CSJ - SL19997-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL19997-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salade Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL19997-2017 Radicación n.” 53844 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA PATRICIA ACOSTA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el BANCO
COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.
I. ANTECEDENTES GLORIA PATRICIA ACOSTA LÓPEZ llamó a juicio al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., con el fin de que se declarara: que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de octubre de 2005 y el 8 de noviembre de 2007; fecha en que SCLAJPT-10 v.00
Radicación n. 53844 terminó por causas imputables al empleador (f. 118 a 137 cuaderno del juzgado) Como consecuencia, pidió que se condene al demandado al pago proporcional por el tiempo laborado de las cesantías y sus intereses, la sanción por no pago de intereses a las cesantías establecido en el art. 5” del Decreto Reglamentario 116/76, las primas de servicios, las vacaciones, la devolución de los salarios retenidos
injustificadamente, la devolución de la retención de la fuente, la indemnización del art. 64 del CST, la indemnización moratoria del art. 65 del CST, la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías del art. 99 de la Ley 50 de 1990, los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta cuando se hiciera efectivo el pago de estas. Así mismo solicitó, la indexación de todas las sumas que no fueren susceptibles de la indemnización moratoria; el reembolso de la porción patronal de los aportes a la seguridad social en salud y pensión que fueron descontados de su salario; la entrega del pagaré en blanco suscrito a favor del demandado; el pago de lo que resultara ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente en que, el 25 de mayo de 2004, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el demandado, para desempeñar el cargo de coordinadora comercial de tarjetas de crédito; que para el inicio de sus labores se le exigió firmar un pagaré en blanco SCLAJPT-10 V.00 ]1[ Radicación n. 53844 a favor de la empresa demandada, puesto que debía manipular títulos valores, documentos personales y tarjetas de crédito del BANCO COLPATRIA y sus clientes; que cumplió sus funciones en un horario establecido por el accionado, bajo subordinación, de forma personal y directa; que para cumplir con la labor encomendada utilizó instrumentos de uso exclusivo de la entidad, que se le entregaron tarjetas timbradas como coordinador comercial y
un carné que debía portar para desplazarse por las instalaciones de la entidad. Manifestó, que el 7 de octubre de 2005, acudió normalmente a trabajar, pero la gerente nacional de ventas externas, le dijo que tenían una cita en el Ministerio de Protección Social para firmar un acta de conciliación y le entregó una carta donde extrañamente le aceptaban una renuncia que no había presentado; que acudió ante el Ministerio donde le explicaron que el banco solicitaba dar por terminado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo, a partir del 9 de octubre de 2005; que suscribió un acta de conciliación ante el Ministerio movida por el condicionamiento que se le impuso para poder seguir trabajando para la entidad bancaria demandada. Aseguró que, posteriormente, se le exigió firmar un contrato de asociación, simulado con la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, que fue impuesto y suministrado por COLPATRIA en sus propias instalaciones, con el cual se evitaba el pago de sus prestaciones sociales; pero que sus labores continuaron siendo idénticas a las que 3
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Radicación n. 53844 venía desempeñando como empleada del banco de manera permanente y exclusiva; que no hubo solución de continuidad y que no conocía la naturaleza de la intermediación laboral que se le aplicó. Con relación a la Cooperativa de Trabajo, dijo, que esta ejerció ilegalmente la actividad de intermediación laboral del art. 1% del Decreto Reglamentario 3115 de 1997; que carecía de autorización de funcionamiento para desarrollar la actividad establecida en los arts. 5%, 6% y 7% del decreto
mencionado; que no cumplía con la autorización de empresa de servicios temporales de que trata la Resolución n 1289 de 1997 y de los requisitos exigidos por el art. 71 y ss. de la Ley 50 de 1990 y que no fue propietaria, poseedora o tenedora de los medios materiales que fueron utilizados en el desarrollo de sus funciones. Adujo, que el BANCO COLPATRIA le consignaba directamente los salarios que devengó durante toda la relación laboral y que consistía en comisiones por ventas que dependían del volumen de tarjetas de créditos y seguros de vida colocados mensualmente por éste, además de incentivos correspondientes a logros de metas por ventas que eran cancelados por concepto de transporte; no obstante, firmó unos comprobantes de pago con membrete de las cooperativas; que perteneció al Fondo de Empleados de Colpatria como empleada afiliada y que no tenía libertad de escogencia de clientes, precios, producto, horario ni vestimenta. 4
