CSJ - SL1999-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1999-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL1999-2025 Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00447-01 Acta 32 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación que la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA , como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO , interpuso contra la sentencia que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 30 de enero de 2024 , en el proceso que ERIKA CEC ILIA SIERRA CABANA instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

Erika Cecilia Sierra Cabana demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom EICE en liquidación (en adelante, Caprecom), para que se declar e beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos entreRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00447-01

SCLAJPT-10 V.00 2 la empresa y el Sindicato de Servidores Públicos de la Caja de Comunicaciones (en adelante, Sintracaprecom).

Así mismo, solicitó que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de abril de 2011 y el 5 de febrero de 2015, y que se decla re que la empleadora omitió el procedimiento convencional para su despido sin justa causa, razón por la cual debía ser

de 2011 y el 5 de febrero de 2015, y que se decla re que la empleadora omitió el procedimiento convencional para su despido sin justa causa, razón por la cual debía ser reintegrada al mismo cargo que ocupaba o a uno de superior categoría, sin solución de continuidad.

En consecuencia, pidió el pago de las diferencias salariales, derechos legales y convencionales que le corresponden, aportes a seguridad social, la devolución de los valores retenidos por concepto de retención en la fuente y de las pólizas y bono pensional o cálculo actuarial a favor de Colpensiones. Así como la indemnización por despido, las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 , 65 del Código Sustantivo del Trabajo y «1° del Decreto 797 de 1949», la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la entidad mediante varios contratos de naturaleza administrativa, desde el 1° de abril de 2011 hasta el 5 de febrero de 2015. Durante el período comprendido entre el 1° de abril de 2011 y el 25 de mayo de 2012, se desempeñó como líder de gestión y análisis de riesgo; y, desde el 1° de junio de 2012 hasta el 5 de febreroRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00447-01

SCLAJPT-10 V.00 3 de 2015, como profesional de apoyo al proceso de aseguramiento, ambas funciones propias de la entidad.

Indicó que debía asistir diariamente a las instalaciones

SCLAJPT-10 V.00 3 de 2015, como profesional de apoyo al proceso de aseguramiento, ambas funciones propias de la entidad.

Indicó que debía asistir diariamente a las instalaciones de la empresa, acatar instrucciones y cumplir un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m.; portar el carné que la identificaba como trabajadora y se beneficiaba de los programas de salud ocupacional ofrecidos por la accionada.

Precisó que sus funciones eran equivalentes a las que desempeñaban los profesionales universitarios y especializados vinculados a la planta de personal de la demandada, consistentes, entre otras, en velar por el cumplimiento de políticas, diseñar e implementar estrategias de mercadeo, identificar necesidades publicitarias y atender los requerimientos de los usuarios.

Manifestó que su última asignación salarial fue de $3.502.734, que contaba con una oficina en las instalaciones de la demandada, así como con computador, escritorio e impresora, y que tenía usuario y contraseña para acceder a los sistemas de información de aquella.

Expuso que la accionada tenía la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con la Ley 314 de 1996, por lo que sus trabajadores ostenta ban la condición de trabajadores oficiales, salvo aquellos que ejecutaban funciones de dirección, confianza y manejo.Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00447-01

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Explicó que en la demandada existía la organización

ejecutaban funciones de dirección, confianza y manejo.Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00447-01

SCLAJPT-10 V.00 4

Explicó que en la demandada existía la organización sindical Sintracaprecom y que las partes celebraron una Convención Colectiva de Trabajo (1996), en que se estableció que todos los trabajadores oficiales, como la demandante, debían tener un contrato de trabajo a término indefinido.

Así mismo, indicó que dicho texto convencional preveía la imposibilidad de dar por terminado el vínculo contractual sin que mediara justa causa debidamente comprobada; en caso contrario, debía reconocerse la indemnización por despido, como en su criterio le correspondía.

Relató que la demandada mantenía una «planta de personal paralela» y que actuó de mala fe al desconocer sus derechos, pues omitió darse cuenta de que sus labores se ejecutaron en el marco de una verdadera relación laboral.

Manifestó que, el 14 de marzo de 2016, el sindicato certificó ser mayoritario y tener afiliadas a más de las dos terceras partes de los trabajadores.

Finalmente, expuso que el 18 de octubre de 2016 presentó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de sus derechos legales y convencionales, la cual fue resuelta negativamente mediante oficio n.° 201670000005571 del 4 de noviembre de 2016 (f.os 1 a 55 y 383 a 347 del c. de primera instancia).

