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CSJ - SL2000-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2000-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlaCa a saLcalb6onr al Sadle0a e sconNg.2e" s ll6n CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2000-2018 Radicación n. 57850 º Acta 15 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MILLER HUMBERTO RUIZ CASTRO y JOSÉ DEL CARMEN PINTO BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron contra las sociedades MAV IL LTDA. MAQUINARIA PARA VÍAS LOCACIONES LIMITADA y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., en el que intervinieron como llamadas en garantía CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS GENERALES y LIBERTY SEGUROS S.A.

l. ANTECEDENTES MILLER HUMBERTO RUIZ y JOSÉ DEL CARMEN PINTO llamaron a juicio a MAVIL LTDA. y a OCCIDENTAL DE

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n. º 57850 COLOMBIA INC., con el fin de que se declarara que existió una relación laboral en donde se desempeñaron como conductor de camión de combustible y operador de maquinaria pesada, respectivamente; que esas labores se ejecutaron en el complejo petrolero de Caño Limón Arauca;

que pactaron el que MAVIL LTDA. fue «salacrioon venci;o nal» o es contratista de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. para el desarrollo de trabajos relacionados con la exploración y explotación del petróleo y, en razón de esto, es solidariamente responsable; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Occidental de Colombia Inc. y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., establece en su cláusula 1 ª, que es aplicable a todos los trabajadores que presten diariamente servicios a la entidad, incluidos los contratistas y subcontratistas; que, en consecuencia, las demandadas les adeudan solidariamente los excedentes salariales, prestacionales y los beneficios convencionales dejados de cancelar durante su vinculación, por lo que se debe ordenar también la reliquidación de sus prestaciones, el pago del auxilio de transporte y de la indemnización moratoria (f.º 2 a 7, del cuaderno del Juzgado). Fundamentaron sus peticiones en los siguientes hechos, que interesan al recurso: que mediante contrato de trabajo laboraron para MAVIL LIMITADA, principalmente en el Complejo Petrolero de Caño Limón - Arauca; que las labores desarrolladas inciden en la exploración y explotación petrolera, toda vez que son imprescindibles para el suministro de combustible a los vehículos y maquinaria utilizada en esa actividad, así como para el transporte y

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Radicancº.5i 7ó8n5 0 operac1on de maqu1nana; que sus contratos fueron liquidados periódicamente, a través de conciliaciones

prejudiciales avaladas por inspector de trabajo; que estaban amparados por la convención colectiva de trabajo celebrada por Occidental de Colombia y la USO Arauca, habiendo regido dentro del término de duración de sus contratos las celebradas para los periodos 1 º de septiembre de 20ú2 a 31 de agosto de 2004, actualizada por la del 1 º de marzo de 2005 hasta el 28 de febrero de 2007; que en ninguna de las liquidaciones se tuvo en cuenta la prima compensatoria obligatoria, el salario básico diario y el auxilio de transporte º establecidos en la convención (f. 2 a 13, 754 a 757, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., consideró infundadas las pretensiones y dijo no constarle ninguno de los hechos, por referirse a la vinculación de los accionantes con otra entidad; que no se está ante una responsabilidad solidaria respecto de los trabajadores de la contratista MAVIL LTDA., porque el objeto contractual es totalmente ajeno al social de la entidad; que de conformidad con los art. 1 º del D. 284 de 1957 y 1 º del D. de las actividades desempeñadas por los 2719 1993, demandantes no corresponden a aquellas propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, que son las que permiten la extensión de pactos o convenciones colectivas a los trabajadores de empresas contratistas o subcontratistas. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la

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Radicación n. º 57850 obligación. Igualmente llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. y a CÓNDOR S.A. (f.º 453 a 459, ibídem). Por su parte, MAVIL LTDA. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, sobre los hechos, precisó que los reclamantes laboraron amparados por sendos contratos de trabajo a término fijo, liquidados en su oportunidad; que la actividad de conductor o chofer no inciden en la exploración y explotación del petróleo, por lo que no hay lugar a la reliquidación de salarios y prestaciones, conforme la convención vigente en OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.; que se suscribieron entre las partes actas de conciliación sobre los derechos causados durante la ejecución de los contratos de trabajo. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, pago total de la obligación, compensación y cosa juzgada (f.º 453 a 4 72, ibídem). LIBERTY SEGUROS S.A, se adhirió a lo manifestado por la llamante en garantía frente a las pretensiones y los hechos de la demanda; en lo que refiere al llamamiento aceptó la expedición de las pólizas de cumplimiento. Propuso como excepciones, las de prescripción, cobro de lo no debido, pago, responsabilidad hasta el monto de la póliza y, en relación con el llamamiento, las de inexistencia de obligación de pagar indemnizaciones, límite del valor

