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CSJ - SL200-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL200-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNu:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrpaodnoe nte SL200-2018 Radicacni.ºó 5 n2 676 Act0a0 2 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2011, en el proceso que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN

DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN -MINISTERIO DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL-, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual fueron vinculados como litisconsortes necesanos por pasiva, la NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOy

BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

l. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 52676 Sandra Patricia Gómez, demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Nación -Ministerio de la Protección Social-, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, buscando que se declarara que entre ella y la Fundación, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de febrero de 1994, que el

contrato no tuvo suspensión, que disfrutó de una remuneración básica mensual, y que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas entre la entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y Cundinamarca « SINTRAHOSCLISAS», mediante la convención colectiva de junio de 1982, tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, así como las vacaciones compensadas en dinero. Además, que se condenara a las demandadas en forma solidaria, al pago de salarios causados y no cubiertos, de noviembre y diciembre de 1999, y de enero a diciembre de 2000; las primas de navidad, de los años 1999 a 2000; la prima semestral del año 2000; los intereses a las cesantías, sobre las acumuladas a diciembre de los años 1999 a 2004; la prima de alimentación; la indemnización moratoria por no cancelación de salarios, primas y prestaciones; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2000, y hasta cuando se verifique el pago; la prima de antigüedad; la indexación de las anteriores acreencias laborales; y, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y en pensiones.

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Radicación n.º 52676 Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que la Fundación San Juan de Dios es una entidad privada, con estatutos y reglamentación, consagrados en los Decretos 290

y 1374 de 1979, y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante la Resolución n. ºO 10869 del 6 de diciembre de 1979, que desarrolla como actividad principal, la prestación de los servicios de salud, regulada por las normas laborales en lo que toca con sus relaciones con empleados y pensionados; que «presta» sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el hospital del mismo nombre, desde el 2 de febrero de 1994 como auxiliar de enfermería, devengando un último salario de $458.901,26; que se encuentra cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982, entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. « SINTRAHOSCLISAdSe)po)s'ita da conforme a la ley, que empezó a regir el 1 º de enero de 1982, que consagró como prestaciones la prima de antigüedad, la prima de navidad, el auxilio de cesantía, el subsidio familiar, la prima de riesgos, la prima de vacaciones, la compensación de vacaciones en dinero y el auxilio de transporte; que la Fundación San Juan de Dios, dejó de cubrir los salarios y las prestaciones causadas desde noviembre de 1999, así como de efectuar los aportes a seguridad social en salud y pensiones. Adujo que, el 24 de diciembre de 2000, solicitó licencia no remunerada, ante el no pago de los salarios y demás prestaciones, la cual persiste en la actualidad; que mediante

sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo, ambas del 2005, el

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Radicación n. º 52676 Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y determinó que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como entidad privada y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, asumirían el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que por vía interpretativa de esos fallos y del art. 90 de la CN, se infiere que la citada Beneficencia, el Departamento y la Nación, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, así como el Ministerio de la Protección Social, que intervino desde 1979 el manejo laboral, administrativo, financiero y asistencial de los citados hospitales, hasta septiembre de 2004. El Departamento de Cundinamarca, se opuso a lo pretendido. Indicó que la demandante no tuvo relación laboral con el ente territorial; y que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, no tiene como consecuencia jurídica, que el Departamento sea llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación. Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la

Protección Social) y la Superintendencia de Salud, inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, jurisprudencia de tutela sobre

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Radicación n. º 52676 las acreenc1as laborales y las mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios, y destinación de los recursos apropiados en la ley de presupuesto de la Nación de la vigencia 2006 para atender el pasivo por acreencias laborales de la extinta Fundación San Juan de Dios. La Nación - Ministerio de la Protección Social, en respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido. Indicó que no tiene ningún conocimiento de la vinculación laboral de la demandante frente a la Fundación San Juan de Dios, ya que ésta no depende administrativamente de ella, en consecuencia, no tiene ningún tipo de vínculo administrativo que le hubiere permitido conocer o incidir respecto de los derechos reconocidos y pactados convencionalmente con sus trabajadores. Formuló como excepciones de mérito, las que denominó falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Beneficencia de Cundinamarca, presentó opos1c1on e indicó que la demandante no tuvo vínculo laboral con la entidad; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, no deriva en responsabilidad para ella, que no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios. Formuló las excepciones que

denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción.

