🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL19999-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL19999-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL19999-2017 Radicación n. 51104 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró contra la INDUSTRIA

COLOMBIANA DE LLANTASICOLLANTAS S.A.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso.

I ANTECEDENTES WILLIAM HERNÁNDEZ MARTÍNEZ llamó a juicio a la

INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS-ICOLLANTAS S.A.,

SCLAPT-10 V.00

Radicación n. 51104 con el fin de que se condenara a la demandada, a reintegrarlo al cargo de operador cortadora vertical firwood, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración que desempeñó hasta el 3 de marzo de 2006, fecha en la que fue despedido; también, que la relación laboral que inició el 4 de septiembre de 1990, no tuvo solución de continuidad. Imploró que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al reconocimiento y pago de los

salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, auxilio de alimentación, transporte y de estudio, subsidio familiar, con sus respectivos incrementos legales y convencionales en cuantía que se probara en el proceso; los intereses a la cesantías con la sanción por mora en su pago; las cuotas al Seguro Social por afiliación de pensión y salud; los demás rubros no percibidos con los incrementos constitucionales, legales y convencionales desde la fecha del despido hasta que se hiciera efectivo el reintegro. Igualmente, al reconocimiento y pago de los demás daños como corolario de los perjuicios materiales y morales que padeció durante el tiempo que estuvo cesante, provocados por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, más la indexación en el mismo porcentaje del incremento del índice de precios al consumidor, de conformidad con el art. 16 de la Ley 446 de 1998 y las costas del proceso (f.? 3 a 4 cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició sus labores el 4 de septiembre de 1990 mediante contrato de trabajo a término indefinido, en las instalaciones de ICOLLANTAS S.A. en Chusacá; que el sindicato de

SCLAIPF-10 V.00

1 Radicación n. 51104 trabajadores de la demandada, SINTRAICOLLANTAS, es una organización de 1 grado, con personería jurídica n. 285 del 31 de diciembre de 1946, reconocida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y con domicilio en Bogotá; que entre ICOLLANTAS S.A., Sintraicollantas y Sintraincapla

suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de dos años, contados a partir del 1% de agosto de 2000, hasta el 31 de julio de 2002, la cual fue modificada por el Laudo Arbitral del 6 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio del Ministerio de Protección Social. Manifestó, que en el art. 3 de la última convención se estableció una tabla indemnizatoria para los trabajadores que cumplieran 7 años de labor y fueren despedidos sin justa causa; que para quienes tuvieran más de 7 años, la compañía se comprometió a no despedir sin justa causa; que aquellos que tuviesen más de 7 y menos de 10 años de trabajo y fueren despedidos, sin que mediara justa causa, serían indemnizados o reintegrados a juicio de la empresa. Agregó que la demandada creó un plan de beneficios para los no sindicalizados que consistia en mejorar las condiciones de trabajo; que la Corte Constitucional en sentencia CC T-330 de 1997 ordenó que a los no agremiados se le dieran los mismos provechos y tratamientos que a los sindicalizados; que el 23 de febrero de 2003 se afilió a Sintraicollantas y desde esta fecha perdió la cobertura del plan de beneficios destinado a los no sindicalizados, para acceder al amparo de las clausulas convencionales; que a los

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 51104 3 años y 1 mes de afiliado, el 3 de marzo de 2006, fue despedido sin alegar una justa causa, siendo que durante los 15 años y 6 meses de servicios cumplió con todas sus

obligaciones; que la decisión de terminación unilateral del contrato de trabajo trajo el deterioro de su forma de vida y la de su familia, puesto que era la única fuente de salario; que la empresa no tenía autorización legal ni convencional para dar por terminado el contrato de trabajo en la forma que lo hizo. Alegó que ICOLLANTAS S.A. persiguió la destrucción de la organización sindical, a través del retiro de los trabajadores sindicalizados y la vinculación de otros trabajadores por medio de terceros que no pudieran ejercer el derecho de asociación (f.? 4 a 6 del cuaderno principal). Por último, expresó que el cargo que desempeñó fue el de operador cortadora vertical firwood, con una última asignación salarial fija u ordinaria de $39.200 diarios; que al momento del despido se encontraba paz y salvo con la cuota sindical de Sintraicollantas; que la accionada descontaba de su salario dicho aporte y que, esta es una sociedad de derecho privado por lo que la relación laboral es regida por el CST (f. 6 cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTASICOLLANTAS S.A., se opuso a todas las pretensiones. Con respecto a los hechos, sostuvo como cierto el inicio de la relación laboral, la suscripción de la convención colectiva del trabajo con sus sindicatos y, que SCLAJPT-10 V.09 El Radicación n. 51104 es regida por el CST, de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban (f. 176 a 181 cuaderno principal).