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Radicación n. º 57850 asegurado y buena fe de la llamada en garantía (ºf 7.11 a 715, ibídem). CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, se opuso a las pretensiones, y afirmó, no constarle ninguno de los hechos de la demanda, pero aceptól a suscripción de una póliza de aseguramiento, en donde la beneficiaria fue la sociedad llaman te. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales, imposibilidad de proferir fallo respecto del contrato de seguro y ausencia de cobertura (ºf 7.22 a 732, ibídem). 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2010, absolvióa las demandadas de las pretensiones (f1.0º77 a 1085, ibídem). 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Previa apelación de los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, confirmól a sentencia de primer grado.

SCLAJPT·lO V.00 5

Radicancº.5i 7ó8n5 0 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, con fundamento en los art. 4 70 y 4 71 del CST y la sentencia CC SU-1185 de 2001 que:

De los lineamientos normativos y jurisprudenciales precedentes, se concluye por parte de esta Colegiatura, que la forma de interpretación de las normas convencionales, indudablemente debe ser de acuerdo al tenor literal del articulo o cláusula contenido en la norma en cita, atendiendo su sentido natural y obvio, por lo tanto le asistió la razón al Juzgador de Instancia al absolver a la demandada de las prestaciones convencionales deprecadas, por cuanto es natural y obvio que de acuerdo a lo probado en el expediente, si bien la convención colectiva de la empresa accionada, hace extensiva de manera expresa las regulaciones a los contratistas y subcontratistas de ella, no es menos cierto que en primer lugar la mencionada documental no fue aportada con las formalidades legales, y como la fuente de los derechos peticionados se deriva de la citada prueba, por su carácter de solemne, para efectos de su plena valoración probatoria debe ser arrimada al proceso no sólo en físico sino con la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, hoy de Protección Social, todo con sujeción a lo establecido en el art. 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del art. 145 del Estatuto Procesal del Trabajo. De otro lado en lo atinente a la responsabilidad solidaria, se comprueba también que las actividades desarrolladas por Mavil Ltda., no son las propias de la empresa Occidental de Colombia, sino que se trató del desarrollo de labores especificas de la primera en tomo a la actividad de la segunda, consistentes en la adecuación de las vias de acceso entre Arauca y Arauquita, y la

construcción de unos terraplenes para las islas de perforación, pero que no corresponden enteramente a la actividad que desarrolla la (sic) Occidental de Colombia, que se refieren a las º contenidas en el art. 1 del Decreto 2719 de 1993, y entre las cuales no se enmarcan taxativamente las indicadas en los contratos celebrados entre Mavil Ltda. y Occidental de Colombia, 11a 2 1d eclu adedrenlo que aparecen insertos en el plenario (f.º Tribunal). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57850

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la º demanda (f. 11, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formulan tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por las llamadas en garantía. La Sala estudiará separadamente el primero y, si corresponde, conjuntamente el segundo y el tercero, toda vez que están dirigidos por la misma senda, comparte normas de su proposición jurídica, así como argumentos de sustentación y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por haber incurrido en violación directa de la ley, por aplicación indebida, de los artículos 469

del CST y 1 º del D. 258 de 1957, que, como normas medio, por infracción directa, condujeron a la transgresión de los art. 65, 127, 141, 186, 189, 249, 306, 467, 470, 471 y 476 del CST; 1 º de la Ley 52 de 1975; 1 º del D.R. 116 de 1976, º º en relación con los art. 9 , 10 , 13, 14, 16, 19, 21, 28, 55, 57-4, 59-9 y 340 del CST; 54 A del CPTSS; 66, 1494, 1502, 1519, 1523, 1740, 1741 y 1746 del CC; Convenios 87 y 88 de la OIT, adoptados mediante las Leyes 26 y 27 de 1976; 11 º º º º º de la Ley 446 de 1998; l , 2 , 4 , 5 , 6 , 13, 25, 39, 53, 55, º 93 y 228 de la CN (f. 12 ibídem).

