir pagando las citadas comisiones. PTI Radicación 1.” 16526 Negó que la demandante les hubiese enviado comunicación el 30 de agosto de 2002, porque en esa fecha ya no les prestaba sus servicios. Aclaró que, para octubre de 2000, le adeudaban algunas comisiones causadas hasta agosto de 1999, pero no en la cantidad afirmada en la demanda, pues la deuda se acercaba a los $30.500.000, y en tal sentido aceptó que
cruzaron comunicaciones con la actora, tendientes a precisar ese monto, debido por salarios, comisiones y gastos de viaje Admitió el valor de los abonos realizados a la demandante. Expuso que, si bien a la demandante, le propusieron un nuevo sistema de contratación de sus servicios, en manera alguna le modificaron sus condiciones laborales; pero que ella no aceptó la fórmula propuesta, razón por la cual prestó sus servicios hasta marzo 15 de 2001, y solo formalizó su retiro el 29 del mismo mes. Afirmó que a esta fecha se le adeudaba, por concepto de salarios, la suma de $28.873.178,00. Corroboró que la entidad le consignó a la actora, la cantidad enunciada, por intermedio del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, toda vez que en esa época adelantaban conversaciones en búsqueda de una conciliación y, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, Acopi le canceló en su cuenta de Davivienda n” 0990015 314, la suma de $11.319,671,00.
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Radicación n.5 46526 Puntualizó informando que, df...] por la calamitosa situación de la pequeña y mediana industria, fuente principal de ingreso de mi representada no fue posible efectuar la totalidad de los aportes al sistema general de seguridad social, lo cuales se encuentran pendientes de efectuar un acuerdo de pago». En su defensa, propuso las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación, y falta de titulo y de causa en Ja demandante.
HI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de agosto de 2007, condenó a Acopi, a pagar a Luz Marina Buitrago Sanclemente, la suma de $15.766.967,00, por concepto de indemnización por despido injusto, y $23.149.434,00, por concepto de indemnización moratori
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Be otá D.C., mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, modificó la decisión, en el sentido de «[...] condenar a la demandada al pago de un día de salario, equivalente a > 706 desde el 15 de marzo de 2001, hasta que se pague la totalidad de los salarios adeudados, por concepto deTAN. Radicación n.” 46526 indemnización moratoria, por las razones expuestas [...)>. Confirmó, en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía duda en torno a la existencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo de manera indirecta que ligaba a los contendientes, por parte de la demandante, según constaba en la misiva de cancelación del contrato de trabajo obrante en el expediente. Refirió que resultaba aceptado y corroborado con el mismo recurso, el incumplimiento de la parte convocada a juicio, en el pago oportuno de los salarios y aportes al tema seguridad social, así como la modificación unilateral de
las condiciones de trabajo, «/...] quedando plenamente establecidas y comprobadas las justas causas aducidas por la extrabajadora (sic), para dar por terminado el contrato, a través del autodespido (sic), o mejor conocido como despido indirecto». Destacó que la mala situación económica de la accionada, que por cierto no fue demostrada, no servía de eximente de la mala fe, por parte del empleador, en el pago oportuno de los salarios a la accionante, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia de nuestro máximo órgano judicial, pues el trabajador no puede participar de las pérdidas del empleador. Concluyó que, esas razones eran suficientes para negar la prosperidad del recurso a la demandada, y de paso SELAT10 v.00 G Radicación n. 46526 encontrar razonables las razones del re urso de apelación expuestas por la demandante, en cuanto reprochó que la decisión de primer grado, hubiese limitado la condena a la indemnización moratoria, hasta la fecha del último abono, cuando en realidad, de conformidad con el artículo 65 del CST, vigente para la época de terminación del contrato de trabajo, «[...] la condena opera desde el 15 de marzo de 2,001, hasta que se pague la totalidad de la obligación reconocida en el d cumento de folio 8, por valor de $30 00.000,00, tomando para el efecto un salario diario de $86.706, que estableció el A quo (144), y que no fuera motivo de reprache por ninguna de las partes».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Acopi, concedido por el Tribunal y
admitido por la Corte, se procede a resolver,
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, ordene «f...] no acceder a las súplicas de la demanda en lo que respecta al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabujo».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales serán resueltos conjuntamente, dada la similitud de normas invocadas y la finalidad pretendida.