Propuso como excepciones previas, las de caducidad de la acción de reintegro, prescripción e indebida acumulación de pretensiones. Y, como excepciones de mérito, las de caducidad de la acción para reclamar reintegro, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación y, buena fe (f. 181 a 183 cuaderno principal). En su defensa, argumentó que cumplió con sus obligaciones legales y convencionales; que el demandante prestó sus servicios entre el 4 de septiembre de 1990 y el 3 de marzo de 2006, por lo que no es aplicable el Decreto 2351 de 1965 y; que la Ley 50 de 1990 en su art. 6% estableció un régimen de indemnizaciones aplicables para todos los trabajadores con la excepción de aquellos que contaran con más de 10 años de servicios al 1% de enero de 1991, condición que no cumplió el accionante; que la convención suscrita no estableció el reintegro ni el beneficio condicionado alegado, para los empleados que contarán con más de 10 años de trabajo; que le pagó todas las acreencias laborales e indemnización correspondiente; que recurrió a este evento por la difícil situación económica que padeció y que obtuvo autorización del Ministerio de la Protección Social para el despido colectivo (f. 184 a 186 cuaderno principal).

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 51104 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1 Laboral de Descongestión del Circuito de

Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al demandante (f. 545 a 553 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2010, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al demandante (f.- 40 a 48 cuaderno del Tribunal).

Para lo que aquí interesa, el Tribunal determinó que el demandante afirmó haber trabajado para ICOLLANTAS S.A., desde el 4 de septiembre de 1990 hasta el 3 de marzo de 2006, fecha ésta en que fue despedido sin justa causa, que su última asignación salarial diaria fue de $39.200, que se afilió al sindicato Sintraicollantas y que la convención colectiva de trabajo celebrada entre las partes estableció que sí un trabajador tenía más de 7 años de servicios la empresa no podía dar por terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. 51104 Asimismo, el accionado se opuso a los impedimentos, aceptó algunos hechos en cuanto a los extremos temporales, salario básico, existencia y beneficios del trabajador en virtud de dicha convención, que le pagó al demandante la respectiva indemnización y que obtuvo autorización del Ministerio de la

Protección Social para el despido colectivo de los trabajadores de ICOLLANTAS (f£. 43 a 44 cuaderno del Tribunal). Adujo, que el derecho invocado por el apelante tiene fundamento en la convención mencionada, la cual fue incorporada en debida forma, pues, se hizo el depásito oportunamente. Afirmó, que el demandante allegó la certificación de miembro de la organización sindical, por lo que consideró que la fuente del derecho reclamado estuvo acreditada en legal forma. En efecto, la decisión fue realizada con base a la interpretación de la norma convencional frente al reintegro por el despido sin justa causa por parte del demandado. Manifestó, que el art. 230 de la Constitución Política autorizó que se pueda recurrir a la jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial, por lo que fundamentó su fallo en la sentencia con rad. 22670 de 2005, en la que la CSJ reiteró el criterio que se ha aplicado a casos similares del accionante. Al respecto, sostuvo la Sala, que el art. 3 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el demandante e ICOLLANTAS S.A., determinó que los trabajadores de

SCLAIPT-10 V.00 7

Radicación n.” 51104 Chusacá y Distritos que fueren despedidos sin justa causa tenían derecho al reintegro o a una indemnización a juicio de la entidad empleadora, solamente si cumplieran con más de 7 pero menos de 10 años de servicios; por lo que, no contempló para efectos de la reincorporación, a los trabajadores vinculados laboralmente por más de 10 años [(

45 a 47 cuaderno del Tribunal). Por último, expresó que el apelante fue beneficiario de la convención relacionada, que contaba con más de 10 años de servicio y, que al momento de la terminación del contrato sin justa causa el demandado le pagó una indemnización superior a $54.000.000, por lo que, concluyó que fue correcto el entendimiento de la disposición convencional y en efecto confirmó la sentencia absolutoria (f£. 47 a 48 cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.50 a 51 reverso y f. 1 a 13 cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, [...] que la H. Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.