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Radicación n. º 57850 En la demostración del cargo argumentan, que erró el Tribunal cuando sostuvo que las convenciones colectivas de trabajo no cumplían con las formalidades legales necesarias para su valoración, desconociendo que las aportadas cuentan con sellos de depósito del Ministerio del Trabajo; que, además, se anexó carta de solicitud de depósito de la convención y que la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social, respondió al

oficio del Juzgado, enviando copias auténticas con sello de depósito de las convenciones vigentes entre el año 2000 y 2007; que si se hubiera aplicado el art. 469 del CST a la prueba, tendría que haberse concluido que los convenios colectivos fueron debidamente aportados y que sus regulaciones son extensivas a los trabajadores de contratistas y subcontratistas, por así disponerlo el art. 1 º del D. 284 de 1957, en concordancia con el art. 1 º convencional. Agregan, que no fueron valorados los contratos suscritos entre OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. y MAVIL LTDA. para establecer que la actividad desempeñada tenía que ver con el objeto social de aquella; que tampoco se apreció que MAV IL L TOA. aceptó que las actividades tenían que ver con la exploración y explotación del petróleo, por lo menos respecto de JOSÉ PINTO BERNAL, pues le reconoció beneficios convencionales como conductor, siendo objeto de este proceso el que le reconozcan los asignados a operadores de cama baja, que le resultan más favorables. Explican que,

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Radicación n. º 57850 Con la afirmación de que las obras adelantadas por .MA VIL LTDA. no corresponden a la actividad que desarrolla la OCCIDENTAL DE COLOMBIA, que se refieren a las contenidas en el art. 1 ºd el D. 2719 de 1993, desconoce el Tribunal que el Consejo de Estado, Sección Segunda, por auto del 4 de agosto de 201 O,c onfirmado por providencia del 1 ºd e abril de 2011, decretó la suspensión

provisional del Decreto 2719 de 1993 (f.12 º a 17 ibídem).

VII. RÉPLICA LIBERTY SEGUROS S.A. asevera que el cargo adolece de inconsistencias formales que impiden su prosperidad; que el discurso propuesto es propio de la vía indirecta; que la proposición jurídica presentada es incompleta, en la medida que no citó el art. 1 º del D. 284 de 1957 y el D. 3137 de 2003, que son las disposiciones que regulan la aplicación extensiva de pactos y convenciones a contratistas; el art. 61 del CPTSS que en materia de tarifa legal, impide al Juez que admita prueba en contrario, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, y los art. 34 y 469 de CST que son el eje de la controversia que se plantea; que es un hecho nuevo aquel con el que se pretende desconocer los efectos de la cosa juzgada de las conciliaciones suscritas al finalizar cada uno los contratos (f.º 36 a 40, ibídem).

CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES se opone a la prosperidad de todos los cargos; explica que los recurrentes confunden la manera de sustentar la infracción directa indicando y haciendo alusión a pruebas, y que los alegatos expuestos son propios de una instancia, improcedentes en el recurso extraordinario (f.º 45 a 46, ibídem).

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Radicaciónn . º 57850

VIII. CONSIDERACIONES Es inveterada la jurisprudencia de la Corte, en el

sentido de que cuando un cargo se endereza por la vía directa, que es la del puro derecho, a la censura le está vedado formular cuestionamientos de carácter fáctico y/ o probatorio, habida cuenta que estos son propios del ataque por la causal primera, pero por la vía indirecta. Se recuerda lo anterior, porque escudriñada la primera acusación, que los impugnantes dicen encauzar por la vía directa, cuyas objeciones deben ser estricta y rigurosamente jurídicas respecto de la sentencia de segundo grado, se advierte sin dificultad que estos introducen debates en torno a la forma como el Tribunal valoró pruebas como las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso, los documentos sobre dichos acuerdos, provenientes del Ministerio del Trabajo, y los contratos celebrados entre las demandadas solidarias, increpándole no haber concluido de tales probanzas, que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada solidaria, porque las actividades de su empleadora y las de ellos mismos, tenían que ver con la actividad petrolera de la

empresa OCCIDENTAL COLOMBIA INC.