La demandada se opuso a las pretensiones y, frente a

resuelta negativamente mediante oficio n.° 201670000005571 del 4 de noviembre de 2016 (f.os 1 a 55 y 383 a 347 del c. de primera instancia).

La demandada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que Sintracaprecom era un sindicatoRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00447-01

SCLAJPT-10 V.00 5 mayoritario, que la entidad era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la presentación de la reclamación y su respuesta negativa. Frente a los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban.

Argumentó que nunca existió un contrato de orden laboral, sino que la vinculación de la demandante fue a través de contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales desarrolló sus tareas de forma libre y autónoma.

Como excepciones planteó las de cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones, prescripción, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos y carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad para proferir sentencia de fondo en su contra. (f.os 357 a 369 y 446 a 458 del c. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 6 de julio de 202 1, e l Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió (f.os 531 a 533 del c. de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ERIKA SIERRA

Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió (f.os 531 a 533 del c. de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ERIKA SIERRA

CABANA y CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, existieron los siguientes contratos de trabajo:

  • Del 1 de abril al 31 de agosto de 2011. • Del 1 de enero al 31 de agosto de 2012. • Del 1 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2014; y • Del 13 enero al 5 de abril de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ERIKA SIERRA CABANA es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN Y SINTRACAPRECOM.Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00447-01

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TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al PAR CAPRECOM LIQUIDADO , a pagar a la señora ERIKA SIERRA CABANA, la suma de $ 35’407.474, por concepto de compensación en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones, primas de junio, primas de retiro, cesantías, primas de navidad, bonificación por recreación y bonificación por servicios prestados, causados a su favor en vigencia de los contratos de trabajo declarados en el numeral primero de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al PAR CAPRECOM LIQUIDADO , a pagar a la señora ERIKA SIERRA CABANA, por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de

CUARTO: CONDENAR al PAR CAPRECOM LIQUIDADO , a pagar a la señora ERIKA SIERRA CABANA, por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la suma de $ 86.820 diarios, contados a partir del 20 de agosto de 2015 hasta que efectivamente se paguen los créditos laborales reconocidos en esta providencia.

QUINTO: DECLÁRESE que el tiempo de servicios prestados por la señora ERIKA SIERRA CABANA a favor de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN es válido para efectos de [la] pensión. Por ende, CONDÉNESE al PAR CAPRECOM LIQUIDADO a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a favor de la parte demandante, el valor del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones dejadas de sufragar durante el tiempo de vinculación laboral que los unió,

así:

  • Los aportes en pensión correspondientes al período causado entre 1 de enero al 28 de febrero y del 1 de mayo al 31 de agosto de 2012, con un IBC por valor de $ 2'604.603. • Los aportes en pensión correspondientes al período causado entre el 1 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta como IBC las valías del año 2013: $2'604.603, y para el año 2014: $3'502.734. • Los aportes en pensión correspondientes al período del 13 de enero al 5 de abril de 2015, con un IBC por la suma de

$2’604.603.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

  • Los aportes en pensión correspondientes al período del 13 de enero al 5 de abril de 2015, con un IBC por la suma de

$2’604.603.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de cobro de lo no debido y falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos y carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad para proferir sentencia de fondo [en] contra del

PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

OCTAVO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCI ÓN, en los términos plasmados en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00447-01

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NOVENO: CONDENAR en costas al PAR CAPRECOM

LIQUIDADO […].

DÉCIMO: CONSÚLTESE la presente sentencia […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el Ministerio Público y al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Caprecom, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo de 30 de enero de 2024 (f.os 44 a 70 del c. del Tribunal), decidió:

PRIMERO: Modificar el ordinal TERCERO del fallo de fecha 10

de Sincelejo, mediante fallo de 30 de enero de 2024 (f.os 44 a 70 del c. del Tribunal), decidió:

PRIMERO: Modificar el ordinal TERCERO del fallo de fecha 10 de mayo de 2018, proferida (sic) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre, el cual quedará así:

“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, representado legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., actuando en su calidad de vocera y administradora, a pagar a la señora ERIKA SIERRA CABANA, la suma de […] ($24.623.930), por concepto de compensación en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones, primas de junio, primas de retiro, cesantías, primas de navidad, bonificación por recreación y bonificación por servicios prestados, causados a su favor en vigencia del contrato de trabajo declarado en el numeral primero de esta providencia”.

