CSJ - SL1999-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1999-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Jj RepúbdleiC coal ombia CortSeu prdeeJm uas llcia Sadleac asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL1999-2018 Radicanc.i6ºó3 n7 96 Act1a6 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AUTOSUPERIOR LTDA. hoy AUTOSUPERIOR S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), dentro del proceso que le
instauró PAOLA ANDREA BEDOYA MUÑOZ.
l. ANTECEDENTES PAOLA ANDREA BEDOYA MUÑOZ, acudió al juez ordinario, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 7 de octubre de 1996 y el 14 de abril de 2009; que las remuneraciones percibidas por comisiones de venta tienen incidencia salarial; que, en consecuencia,
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Radicación n. º 63796 AUTOSUPERIOR S.A., debe pagarle el reajuste de cesantías y sus sus intereses, de las primas de servicios, de vacaciones, de la indemnización por despido y de las cotizaciones al sistema integral de seguridad social, así como indemnización moratoria por liquidación indebida y no pago oportuno del auxilio de cesantías.
Fundamentó sus pretensiones, en que laboró al servicio de la accionada, desempeñando el cargo de asistente de ventas; que el salario estuvo compuesto por un elemento fijo, que se remuneraba a través de nómina, y por uno variable, que se pagaba por intermedio de terceros, a través de cheques girados por la empleadora; que este último no fue factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, parafiscales, ni la indemnización que recibió por despido injusto 2 a 5, (f.º cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, estuvo de acuerdo con los extremos temporales y la labor contratada; se opuso a los que aludían a la integración salarial, porque inicialmente no existió ningún pacto de comisiones y porque que el primer incremento remuneratorio fue en diciembre de 1997, como consecuencia del ascenso de la trabajadora al cargo de jefe de ventas, y luego se hicieron anualmente, hasta septiembre de 2008, cuando se pactó un 0.3%, sobre ventas de vehículos nuevos por concepto de comisiones, las que rigieron hasta la terminación de la atadura y tuvieron incidencia salarial; que, además, existían 2
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Radicación n. º 63796 pagos no constitutivos de salario porque no remuneraban servicios, los que se pagaban por medio de cheques girados a favor del padre de la demandante, los cuales fueron acordados, en esas condiciones, libre y voluntariamente, sin º que nunca se hubiera manifestado inconformidad alguna (f.
611 a 614, ibídem). En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y º cobro de lo no debido (f. 615, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 7 de septiembre de 2012, condenó a la accionada a pagar el reajuste de vacaciones, pnmas, auxilio de cesantías e intereses, cotizaciones al sistema de seguridad social, así como la indemnización moratoria del art. 65 del CST, en suma equivalente a $227.215.171,68, y a la generada desde el 1 º de septiembre de 2012 en razón de $186.547,76 por cada día, hasta cuando se verifique el pago; a la indemnización por ausencia de consignación oportuna de cesantías e intereses, en valor equivalente a º $403.413.179,12 (f. 856 a 893, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
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Radicanc.ºi6 ó3n7 96 DistJruidtiodc eiC aalla ti r,a dveés se ntednec3li1d a ee nero de2 01d2i,s pluoss iog uiente: PRIMEMROOD.I FIeClnA uRm eprrailm deerl oas entennº.1c 9i4a
profeerl7i ddaes eptiedmeb2 r0e1p 2o er lJ uzgaTdroe inta LaboArdajlu anltJ ou zgaDdéoc iLmaob odreaClli rcdueiC taol i, ene lp rocoersdoi nlaarbioodr eal las eñoPrAaO LAAN DREA BEDOYcAo ntArUTaOSUPELRTIDOAeR.nc uanatl oad eclaración parcdieda elc laprraorb aldaea x cepdceiP óRnE SCCRIIÓPtNa l comsoe i ndiecnla a p resepnrtoev ideennr ceilaa,cc oilnóo ns aporatl eass e gursiodcayidl a asl a ncpioónrno c onsigndaec ión cesanmtaínatse,n iécnodmsooees set abelnpe rciimóie nrsat ancia parlaa dse máasc reenlcaibaosrs aolleisc iptoalrdoe a xsp,u esto enl ap armtoet idveea s tpar ovidencia.