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(A Radicación n. 53844 Alegó que el 2 de mayo de 2006, el demandado le exigió como requisito indispensable para continuar con sus labores, la firma de un documento prediseñado por este, en donde se manifestaba el retiro voluntario de la Cooperativa Fuerza Empresarial y firmó un nuevo contrato de asociación con características similares al anterior, pero con la Cooperativa de Trabajo Asociado SIPRO, este cambio fue sin solución de continuidad y efectúo las mismas funciones. Por último, expuso, que a pesar de la relación de trabajo personal subordinada, el accionado no pagó la prima de
servicios, las cesantías ni sus intereses, que no le fueron otorgadas ni pagadas las vacaciones, que no fue afiliada a una EPS ni a un fondo de pensiones; no obstante, le fue descontado de su salario el monto total de los aportes; que le dedujeron la retención en la fuente y otros conceptos de manera ilegal que ascendían hasta un 30% de su salario mensual; que la demandante finalizó sus labores con el BANCO COLPATRIA el 8 de noviembre de 2007 de forma unilateral, debido a los constantes incumplimientos contractuales y legales; que el último salario promedio mensual que devengó fue de $4.000.000 y; que no le fue pagado la totalidad de las prestaciones patronales adeudadas, ni acreencias laborales e indemnizaciones contempladas en el Código Sustantivo de Trabajo. Al dar respuesta a la demanda, BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., se opuso a todas las pretensiones. Con relación a los hechos, sostuvo como ciertos, la existencia del contrato de trabajo entre las partes,
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Radicación n. 53844 las funciones desempeñadas por la demandante, el horario de trabajo, la subordinación, los instrumentos que utilizó para el ejercicio de su cargo y sobre las instrucciones impartidas directamente por los ejecutivos y empleados del BANCO COLPATRIA; no obstante aclaró que dicho contrato fue terminado el 9 de octubre de 2005 por mutuo acuerdo y a partir de esa fecha no tuvo ninguna relación laboral con la actora, respecto de los demás hechos dijo no ser ciertos o no
constarle (f.154 a 165 del cuaderno del Juzgado). Propuso como excepciones previas la falta de integración del litis consorcio necesario y cosa juzgada. Como de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada en caso de que no fuera admitida como previa. En su defensa, adujo que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 25 de mayo de 2004 y el 9 de octubre de 2005, fecha en la que terminó el contrato de trabajo a través de una conciliación realizada ante el Ministerio de la Protección Social; que, con posterioridad, la demandante se vinculó a las Cooperativas de Trabajo que le prestaban servicios al BANCO COLPATRIA en el área comercial, vinculación ajena a este. Manifestó, que entre el Banco y las Cooperativas Fuerza Empresarial y SIPRO, existió una relación comercial, en la cual, estas se comprometieron a la promoción de tarjetas de créditos de COLPATRIA, actividad que fue desarrollada por sus asociados, como la demandante. Que la Ley 79 de 1988, 6
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Radicación n. 53844 los Decretos 468 de 1990, 2996 de 2004 y 4588 de 2006, regularon el funcionamiento de las cooperativas, por lo que, no son aplicables las normas laborales, dado la inexistencia de un contrato de trabajo; que de acuerdo con la Ley 79 de 1988 las cooperativas tenían su propio régimen de compensaciones, por ello los ingresos que recibían sus asociados no tenían connotación de salario sino de compensación, teniendo en cuenta la labor realizada por
cada uno de ellos; que las normas alegadas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia CC C211 - 2000. Expresó, que durante la ejecución de los servicios de orden comercial entre las cooperativas y el BANCO COLPATRIA, no existieron los elementos que constituyen un contrato de trabajo, específicamente no hubo subordinación hacía los asociados de aquellas. Como consecuencia, no sobrevino alguna solidaridad frente a las obligaciones de las sociedades con respecto de sus socios. Por último, señaló que realizó averiguaciones para vincular al proceso como litis consortes necesarios a las Cooperativas SIPRO y Fuerza Empresarial, de donde logro establecer que esta última registró su liquidación definitiva ante la Camara de Comercio de Bogotá (f. 159 a 162 del cuaderno del Juzgado). Mediante auto del 2 de septiembre de 2008, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó integrar el litisconsorcio necesario con las Cooperativas SIPRO y Fuerza Empresarial. No obstante, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá.