SEGUNDO: Modificar el ordinal CUARTO de la sentencia […], para en su lugar, condenar a la demanda PAR CAPRECOM LIQUIDADO a pagar a favor de la demandante […], lo siguiente:

“a) La suma de $86.820 diarios, a partir del 20 de agosto de 2015 hasta el 27 de enero de 2017, por concepto de sanción moratoria de que trata la Ley 797 de 1949. b) La suma de $27.695.612, por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”.

TERCERO: Modificar el ordinal QUINTO de la sentencia […]

b) La suma de $27.695.612, por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”.

TERCERO: Modificar el ordinal QUINTO de la sentencia […] para, en su lugar, condenar al PAR CAPRECOM LIQUIDADO a pagar el 100% de los aportes en seguridad social en pensiones a favor de la señora ERIKA CECILIA SIERRA CABANA, por el período comprendido entre el 1 de abril de 2011 hasta el 4 deRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00447-01

SCLAJPT-10 V.00 8 abril de 2015, en la administradora que elija el actor (sic), conforme a lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: En lo demás se confirma la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin condena en costas […].

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia en cuanto declaró la existencia de cuatro vínculos laborales entre las partes, comprendidos entre el 1° de abril de 2011 y el 5 de abril de 2015. Asimismo, precisó que la empleadora era una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, por regla general, sus trabajadores ostenta ban la calidad de trabajadores oficiales, salvo aquellos que, de manera excepcional, desempeñaban funciones de dirección y confianza, quienes eran considerados como empleados públicos. Indicó que tal circunstancia no fue alegada por la demandada ni se desprende de las funciones realizadas por la actora, de

desempeñaban funciones de dirección y confianza, quienes eran considerados como empleados públicos. Indicó que tal circunstancia no fue alegada por la demandada ni se desprende de las funciones realizadas por la actora, de conformidad con lo previsto en la Ley 314 de 1996 y en el inciso segundo del artículo 5.° del Decreto 3135 de 1968. En relación con las sanciones moratorias, señaló que esta corporación ha reiterado que, antes de su imposición, resultaba indispensable verificar si el empleador actuó de buena fe, tal cual se estableció en la sentencia CSJ SL24052022. Con base en dicha providencia, concluyó que en el caso bajo examen no existía prueba que permitiera evidenciar que la demandada actuó de buena fe al vincular a la actoraRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00447-01

SCLAJPT-10 V.00 9 mediante diversos contratos de prestación de servicios, a sabiendas de que esta desempeñaba funciones de carácter permanente en la entidad.

Indicó que la primera instancia fijó una indemnización equivalente a $86.820 por día hasta el pago total de lo adeudado; no obstante, consideró que ello no era adecuado, por cuanto la empresa culminó su proceso de liquidación el 27 de enero de 2017, fecha hasta la cual debía reconocerse la obligación.

Además, precisó que los 90 días de gracia se contaban como días calendario y no como hábiles, tal como lo hizo la juez. Sin embargo, advirtió que este aspecto no fue objeto de apelación y, en consecuencia, no había lugar a pronunciarse

Además, precisó que los 90 días de gracia se contaban como días calendario y no como hábiles, tal como lo hizo la juez. Sin embargo, advirtió que este aspecto no fue objeto de apelación y, en consecuencia, no había lugar a pronunciarse al respecto, pues hacerlo de oficio afectaría los intereses de la demandada, a favor de quien se surtió la consulta.

Ahora bien, en lo referente a la sanción del numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que se relaciona con la consignación de las cesantías, expresó:

[…] solo resulta procedente por la falta de consignación a las del año 2013, dada la relación laboral comprendida entre el 1 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2014, pues en el resto de lapsos el vínculo no alcanzó a llegar a la fecha en la que fuere procedente la consignación (15 de febrero del año siguiente).

Y en lo que hace a ese periodo, ninguna prueba existe de que las mismas se hubieren consignado, siendo que la carga probatoria de tal acontecimiento correspondía a la parte demandada, dada la negación indefinida contenida en la demanda, referente a su no pago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 167 del CGP aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, por remisión normativa (art. 145 CPTSS).Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00447-01

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Sobre la inversión de la carga de la prueba frente a afirmaciones o negaciones indefinidas, expuso que se expresó esta Corte en la sentencia CSJ SL 3375 -2021, replicada en la SL144-2023.

Sobre la inversión de la carga de la prueba frente a afirmaciones o negaciones indefinidas, expuso que se expresó esta Corte en la sentencia CSJ SL 3375 -2021, replicada en la SL144-2023.