SEGUNDMOO: D IFIeClAn Ru mer3a6.. l d el as enteannctieas refereincd uaa,na tlmo o ntdoel ai ndemnipzoaarcu isóennd cei a consigonpaocritódnuec n eas aneti ínatse rael same iss mlaac, u al arroljasa u mdae $ 85.566.(8f1.240º , y 8257, cuaderno del
Tribunal). Enl oq uien tearlre escau erxstor aoredjliu nzagraidoo,r dea lzaedvaa lluasósa ncipooniren sa sisatl eaan ucdiiae ncia
dec oncilyia alic nitóenr rodgepa atrodtrelei a do e mandada, resumliodó e claproardL ou zA driaBnuai trGaagroc ía, WillCiaadme Dnuaq uRee,y naBleddoo yyG ae nnPya tricia Ramíryce ozn,c lquuyeó, Confoarl moae n tesreie osrt abqlueleco eps a gorse alipzoard os lae ntiddaedm andaad nao mbdreel osse ñorReEsY NALDO BEDOYyAMA RlA FERNANZDAAM OReAr apna gaof sa vdoelr a demandapnotrpe r estadceislóe nr visciiqnou ,ee xisetnea l plenaprriuoed beaa lgúpna cqtuoel omsi smnoosc onstituían salao rqiuofue e rpao urn c oncedpitfoe rael napt ree stdaec ión servidceli aao qsud íe mandacnutaenh,da os etnae stian stancia judicsiena ile eglpaa gaof avdoelr a d emandaenntteo,nc cóemso preteunndape rru edbeua n p acetnor elaccoilnóo nms i smoesl, qutea mposcepo u edees trucctouenrl ha erc dhoeq ulea a ctora aceptealpr aag eon l asc ondicaiqounsíee sñ ala(df.a17ºs , ibídem).
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Radicación n. º 63796 Y en relación con la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en los años 1998 a 2002,
según el art. 99 de la Ley 50 de 1990, expuso: Se debe anotar al respecto, que no le asiste razón al apelante, toda vez que la única justificación atendible en el proceder de la entidad demandada, en tomo a los pagos realizados a la demandante a través de terceras personas, es el pago del monto real de las prestaciones de la actora, hecho que no se puede pretender está amparado en la buena Je, por tal motivo la sanción por la no consignación de cesantías se debe confirmar, teniendo en cuenta la excepción de prescripción ya establecida[. .. ] (f2.4,º ib ídem). Mediante auto n. 05d el 30 de abril de 2013, aclaró la º sentencia respecto al nombre de actual de la demandada, AUTOSUPERIOR S.A.S. y, en cuanto a la indemnización moratoria, precisó: SEGUNDO: ACLARAR que no obstante se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción . respecto a la indemnización moratoria por no consignación de cesantías y para los factores salariales que conf arman el ingreso base de liquidación para los aportes a pensión, en virtud del principio de la «non reformatio in pejus», se debió mantener la condena realizada por el Juez de primera instancia, por lo que se debe entender que la demandada AUTOSUPERIOR S.A.S . debe consignar al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, el valor que arrojó la liquidación efectuada en primera instancia. Y en cuanto a la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías se mantiene probada parcialmente la excepción de prescripción, tal como se estableció en la sentencia n. º 11 del 31
de enero de 2013 (f4.3,º ib ídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
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V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Pretende se case la sentencia de segunda instancia, en cuanto modificó y confirmó la condena al pago de la indemnización de que trata el numeral 3 º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del art. 65 del CST y, una vez constituida en sede de instancia, proceda a revocar la decisión impartida por el Juez de primer grado, sobre el particular - numerales 3.4., 3.5. - y, en su lugar, absuelva a la demandada de esas pretensiones.
Subsidiariamente, asp1ra que se case la sentencia en cuanto confirmó la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión impartida por el Juez de primer grado y, en su lugar, ordene que la indemnización moratoria opere únicamente dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de la terminación del contrato de trabajo y que, a partir del mes 25, solo se generen los intereses que correspondan (f.º 17, cuaderno de casación). Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados (f.º 41, ibídem).