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Radicación n. 53844 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, absolvió al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; condenó en costas a la parte demandante (f. 611 a 625 del cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, confirmó la sentencia de primer grado (£.- 95 a 106 cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso de casación, el Tribunal tuvo como marco normativo los arts. 23 y 24 del CST que consagran los elementos esenciales del contrato de trabajo y la presunción de que toda relación laboral se encuentra regida por este; el art. 59 de la Ley 79 de 1988 declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-211-2000, que establece que el aporte principal de los asociados en las cooperativas es su trabajo, que el régimen de previsión, seguridad social, compensación y de trabajo será lo contemplado en los estatutos y reglamentos de las asociaciones y el art. 53 de la Constitución Política que dispone el principio de la primacía de la realidad. 8
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Radicación n. 53844 Luego, de estudiar las referidas normas y la jurisprudencia dedujo que si bien para esa época era permitida la contratación de cooperativas de trabajo asociado para la prestación de servicios, ese trabajo de los cooperados realizados exclusivamente para esas cooperativas, en principio, no está regido por la legislación laboral, sino por lo previsto en las normas estatutarias de la respectiva cooperativa, pero nada se opone a que ese contrato concurra con uno típico de trabajo, lo cual sucede cuando el socio,
fuera de aportar su trabajo como tal, cumple al propio tiempo labores subordinadas en las propias instalaciones de la cooperativa o en otra empresa con la cual la cooperativa haya contratado; si el beneficiario de la obra, producción de bienes o de los servicios del cooperado no es la propia cooperativa sino un tercero, respecto del cual este estuvo subordinado, ese contrato de trabajo existiría no con la cooperativa sino con ese tercero; sobre el particular citó la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713. Consideró que era importante resaltar que está plenamente demostrado por las pruebas documentales visibles a folios 44 a 97 del cuaderno del Juzgado, que la actora fue vinculada por el BANCO COLPATRIA, a través de un contrato de trabajo, el cual terminó por la renuncia debidamente aceptada por la entidad y que se canceló el correspondiente pago de sus prestaciones sociales; que posteriormente, la demandante prestó sus servicios al demandado en calidad de socia de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, como coordinadora del Área Comercial, para el manejo de tarjetas de crédito; que dentro SCLAIPT-10 V.00 > Radicación n. 53844 del caudal probatorio a nivel documental, se observa también que la actora recibía diferentes informaciones a través de correos electrónicos, en donde se le comunicaba a todos los coordinadores las diferentes metas a seguir, plan de desarrollo y todas las actividades relacionadas en el área comercial de tarjetas de créditos, en ningún caso se evidencia el llamado de atención o memorando que pueda permitir la existencia de directrices por parte de la empresa; que es
cierto la existencia de carnet de COLPATRIA, pero era la identificación como personal de la compañía, sea socio o cualquier otra categoría, que permitiera su ingreso al sitio del área comercial, lo cual no genera subordinación alguna. De esta misma forma, adujo que el testimonio de Francy Yenny Gil Arias favoreció a la actora; no obstante, no mostró un buen conocimiento sobre la relación laboral entre las partes y además, fue desvirtuado por Francisco Rodríguez, Lucía Carolina Bautista de la Cruz y Blanca Peñaranda, quienes en principio fueron tachados de sospechosos; pero, luego fueron valorados, en el entendido, de que tienen la ciencia de lo dicho, en tanto, coinciden con la afirmación de que la demandante desempeñaba el cargo de coordinadora comercial en la Cooperativa SIPRO, la cual, le asignaba las funciones que desempeñó, esta situación fue corroborada por las certificaciones y comprobantes de pago por concepto de compensación integral por ser socia de la cooperativa, en una suma superior a la devengada cuando era trabajadora directa del BANCO COLPATRIA.