C. — Sala Laboral de Descongestión el 16 de diciembre de 2010 y para que en sede de instancia modifique la emitida el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y en su lugar se acceda a condenar a la

8

SCLAJPT-10 V.00

NO Radicación n. 51104 INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS ICOLLANTAS S.A. a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando hasta el día de su despido en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, a pagar los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de alimentación,

auxilio de transporte, auxilio de estudio, subsidio familiar, cuotas al Instituto de Seguros Sociales por cobertura pensión y salud, y demás rubros laborales dejados de percibir con los incrementos legales, extralegales y constitucionales, desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado, se declare expresamente para todos los efectos que el contrato de trabajo suscrito entre mi mandante y la demandada no ha sufrido solución de continuidad, durante el tiempo que dure cesante. Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas (f. 4 reverso cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. A pesar de que no se encaminaron por la misma vía, se deciden conjuntamente, dado que persiguen el mismo propósito, mantienen una misma unidad temática y se sirven de similar argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por [...] vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 25, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 10 de la ley (sic) 153 de 1887 (modificado por el artículo 4 de la ley

(sic) 169 de 1889); 16, 17, 27, 31, 1519, 1603, 1620, 1621, 1622, 1624. (sic) 1741 y 1746 del Código Civil; 2 de la ley (sic) 50 de 1936 del Código Civil; 9, 13, 18, 19, 43 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y

la Seguridad Social, estas dos como como violación de medio, lo que conllevó a la violación de los artículos 32 (modificado por el artículo 1 del Decreto 2351 de 1965), 44, 55, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990),133, 134, 140, 162, 186, 306, 340, 352 (modificado por el art. 1% de la ley (sic) 584 de 200), 354 (modificadpoor el art. 39 de la ley (sic) 50 de 1990), 467, 468, 469, 470, 471modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975; SCLAJPT-10 v.00 9 Radicación n. 51104 1 (sic); 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 (£. 6 cuaderno de la Corte). Para la demostración del cargo, aduce que este se enfoca en que la facultad del juez del libre convencimiento o de la escogencia entre dos posibles interpretaciones no influye en el cercenamiento del texto convencional, es decir, cuando el juez falla con base en una parte de la norma no se trata de un problema de interpretación, sino, de una postura contra derecho, por lo que, debe atacarse por la vía directa de un conjunto normativo. Aduce que, en este sentido, el ad quem no produjo su

propio razonamiento frente a lo planteado en el proceso; que en su lugar, basó su decisión en una sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la que «declaró intocable», por lo que, no analizó las pruebas obrantes en el expediente ni el caso en concreto, vulnerando el art. 17 del Código Civil y el art. 10 de la Ley 153 de 1887, que contienen la prohibición de que en los fallos judiciales se provea por disposición general e igualmente consagran que la doctrina probable se conforma con tres decisiones sobre un punto de derecho y que puede ser modificada en caso de que la Corte la juzgue errónea. Ahora bien, manifiesta, que el artículo convencional completo establece el reintegro de los trabajadores con más de 10 años de servicios a la empresa y que el Tribunal desconoce la existencia del art. 10 de la Ley 153 de 1887, el cual, posibilita a la Corte la rectificación de la doctrina que