VI. CAROG PRIMOE R Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por
º interpretación errónea, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63796 50 de 1990 y 65 del CST, en relación con los art. 127, 128, 249 y 306 del CST, y 99-1 de la Ley 50 de 1990. En la demostración argumenta, que el sentenciador colegiado pretermitió el análisis tendiente a establecer el comportamiento de la empleadora demandada, clarificando cuál fue la razón que provocó la omisión al no incluir un factor salarial en la base para liquidar prestaciones sociales, el cual era indispensable para decidir si era procedente el castigo moratoria; que en la consideración de instancia se encontrará que no es procedente la decisión sancionatoria, º pues el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, establece que la mora se causa cuando el empleador no consigna el valor liquidado del auxilio de cesantía, acontecimiento que no es el del caso, pues desde la demanda, solo se reclamó la reliquidación, así entonces lo que se termina adeudando es una diferencia y esa cantidad fue conocida con claridad cuando se despejó la controversia judicial. Razona, que de los documentos de folios 626 a 640 se desprende que la demandada pagó desde el mes de noviembre de 2003, un dinero a título no constitutivo de salario, conforme se reconoció tanto en la demanda como en la contestación, situación que, al conjuntarse debidamente, solo ofrece como entendimiento que el tema fue dialogado y acordado por las partes; que las pruebas en comento no evidencian inconformidad y el pago fue aceptado por la
trabajadora desde el año 1998, como se relata en la demanda: que, así entonces, resulta equivocado considerar que obró de mala fe.
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Radicación n. º 63796 Plantea que, Si la info rrnación que se relata, se analiza en conjunto con los hechos de la demanda, surge como verdad sabida, que no existió ningún tipo de secreto que permita predicar una conducta con la que se pueda escalar y llegar a concluir que la demandada obró de mala Je, por el contrario, esos datos divulgan que la enjuiciada solo se comportó con arreglo a lo convenido, a lo dialogado y a lo conocido plenamente sobre ese asunto por los sujetos de la 21, relación laboral (f.ºib ídem). VIIR.É PLICA Manifiesta su oposición a las pretensiones del recurso, pues incurre en varios errores insalvables que hacen imposible su estudio; que el Tribunal si tuvo en cuenta la conducta patronal, sin apartarse de los postulados jurisprudenciales, pues resolvió las alegaciones en consonancia con la apelación formulada, evaluando los razonamientos allí expuestos (f.º 36, ibid. em)
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal por violación directa, en el concepto de aplicación indebida, del art. 65 del CST, en relación con los art. 99 de la Ley 50 de 1990, 249 y 306 del
CST. En la sustentación asevera, que no están en discusión las condenas relacionadas con el auxilio de cesantía y con la prima de serv1c1os, conceptos que provocan el cargo
moratoria, pero que, al haber ordenado el reconocimiento de $227.515.171,61 y, a continuación, establecer que desde el 1 º de septiembre de 2012 y hasta la fecha en que se verifique
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Radicación n. º 63796 elp agsoe,d ebleas umad iardie$a 1 86.54e7la,d 7 q6ue,m apliicnód ebidaemlee nnutnec ilaedgoqa ulei ndiqcuaea partdiemrle s2 5s,o lsou rgleonis n terseosbelrsae ss u mas objedteoc ondeinnac,u rrieenen ldd oe saciqeurest eol e enros(tºf. 2r2ai, bí dem). IX.C ARGOT ERCERO Acuslaas enternecciuar dreiv diaod liarre ctapmoern te, interpreetrarcóineóelana r ,6t 5.d eClS Te,nr elaccioólnno s ar9t9.d el aL e5y0 d e1 99204,9y 3 06d eClS T. Sustenltaaa cusaccioónnl asm ismarsa zones expuesetnea lcs a rsgeog un(dºf. 2o3 y 2 4i,bí dem).