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Radicación n. 53844 Así las cosas, no operó la presunción legal consagrada en el art. 24 del CST, toda vez que no se demostró la prestación personal del servicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (> 107 a 109 cuaderno del Tribunal y f. 1 al 20 cuaderno CSJ).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, disponga conforme a las pretensiones de la demanda y condene en costas a la parte demandada (f. 6 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, con fundamento en la causal primera, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación (f£. 7 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO La recurrente, [...] acusa la sentencia impugnada por VIA INDIRECTA de la Ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 5, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo subrogados los dos últimos por la Ley 50 de 1990 artículos 1 y 2 respectivamente, Ley 79 de 1988 artículo 70; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 176 y 187 del Código de Procedimiento Civil como violación de medio; Ley 79 de 1988,
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Radicación n. 53844 articulo 6, 11, 59 y 150; Decreto 468 de 1990 artículo 5; infracción que condujo a la violación de los artículos 10, 13, 14, 21, 43, 25, 27, 37, 55, 56, 57, 65 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; en armonía con los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19,
20, 21 y 340 del mismo C.S.T., en relación los parámetros señalados en los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia (£.? 4 a 20 del cuaderno de la Corte). Señala como errores manifiestos de hecho: PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que GLORIA PATRICIA ACOSTA LOPEZ prestó sus Servicios personales de manera subordinada, como Coordinadora Comercial de Tarjetas Comerciales al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. entre el veinticinco (25) de mayo de 2004 al ocho (08) de noviembre de 2008.
SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y SIPRO, fueron quienes dirigieron y programaron directamente las actividades de la demandante para
el Banco Colpatria.
TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por la demandante fueron dirigidas y programadas directa y exclusivamente por el Banco Colpatria Red Multibanca
Colpatria S.A.
CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desarrolladas por la demandante en el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. como Coordinadora Comercial de Tarjetas de crédito en el periodo comprendido entre el 25 de mayo del 2004 al 9 de octubre de 2009, son las mismas que mi representada realizó desde el 18 de octubre de 2005 hasta el 8 de noviembre de 2008 bajo la presunta vinculación mediante un Acuerdo Asociativo, en donde igualmente se desempeñó como
Coordinadora Comercial de Tarjetas de crédito.
QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala fe al inducir a la demandante a renunciar y posteriormente afiliarse a las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y SIPRO con el único fin de sustraerse en el pago de las prestaciones sociales.
SEXTO:
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Radicación n. 53844 No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala fe al pagar la remuneración de la demandante con la denominación de Compensaciones, cuando en la realidad le exigía a la actora todo lo concemiente a quien está vinculado mediante contrato de trabajo.
SÉPTIMO: No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la relación laboral entre la Demandante y el Banco Colpatria Red Multibanca
Colpatria S.A. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas los «Correos Electrónicos Enviados a la demandante». (Folios 44 a 68)», en el entendido, de que se refirió a estos; sin embargo, no le dio el alcance que les asiste (f. 8 a 9 cuaderno CSJ). Enseguida, manifiesta que, en la decisión de segunda instancia no se refiere de manera directa a las siguientes pruebas, por lo que concluye que no fueron valoradas (f.? 9 cuaderno CSJ):
1. Escrito de la Demanda. (Folio 118 a 137)
2. Escrito Contestación de la demanda. (Folio 150 a 173)
3. Recurso de apelación interpuesto por la demandante. (Folio 626 a 628).
4. Contrato de Trabajo celebrado entre las partes el 25 de mayo de 2004 (Folios 89 y 90).
TESTIMONIOS QUE TIENEN INCIDENCIA EN LA COMISIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO: FRANCY YENNY GIL ARIAS (Folios 382a 385).
BLANCA PEÑARANDA (Folio 606 a 610).
FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ TORRES (Folios 542 a 574).
CAROLINA BAUTISTA DE LA CRUZ (Folios 602 a 304).
