CSJ - SL200-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL200-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL200-2024 Radicación n.° 96772 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABRICATO S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró DORALBA DE LOS DOLORES LONDOÑO PÉREZ a la recurrente y a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., C.I.
CONFECCIONES COLOMBIA S. A., EVERFIT S. A., DIVERSIFICACIÓN INDUSTRIAL DE SANPEDRO SASDIVISA SAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a LA NACIÓN - MINISTERIO
DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 96772
I. ANTECEDENTES Doralba de los Dolores Londoño Pérez llamó a juicio a Colpensiones, Porvenir S. A., Fabricato S. A., Divisa SAS y Everfit S. A., para que se declarara que es «beneficiaria del régimen de transición» y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de una pensión de vejez a partir del 7 de diciembre de 2011, calenda en la que cumplió los requisitos
para la garantía de pensión mínima o, en subsidio, en cualquier fecha anterior en la que se haya causado esa prestación, junto con las mesadas retroactivas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pidió que, para el efecto, se ordenara a las sociedades demandadas pagar a la AFP del RAIS, los aportes a pensiones o el bono pensional tipo A, por los siguientes periodos: i) Everfit S. A. en reorganización, del 7 al 10 de febrero de 1977 y del 28 de julio de 1977 al 19 de julio de 1981; ii) solidariamente a Divisa SAS. y Fabricato S. A., del 25 de octubre de 1982 al 30 de abril de 1994. Finalmente reclamó condena por lo que se probare y las costas. Narró, en lo que interesa a la casación, que el 25 de octubre de 1982 se vinculó mediante contrato de trabajo escrito a término fijo a Divisa S. A., quien era filial de Fabricato S. A.; que su empleadora, mediante Acta n.° 41 del 5 de julio de 2011, se transformó en una sociedad de acciones simplificada (SAS).
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Radicación n.° 96772 Relató que su vinculación laboral fue sucesiva y sin solución de continuidad hasta julio de 2002, fecha en la cual se le exigió su finalización y su inmediata asociación a la Cooperativa Cootralser; que a través de esa persona jurídica continuó su labor, sin cambios, hasta el 31 de
octubre de 2007, data en la que se le impuso suscribir nuevo vínculo cooperativo con Divisa CTA. Contó que se desempeñó como operaria de máquina de confección del 25 de octubre de 1982 al 31 de mayo de 2012; que, a pesar de las modalidades e intermediaciones laborales, su relación contractual fue siempre una e igual; que su salario correspondió al mínimo legal mensual vigente; que el lugar de prestación de servicios fue San Pedro de los Milagros - Antioquia. Indicó que Divisa SAS no la afilió ni hizo aportes a seguridad social en salud y pensiones del 25 de octubre de 1982 al 30 de abril de 1994, por lo que adeuda 600.45 semanas; que a partir de esa fecha la aseguró en Porvenir
S. A.; que cuenta con 903 semanas de aportes efectivos entre mayo de 1994 e igual mes de 2012.
Expresó que reclamó a la AFP la liquidación del bono pensional por los aportes insolutos de Divisa SAS y Fabricato S. A.; que mediante Escrito del 27 de agosto de 2013 se le informó que al día 13 de ese mismo mes y año, aquel correspondía a $65.555.387; que el 5 de marzo de 2014 pidió a sus ex empleadoras la cancelación de ese crédito, que fue negado.