X. RÉPLICA Advieqruteee lp rincdiepc ioon sonainncdiiqacu aee l Juezd es egunidnas tanaclir ae,s olevler re curdseo apelacsióólndo,e blei mitaa rlsaesm ateroibajse dteo inconfordmeailpd ealda qnuteee lr; e cuirnstoe rpnuoes set o refirail óal imitparnetveie snet laa r t2.9d el aL e7y8 9d e
2002c,o nstituyeénu nndh eocsheno u evnoop lasmeande ol recudresa op elacqiuóesn ie; lr epaerspo o hra bedre jaddeo aplilcaLa er7y 8 9s,i enddeocl a shoa cerdleob,pi lóa ntearse lai nfraccdiiórne pcotlrao ,q uee lc aregsot máa lf ormulado (ºf. 37a 3 8i,bí dem). 9
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Radicación n. º 63796 XI.C ARGOC UARTO Acusa la sentencia por la vía directa, en el concepto de º aplicación indebida del numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los art. 127, 128, 249 y 306 del CST; 99-1 de la Ley 50 de 1990 y 29 de la Ley 789 de 2002. º Expone, que el numeral 2 del art. 29 de la Ley 789 de º 2002, debe armonizarse con lo previsto en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que el primero indica la posibilidad de un eventual desacuerdo y, el segundo, ordena la consignación a un fondo de cesantías, de modo que, como ese fue el proceder de la demandada, de be concluirse que no hay lugar al cargo moratoria; que, además, ese enunciado legal parte del entendido que la sanción solo surge cuando el empleador incumple el plazo allí señalado, de donde se deduce que la indemnización en comento, no se deriva de º eventuales reliquidaciones sobre la prestación social (f. 25,
cuaderno de casación). XIIC.A RGOQ UINTO Acusa la sentencia por ser violatoria en la vía directa, º en el concepto de interpretación errónea, del núm. 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los art. 127, 128, 249 y 306 del CST; 99-1 de la Ley 50 de 1990 y 29 de la Ley 789 de 2002. Demuestra esta impugnación con los argumentos º expuestos en el cargo anterior (f. 25 y 26, ibídem). 10
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XIII. RÉPLICA Manifiesta, que con las pruebas arrimadas al proceso, el ad quem llegó a la ineludible conclusión que las sumas pagadas a la trabajadora, a través de terceras personas, eran sumas ganadas por o con ocasión de sus serv1c1os subordinados; que es absurdo sostener que la demandada estaba obrando de buena fe; que no puede concebirse que ese salario era sólo para generar los derechos referentes a las prestaciones sociales, dejando por fuera el tema de las indemnizaciones moratorias, sin que pueda escindirse lo uno de lo otro; que el Tribunal consideró el comportamiento de la demandada y las pruebas recaudadas, por lo que el cargo quinto debió plantearse por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida º 38 a 40, ibídem).
(f.
XIV. CONSIDERACIONES La Sala asumirá el estudio conjunto de los cargos, por existir identidad en el compendio normativo legal denunciado, perseguir un mismo propósito y apoyarse
esencialmente en similares argumentos. El Tribunal, para fundamentar su decisión frente a la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, a petición de la impugnante, tras estudiar la confesión fleta y la presunción decretada como consecuencia de su inasistencia a la audiencia regulada por el art. 77 del CPTSS, se detuvo en los testimonios de Luz Adriana Buitrago García, William Cadena Duque, Reynaldo Bedoya y Genny Patricia
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Radicanc.ºi6 ó3n7 96 Ramírez, y concluyó que los pagos realizados por la entidad a nombre de los señores Reynaldo Bedoya y María Fernanda Zamora, en realidad correspondieron a pagos que favorecían a la demandante y que retribuían sus servicios. Además, explicó, que no encontró prueba de pacto en donde se estableciera que los mismos no tuvieran naturaleza salarial (f.º 14 a 17, cuaderno del Juzgado). La censura, en el cargo pnmero, argumenta que el juzgador de segundo grado omitió que la sanción consagrada en el artículo 65 del CST, no es de aplicación automática y, por tanto, era su obligación escudriñar en la realidad, si el actuar del empleador había estado revestido de buena o mala fe, «clarificacnudáfuole lar azóyn c uálfeuse rolno mso tivos o quep rovocalraoo nm isióqnu el ep ermitineori onnc luuni r factodre salareino l ab asep aral iquipdraers taciones socialyeas q,u es ól{os idce)lr esultdaede os ee studeiso