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Radicación n. º 52676 La Fundación San Juan de Dios, se opuso a las pretensiones. Manifestó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, cuyos efectos son ex tune, lo que significa que la nulidad se da desde la fecha de los mismos; que la citada providencia. calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como establecimientos públicos, respecto de los cuales, según el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por regla general, todos sus funcionarios son empleados públicos; que el Hospital San Juan de Dios, dejó de prestar sus servicios desde el mes de septiembre de 200 l. Formuló las excepciones de fondo que denominó pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. En audiencia del 14 de noviembre de 2007 (fs. 995 a 996), se ordenó la integración de litisconsorcio necesario por pasiva, con la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, quien dio respuesta presentando oposición a lo pretendido. Expresó que no le constaban los hechos, porque la Fundación San Juan de Dios, nunca ha pertenecido ni ha tenido relación jerárquica o funcional, con la entidad, por lo cual no es posible predicar alguna responsabilidad respecto

de las acreencias en cabeza de la misma. Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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Radicación n. º 52676 A través de auto del 14 de noviembre de 2008 (fs. 1517 a 1519), se ordenó la integración de litisconsorcio necesario por pasiva con Bogotá Distrito Capital, quien dio respuesta a la demanda, manifestando que no ha tenido vínculo laboral con la actora; que en la sentencia que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, se precisó, que ésta era un establecimiento público del orden departamental, por lo que la señora Gómez era empleada pública; indicó que no le constaban los demás hechos. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 14 de agosto de 2009, adicionada a través de providencia del 5 de marzo de 201 O, absolvió a las demandadas de lo pretendido, y condenó a la demandan te a pagar las costas del proceso.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó la decisión.

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Radicanc.iº5 ó 2n6 76 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer, que lo primero que interesaba determinar en el recurso, era: [..}. l an aturaldeezl aa r elacilóanb orqaule l igaó l asp artes contendieenntl eist aicsl,a ranqduoee lr ecurdseo a lzadsae discuetliv óí ncujluor íddiec coa ráctpeúrb lidceor ivaddeo l a naturalpeúzbal idceal aF UNDACIÓSNA NJ UAND E DIOSd,e conofn nidcaodn l oesf ectjousr íddieclo ass entendceif ae ch8a d e marzdoe 2 005p roferpiodrea lC onsedjeoE stado-SPalleand ae loC ontenciAodsmoi nistramteidvioa-n,lt aec uasle d eclalraó nuliddaedl oDse cret2o9s0d e1 5d ef ebredre1o 9 79" Poerlc ual se suplleav oluntdaedlf undadyo sre a doptadni sposiceino nes relaccioónln a F undaciSóannJ uand eD ios1"3;7 4d e8 dej unio de1 979" Poerlc uasle a doptlaones s tatudteol saF undaciSóann Juand eD iosy" 3;7 1d e2 3d ef ebredre1o 9 98" Poerlc uasle s uple

y los lav oluntdaedl f undadors er efonnan estatudteo lsa FundaciSóannJ uand eD iose,x pedipdoorse lG obiernNoa cional, advirtieelrn edcou rrqeunetl eas entenpcrioaf erpiodrea lC onsejo de Estadop,r oduceef ectjousr ídihcaocsi eal f utureon, e l entenddiedq ou ed uranetlep eríoddeov igendceil ao sd ecretos objedteon ulidgaodz ardoenp resuncdieól ne galidad. Indicó que ante la inexistencia de norma expresa que definiera con claridad el efecto jurídico de la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, se remitía a la doctrina y a las sentencias de lo contencioso administrativo, en las cuales se ha aceptado que la declardaent uolritidiaaee dnf ee crteotsr oactivos.