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Radicación n.° 96772 Adujo que exigió a la entidad de seguridad social el cobro de los aportes adeudados, sin que se accediera a ello, debido a que no contaba con reporte de afiliación en la historia laboral; que el 14 de marzo de 2014, solicitó el
reconocimiento de la pensión de garantía mínima a partir del 7 de diciembre de 2011, sin obtener respuesta. Precisó que, en septiembre de 2000, Fabricato S. A. contrató la realización del cálculo actuarial por los bonos pensionales de los trabajadores de Divisa SAS, entre los cuales se encontraba incluida; que, sin embargo, nunca lo canceló (f.° 192 a 208, archivo: «Primera Instancia Cuaderno Principal Cuaderno 2022104420968», en relación con la reforma de f.° 287 a 203, archivo: «Primera Instancia Cuaderno Principal Cuaderno 2022104316546», expediente digital). Fabricato S. A. se opuso a las pretensiones. Expresó que ninguno de los hechos le constaba, pero aceptaba lo que documentalmente se probara de la relación comercial que sostuvo con Divisa SAS. Aseveró que no tenía responsabilidad en las obligaciones demandadas, toda vez que la señora Londoño Pérez no fue su trabajadora y, si en gracia de discusión se aceptara aquello, no existió obligación de la empleadora en el pago de aportes a pensión, pues el ISS no tenía cobertura en el municipio de prestación de servicios.
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Radicación n.° 96772 Propuso como excepciones las de falta de causa y título para pedir, prescripción, inexistencia de las obligaciones, falta de legitimación en la causa por activa como por pasiva, inexistencia de la obligación a cargo de Fabricato S. A. de pagar intereses moratorios, existencia de la obligación de la demandante de asumir el porcentaje que le corresponde sobre el valor del título y/o cálculo actuarial,
imposibilidad de condena en costas, compensación y pago (f.° 280 a 283, archivo: «Primera Instancia Cuaderno Principal Cuaderno 2022104420968», en relación con los f.° 206 a 214, archivo: «Primera Instancia Cuaderno Principal Cuaderno 2022104316546», ib). Porvenir S. A. se resistió a los reclamos. Aceptó la vinculación de la convocante al RAIS, pero a partir del 28 de junio de 1994, así como el número de aportes registrados en toda su vida laboral. Negó la calidad de beneficiaria del régimen de transición, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez y su negligencia en el cobro de los aportes en seguridad social, pues realizó la gestión correspondiente frente a los empleadores morosos. Manifestó que no le constaban los hechos relacionados con la vinculación laboral de la peticionante con las codemandadas. Planteó como medios de defensa los que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones
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Radicación n.° 96772 demandadas, petición antes de tiempo, hecho exclusivo de un tercero, buena fe y prescripción (f.° 293 a 300, archivo: «Primera Instancia Cuaderno Principal Cuaderno 2022104420968», en relación con los f.° 1° a 25, archivo: «Primera Instancia Cuaderno Principal Cuaderno 2022104316546» y f.° 247 a 287, ibidem). Divisa SAS, mediante curador ad litem, enfrentó los reclamos. Adujo que ningún hecho le constaba y formuló
las excepciones de falta de legitimación por pasiva, prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 180 a 183, ib). Mediante auto del 6 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, ordenó la vinculación del contradictorio con La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de litisconsorte necesario (f.° 288, ibidem). Everfit S. A. afrontó los pedimentos. Aseguró haber pagado todas las obligaciones a su cargo, por lo que las inconsistencias en la historia laboral de la ex trabajadora eran responsabilidad exclusiva de ISS. Presentó como de fondo las excepciones de: inexistencia de la obligación, la pérdida de información de las historias laborales fue responsabilidad del ISS y no del empleador, pago, prescripción y Everfit S. A. se encuentra en trámite de reorganización empresarial (f.° 22 a 56,