o posibdlee cidsiirp rocede no elc astimgoor atoria», remitiéndose para el efecto a la demanda ordinaria y a lo que desde su perspectiva considera acreditan los documentos de folios 626 a 640 del cuaderno principal del plenario (f.º 18, cuaderno de casación). Al respecto, advierte la Sala que la acusación inicial es inestimable, pues a pesar de estar dirigida por el camino del puro derecho, termina formulando objeciones a la forma como el Tribunal valoró piezas del proceso, como su escrito gestor, y las probanzas documentales antes foliadas, lo cual solo es posible realizar cuando el ataque al fallo de segundo 12
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Radicación n. º 63796 grado, se orienta por la senda indirecta o de los hechos, conforme iteradamente lo ha explicado la jurisprudencia. Con todo, si se salvara el anterior reparo formal, se tiene que, contrario a lo que aduce la impugnante, el Juez colegiado de segunda instancia, sobre la sanción moratoria que se lucubra, no impuso condena de manera automática e inexorable, sino que, como lo ha orientado la Corte, lo hizo examinando la conducta de la empleadora, como que sostuvo que la contraprestación del servicio de la accionante, se remuneró también a través de pagos efectuados a nombre de terceros, valores que injustificadamente se omitieron de la base salarial para liquidar prestaciones, auxilios y aportes a seguridad social, argumento que, huelga decirlo, corresponde a un análisis concreto de la situación, al que fue
compelido en virtud de los cuestionamientos que la apelante efectuó a la actividad probatoria, cuando reclamó, Cobna se « ene steaqsu ivoceanlc avi aolanocerispó ornab otirac,o nucyló eld epsachnoos ool enq ue(i s)cl opsa godset erceros constistauliíaosar inn qou ed ejdoul am aal fe del a º empeladao»(f.r 399, cuaderno del Juzgado). Además, si lo que la acusación procuró alegar, es que AUTOSUPERIOR S.A.S. no debió ser cargada con la indemnización moratoria del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el art. 65 del CST, porque existió un acuerdo entre las partes que le otorgaba a dichos pagos una connotación que no era salarial, baste decir, que en la decisión que se impugna se arribó a una conclusión opuesta,
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Radicación n. º6 3796 argumento fáctico cuyo estudio no se corresponde con la vía elegida y que consistió en que: Confa rme a lo anterior se establece que los pagos realizados por la entidad demandada a nombre de los señores REYNALDO BEDOYA y MARÍA FERNANDA ZAMORA eran pagos a favor de la demandante por prestación del servicio, sin que exista en el plenario prueba de algún pacto que los mismos no constituían salario que fuera por un concepto diferente a la prestación de o servicios de la aquí demandante, cuando hasta en esta instancia judicial se niega el pago a favor de la demandante, entonces cómo pretender una prueba de un pacto en relación con los mismos, el
que tampoco se puede estructurar con el hecho de que la actora (ºf .1 7, aceptara el pago en las condiciones aquí señaladas cuaderno del Tribunal). A lo previo se suma, que la acusación no se ocupó de cuestionar a plenitud el soporte del fallo del en ad quem, tanto sobre el punto que discurre el ataque, sostuvo que no había prueba de que entre las partes se hubiere acordado que los pagos que percibía la trabajadora a través de terceros, no tendrían incidencia salarial, por lo que no encontró justificado el actuar de la empresa al omitir incluirlos al momento de efectuar la liquidación de prestaciones, dejándolo de esta forma incólume y protegido por la presunción de legalidad y acierto que cobija a las sentencias judiciales. En relación con esta presunción, en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017, ha explicado la Sala lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre
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Radicación n. º 63796 los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la