SCLAIPT-10 4.00
Radicación n. 46526
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa, por interpretación errónea del artículo 65 del Cádigo Sustantivo del Trabajo, antes de ser modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, «[...] pues era la que estaba vigente para la época en que se terminó el contrato de trabajo, no obstante que la demanda fue presentada el día veintinueve (25) (sic) de febrero de 2003».
En la demostración del cargo, expuso que el Tribunal al fijar el a nee de la norma, lo distorsionó, dándole a la indemnización prevista en ella un carácter automático e inexorable que no tiene, desconociendo los postulados de la buena fe, que están implícitos en todas las actuaciones de los particulares, tal como está consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y lo tiene predicado la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En tal virtud, dijo que no era suficiente para concluir la mala fe del empleador, la demostración de que a la trabajadora se le adeudaban salarios al momento de la terminación del contrato, ya que se debió analizar el comportamiento de la entidad durante la vinculación. Agregó que el Tribunal, al interpretar la norma, no se ocupó de estudiar las circunstancias en que se produjo la liquidación del contrato de trabajo, 1/...] ni los acuerdos de voluntades celebrados con la trabajadora, a fin de pagar las obligaciones laborales adquiridas, atendiendo — las SELAJPT-10 6 radicación n. 46526 particulares condiciones de insolvencia económica que atravesaba la agremiación empleadora». Adujo que la misma norma contempla la posibilidad de que las partes convengan algunos casos de retención de salarios y prestaciones sociales. Por tanto, el Tribunal desconoció que, «[...] en el caso de un acuerdo de pagos propuesto por el empleador y aceptado por la trabajadora, no se daba el fenómeno de la buenafe (sic). De esa manera, alteró los supuestos y el ef. o previstos en la norma en comento, es decir, incurrió en un grave yerro interpretativo».
VII. RÉPLICA Afirmó que el Tribunal le dio al artículo 65 del CST, antes de ser reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el alcance pretendido en ella misma, consistente en sancionar al empleador que, al momento de retirarse la trabajadora, no le canceló sus acreencias laborales.
Recordó, con la jurisprudencia de la Corte, en sede de
Casación Laboral, que la norma introdujo una excepción al principio general de la buena fe, al consagrar la presunción de la mala fe del empleador que a la finalización del contrato omite pagar al trabajador los salarios y prestaciones que adeuda, que hacen parte de la función social de la empresa y el mínimo de los derechos de las subordinados.
VII. CARGO SEGUNDO SCLAJTRadicación n. 46526
Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Aludió a las siguientes pruebas, mal apreciadas:
1. Carta fechada el 3 de novembre de 2000, dirigida al doctor JOSÉ MIGUEL CARRILLO MÉNDEZ, Presidente Ejecutivo de ACOPI, suscrita por la demandante, en donde expresa la sidad de dirigirse a él, «...con el fin de acordar los pagos saque tengo dd erecho des años 1999 y 2000.. sí mismo revisar los Social y la re ción en . fuente que se me han ( En esta misma comunicación, la demandante expresa su d. de «concretaurna reunión... con el fín de llegar a un acuerdo de pago» (folio 7 del cuaderno principal).
2. Carta UA356-00, de noviembre 10 de 2000, dirigida por la Directora Administrativa y Financiera de ACOPI a la señora LUZ MARINA BUITRAGO S., en la que, a más de darle las explicaciones solicitadas en el documento relacionado en el
numeral anterior. le expresa: «El saldo de dicha cuenta se le cancelará a medida que la Presidencia de ACOPI tenga flujo de caja» (folio 8 del cuaderno principal).
3. Carta UCM466-001, de enero 5 de 2001, dirigida por el Presidente Nacional de ACOPI a la tora LUZ MARINA BUITRAGO, en la que se le propone a esta un cambio de las condiciones de vinculación (folio 9 del cuaderno principal).
4. Carta del 6 de febrera de 2001, dirigida por la señora LUZ MARINA BUITRAGO al Presidente de ACOPI, en la que, a más de expresar su inconformidad con la propuesta a que se refiere el documento mencionado en el numeral anterior, y de protestar por las deudas salariales y de comisiones que de (sic) ACOPI a favor de ella, expresa: «... el mejor ánimo de arreglar y llegar a un acuerdo con usted y algunos miembros de la Junta, siempre este (sic) se realice en un marco de cordialidad, equidad y respeto».