Acto seguido expresó: Porl oe xpuesctuom,p laed verqtuiere se ll egislqaudioerdn e fine y determicnuaá lseosn l asn ormaqsu eg obienlwansr elaciones laboradleel so se mpleadpoúsb liyc otsr abajadoofriecsi adlee s, modoq ues es iguqeu el ad ecisdieóclno nfldiecbtreoe solvceorns e sujeciaólen f ecrteot roacdteil vaso e ntendcein au liddaedl os decretcoosn ociednoe slp lenaraidov,i rtiqeunedl oap rovidencia en menciócno ntielnaesd irectrniecceess arpiaarsad irimliar

controvemresdiiaa nltaeo peranc(ísai dce) lae xcepcidóen inconstituciaopnlailciaeddnaal d a p rovideenncm iean cióenn, virtduedl on onnadpoo re la rtíc4uº dleol aC onstituNcaicóino nal

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8 Radicación n. º 52676 como fundamento del pronunciamiento declarativo de nulidad contenido en la sentencia en mención, advirtiendo que a pesar de la situación del ente demandado con la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979, mantiene vigencia el criterio de considerar a la llamada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como un establecimiento público y el personal a su servicio constituido por empleados y trabajadores oficiales, pues los actos acusados violan las normas de orden superior, tanto de la Carta Política de 1886, bajo cuya vigencia se expidieron los dos primeros decretos declarados nulos en la sentencia, así como los de la Carta de 1991, concretamente, artículos 121, 189, numerales 26, 298, 300, numeral 9 e inciso final y 326, aplicables con fundamento en el artículo 4, ibídem. Dijo que la solución del conflicto contenido en la sentencia de nulidad, se aven1a al mejor entendimiento jurídico mediante la aplicación del artículo 4 de la Constitución Nacional, además advirtió, que ningún derecho adquirido podía derivar la demandante con anterioridad al pronunciamiento de nulidad de los referidos decretos, que pese a haber suscrito un contrato de trabajo y tenido el

tratamiento de trabajador particular durante la vigencia de su vínculo, la calidad de empleada público deriva de la ley, por lo que: «[. .. } aún con anterioridad a la sentencia de nulidad, y en la hipótesis de admitirse que los decretos ejecutivos deben aplicarse, la conclusión también seria que el personal al servicio del Hospital San Juan de Dios está formado por empleados y trabajadores oficiales en virtud de lo normado por el Decreto -Ley 3130 de 1968 consistente en que las fundaciones o instituciones de utilidad común originadas en actos oficiales, se asimilan, para todos los efectos jurídicos, a establecimientos públicos, pues un simple decreto ejecutivo no puede cambiar la naturaleza jurídica de una institución que, como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desde hace mucho tiempo tiene un claro, inequívoco y evidente carácter oficial. Transcribió la referida sentencia, y pasó a determinar la naturaleza del vínculo laboral que ligó a las partes, e indicó que se acreditó en la sentencia de primer grado, que la

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Radicación n. º 52676 demandante prestó sus serv1c1os a la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios, como auxiliar de enfermería; refirió el art. 26 de la Ley 10 de 1990, mediante el cual se organizó lo concerniente a la clasificación de los empleos en las entidades del Sistema Nacional de Salud, así como a la sentencia CSJ SL 26217, 21 feb. 2006, respecto a º lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 26 de la Ley 50 de

1990, y concluyó que: [. ..] el cargo de Auxiliar de Enfermería que desempeñó la demandante permite concluir de acuerdo con lo normado por el artículo 26 de la Ley 1 O de 1990 que la antes citado (sic) detentó la calidad de empleada pública, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda. Finalmente señaló que lo procedente era absolver a la Fundación San Juan de Dios, por conocer la jurisdicción laboral en su especialidad laboral, de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, atendiendo a la regla de competencia de que trata el artículo º 2 CPTSS; decisión que se hacía extensiva a las restantes entidades demandadas en solidaridad.

IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. v.

ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN

10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52676 Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, revoque la del a qua y que se sirva: 3. 1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SANDRA PATRICIA GOMEZ. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo

comenzó a regir el 2 de febrero de 1994, y que dicha vigencia se mantiene en la actualidad. 3.4 . Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3. 5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $458.901. 3.6. Que se declare que la demandante SANDRA PATRICIA GOMEZ tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 1 00% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad (sic) u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3. 6, se condene a las entidades demandadas

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA

NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA Y BOGOTA DC., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante, y descontando

las licencias sin remuneración que le concedió la Fundación San Juan de Dios: a) Los factores salariales (prima de antigüedad) de noviembre de 1999 a octubre de 2001;

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 52676 b) Los salarios completos de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito; c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 201 O; d) Las primas semestrales de los afias 2000, 2001, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 201O ; e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 201O ; j) Los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; g) La indemnización por el no pago de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicios; h) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; i) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 201Oy2011; j) Los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 2 de febrero de 1994 a la fecha de

presentación de este escrito; k) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3. 8. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados por la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y Bogotá Distrito Capital, y, que serán analizados a continuación.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la

modalidad de interpretación errónea:

SCLAJPf-10 V_QQ 12

Radicancº.5i 2ó6n7 6 f. ..] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 1 75 del

C. C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 1 O de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5º del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4 º, 5º, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470, del

C. S. T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual f arma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., ELArt. 5° del Decreto 3130 de 1968>>. En la demostración del cargo, señaló que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, ejecutoriado el 14 de junio siguiente, en el que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, por cuanto «[. .. } extendió de manera absoluta los efectos ex tune de la providencia [. ..] », considerando que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados y que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; que el Hospital San Juan de Dios volvía a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, que sus servidores eran empleados públicos y la relación de la actora se regía por una situación legal y reglamentaria, como empleada pública, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990 indebidamente aplicado, negando la relación laboral de carácter particular, dentro de los términos º del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por las funciones

desempeñadas por ella.

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 52676 Afirmó que el yerro interpretativo del colegiado, estribó en tener como absolutos, los efectos ext nuede l referido fallo del Consejo de Estado, dándole un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación San Juan de Dios; que dispone el artículo 66 del CCA, que los actos administrativos son obligatorios, mientras no hayan sido anulados, que gozan de presunción de legalidad, considerándose válidos los «.[].e.ef ctqousse e rf eiears eint uajcuiroíndpeiarsct alisace rus consoldiednaodtd erailspm eirdoe alc atdom inistqrusaeet ivo anulwp,or, lo que incurrió en interpretación errónea de los art. 66 y 84 del CCA, en concordancia con el art. 175 ibídem, al aplicar éste sin tener en cuenta las restricciones del citado art. 66, violación medio que lo llevó a la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 1 O de 1990 y a la aplicación º indebida del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, al considerar a la actora como empleada pública, cuando su vinculación laboral fue la propia de una trabajadora particular; que infringió a su vez el art. 5 del Decreto 3031 de 1968, conforme al cual, entidades como la Fundación San Juan de Dios, son instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, y como personas jurídicas privadas que son,

están sujetas a las reglas del derecho privado. Indicó que el hospital, nunca tuvo personena, que perteneció a la Fundación San Juan de Dios, que desde su creación por decreto del Gobierno nacional, tuvo la condición de ente privado, la totalidad de sus empleados eran vinculados mediante contratos de trabajo, tenía un sindicato de trabajadores denominado «ISNTRHAOSCLISSA,» suscribió SCLAJlPüTV ~.00 14 Radicación n. º 52676 con éste convenciones colectivas de trabajo, mediante las cuales los trabajadores adquirieron prestaciones extralegales, en las que se hizo expresa mención del carácter privado del vínculo; y que, todas las controversias suscitadas con los empleados durante su existencia, fueron dirimidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Refirió sentencia de esta Corporación, del 19 de septiembre de 1985 y pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 20 de octubre de 1986, en los que se precisó que la Fundación San Juan de Dios era una persona jurídica de derecho privado, así como resoluciones de la Superintendencia Nacional de Salud, para concluir que desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005, la Fundación San Juan de Dios, con sus dos hospitales, fue una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común; adujo que, la interpretación dada por el Tribunal a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se opone a la doctrina y la jurisprudencia unificada, según la cual, los efectos de un fallo que anula un acto

ex tune administrativo, no son absolutos, como quiera que existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, los que deben ser objeto de amparo y protección. Invocó las sentencias del 3 de noviembre de 2005 del Consejo de Estado, 25 de julio de 2005 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y «Sentencia 314 de expresó que, aun aceptando 2004 de la Corte Constitucional»; la afirmación de la sentencia de segundo grado, acerca de los