Para la demostración del cargo, la censura pretende por la vía de los hechos, la determinación de que entre el 25 de mayo de 2004 y el 8 de noviembre de 2008 existió una 13
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OL Radicación n. 53844 verdadera relación laboral y no un convenio de asociación, como erróneamente lo apreció el ad quem, al darle un valor absoluta a la primacía de la formalidad sobre la realidad de los hechos. Así las cosas, aduce que en la sentencia recurrida no se apreciaron todas las pruebas que demuestran que el único encargado de dirigir y de programar las labores de los coordinadores comerciales era el demandado. Aduce que las Cooperativas de Trabajo Asociado les está prohibido la disposición de la mano de obra de los asociados en beneficio de terceros, de esta manera, en la práctica, estas
han sido utilizadas para el suministro de personal, donde sus asociados realizan la labor bajo la subordinación de quien requiera el servicio, en este caso, COLPATRIA S.A., desconociendo que ese hecho configura un verdadero contrato de trabajo y, como consecuencia, corresponde el pago de salarios, prestaciones sociales y demás beneficios laborales reconocidos en el Código Sustantivo de Trabajo. Menciona que las pruebas señaladas como no apreciadas o valoradas fueron dejadas de lado por el ad quem, sin tener en cuenta que de ellas se deriva con meridiana claridad que entre la demandante y el Banco demandado mediaron las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y Sipro, éstas cooperativas lo hicieron como fachada con la única finalidad para evitar el pago de las prestaciones sociales a los afiliados a ella, como se demuestra con las probanzas obrantes en el plenario. 11
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Radicación n. 53844 En efecto, el texto de la demanda visible a folios 118 a 137 del cuaderno del Juzgado, si el Tribunal no la hubiera ignorado y hubiera hecho una correcta lectura de los hechos, de los fundamentos jurídicos en armonía con las pruebas documentales habría llegado a la inequívoca conclusión que las actividades desplegadas por el Banco Colpatria estuvieron encaminadas a sustraerse de la carga prestacional a través de la ejecución de presuntos convenios de asociación; que así mismo el ad quem no valoró la contestación de la demanda visible a folio 150 a 173 ibídem, que evidencia que el uso de las herramientas y los medios electrónicos fueron suministrados por la demandada
probando, así que el servicio fue organizado dirigido exclusivamente por el Banco Colpatria. Que así las cosas era la demandada quien tenía la carga probatoria para demostrar que su relación comercial fue directamente con las CTA y no con sus asociados, pruebas estas que brillan por su ausencia, porque no existe en el expediente medio de convicción alguno que demuestre la actividad comercial entre estas dos, lo único que se evidencia en el expediente son recibos de pago por parte de la Cooperativa, porque se deduce que la única labor de esta, era actuar como una simple pagadora. Con respecto a las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, como lo son, los correos electrónicos enviados a la demandante por los directores comerciales del BANCO COLPATRIA, estos evidencian que la dirección de las actividades laborales era ejercida directamente por este y no por las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial 15
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Radicación n. 53844 y SIPRO, por lo que estas nunca fueron partícipes de la ejecución del presunto contrato de oferta mercantil. Asimismo, dichos correos demuestran las instrucciones directas en relación a la prestación del servicio provenientes de los funcionarios del banco demandado y no de la cooperativa, lo que indica que sí existía subordinación de quien se beneficiaba directamente del servicio laboral de la demandante que no actuaba con autonomía ni autogestión en el desarrollo de su actividad comercial. Agregó que el Tribunal no dio por demostrado estándolo, que las actividades desarrolladas por la demandante en cumplimiento del contrato de trabajo a término indefinido celebrado con la demandada, en el cargo
de coordinadora en la colocación de tarjetas de crédito fueron iguales aquellas que desarrolló en su condición de trabajadora asociada a las cooperativas. Lo anterior, se evidencia en las certificaciones obrantes a folios 92 y 96 ibídem, que determinan que el cargo siempre fue el de coordinadora comercial de tarjetas de crédito, por ello, si el ad quem hubiera encontrado probado lo anterior, habría establecido la continuidad en las actividades realizadas en el cargo de coordinadora comercial de tarjetas de crédito en desarrollo de su contrato laboral y las realizadas presuntamente como asociada de las Cooperativas Fuerza Empresarial y SIPRO, demostrando así que el contrato laboral celebrado con el Banco no perdió su naturaleza sino al contrario, este trascendió en el tiempo ocultándose en la figura del convenio de asociación.