Carta de terminación del contrato de trabajo, si nta por la señora LUZ MARINA BUITRAGO SANCLEMENTE, de fecha 29 de marzo de 2001, en donde, a más de las causa que la llevaron a adoptar esa determinación, la trabajadora expresa: «ACOPI ha manifestado en dwe, rsas oportunidades que 10 Radicación n.5 46526 gestionando un acuerdo de pago, pero según usted me informó no han firmado aun dicho compromiso. Como no ha sido posible llegar a un acuerdo, que no lesione mis derechos laborales, mi
determinación por las causas que le acabo de señalar se hizo efectiva a partir del 15 de marzo pasado».
6. Documentos que reposan a folios 15 y siguien relativos a pagos de derechos laborales de la señora LUZ MARINA
BUITRACIO SANCLEMENTE.
7. Documento que contiene la contestación de la demanda laboral, que figura a folios 48 y siguientes del cuaderno principal. 5, Documentos varios, anexados a la contestación de la demanda, rentes a pagos hechas a la trabajadora, tanto en forma directa, como a través de depósitos judiciales a su favor, y a nombre del Juzgado de Trabajo. Folios 61 y siguientes del cuademo principal.
9. Acta que contiene el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, en donde la ex trabajadora reconoce haher acordado con el empleador una madificación salarial; que se reunió varias v con el Presidente de ACOPT para tratar el tema del pago de los salarios que la entidad le debía: recone haber recibido comunicaciones donde se exponía un plan de pagos: que era consciente de Ta difícil situación económica del empleador: que designó a un abogado para llegar a un, acuerdo laboral; etc. (folios 86 y siguientes del cuaderno principal)
10. Testimonios varios (sic) que ponen en evidencia que las partes adelantaron varias conve mes, durante di periodos, encaminados a encontrar un acuer do de pagos, y la disposición de los representantes del empleador «a propon fórmulas de arreglo que conllevaran el reconocimiento pleno de los derechos de la trabajadora demandante. (folios 99 y siguientes del cuaderno principal).
En el desarrollo del cargo, destacó la difícil situación financiera de la entidad para finales del año 2000, de la cual era consciente la trabajadora, tal como lo expuso en el interrogatorio, donde admitió que, debido a esa circunstancia estuvo dispuesta a convenir un tiempo prudencial mientras Acopi recolectaba los recursos ne decir, que hubo un «tácito plan de pagos».
M SCLAIPT-10 v.00
Radicación n. 46526 De lo anterior coligió que, el Tribunal incurrió en un grave yerro, al violar indirectamente el artículo 65 del CST, pues desconoció el material probatorio obrante en el expediente, que lo obligaba a valorar, que Acopi nunca desconoció los salarios adeudados al momento de la terminación del contrat jamás eludió los reclamos de la trabajadora e implementó todos los esfuerzos al interior de esa organización gremial para recaudar los fondos necesarios; a punto que la demandante toleró e moratoria, mientras se concretaba el pago final y total de sus derechos.
IX. RÉPLICA Se opuso a las argumentaciones del censor, pues a la fecha aún le adeudaban, solamente de capital, el valor de $15.984.068, por concepto de salarios, viáticos, vacaciones y comisiones.
Relievó que, la supuesta mala situación económica de la demandada nunca fue demostrada en el proceso; ademas, los trabajadores no pueden verse inmersos en la desdicha de las malas administraciones empresariales. Rechazó las inferencias del censor, acerca de la r puesta al interrogatorio de parte, pues ella no dijo que era consciente de la difícil situación económica del empleador; por el contrario, desde el año 2000, insistió en el pago de
salarios y a pesar de los logros obtenidos en los congresos y eventos, nunca le respondieron con lo que tenía de ho; solo recibía evasivas y dilaciones. Radicación n.% 46526 Concluyó, que los aludidos acuerdos de pago nunca se concretaron y por el contrario minaron su buena fe, porque no pasaron de reuniones y cartas dilatorias; incluso « erÓ dos años para demandar, a efectos que se pusieran al día con los aport al 1S5.
- CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que el cargo orientado por la vía directa, conlleva una falencia técnica, pues como lo tiene orientado la Sala, entre otr: en la sentenc CSI SLI6O462017, en esta senda debe existir «/...] plena conformidad con las conclusion Já ticas e inferenc as probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite di siones netamente juridi 2aAS», Aunque al inicio del cargo el censor plantea argumentaciones de índole jurídica, lo cierto es que al concluir la demostración dice que el Tribunal «/...] 10 5€e ocupó de estudiar las circunstancias en que se produjo la liquidación del contrato individual de trabajo y, ni siquiera los acuerdos de voluntades ce lebrados entre el empleador y la trabajadora, a fin de pagar las obligaciones laborales adquiridas por aquél a favor de ésta, atendiendo las particulares condiciones de insolvencia económica que atravesaba la agremiación empleadora». Con esta crítica entró en el terreno de las conclusiones fácticas, que son propias de la vía indirecta
como bien se expuso en la sentencia CSL SL16025-2017: E
SCLAN-16 00
Radicación n. 46526 [...] En efecto, cuando se acude a la vía directa, la susten tación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. sunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o var 5, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Sin perjuicio de lo anterior, está falencia técnica resulta superable, para decir, que la censura acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 65 del Código Sustan tivo del Trabajo, antes de ser modificado por el artículo 29 de la 789 de 2002, precepto que establecía lo siguiente:
1. Siala terminación del contrato, el patrono (empleador) no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada ía de retardo,
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el patrono (empleador) cumple con sus obligaciones consignando ante el Juez del Trabajo y
en su defecto ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del Trabajo decide la controversia.
3. En la misma sanción incurre el empleador; cuando no haga practicar al trabajador el examen médico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 70. del artículo 57.
A juicio de la Sala, el Tribunal no impuso la indemnización moratoria en forma automátic habida consideración que partió de dos premisas probatorias: la primera consistente en la existencia de las acreencias laborales insolutas por salarios, comisiones y aportes a la seguridad social integral, a favor de la trabajadora; la SCLANT-10 4.00 4 au Radicación n.% 46526 segunda, que la empleadora no demostró la mala situación económica, aunque para el juez colegiado tampoco seria eximente de la moratoria. Sobre el manejo de la presunción legal en contra del empleador, la postura actual de la Sala, no es como lo pone de presente la oposición, sino que está morigerada, en los tó minos expuestos, entre otras, en la sentencia CSJ 5L11436-2016: [...] Por último, debe decirse, que el Tribunal igualmente erró al inferir que la «mala fe se presume» de cara a la imposición de la indemniza L á posición doctrinal se re alzó, tal como se dejó sentado en la sentencia de la CSI SL. 21 sep. 2010, rad. 32416, en la que se puntualizó: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su
jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concehida en tales términos, postura que, ha dicho. se acompasa con el artículo 53 de la Carta Política, A, Con dicha claridad, la sentencia recurrida no adolece de una cabal interpretación, como lo pretende la censura, dado que si tuvo en cuenta la hermenéutica trazada en el campo de la inversión de la carga de la prueba, que se traslada al empleador y está implícita en el alcance de la norma, por vía del precedente jurisprudencial decantado desde el extinto 15 seLANI-10 v.00 Radicación n.” 16526 Tribunal Supremo del Trabajo. Así se reiteró recientemente en la sentencia SL16499-2017: [...] En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo. que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y
uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios. prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales que le adeuda. Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. LJ Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleacor. Si tal análisis demuestra que e tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombr 1]. Pasando al ataque por la vía indirecta, es menester recordar, que el error de hecho en materia laboral debe aparecer notorio, protuberante y manifiesto, y se presenta, de acuerdo con la línea trazada en las sentencias CSJ 2016 y SLGO13, 11 feb. 1994, reiterada en la CSJ SL5985 CS SL16025-2017: [...] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que
ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado
SCLAJPI-10 Y,00
16 Ka Radicación nn 406526 »stándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida ta modalidad, es que no se pueden dejar libres de ataque los pilares probatorios en que se apoyó la sentencia del ad quem, pues si con uno de ellos no cuestionado, la decisión se sostiene razonablemente, entonces el cargo no prospera. Sobre este particular, la Sala debe dilucidar: (1) si el Tribunal pasó por alto la existencia de un acuerdo transaccional o conciliatorio entre las partes, para solucionar el pago de las acreer s laborales existentes al momento de la terminación del vínculo; (ii) si estaba demostrada la insolvencia económica de la agremiación demandada y, en caso cierto, hasta qué punto la relevaba de la cancelación oportuna de las obligaciones contraídas con la trabajadora; (ii) si, efectivamente, tiene tras ndencia la pt nta confesión atribuida a la actora. Al revisar la prueba documental esbozada por la recurrente, la Sala observa lo siguiente: En la carta dirigida por la señora Buitrago Sanclemente, al Presidente Ejecutivo de Acopi, el 3 de noviembre de 2000 (£.7 7), además de expresar que era cor nte de la situación financi a de la entidad, también le expuso su preocupación par la falta de pago de sus salarios, desde el mes de abril de
esa anualidad, de las comisiones causadas desde 1999, y de los pagos a la seguridad social, circunstancias que le habían ,
SCLAJET-10 4.00
1 Radicación n. 46526 do problemas familiares por el incumplimiento de sus cau obligaciones. En noviembre 10 de 2000, obtuvo respuesta de la Directora Administrativa y Financiera de Acopi (£ 8), en la que le refirieron que estaban realizando un ac uerdo de pago con el Seguro Social, y respecto del saldo pendiente por concepto de salarios y comisiones, se comprometieron a cancelarle entre $10.000.000 y $15.000.000, antes del 30 de noviembre de dicha anualidad, y el valor restante, en la medida que hubiese flujo de caja. A folio 9, se anexó la misiva remida por el Pr Nacional de Acopi, a la demandante, con fecha del 5 de enero, pero entregada el 5 de febrero de 2001, que expresa: Las enormes dificultades de orden administrativo y financiero que viene enfrentando el gremio, por las razones « usted bien conocidas, nos han obligado, como tuve oportunidad de presárselo en el mes de diciembre, a cambiar las condiciones de su vinculación al gremio, mediante un sistema de subcontratación y beneficio por resultados y cumplimiento de metas según el esquema planteado a usted recientemente. Este nuevo esquema se aplicará a partir del 15 de enero una vez se inicien las operaciones de ACOPI para el año 2001. El 6 de febrero de 2001 ([ 10), la actora respondió
man ando su inconformidad con la referida propuesta, porque se trataba de una figura de subcontratación que desconocía su estatus laboral y no tenía presentación frente a los dineros que le debían por concepto de salarios y comisiones, por valor de 1ho3r5 .000.000. Les recordó que «/...] los mayores ingresos de ACOPI en el año pasado fueron SELLAANMTO-T1010 Y Y. 18y E Radicación 11.7 46526 derivados del Cong o Nacional, mi principal responsabilidad en el gremio, y tampoco con estos recursos recibí ningún abono amideuda [...]. Las anteriores inconformidades, quedaron plasmadas en la carta presentada por la actora el 29 de marzo de 2001, al Presidente Nacional de Acopi (f. 13 y 14), mediante la cual expresó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, efectiva desde el 15 de marzo pasado. Allí destacó los cambios desfavorables al contrato de trabajo, anunciados por el empleador, y las deudas persistentes por salarios, comisiones y pagos a la seguridad social. Posterior a la terminación del contrato copi certifico (£. 15) que había consignado en el Banco Agrario, a órdenes del Juzgado Cuarto Laboral, para ser entregada a la señora Luz Marina Buitrago, el día 10 de mayo de 2001, la suma de $11.000.000, y 111 del mismo mes, el valor de 88.244.196, que según los comprobantes de egresos anexos ( 16 y 17, 63 a 65), corresponden al pago de los salarios de los meses comprendidos entre mayo y noviembre de 2000.
En el interrogatorio ([” 87), se le preguntó a la demandante, si estaba enterada de la crisis económica y financiera por la que atravesaba la entidad demandada para los años 1999 a 2002, y respondió: «Mas o menos me di cuenta a finales del 2000». Se le indagó si los atrasos en el pago de los salarios comprendian a todo el per onal, y respondió: «No, a los empleados más bajos si les pagaban, en cambio a los ejecutivos altos les decían que esperaran, a mi 19 Radicación n.7 16526 me decían que con el Congreso Nacional me pagarían los salarios atrasados», Se le requirió acerca de la designación del «doctor VALLEJO» como su apoderado para lograr un a
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