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 52676 efectos retroactivos o del fallo del Consejo de Estado, ex tune aquella debe infirmarse, por infringir la ley sustantiva, teniendo en cuenta que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios, durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de la presunción º º de legalidad contenida en los artículos 1 , 2 , 6, 121, 123 º inciso 2 y 124 de la Constitución Política, y en desarrollo de la misma, originó situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos, los cuales gozan de protección constitucional en el artículo 58 de la Carta, y desarrollo legal en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; disposiciones que consagran la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Adujo que, la demandante durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, como beneficiaria de la

convención colectiva de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir las prestaciones económicas pretendidas; que el fallo acusado desconoció flagrantemente el denominado principio de confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la sentencia CC SU-484 de 2008, sino también en las sentencias CC T-020-2000, CC C478-1998 y CCT-1094-2005, al omitir, que las acreencias laborales reclamadas «[. ..] se incorporaron enc uanat sou causacdieó nm odod efiniitvoa lp atirmonidoel demaanndet{.. ])).. Expresó que, el Tribunal también interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues si 16

SCLAJPT-10 V.00 íl3

Radicación n. º 52676 consideró que la norma le era aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal esté conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, tal hipótesis, no se cumplía en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular; respecto a la forma de vinculación a entidades públicas, mencionó el Decreto 2350 de 1944, la Ley 6ª de 1945, el Decreto Reglamentario 2 127 de 1945, el Código Sustantivo del Trabajo y la Constitución Política, así como el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, 2 del Decreto 1840 de 1969, 3 del Decreto 1950 de 1973 y 1 de la Ley 909 de 2004, para

concluir que la actora, en condición de auxiliar de enfermería en la Fundación San Juan de Dios, ni por el criterio orgánico ni por el funcional, podía ser considerada empleada pública o trabajadora oficial «.[]r..e s u ltando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible que el juez de segundo grado equivocó su calificación como empleado, revistiéndolo de las características de empleado público f. ..] ». Advirtió finalmente, la infracción directa del artículo 5º del Decreto 3 130 de 1968, que establece que las fundaciones «.[]e.. stá n sujetas a las reglas de derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración f. ..] », como fue en su vigencia la Fundación San Juan de Dios, por lo que, en condición de ente privado, su personal no clasifica en la categoría de servidores públicos.

VII. RÉPLICAS La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, SCLAJP1T0V- .DO 17

Radica1c1ºi.5 ó2n6 76 señaló que salta a la vista la falta de técnica de que adolece la formulación del cargo, toda vez que éste se planteó sobre la base de una vía directa en conjunto a una tercera vía de origen jurisprudencial, denominada violación medio, sin que se hubieren relacionado las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales, además se sustenta la demanda en unas normas que no fueron objeto de debate, ni planteadas en la sentencia recurrida; además debe destacarse, la necesaria exclusión

que existe, entre la aplicación indebida y la interpretación errónea. La Beneficencia de Cundinamarca aseguró que no es de recibo que la recurrente sustente su demanda en unas normas que no fueron objeto de debate, ni planteadas en la sentencia recurrida, trayendo así elementos nuevos al debate, pero fuera de la instancia procesal correspondiente. El Departamento de Cundinamarca, expresó que el ataque, centrado en la naturaleza del vínculo del recurrente con la Fundación San Juan de Dios, es extraño al ente territorial, por lo que el cargo es irrelevante, independientemente de las deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, puesto que en su formulación acusó la violación de disposiciones legales que relaciona en los conceptos de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida. La Fundación San Juan de Dios, planteó que en la proposición jurídica no se señala a qué ley o código

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n. º 52676 pertenecen los artículos 66 y 84, confunde la violación medio, pues una norma no puede ser violada directamente en la modalidad de interpretación errónea, y a la vez ser violación medio; habiéndose dirigido el cargo por la vía directa, es anti técnico manifestar como fundament

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