En ese orden de ideas, condenó a la accionada al reconocimiento y pago de la indemnización mencionada — numeral 3. ° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990—, la cual liquidó hasta la fecha de terminación del tercer contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2014, «dado que en esa calenda la obligación de consignar las cesantías desaparece, para dar paso al pago directo al trabajador».

Aseguró que no se equivocó la primera instancia al declarar parcialmente la excepción de prescripción, en los términos de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 41 del Decreto 3135 de 1968.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada , c oncedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente solicita que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, concretamente en lo relacionado con el numeral segundo de la parte resolutiva , que modificó el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia yRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00447-01

SCLAJPT-10 V.00 11 condenó al pago de $27.695.612, por concepto de la sanción

SCLAJPT-10 V.00 11 condenó al pago de $27.695.612, por concepto de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En su lugar, pretende que, en sede de instancia, se confirme parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto negó dicha sanción, y, en consecuencia, se le absuelva por ese concepto.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar directamente, en la modalidad de «aplicación indebida del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Con ocasión de la infracción directa del artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, y el 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945».

Argumenta que el Tribunal incurrió en un error al fundar su decisión en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pese a que dicha norma no regula las relaciones laborales de los trabajadores oficiales vinculados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Si bien reconoce que en el expediente no obra prueba de la consignación de las cesantías a favor de la demandante, tal como lo estableció el fallador de segundo grado, sostiene que dicha omisión no produce el efecto jurídico contemplado en el numeral 3.° del citado artículo, dado que estaRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00447-01

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que dicha omisión no produce el efecto jurídico contemplado en el numeral 3.° del citado artículo, dado que estaRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00447-01

SCLAJPT-10 V.00 12 disposición no resulta aplicable a trabajadores oficiales como la actora.

Asegura que el fallador acertó al establecer que Caprecom tenía la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, razón por la cual debían considerarse para resolver el asunto en cuestión las normas propias del régimen de los trabajadores oficiales.

Recuerda que la Ley 50 de 1990 modificó el Código Sustantivo del Trabajo y que, en consecuencia, su artículo 99 regula exclusivamente las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores del sector privado.

Manifiesta que esta corporación, entre otras, en la s sentencias CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 37389 y CSJ SL9812019, adoctrinó que la citada norma no resulta aplicable en casos como el presente, por lo que no procede la condena por concepto de sanción moratoria.

A continuación, agrega: Por otro lado, en confluencia de la errada escogencia de la norma que aplicaba y bajo la que debía resolverse el litigio, el ad quem vulneró por desconocimiento o ignorancia de la norma los preceptos que verdaderamente debían guiar su resolución; estos son el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, el artículo 6.º del Decreto 1160 de 1947 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, y el 17 literal a) de la Ley 6.ª de 1945. De forma sucinta, sobre los

Decreto 1160 de 1947 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, y el 17 literal a) de la Ley 6.ª de 1945. De forma sucinta, sobre los mismos debe afirmarse que son los que regulan el régimen de cesantía de los trabajadores oficiales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional. De cuyos preceptos no se puede derivar la sanción impuesta a la demandada dentro del presente proceso.Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00447-01

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Finalmente, sostiene que, de haber aplicado las normas jurídicas pertinentes, el sentenciador habría concluido que no era viable condenar por la sanción, por cuanto carecía de sustento normativo que justificara su reconocimiento y la consecuente condena.

VII. RÉPLICA

La demandante memora que el Tribunal sostuvo que había lugar a la sanción moratoria, toda vez que encontró acreditada la existencia de un verdadero vínculo laboral, al margen de la denominación que le dieron las partes y de la indebida intermediación por parte de la cooperativa de trabajo asociado.

Resalta que su vinculación fue irregular, por cuanto permanentemente estuvo sometida a subordinación, de suerte que existió un uso «indebido de la facultad legal de celebrar contratos de prestación de servicios».

Agrega que la sanción contemplada en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949 no opera automáticamente, sino que debe analizarse cada situación de forma particular a fin de determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de

Agrega que la sanción contemplada en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949 no opera automáticamente, sino que debe analizarse cada situación de forma particular a fin de determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales.