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Radicación n.° 96772 archivo: «Primera Instancia Cuaderno Principal 2022104400609»). Colpensiones se opuso a cualquiera pretensión en su contra. Admitió el número de semanas registrado en la historia laboral de la demandante, la afiliación realizada por Everfit S. A. y la ausencia de cotizaciones por el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 1982 y el 30 de abril de 1994. Anotó que los demás hechos no le constan. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de Colpensiones, buena fe de la entidad
vinculada, imposibilidad de condena en costas, la genérica (f.° 117 a 182, archivo: «Primera Instancia Cuaderno Principal 2022104400609»). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó se desestimara cualquier reclamo en su contra, pues no tenía competencia para intervenir en el conflicto, por ser un ente técnico cuyas funciones diferían de las administradoras de pensiones. Aseguró que ninguno de los hechos le constaba, precisando que no recibió reclamación alguna frente a la garantía de pensión mínima. Arguyó como medios de defensa los que denominó: inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad
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Radicación n.° 96772 de La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buena fe y genérica (f.° 191 a 203, archivo: «Primera Instancia Cuaderno Principal 2022104400609»).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de octubre de 2020, resolvió: PRIMERO. CONDENAR a Divisa SAS y a Fabricato S. A., a reconocer y pagar de manera solidaria un cálculo actuarial en favor de la señora Doralba [de los Dolores] Londoño Pérez, […] por las cotizaciones que debieron surtirse a la entidad de seguridad social de la época, por los siguientes períodos: 25 de octubre de 1982 al 19 de diciembre de 1982,
30 de enero de 1983 al 21 de mayo de 1983, 23 de mayo de 1983 al 19 de abril de 1992, 20 de abril de 1992 al 13 de diciembre de 1992, 8 de mayo de 1993 al 19 de diciembre de 1993, 19 de enero de 1994 al 30 de abril de 1994. Cálculo actuarial se pagará a la AFP PORVENIR S. A., a la que se encuentra afiliada la señora Doralba de los Dolores Londoño Pérez, entidad a la que le corresponderá efectuar la respectiva liquidación dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esa sentencia. SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad Everfit S. A. en reorganización, a pagar las cotizaciones en mora, con los respectivos intereses moratorios a favor de la cuenta de ahorro individual de la señora que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios, por el período comprendido entre el 28 de julio de 1977 al 19 de julio de 1.981, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., entidad a la que está afiliada la señora demandante. TERCERO. ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente fallo, efectúe la liquidación cálculo actuarial que debe pagar solidariamente Divisa SAS y Fabricato S. A., a favor de la señora Doralba de los Dolores Londoño Pérez, en los términos de esta providencia. Así mismo, se ordena a Divisa SAS y a Fabricato S. A.,
solidariamente y a Everfit S. A., efectuar el pago correspondiente al cálculo actuarial, dentro de los 60 días
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Radicación n.° 96772 hábiles siguientes a la fecha en que Porvenir S. A. efectúe la liquidación del cálculo actuarial y de la respectiva sanción por mora por los valores que ha debido pagar Everfit S. A. CUARTO. CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora Doralba de los Dolores Londoño Pérez. En caso de que de no cuente con un capital suficiente para obtener esta pensión, se ordenará a la AFP que adelante los trámites para el reconocimiento y pago de la Garantía de Pensión Mínima en favor de la señora demandante, en los términos de Ley. QUINTO. ABSOLVER a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., del reconocimiento y pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, de las pretensiones formuladas en su contra.
SÉPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 formulada por Fabricato S. A.; la de inexistencia de la
obligación a cargo de Colpensiones propuesta por esta entidad; y la de inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente en este proveído.
OCTAVO: CONDENAR en costas solidariamente a Divisa SAS. y Fabricato S. A. y a Everfit S. A. […] (f.° 369 a 375, archivo:
«Primera Instancia Cuaderno Principal 2022104400609»).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir la apelación del demandante y las sociedades demandadas, mediante providencia del 19 de abril de 2022, confirmó la primera.