decisión es mixto. Los soportes f acticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. Por lo expuesto, el cargo primero se desestima. Los cargos segundo y tercero tampoco están llamados a prosperar, pues conforme lo advierte la réplica, recaen sobre un tema que no fue objeto de apelación, en la medida que cuestionan la legalidad de la condena resarcitoria del art. 65 del CST, una vez se han superado los primeros 24 meses de mora, temática sobre la cual el Tribunal no se pronunció expresa ni implícitamente, como se sugiere por la parte recurrente; por el contrario, el análisis de instancia se limitó a examinar las pruebas aportadas para verificar si estaba demostrada la buena fe patronal, con la consecuente confirmación de la decisión del Juez a qua. Pronunciamiento que, de otro lado, se muestra consonante con la temática abordada en el recurso de apelación al primer fallo, que obra de folios 895 a 904 del cuaderno del Juzgado, en donde se plantearon como ejes
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Radicación n. º 63796 temáticos el «soporte probatorio que llevó al juzgado a tomar
una decisión contraria a lo que los hechos muestran», la naturaleza de los pagos que recibió la demandante y la prescnpc1on. En efecto, en esa pieza procesal sobre el punto se lee: No puedper ediscema arlfae d el ae mpersae ns uo bradru arntlea vigencia del contrato de trabajo, cuando cumplidamente satisfizo a laa cotras usd ereocsh laobralyep sr estonaacliese,np atrilcaur elpa go del ac esaneti ígaau lmenltaceo n signadceil óanms i smas denot drelo sp erodiosd el eyP.or e straaz ónt uvo elD epsacoh que hableara bsuoe dletl assa nocniesm oraotriapsr evisetnea lsa rt. 99d el aL ey5 0d e1 990y ene la rt6.5 d elC ST,p uese ne l hpiotéto iccaos quea parezceaxnec dentperse stonaacliese,so ts apareciesroonlo depsuédse h abseers urtoi udnd ifereon ldaobral. Aménd el o anteorr,li aa cotran uncdau arntlea v igendceila vínlco uhioz reclao malgou ennr elacicoónn lo s« presuonstipia gos o mejoresv aolresq uee ns us entnio rf ueonr inclous ipdaar la liiqduacidóesn u sd eercohs,co n lo quem ostórc onformidacodn la fa rmaco mo lar elacliaóobnr als ed esraolrlód,e a híq ues e
equoicvae lJ uzgado ald educuinrc o mportmaieon ctontroa rai deercoh, cuano delc ontroa lto quea floróf ueu n corercot entendiom yi deenstaolrolr paífcioc del ar elacliaóobrna l. Elj ugzaod sustesnutscao ndensa,e nq ueno sea cerdietlpó a co t medianetlce u alla psa treas cordar«onon rpeutasral arialmente losp agosa t erceirc,ou saino dtaalc udeor o paco tsiq uedpóro baod con lap ruebtae stoniimarlea cudadaa lo s seoñres[. .] .q uienes afirmaorn elp ago o entregdael o s chequae lsa a cotrac,o nducta ques ed oi duarntlea r elacilóanobr als,i qnu es er eclamaprora quiesne a ducsee b enfiecidóe l os misoms (laac otra)so,b ret al pers e condicisóanl iaarllo, q ue presounpel ae xistendceila acudeor entrel apsa tresd en o tenetra lersu bosr «ocnnotación saliaarpla ar nignún aspecoiti. Enf ormaa lgnua ell egisorl eaxdigqeu ee lp aco,t acudeor o convencisóobnr ep agos o concpetos no saliaalresd,e bcao nstar pore scroi,pt uesso lo bastcoan quel apsa trelso acudeerny,a e l conveon io acudeor verbaiglau lmenctoen stitfuuyeen tdee obligonaecsip,u esd et odasfo rmase su nc ontroa yt esot fue lo
ocurro eidne lp roceos,q ufeu ed esoncociod pore lJu ezt aalc udeor, elq uei nisstsee,d oi con laa quiescednecl iada e mandayn te permisdieóe ns taal r ecidbuirarn tlea v igendceilva í nlco,ul os pagos ques eñaclomao salariaElsetsee.s e lc riot qeureiso bree l SCLAJPT-10 V.DO 16 bJ Radicación n. º 63796 temat iendeefi nidloa C orteen ter ortase ns enetnci[.a ]. .º 899 (f. a 900, cuaderno del Juzgado). En este orden, ningún yerro fáctico, probatorio o jurídico, se le puede enrostrar en casación al ad quem pues, se insiste, en la apelación el recurrente no planteó discusión sobre ese tópico, acontecer que trajo de suyo que la segunda instancia nada expresara al respecto, lo cual apareja que no pueda ser sometido a escrutinio en el recurso extraordinario, el tema esgrimido por la acusac1.o, n, en los cargos reflexionados, relativos al alcance y extensión del resarcimiento moratoria legislado en el artículo 65 del CST. Resulta oportuno iterar, que conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, las peticiones del recurrente son las que delimitan el alcance del pronunciamiento del juez de segunda instancia, el que, por regla general, debe reducirse y extenderse respecto de lo pedido, salvo en los precisos eventos en que ha de primar la garantía de los derechos fundamentales, razón por la que