SCLAJPT-10 V.OO 10

Radicación n. 51104 haya adoptado. Por otro lado, no aplicó los arts. 61 y 62 del CPLSS que indican el deber de analizar la prueba allegada al sumario y «[...]no estarse sujeto a una tarifa de pruebas para forjarse su propio convencimiento [...] y de tener una sentencia de la Sala de Casación como la tarifa de esa prueba»; que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que sus conclusiones con respecto a una convención colectiva no son imprescindibles para los Tribunales y así lo especifica en sentencia del 14 de febrero de 2003, en el

entendido de que la interpretación de las convenciones es de exclusividad de los jueces de instancia, por lo que sí la Corte en sede de instancia las interpretó de forma distinta no es vinculante para los jueces; que así lo determinó en Sentencia del 13 de febrero de 2003, rad. 19399 (f. 6 y 7, cuaderno de la Corte). Expresó que, por ejemplo, en el proceso adelantado por Juan Antonio Suárez Barragán contra ICOLLANTAS S.A, quien fue despedido sin justa causa con más de 10 años de servicios, el mismo Tribunal Superior de Bogotá en la sala ordinaria y no de Descongestión, en sentencia del 17 de agosto de 2010 estudió el texto y las razones de los trabajadores, en consecuencia, ordenó el reintegro con base en la cláusula convencional que en el presente caso es objeto de litigio ([. 7 reverso del cuaderno de la Corte). Sentado esto, expone, que hubo falta de aplicación del art. 27 del Código Civil, ya que, en la sentencia invocada se lee que: SELAJPT-10 V.00 1 .a Radicación n. 51104 [...] "... no sería procedente tampoco acceder a ello, porque como claramente emerge del texto del parágrafo 3.2., numeral 2”, literal b), del artículo 3% de la Convención (sic) colectiva, éste está supeditado a la voluntad del empleador en cuando (sic) expresa claramente "... podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa ..." (fl. 15 cdo. tribunal) (negrillas fuera de texto), mientras que la misma disposición, reproducida renglones arriba

solamente le da esa facultad de escoger a la empresa cuando se trate de trabajadores despedidos sin justa causa que tuviesen más siete (7) y menos de diez (10) años de servicio: "Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) y menos de diez (10) años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa" (comillas y negritas originales del texto) (£. 7 reverso cuaderno de la Corte). Explicó, que el párrafo previo al citado de la norma convencional, refiere que «Si el trabajador tiene más de siete (7) años de servicio continuo en la Compañía (sic) la Empresa no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa”» por lo que, el que cumpla con más de 10 de años, pues tiene más de 7, le es aplicable la disposición, en efecto, el empleador solo tiene la opción del reintegro, pues la indemnización adjudica a los que cumplan entre 7 y 10 años de servicios. Manifiesta, que el Tribunal desconoció el art. 26 de la Constitución Política que ordena la especial protección al trabajo a cargo de los funcionarios estatales, lo que conlleva a la priorización de la interpretación normativa que preserva el trabajo sobre el desempleo; asimismo, el art. 53 de la Constitución Política contiene el principio de estabilidad, es decir, la continuidad laboral, lo cual es ratificado en el art. 3: la Convención Colectiva, que se titula «ARTICULO (sic) 3. Estabilidad" (negrita original del texto)» denominación que

impregna al articulado un especial sentido y alcance (f. 8 del cuaderno de la Corte). 12

SCLAJPT-10 v.00

Radicación n. 51104 Así las cosas, la consideración de que como el texto convencional no hizo referencia a los trabajadores con más de 10 años de servicios para efectos del reintegro, a estos se le aplica el régimen de los que tengan entre 7 y 10 años, desestima la finalidad de permanencia del trabajador, por lo que, desconoce el principio del trabajo (art. 53 Constitucional) y el «art. 1603 (sic) que establece que la ejecución de los contratos de buena fe obligan a lo que ellos expresan y a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que le concierne a ella. «Lo que pertenece a la cláusula convencional es la estabilidad que serviría para salvar cualquier duda del tratamiento que deben recibir los trabajadores despedidos sin justa casa (sic) con más de 10 años de servicio», lo que quiere decir, que el empleador no está facultado para el despido de estos trabajadores, esto es, no tiene la opción entre indemnización o reintegro cuando genera el despido de forma injusta (f. 8 y reverso, cuaderno de la Corte). Por último, añade los arts. 1620, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil como normas no aplicadas por el ad quem, las cuales deben interpretarse de forma que produzca algún efecto, dice que como no existe voluntad contraria a la prohibición de despido, de los trabajadores con más de 10 años de servicio, debe estarse a la estabilidad que indica el titulo normativo. En consecuencia, en la prohibición de un