Sobre la impropiedad de plantear discusiones relativas a hechos y pruebas, en una acusación enderezada por la vía directa, la Corte orientó en la sentencia CSJ SL, 25 mar.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 57850 2003, rad. 20026, lo siguiente. [. ..] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fá ctícas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por

establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente juri.dico. Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos. En consecuencia, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia del Tribunal, por haber incurrido en violación indirecta de la ley, en la modalidad de º º aplicación indebida, de los art. 9 , 10 , 13, 14, 16, 19, 21, 28, 55, 57-4, 59-9, 340, 469, 65, 127, 141, 186, 189, 249, 306, 467 y 471 del CST; 54 A, 60 y 61 del CPTSS; 37, 38 del º º D. 2351 de 1965; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 del DR. 116 de º º º º 1976; 66, 1494 y 1502 del CC; 4 y 242 del CPC; 1 , 2 , 4 , º º º 5 , 6 , 9 , 13, 25, 39, 53, 54, 93y 2 2d8e l aC NC;o nvenios º º OIT n. 87 y 98 (f. 18, ibídem).

Como errores manifiestos de hecho cometidos por el Tribunal, plantean: 2.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las Convenciones Colectivas de Trabajo, fuente de derechos alegados dentro de la demanda correspondientes a los años 2000-2002, 2002-2004, 2005-2007; no fueron aportadas con las formalidades legales, por lo tanto, no se toman como probadas en el expediente. SCLAJPT-10 V.00 1 I Radicación n. º 57850 2.2N.o d arp ord emostraedsot,á ndoqluael, a sC onvenciones ColectdievT arsa bafujeon,t dee d erechaolse gaddoesn tdreol a demandcao rrespondai leonsta eñsos 2 000-2020020,2 -2004, 2005-20s0í7fu ;e ron aportadcaosnl asf ormalidlaedgeasl es, estableecnie dlaa rst íc4u6l9do e Cló digSou standteiTlvr oa bajo. 2.3N.o d arp orp robadeos,t ándloale ax,i steynv cailai ddeelz a ConvencCioólne ctdievTlar abajo. 2.4D.a rp ord emostrsaidenos ,t arqluoen, oo bstahnatbee rre gido unaC onvencCioólne ctdievT ar abajeon,t rOeC CIDENTDAEL COLOMBIAI,N Cy. s,u st rabajadloaresem sp,r escaosn tratyi stas subcontraetlilsnatof a use,p robacdoan l orse quislietgoasly e s,

port antcoa redceev alidyee zx istelnecgiaal . 2.5 .N od arp odre mostreasdtoá,n dqoulela a,c ondicdievó anl idez, existenyc eifiac,a cdiea l aC onvencCioólne ctdiev Tar abajo, celebreandtaOr eC CIDENTIANLCy.l aU SOn,u ncafunee gadnai, debatipdoar l ap artdee mandadpao,re lc ontraerriaot ,a n conoceddoerl aa c onvencqiuóene,,n l osd iferecnotnetsr atos firmadocso nl aO XICOaLc,e pstuóc ondicdiehó anc eerx tensivos lobse neficliaobso racloensv enciopnaarlsaeu sst rabajadores. 2.6N.o d arp ord emostraedsot,á ndoqluael, o sd emandantes tuvieurnoanr elacliaóbno rcaolnu nae mprecsoan tradtiirsetcat a deO CCIDENTDAEL C OLOMBIAI NCy pore ndel obse neficios laboracloensv enciodnea élsetsa l,e se rane xtendiad looss trabajaddoear qeuse lla. 2.7. Nod arp ord emostreasdtoá,n dqouleaMA , V ILL TDAo.m,i tió elp agod es alaryi opsr estaciao qnueest iendeenr eclhoo s demandanctoensf oraml eaC onvencCioólne ctuinvava e zt erminó elc ontrdaett or abajo. 2.8N.o d arp ord emostreasdtoá,n dqouleal ,a ds emandadpaosr