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Radicación n. 53844 Que así mismo, el Tribunal incurrió en error en la apreciación de las pruebas testimoniales, pues la providencia recurrida descalificó el testimonio de la señora Yenny Gil Arias, al señalar simplemente que este no mostró tener un buen conocimiento sobre la relación de la actora, cuando de su declaración se establece el horario que cumplía, las órdenes impartidas por el banco, que los suministros de oficina eran dados directamente por COLPATRIA. Además, el juez de alzada no lo tuvo en cuenta al señalar que las afirmaciones fueron desvirtuadas por los testimonios de los señores Francisco Rodríguez, Lucía Carolina Bautista y Blanca Peñaranda, los cuales en su momento oportuno
fueron tachados por sospecha, teniendo en cuenta que les asiste interés en el resultado del presente proceso en razón de su dependencia laboral con el BANCO COLPATRIA y las Cooperativas de Trabajo Asociado, dejando de lado los testigos de la parte demandante. Insiste en que si el ad quem hubiera examinado en su conjunto los testimonios rendidos por los señores Carolina Bautista, Blanca Cecilia Peñaranda y Francy Yenny Gil Arias y las pruebas documentales habría llegado a la inevitable conclusión que la demandante tenía establecido un horario de trabajo; que los servicios prestados se desarrollaron en las instalaciones del BANCO COLPATRIA; que los equipos e instrumentos de trabajo eran suministrados directamente por el banco y que las órdenes e instrucciones, la cantidad y calidad del servicio fueron determinadas exclusivamente por la entidad financiera lo que demuestra sin duda alguna el
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NE oN Radicación n. 53844 grado de subordinación al que estaba sometida mi representada. De los documentos no apreciados, se concluye la existencia de una intermediación laboral, donde las cooperativas actuaron como una empresa de servicios temporales, pero sin la debida autorización o licencia, cuyo fin era el desvío de la naturaleza de la relación laboral entre las partes y así despojar al demandado de la carga prestacional. Posteriormente, analiza las sentencias con relación a la contratación de las cooperativas de trabajo asociado, CSJ SL 6 de dic 2006, rad. 25713 y CSJ SL, 22 feb. 2006 rad. 25717 (£.- 14 a 15 del cuaderno de la Corte).
La censura concluye, que existió una relación laboral que debe ser declarada por encima de las formalidades de las pruebas apreciadas indebidamente por el ad quem, puesto que, no se presentó un nuevo vínculo, sino, un trámite formal que utilizó el accionado para apartarse de sus deberes prestacionales, es así, pues no existe prueba que demuestre la independencia del contrato laboral desarrollado en principio y el convenio de asociación celebrado con las cooperativas; que se encuentra probado que las actividades desarrolladas, entre el 25 de mayo de 2004 y el 8 de noviembre de 2008 fueron las mismas; que no existe prueba que demuestre la participación de las cooperativas en la realización de las actividades laborales desempeñadas por la accionante con el BANCO COLPATRIA; que está probado que
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Radicación n.” 53844 el direccionamiento de las labores fue realizada de forma directa por este. Como consecuencia, quedó demostrado la existencia del vínculo laboral entre las partes. Por último, realiza unas alegaciones, las que llamó de instancia, en donde reivindica las consideraciones esgrimidas en todo el proceso. Afirma, que las cooperativas objeto de la litis, han violado las exigencias esenciales de la Ley 79 de 1988, Decreto 468 de 1990 y la Circular 067 de 2004, pues se encuentran inmersas claramente en la figura de la simulación y; que el BANCO COLPATRIA ha desdibujado la naturaleza jurídica y social de sus actividades para el beneficio indebido del mismo. Seguidamente, cita las normas violadas y hace referencia a las sentencias con rad.
25713, y la 32505 del 17 de febrero de 2009 (f£. 16 a 20 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Al oponerse al cargo, la parte opositora aduce que el análisis probatorio realizado por el Tribunal se ajusta a las reglas de la sana crítica; que la valoración de las documentales aportadas al proceso es riguroso y científico.
Con relación a los correos electrónicos, manifiesta, que estos corresponden a las relaciones comerciales entre las cooperativas y el BANCO COLPATRIA, para el desarrollo y cumplimiento de las actividades contratadas; que el contrato de trabajo si fue analizado por el ad quem, como se comprobó en las consideraciones de este. Por último, con relación a los testimonios alegados por la recurrente, estos fueron 19
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Radicación n. 53844 analizados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en cuanto, reforzaron la existencia de la afiliación de GLORIA PATRICIA ACOSTA LÓPEZ a la Cooperativa de Trabajo Asociado, la cual, había celebrado con COLPATRIA RED MULTIBANCA un contrato comercial para el desarrollo de las actividades que ejecutaba la demandante (f. 23 a 26 cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por
demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringi
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