despido existe un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación, que la nulidad de dicha clase de objeto es absoluta, debe ser declarada por el Juez de oficio y su efecto es la restitución al mismo estado en que se 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 51104 hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (f.8 reverso, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, refiere a tres razones de orden técnico, a saber, primero, que, con respecto a la segunda mitad de las normas enlistadas luego de las instrumentales como violación medio, no se indica ningún concepto o forma de violación, por lo que, si no se conoce cuál es la acusación resulta imposible su análisis y el de las disposiciones de la convención colectiva de trabajo, en este sentido, el eje central de la discusión es el contenido en esta con respecto a las previsiones y las consecuencias de la terminación de los contratos por despido; además, el censor incluye de manera confusa el art. 2 de la Ley 50 de 1936 que impide identificar debidamente la disposición atacada (6217 del cuaderno de la Corte).

Expresa, como segunda razón, que la acusación es anunciada por vía directa y de forma independiente de los elementos fácticos del proceso; no obstante, la controversia planteada es con base a la Convención Colectiva de Trabajo

2001. Y, tercero, que el recurrente no explica el por qué la adopción de las normas que cuestiona como no aplicadas

hubieran conducido a un análisis diferente al del ad quem de la cláusula convencional sobre la terminación de los contratos de trabajo (f. 18 del cuaderno de la Corte). SCLAJPT-10 V.00 H y Radicación n. 51104 Ahora bien, manifiesta que dicha cláusula es una prueba y que contiene varias posibilidades de interpretación puesto que, su texto no es claro, así, el juzgador está facultado para escoger cualquier de ellas, por lo que, no puede constituir un error probatorio ni generar un yerro en la conclusión fáctica. Asimismo, si dicha escogencia tiene en cuenta la postura de la Corte Suprema de Justicia sobre similar asunto, esto es perfectamente lícito y razonable, pues si bien dicho pronunciamiento sobre una prueba no es jurisprudencia, no resulta violatorio de la Constitución. Aduce, que sí la convención establece algo específico sobre el despido para los trabajadores entre 7 y 10 años de servicios, lo correcto es afirmar que quienes no cumplan con tal condición no le es aplicable. Así pues, no puede suponer el recurrente, que los que tengan más de 10 años también se les aplica lo previsto en la norma convencional, ya que, no fue plasmado concretamente y dicha afirmación resulta violatorio a todos los preceptos que indica el censor en su proposición jurídica. Por último, hace referencia a que una de las medidas por medio de las cuales se puede llegar a la estabilidad son el reintegro y también el pago de la indemnización de perjuicios, el cual, opera como elemento de desestimulo para quien da por terminado el contrato de trabajo. Empero,

concebir la figura de la estabilidad como la imposibilidad de terminar el contrato de trabajo, es una idea que no ha sido acogida en la legislación colombiana, excepto los casos de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 51104 protección especial, circunstancia que no se presenta en el caso en concreto (f.? 18 a 19 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO.

Acusa la sentencia impugnada por [...] la causal prevista en el numeral 10 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil aplicable por integración normativa a los juicios laborales que como violación medio conllevó a la violación de los artículos 1, 26, 32 (modificado por el artículo 1% del Decreto 2351 de 1965), 44, 55, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificadpoor el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 134, 140, 162, 186, 306, 340, 467, 468, 469, 470, 478 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, 1% de la Ley 52 de 1975, 83 de la Constitución Política de Colombia, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 (f. 8 reverso a 9 cuaderno CSJ). Para la demostración del cargo, manifiesta que el art.