noh aberplaeg adao l odse mandanat least erminadceis óuns contradteto rsa bajloo,vs a lorceosr respondai seunsst aelsa ryi os prestacisoonceisac loensf oram leoe stipuelanld aoc onvención colecitnicvuar rieenmr oornap o rf aldteap ago. 2.9. Nod arp ord emostraedsot,á ndoqluaeO, C CIDENTDAEL COLOMBIAI NCe ns uc ondicdiecó onn tratdaeMAn tVeI LLT DAe,s solidariarmeesnptoen sadbell oes p agoqsu ep orc oncepdteo acreencliaabso racloensv enciolneda elbeaas s ust rabajadores, ene stcea sao l odse mandantes. 2.O1. N od arp ord emostraedsot,á ndoqluaeO, C CIDENTDAEL COLOMBIAI NCe ns uc ondicdiecó onn tratdaeMAn tVeI LLT DAe.s solidariarmeesnptoen sadbell oes p agoqsu ep orc oncepdteo acreencliaabso racloensv enciolneda elbeaas s ust rabajadores, ene stcea sao l odse mandan(ft.ºe 1s8 a 19, ibídem).

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 57850 Exponen, que estos errores de hecho se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de las Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a los años 2000-2002, 2002-2004, 2005-2007 º 914 a 1064), el (f. oficio dirigido al Juzgado 14 Laboral del Circuito proveniente

del Ministerio de la Protección Social, la contestación de la demanda de MAVIL LTDA., los contratos CA-2836 de 2001, CA-2784 de 2001, CA-2919 de 2003 º 613 a 679), más los (f. contratos de trabajo, las liquidaciones finales de estos y los testimonios de Reinel Calderón Tafur y Pedro Abel López Gómez. Para la demostración del cargo, sostienen que el Tribunal no apreció que en el proceso fueron aportadas las convenciones colectivas correspondientes a los periodos laborados con la constancia de depósito oportuno, tanto por los sellos que en ellas obran, como por la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social, en donde afirma que las remite al Juzgado; que aún si se entendiera que las convenciones no fueron aportadas debidamente, en la contestación de MAVIL LTDA. se aceptó la existencia de éstas, aclarando que no eran aplicables a los trabajadores, por lo que el punto estaba por fuera de discusión en el proceso. Razonan, que no fueron valorados los contratos de trabajo, especialmente el del señor Pinto Bernal, donde se establece que es un trabajador protegido con convención colectiva, reclamándose en el proceso que se tenga en cuenta el cargo realmente desempeñado por el trabajador, esto es, el SCLAJPT-10V .00 13 Radicación n.º 57850 de operador de cama baja, actividad que tiene una mayor protección convencional, la cual se demostró con los testimonios recaudados; que estas probanzas también ilustran sobre las labores realizadas por MAVIL LTDA. para OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., correspondientes a la

adecuación del terreno para la exploración y explotación del petróleo; que el hincado de la máquina piloteadora, da inicio a la actividad propia de la perforación, pues el taladro perfora y el tubo guía para la excavación del petróleo; que de conformidad con el art. 34 del CST, la petrolera es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de los trabajadores de MAV IL L TDA. (f.º 21 a 26 del cuaderno de casación).

X. RÉPLICA LIBERTY SEGUROS S.A., aduce que se está ante una deficiencia insaneable que consiste en la falta de mención de los textos legales que sirven para dirimir el conflicto, es decir, el art. 1 º del D. 284 de 1957, D. 3164 de 2003 y 469 del CST y el art. 1 º de todas las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre USO y OCCIDENTAL INC., las cuales no fueron aportadas con las solemnidades de ley; que la censura funda sus argumentaciones en la prueba testimonial, que no es hábil en casación; que la prueba del depósito de la convención no se puede reemplazar con los sellos que impone el Ministerio; que hay una mezcla de argumentos jurídicos y fácticos, y que el recurso extraordinario no permite disertaciones propias de las instancias (f.º 40 y 41, ibídem).