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Radicación n.° 96772 Dijo, en lo que interesa al recurso extraordinario, que determinaría si existía solidaridad entre Divisa SAS y Fabricato S. A. en la obligación de «aportes al sistema general de pensiones» en favor de la actora, toda vez que no existía discusión respecto de su relación contractual laboral. Así mismo, establecería si procedía el pago del cálculo actual. Expuso que, en relación con lo inicial, se allegaron los siguientes medios de convicción: a) El certificado de existencia y representación legal de Divisa SAS en el que se observa que Fabricato S. A. actúa […] como controlante o matriz (folio 159, 232), b) El Acta n.° 41 de la Asamblea de accionistas de Divisa SAS llevada a cabo el […] 5 de julio de 2011, en la que se establece
que Fabricato S. A. cuenta con el 52.496 % de las acciones de esa sociedad filial (f.° 163). c) El Certificado de Cámara de Comercio de Fabricato S. A. expedido el 28 de octubre de 2014, en el que se dispone que es sociedad matriz y controla directamente a Divisa SAS (f.° 220). En tal certificado se consigna que el Grupo Empresarial Fabricato S. A. controla directamente a Divisa SAS, según documento privado del 13 de agosto de 1996, circunstancias que también son admitidas por la representante legal judicial de esa entidad en el interrogatorio de parte, diligencia llevada a cabo en audiencia de trámite, y por el representante legal de Fabricato S. A. en la respuesta al requerimiento del 30 de septiembre de 2020 realizado por el despacho (34. Respuesta a oficio). d) Comunicación del liquidador de la sociedad Divisa SAS en la que informa a la Superintendencia de Sociedades que dicha sociedad está disuelta y en estado de liquidación, inscrita el 22 de abril de 2016, contando con pasivos pensionales de jubilación, bonos o títulos pensionales, «no obstante que la compañía Matriz de esta sociedad “FABRICATO S. A.” reconoció en sus estados financieros este pasivo y viene cumpliendo oportunamente con los pagos que surgen de el en materia laboral».
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Radicación n.° 96772 e) Certificado de existencia y representación legal de Divisa SAS expedido el 1º de noviembre de 2016 en el que se certifica que dicha sociedad está disuelta y liquidada desde el 22 de abril de
2016, en la que se identifica que Fabricato S. A. ejerce el control sobre dicha sociedad en liquidación. f) Asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Divisa SAS realizada el 27 de julio de 2016 a la que asistieron, entre otros, la accionista mayoritaria, Fabricato S. A. (52.497 %) y en el cual se informó de la disolución de la compañía. g) Las notas del estado patrimonial dispuestas por el liquidador de la sociedad Divisa SAS en las que se indicó que por instrucciones de Fabricato S. A., a partir del mes de mayo de 2003 la compañía suspendió su proceso productivo […] (subrayado de la Corte). Señaló que los artículos 260 y 261 del CCo, consagraban, respectivamente, el principio de subordinación y las circunstancias en las cuales esta se presumía; que, según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, derogado por el 61 de la Ley 1116 de 2006, que mantuvo el sentido del precepto original, una vez demostrada la situación de control, surgía una responsabilidad subsidiaria de la matriz frente a las subordinadas en los procesos de liquidación. Razonó que estaba probado la condición de matriz y controlante de Fabricato S. A. en relación con Divisa SAS «desde el 13 de agosto de 1996» y la liquidación de ésta el 22 de abril de 2016, por lo que, conforme a las referidas atrás mencionadas, era aplicable la presunción de responsabilidad en las obligaciones de terceros. Lo anterior, teniendo en cuenta que la primera contaba con un capital superior al 50 % de las acciones de la segunda, específicamente el 52.496 %; que, en
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Radicación n.° 96772 consecuencia, correspondía a aquella desvirtuar esa responsabilidad, «demostrado que la situación de liquidación no se produjo por actuaciones derivadas del control». Aseguró que esa carga no fue satisfecha por la sociedad anónima, pues «en el estado de notas del inventario del 30 de abril de 2016 [de Divisa SAS], […] indicó que de acuerdo a instrucciones de FABRICATO S. A. como plan de reestructuración definido por el grupo a partir de mayo de 2003, la compañía suspendió su proceso productivo»; además, se aportó comunicación del liquidador de las SAS en la que informaba a la Superintendencia de Sociedades que «FABRICATO S. A. reconoció dentro de sus pasivos contables, las obligaciones pensionales de DIVISA SAS, incluidos los títulos pensionales» (cursiva de la Corte). Refirió que también se demostró la situación de dirección y control de la matriz, debido a que «tenía la mayoría de votos y la mayoría accionaria» y fue, se itera, «quien suspendió el proceso productivo de la filial por reestructuración del grupo empresarial». Indicó que, por tanto, confirmaría la responsabilidad declarada en primera instancia, conclusión que advertía reforzada con el precedente de la Corte, pues en relación con esa temática, frente «las obligaciones laborales de la sociedad matriz respecto a la controlada», en la sentencia CSJ SL699-2022, se puntualizó:
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Radicación n.° 96772 i) que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuya
constitucionalidad fue examinada en la decisión CC C5101997, permitía «presumir que la situación concursal y la posterior liquidación de una sociedad, […] [tenía] ocurrencia debido a la actuación de control ejercida por la matriz», en razón a que se beneficia de ese hecho o sus demás subordinadas, en detrimento de la persona jurídica que es contralada y que se extinguía; ii) que, aunque esa presunción admitía prueba en contrario, debía ser desvirtuada por la controlante o sus vinculadas, en el sentido de acreditar que «el estado de liquidación obligatoria fue ocasionado por causa diferente, […] sin que se coli[giera] de allí, que se exi[gieran] requisitos distintos»; iii) que, demostrada la condición de «matriz o controlante de la ex empleadora y que la última fue liquidada, aquella deb[ía] responder en forma subsidiaria por las obligaciones de la entidad extinta, entre ellas, el reconocimiento y pago del cálculo actuarial». Explicó que, además, la Corte Constitucional en las providencias CC SU1023-2001 y CC C636-2003, precisó que la Ley 222 de 1995 presumía transitoriamente la responsabilidad de la controlante «hasta cuando la justicia ordinaria decida el asunto con carácter definitivo», con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de los pensionados de empresas en liquidación obligatoria; que, por tanto, aquella respondía subsidiariamente por la «cesación de pagos [de la subordinada]» o por los dineros con
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Radicación n.° 96772 que ésta no contara «para cancelar oportunamente las
obligaciones laborales, hasta por el ciento por ciento (100 %) del valor de las mesadas pensionales […]». Argumentó que, por lo expuesto, Fabricato S. A., en su condición de matriz, era responsable solidariamente por las obligaciones laborales surgidas con ocasión de la relación laboral de la demandante y su subordinada Divisa SAS, «atendiendo a que esta última […] se [encontraba] liquidada desde el 22 de abril de 2016, y no da[ba] cuenta de los deberes laborales asumidos con sus trabajadores». Puntualizó que esa conclusión hacía innecesario analizar la prueba testimonial, especificando que los periodos objeto de condena debían corresponder a los siguientes, en razón a que no existía discusión sobre el vínculo laboral y sus extremos, a saber: […] del 25 de octubre de 1982 al 19 de diciembre de 1982 (f.° 24), del 30 de enero de 1983 al 21 de mayo de 1983 (f.° 26 y 27), del 23 de mayo de 1983 al 19 de abril de 1992 (f.° 28), del 20 de abril de 1992 al 13 de diciembre de 1992 (f.° 30), del 8 de mayo de 1993 al 19 de diciembre de 1993 (f.° 32), del 19 de enero de 1994 al 30 de abril de 1994 (f.° 34). Agregó, en relación con la condena por el cálculo actuarial en los casos de falta de cobertura del ISS, que, a pesar de que los artículos 193 y 259 del CST, en
consonancia con la Ley 90 de 1946, dispusieron la transitoriedad de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores hasta cuando el seguro social asumiera el riesgo de vejez, invalidez y muerte, lo que se hizo en forma gradual a través del Decreto 3041 de 1966, la Ley 100 de
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Radicación n.° 96772 1993 instituyó el bono o título pensional a cargo de los empleadores privados que tuviesen responsabilidad en el reconocimiento y pago de las pensiones, «siempre que el contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993, o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha». Sostuvo que lo anterior era concordante con: i) el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, que en su literal c) señaló que el bono pensional es el «aporte destinado a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones», entre otros, de: «c) quienes estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tenían a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones». ii) el literal f) del artículo 13 y el 33, ibídem, según los cuales tenerse en cuenta para el reconocimiento de la prestación de vejez, el «tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que [tuviesen] a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentr[ara] vigente o se inici[ara] con posterioridad a la vigencia de la presente ley»
- el artículo 1° del Decreto 1887 de 1994, que reglamentó lo concerniente a la metodología para el cálculo de la reserva actuarial.