365 del CPC prevé como uno de los fines de la Casación unificar la jurisprudencia nacional, lo que quiere decir, que las disposiciones de las convenciones suscritas por la opositora no se enmarcan dentro de este concepto, ya que, el recurso extraordinario solo procede por la violación a normas sustanciales de carácter nacional, calidad que no ostentan las convenciones, sino, que son acuerdos entre los empleadores y sus sindicatos para regular las relaciones laborales. Ahora bien, el ad quem aplica de forma indebida dicho artículo, en tanto, considera que el apelante no cuestiona los hechos o valoración probatoria y solamente controvierte un

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. 51104 aspecto jurídico, porque se trata de la interpretación de una cláusula convencional. Así las cosas, la decisión del a quo y el Tribunal no podían apartarse de la unificación jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia. Por último, aduce que de haber aplicado correctamente el art. 365 del CPC, el Tribunal habría estudiado la convención colectiva del trabajo, por lo que hubiera llegado a un entendimiento correcto y, en consecuencia, hubiera condenado al demandado a todas las pretensiones de la demanda (f. 9 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, expresa, que este no tiene proposición jurídica; que el recurrente sólo indicó el modo de violación del art. 365 del CPC, la cual no es una norma sustancial; que frente a las demás disposiciones citadas no desarrolló cómo operó la violación

normativa, por lo que imposibilita el estudio en casación (f. 19 cuaderno de la Corte). Manifiesta, que el Tribunal acogió la sentencia de la Corte puesto que, estudiaba un caso análogo al presente y, que la cláusula convencional objeto del litigio, establece un elemento orientador que no constituye error jurídico. Por último, refiere que el censor plantea que su interpretación de la cláusula convencional es la correcta y que cualquier otra es errada, lo que, es simplista y no permite 17

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 51104 mayor argumentación en contra. Por otro lado, propone que los pronunciamientos de la Corte sobre el contenido de elementos probatorios no fundan jurisprudencia, lo que es cierto, no obstante, es intrascendente porque el Tribunal no sostuvo lo contrario, ya que solo instruyeron su decisión (f. 20 cuaderno de la Corte).

X. CARGO TERCERO Acusa que la sentencia impugnada [...] por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto (sic) 528 de 1964, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 478 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo y de los pactos colectivos; lo que condujo a la violación de los artículos 1, 26, 32 (modificado

por el artículo 1% del Decreto 2351 de 1965), 44, 55, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990),133, 134, 140, 162, 186, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 83 de la Constitución Política de Colombia, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 debido a evidentes errores cometidos por el ad — quem al apreciar una prueba con error manifiesto y protuberante que desdice de todo el conjunto normativo sobre el libre convencimiento del juez (f.9 reverso cuaderno de la Corte). Los hechos manifiestos y protuberantes en que incurrió el ad quem son:

1. No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia que acoge el ad — quem se incurre en un cercenamiento del texto convencional por cuanto la opción o altemativa del empleador para escoger entre el reintegro o la indemnización solo le es aplicable en el caso de los trabajadores despedidos sin justa causa que hubiesen cumplido entre 7 y 10 años de servicios, no siendo conducente para quienes llevasen más de 10 años.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la regulación de los trabajadores despidos sin justa causa con más de 10 años de

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. 51104 servicio sí está regulada en la convención al ordenar que no pueden ser despedidos, por tener más de siete (7) años de servicios, y que tal prohibición apareja el reintegro.

3. No dar por demostrado, estándolo, que a la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuviesen más de siete (7) años de servicio y menos de diez (10), a quienes se les condicionó la posibilidad de ser reintegrados.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva no se refirió a los trabajadores con más de diez (10) años de servicios y que la empresa estaba facultada para decidir a su arbitrio si reintegra o indemniza a un trabajador que lleve más de diez (10) años de servicio (f.10 del cuaderno de la Corte).

La prueba apreciada de forma errónea es: Convención colectiva (sic) suscrita el 17 del mes de mayo de 2001 entre la sociedad denominada Industria Colombiana de Llantas S.A. "ICOLLANTAS S.A." y las organizaciones denominadas Sindicato — Nacional de + Trabajadores de -— Icollantas "Sintraicollantas" y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos "SINTRAINCAPLA" (folios 27 — 115 y 115vto) (f£. 10 cuaderno de la Corte). Para la demostración del cargo, prim

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...