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 57850 CÓNDOSRA. ,.r efieeq ruee lc argsoee ncuentmraal fromulaedno l am edidqau es es oporetna p ruebas

documenytt aselitemso nisaq,lu edee biecroonrnot veretni rse cargdoiesfr eensqt;u el odso cumenttenoised noc su enetna primeyr sae gunidnas tanpceiram,ie ttseanb leqcueenr o exisltasi olói dareindtalrdoed s e mandaynl taessso caideeds demanda(.dºf 4a7 sy 4 8i,b í)d. em

XI. CARGO TERCERO Acusna las entednecTlir ai bupnoahrla ,b eirn currido env iolaicnidóinrd eelc alt eady e mli smcooj nunntoor miavto expeutsoe ne lc aragnot eraidoirc,i onlaoansrd t4o7. 6 d el CSTy 15191,25 31,47 9,1 471y 1476d eClC .

Ent érmimnuoyss imilaalcr aersag not ereinoltria,sn lomsi smoesr rodreeh se c,hm oientsruad se omsrtación corresapu onnaed xep osirceisóunmd iedl aoa lelxíp suote,a laq uea gregaqruoenn o f ueroanp recilasod coosrn attos celebreandtolrsaed s e mnadad,al ssot estimdoenR ieoisn el CaldeTraófnyu P re dArboe Lló pGeózm enzil, ac onetsatción deO CCIEDNTADLE COOLMBIAp,r uebqauseh ubieran llevaadlso ne tenciaaldc oorn vencoi mdieeq nutel os demandsa,ndte ce onofrmidcaodln o d ispsuteeon e la rt1°.

deDl. 2 84d e1 597e,n c oncordcaonnec lai rat 1º. d eDl. 2719d e1 993,v igepnatrela aé poctae,n ídaenr eoac g hozar del omsi smsoasl ayrp iroess tacsiocoinaeplsre esv iesnlt ao s convenccoilóienvcl ata bo,rs auclsrietnat arquee lelmap srae y laU SO,p orh abedre srarollealcd oon tratMiAVsLIt a, LTAD,.l baoreessec niaylp erso pdieas suo bjeots oical.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 57850 Explican que, Elh echdoe ( sicl)a e mpersaO CCIDENTALD E COLOBMIA INC., realiclea beosrd ee xploarcióenxp,l otiaócnr,fe niaicónv,e ntya transpodrept eet róleenoe ,lc amppoe tlroerCoa ñoL imóne,n Araucai,mp licaq,u eh ayaq ued esraolrlaorrt aso barso labeosr anexaqsu en op ore lldoej an des ero barsp ropiays e sneciales paar lai ndtursidae ple trólceoom,op o re jemploc onsutccrióyn mantenimideen ltaos v íasd e accesaol c ampop etrolero, construcdceit órenrp aleneei ss ldaesp efroracitórna,n spdoerl tae maquiinaan recesiaap raral ac onstrucdcei lóansi sladse pefroarciónde, lasp lafta armast,r apnostred elc ombuisbtle

necearsipoa ar lao peracidóenl asm áquin, aestcy. e,n toensc lócgaimenhtaeyq uee ntenqdueert odeolp esronaqlu es ee mplee enl ar ealizadcieeó snt alsa beosrn,e cesimaaernthea cpea tred e lotsr ajbaadeosrd er odli airoq uel abortaann ptaoar O CCIDENTAL compoa rMAa VILL TDA.y p orl ot andteob egno zadrel omsi smos derechyo psr erraotgivqause l ac onvenceisótnla ebzcpaa ar quienleasbra onp aar OCCIDENTAL. Téngaseen c uenatdae máqsu ee lT ribunnaolv alóo lrap rueba testimoobnairnatlae f oli8o8 0a 889d eclu adeprnrion cpia,lp ues deh aberlhoe chhou bieaspreec iadqou en op recaimsentlea s labeosra delantapdoarMAs VILL TDA. en desraolrldoe los contrastusocsr ictoonsO CCIDENTALD E COLOMBIA INC.,f ueron exculsivamelnatsde e a decuacdieól na sv íadse a cceseont re Araucya A rauqiutac,o moe quivocadalmome enntcei oennas u fall(fo.º 28a 32i,b íd.e m)

XII. RÉPLICA LIBERTY SEGUROS S.A. indica que los recurrentes plantean anti técnicamente errores de derecho en la vía indirecta; que este ataque se refunde con el segundo cargo y su argumentación pretende convertir el recurso

extraordinario en una tercera instancia (f.º 41 a 42, ibídem). CÓNDOR S.A. arguye que el cargo adolece de falencias que lo hacen impróspero, tales como la confusión entre la falta de valoración y la valoración equivocada de la prueba, modalidades que son excluyentes y deben formularse en 16 SCLAJPT-10 V.00 fj( Radicación n. º 57850 cargos diferentes; la proposición de errores de derecho y de hecho en un mismo cargo y la presentación de alegatos propios de una instancia (f.º 48, ibídem).