Arguyó que, por lo dicho, aunque no existió afiliación forzosa a cargo de Divisa SAS en favor de la trabajadora con
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Radicación n.° 96772 anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, debido a que en el municipio de San Pedro de los Milagros solo hubo llamamiento «voluntario luego de la expedición de la resolución 01002 de 1983 a partir de marzo de 1983», esto es, no forzoso, dicho empleador no tenía inmunidad en su responsabilidad pensional, pues en la sentencia CSJ SL 15 mar. 2017, rad. 47532, la Corte rectificó aquel criterio, aplicando principios constitucionales. Afirmó que dichos ciclos debían ser contabilizados a través de títulos pensionales a cargo de la dadora del empleo, pues mantenía el riesgo pensional, siendo necesario para su contabilización a través del traslado del cálculo actuarial; que en el caso se cumplían los presupuestos legales y jurisprudenciales para su procedencia, pues no hubo pago de aportes por Divisa SAS, pese a la actividad desarrollada por la accionante. Añadió que esa reserva actuarial debía realizarse con sujeción a las reglas del Decreto 1887 de 1994 y por todo el periodo insoluto, teniendo en cuenta que se probaron los extremos de la prestación de servicios sin aporte pensional
(archivo: «Segunda Instancia Apelación Sentencia 2022104503263», ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fabricato S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se […] CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuanto confirmó los numerales primero, tercero y octavo de la sentencia de primera instancia que impuso condena a mi mandante, a reconocer y pagar de manera solidaria con DIVISA SAS, un cálculo actuarial en favor de la señora DORALBA LONDOÑO PÉREZ, que se pagará a la AFP PORVENIR S. A., a la cual se encuentra afiliada, por las cotizaciones que debieron surtirse a la entidad de Seguridad Social de la época, por los períodos del 25 de octubre de 1982 al 19 de diciembre de 1982, 30 de enero de 1983 al 21 de mayo de 1983, 23 de mayo de 1983 al 19 de abril de 1992, 20 de abril de 1992 al 13 de diciembre de 1992, 8 de mayo de 1993 al 19 de diciembre de 1993, y del 19 de enero de 1994 al 30 de abril de 1994; y que ordenó la condena en costas solidariamente a DIVISA SAS y a FABRICATO S. A. y a las agencias en derecho en suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Constituida en sede de instancia, «[…] revoque los
numerales primero, tercero y octavo de la sentencia del a quo, y absuelva por todos los conceptos a FABRICATO S. A. Sobre costas se proveerá como corresponda» (mayúsculas del texto original). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por la demandante y Colpensiones (archivo: «Recursos Extraordinarios Casación Informe secretarial 2023080813733»). La Sala, por razones estrictamente metodológicas, se pronunciará inicialmente respecto del segundo ataque y, a continuación, sobre los restantes en forma individual.