Para cerrar, indica:

En cuanto al punto hasta cuándo operaría eventualmente la imposición de la sanción moratoria, debe tenerse en cuenta que mediante el Decreto 2519 de 2015 se dispuso la supresión yRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00447-01

SCLAJPT-10 V.00 14 liquidación de Caprecom y, a través del Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016, se prorrogó el plazo para culminar la liquidación hasta el 27 de enero de 2017 . Cuando ocurre la liquidación definitiva de una entidad del sector oficial, la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, conforme lo adoctrinó la Corte Suprema de Justicia en decisiones C SJ

SL194-2109 y CSJ SL390-2019.

VIII. CONSIDERACIONES

No es materia de debate que: (i) entre Erika Cecilia Sierra Cabana y Caprecom se configuraron cuatro contratos de trabajo, del 1.º de abril al 31 de agosto de 2011; del 1.º de enero al 31 de agosto de 2012; del 1.º de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2014; y del 13 de enero al 5 de abril de 2015;

enero al 31 de agosto de 2012; del 1.º de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2014; y del 13 de enero al 5 de abril de 2015; (ii) era beneficiari a de la Convención Colectiva de Trabajo (2012-2013); y (iii) la demandada no actuó de buena fe, por lo que debía pagar a la actora la indemnización moratoria prevista en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 hasta el 27 de enero de 2017.

El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar : ¿Se equivocó el Tribunal al condenar a la accionada a reconocer y pagar a la trabajadora la sanción prevista en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990?

Conviene recordar que esta Corporación inicialmente estableció el criterio según el cual el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se dirige a los trabajadores del sector privado y no a los oficiales, tal como se expuso en las sentencias CSJSL2051-2017, SL4771-2021 y SL2614-2021.Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00447-01

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No obstante, en la providencia CSJ SL582 -2021, se consideró viable imponer dicha indemnización en tratándose de asuntos de trabajadores oficiales del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afiliaran a los fondos privados de cesantías.

Resulta pertinente precisar que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 estableció el régimen de liquidación anual de

vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afiliaran a los fondos privados de cesantías.

Resulta pertinente precisar que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 estableció el régimen de liquidación anual de cesantías para quienes se incorporen con el Estado; por su parte, el artículo 1.º del Decreto 1582 de 1998 consagró que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial sería el contemplado en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concord antes de la Ley 50 de 1990.

De esta suerte, los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afiliaran a los fondos privados de cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998, quedaron sometidos al régimen de liquidación y pago de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, del cual hace parte integral la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías.

En similar sentido se pronunció esta corporación en la providencia CSJ SL1141-2021, en la que se explicó:

Pues bien, sea lo primero señalar que tal y como lo estableció el ad quem, la regulación prevista en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es aplicable a los trabajadores oficiales del orden territorial, conforme a lo contemplado en el artículo 1.º del Decreto 1582 de 1998, los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5.° de la Ley 432 de 1998 (CSJ SL 10 feb. 2020, rad. 83289).

del Decreto 1582 de 1998, los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5.° de la Ley 432 de 1998 (CSJ SL 10 feb. 2020, rad. 83289).

En efecto, en el primer precepto antes aludido se establece:Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00447-01

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Artículo 1°.- El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998 (subraya la Corte).

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B, en sentencia del 1º. de febrero de 2018, radicado 08001-23-31-000-2011-01188-01 señaló:

(…) el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos del nivel territorial, y estableció que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la

estableció que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 (…).

En su numeral 3°, [de la Ley 50/90 artículo 99] fijó la sanción moratoria cuando no se efectúe de manera oportuna la consignación del auxilio en el fondo privado en el que se encontrara afiliado el trabajador, que consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo.

Ahora, el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es del siguiente tenor:

Artículo 99.- El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…)

3.º El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo (subraya la Corte).

Conforme a lo anterior, queda claro que, contrario a lo manifestado por la censura, la sanción por la no consignación de las cesantías consagrada en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 199 0 no solo está dirigida a los asalariados del sector privado, sino también a los trabajadores oficiales del nivel territorial vinculados a partirRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00447-01

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los asalariados del sector privado, sino también a los trabajadores oficiales del nivel territorial vinculados a partirRadicación n.° 70001-31-05-003-2016-00447-01

SCLAJPT-10 V.00 17 del 31 de diciembre de 1996 , que se afil iaran a los fondos privados de cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998.

Sin embargo, para la Sala resulta evidente que dicha disposición no gobierna la situación jurídica de la demandante, en tanto ostentó la calidad de trabajadora oficial del orden nacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 314 de 1996, aspecto que, además, no fue objeto de controversia.

En consecuencia

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