XIII. CONSIDERACIONES En relación con los reparos formales que los replicantes hacen al cargo segundo, observa la Corte que no constituye un obstáculo para su estudio, que en el acápite denominado no se hubieran incluido los art. 34 del CST y 1 º «acusaicnó)}, del D. 284 de 1957, pues la censura la menciona el artículo 469 del CST, en cuanto dice que el Juez de la apelación no apreció las constancias y certificaciones que demostraban el depósito de las convenciones aportadas al proceso, contentivas, en su criterio, de los derechos laborales deprecados, con lo cual la proposición jurídica está integrada al menos por una norma de derecho sustancial que contiene el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado, conforme lo establece el art. 51 del D.E. 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998.

Además, no es atinado el reparo relacionado con la

indebida mezcla entre los errores de hecho y derecho en los que se afirma incurrió la censura en los cargos segundo y tercero, pues es preciso anotar que conforme al inciso final del numeral 1 del art. 87 del CPTSS, el error de derecho se º presenta: [..} .c uandsoeh aya dadopo re staebcliduon h echcoo nu nm edio probatonroai uot iozradpoo rl al eyp,o re xgiiers taal e fectuon a

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Radicación n. º 57850 determsionelamdnai dpaaadrl av aliddeezal c tpou,ee sn e ste casnoos ed ebaed mistupi rru epboaor r tom ediyo t amébni cuanddjeoad ea prceiaurnasp er uedbeea s tnaa rtauelzas,i endo ecla shoa cerlo. De donde, si el sentenciador de segunda instancia cimentó su decisión en la falta de acreditación del depósito de la convención colectiva de trabajo, omisión sobre la que recae la formulación de los yerros de hecho enrostrados al segundo fallo de instancia, el reproche de la réplica no puede ser de recibo, pues en tal contexto no quedaba a los impugnantes otra alternativa que cuestionar, por la vía indirecta, que aquél hecho si estaba demostrado en el juicio, a través de las documentales a que se refieren, emanadas del Ministerio del Trabajo. En esta dirección y superadas las observaciones de las llamadas en garantía, empieza la Sala por analizar el cuestionamiento, planteado en los cargos examinados, que

recae sobre la validez de los convenios colectivos aportados. Esta Corporación ha fijado como regla, que debe presumirse auténtica la reproducción simple de la convenc1on colectiva de trabajo y de la constancia o certificación de depósito, siendo indispensable, como requisito de validez y eficacia de la convención, que aparezca demostrado el depósito en la oportunidad prevista en el art. 469 del CST. Así se reiteró, en sentencia CSJ SL378-2018: [. }.e .ld peósdietlo ac onvecnoclieóecnst u inrv qeau iseixgtiiod o

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Radicación n. º 57850 por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que dicha convención produzca efecto, como ya quedó dicho; y en segundo, porque el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al disponer que deben reputarse auténticas las copias simples, entre otros documentos, de las convenciones colectivas de trabajo, no derogó el citado requisito del depósito. Una cosa es los requisitos que deben tener ciertos instrumentos para que puedan producir efectos probatorios; y otra, muy distinta, es que a dichos instrumentos se les haya quitado la exigencia de la autenticidad o de la originalidad, de manera que copia simple de ellos se reputen auténticos. En otras palabras, la copia simple de un convenio colectivo debe contener la constancia de su depósito, por lo que si el Ministerio del Trabajo, por ejemplo, a través de la oficina correspondiente, expide copia de una

convención colectiva con su nota de depósito, las reproducciones fotostáticas de ella se reputarán auténticas, pero sin que pueda obviarse la constancia del depósito. En el caso en estudio, el adq uesme a bstuvo de apreciar las convenciones colectivas de trabajo

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