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VI. CARGO SEGUNDO Acusa al juez de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 13, 33 literal c), 115 de la Ley 100 de 1993, 260, 261 del CCo, 148 de la Ley 222 de 1995, que fue derogado por el 61 de la Ley 1116 de 2006, 193 y 259 del CST, «en consonancia con lo previsto en la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966 (Reglamento General de los Seguros de IVM), Decreto 1824 de 1965 que aprueba el Acuerdo 189 de 1965», artículo 6° del Decreto Ley 1650 de 1977, en concordancia con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 758 de 1990, 1° del Decreto 1887 de 1994 y como violación medio de los artículos 167 176, 184,
191, 193, 198, 219, 220, 221 y 222 del CGP y 60 y 145 del CPTSS y 48 de la CP. Aduce que el juez de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por probado, no estándolo, que FABRICATO S. A. ejercía un poder controlante como matriz frente a la subordinada DIVISA SAS en el lapso de octubre de 1982 al 30 de abril de 1994, durante el cual laboró la señora DORALBA DE LOS
DOLORES LONDOÑO PÉREZ.
2. No dar por probado, estándolo, que para las fechas que ordena la sentencia el pago de los aportes pensionales en favor
de la señora DORALBA DE LOS DOLORES LONDOÑO PÉREZ
(del 25 de octubre de 1982 al 19 de diciembre de 1982, del 30 de enero de 1983 al 21 de mayo de 1983, del 23 de mayo de 1983 al 19 de abril de 1992, del 20 de abril de 1992 al 13 de diciembre de 1992, del 8 de mayo de 1993 al 19 de diciembre de 1993 y del 19 de enero de 1994 al 30 de abril de 1994) en forma solidaria a cargo de FABRICATO S. A. y DIVISA SAS no existía
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Radicación n.° 96772 poder controlante entre las aludidas empresas, porque este poder controlante, solo inicia a partir del 13 de agosto de 1996.
3. No dar por probado, estándolo, que no existía poder
controlante entre las aludidas empresas, porque este poder controlante, solo inicia a partir del 13 de agosto de 1996, según constancia visible en el certificado de Cámara de Comercio expedido el 28 de octubre de 2014, en el que se dispone que FABRICATO S. A. es sociedad matriz y controla directamente a
DIVISA SAS.
4. No dar por probado, estándolo, que el poder controlante se muestra en el Acta No. 41 de la Asamblea de Accionistas de DIVISA SAS. llevada a cabo el día 5 de julio de 2011, en la que se establece que FABRICATO S. A. cuenta con el 52.496 % de las acciones de esa sociedad filial.
Expone que lo anterior fue consecuencia de la errónea apreciación de:
1. Documental contentiva del certificado de existencia y representación legal de DIVISA SAS en el que se observa que FABRICATO S. A. actúa en esa sociedad como controlante o matriz (f.° 159, 232).
2. Documental contentiva del Acta n.° 41 de la Asamblea de Accionistas de DIVISA SAS llevada a cabo el 5 de julio de 2011, en la que se establece que FABRICATO S. A. cuenta con el 52.496 % de las acciones de esa sociedad filial (f.° 163).
3. Documental contentiva del certificado de Cámara de Comercio de FABRICATO S. A. expedido el 28 de octubre de 2014, en el que se dispone que es sociedad matriz y controla directamente a DIVISA SAS (f.° 220).
4. Documental contentiva del certificado se consigna que el GRUPO EMPRESARIAL FABRICATO S. A. controla directamente
a DIVISA SAS, según documento privado del 13 de agosto de 1996,
5. Interrogatorio de parte, rendido por la representante legal de FABRICATO S. A. (CD anexo al expediente digital).
6. Documental contentiva de la comunicación del liquidador de la sociedad DIVISA SAS en la que informa a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que dicha sociedad está disuelta y en estado de liquidación, inscrita el 22 de abril de 2016, contando con pasivos pensionales de jubilación, bonos o títulos pensionales, «no obstante que la compañía Matriz de esta sociedad “FABRICATO S. A.” reconoció en sus estados
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 96772 financieros este pasivo y viene cumplie
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