una vez proferida esa decisión, el alcance del recurso extraorqdueidneaan rmiaor caa ldoqo u ea lsleíh ubiere analizado, con lo cual se cumple con el objeto de la casación, de verificar la legalidad de dicho proveído, cometido para el que las facultades competenciales de la Sala, encuentran límite en los motivos o causales que en forma taxativa han sido establecidos en la ley. En el anterior sentido, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL2764-2017, de la siguiente manera:
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 63796 Alp unetsop etrinepnrteaecr iq suael t endoelr od s ipeusteone l atrílco6u6 A deCló gdoiP rocaelsd eTlr bajaoy d el aS egruidad Soc,ie alpl rcipiniod ec onsoinaca onncsiesnqt uee e,n et lra seenntcdiesa e gnudian stayne cloij btaeo d erle cudreas loz ada, debeex tiisprl encao rproensndceia,q ues igniqfiuceea,n lo pripnicaoijul,z gadloeers tváe daadpaotr ardsele a msa etriqause lper pooneelr e ceunrtre. Pore lo,le li pmugnaenstteiá ga ulmenotblei gaednoet, or tors debeespr rocleesasfa ,or mluasrur ceurcsooln ai ndicparceiacó ins del amsa etriqausle oe jb teaal dae cidseijlóu ned zep rimgerra do,
poqrudee n os ears, sí ea sumqeue es tdáea cuecrodnoq udeje a lo liebd rea taqEused e.e psearrsdee,s lduee qguoe,el e ej rcidcei o esdee redcehd ofee nssae a sumcao enl rg iodre e pxlirclaael supecruiáolrse olsno fsu ndamednedtlio sse ant sroa,dv eéus n a agrumentajcuriíiódcnya /o f áctisceagn,úc orproens,dc aoherente ys fiuciepnatarel ar esolduecalis óunn to. Adicionalmente, si la recurrente estimaba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la impugnación específica a la manera como se impartió la orden de condena resarcitoria, por constituir este un extremo de la lito isesr , un punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de juzgamiento en la alzada, debió acudir al mecanismo de la adición de la sentencia, regulado en el art. 310 del CPC, vigente para la época, y no plantearlo en esta sede extraordinaria, pues este excepcional medio de impugnación no es útil para enmendar omisiones de gestión litigiosa como esa, según se ha explicado en la sentencia CSJ SL9624-2017, así: [.. ].s i e lj uedzes egnudai nstaennlc ais ae ntieasn ocmiedtaa contdreol le galniodh aidzc oo nsidearglauncaie óntn o maol cocnpetdoe mlo ndteol ap ensdieól nor sce lmaanetsd,ev ieenne
contunqdueneni tneng aiu ncpraecipóonyr e rroj urídfiácctoi,o c o probaitoao lrr epsecptuoe dhea cséelrep,o sri pmlseu satcrcidóen matiear. Ahoar,s ic omsoe a dviedretl eaa pelacdiefó olni 5o9s-69 02e,l temdae mlo npteon sidoenl aod[se manedsas nífut eo jbteod e azladeals,i lieodn ecTlr uinbaslo ebe rlnloop uedseer re mediado
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Radicación n. º 63796 con el recurso que se decide, atendido el carácter extraordinario del mismo, que no hace a la Corte, como tribunal de casación, un juez de instancia. Conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, el recurso de casación no puede ser utilizado por los sujetos procesales como instrumento para solucionar problemas de gestión litigiosa, que debieron ser remediados oportunamente con los instrumentos procesales ordinarios, propios de cada juicio, como en este caso lo sería la sentencia complementaria a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por vía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. De ahí que los cargos segundo y tercero no prosperan. En lo que respecta con la condena a sanción por mora en la consignación de las cesantías, frente a la cual el recurrente sostiene su improced
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