CSJ - SL2000-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2000-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2000-2025 Radicación n.° 05001220500020240007801 Acta 19

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de BANCOLOMBIA S. A., contra el laudo arbitral proferido el 2 de octubre de 2024 , dentro del conflicto colectivo suscitado entre la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS (ACEB) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La organización sindical ACEB presentó pliego de peticiones el 11 de octubre de 2023, ante Bancolombia S. A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes llegaran a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución 3156 de 13 de agosto de 2024, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de resolver el diferendo colectivo suscitado entre las partes.Radicación n.° 05001220500020240007801

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Luego de instalado el Tribunal de Arbitramento el 28 de agosto de 2024 y prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 2 de octubre de 2024, fue proferido el laudo arbitral.

II. EL LAUDO ARBITRAL

Para los fines que interesan a la definición del recurso

autorización de las partes, el 2 de octubre de 2024, fue proferido el laudo arbitral.

II. EL LAUDO ARBITRAL

Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de arbitramento fundamentó su decisión en el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación, las disposiciones legales sustantivas, así como los principios de carácter constitucional y supralegal aplicables en el ordenamiento jurídico colombiano.

Bajo estos presupuestos, los árbitros procedieron al análisis de cada punto del pliego al estimar que tenían competencia para ello y, en tal virtud, mediante proveído de 2 de octubre de 2024, aceptaron, con algunas modificaciones en su redacción, las peticiones contenidas en los artículos 4 (vigencia), 6 (continuidad de derechos), 7 (aumento salarial), 8 (sueldos mínimos de los niveles de escalafón), 9 (aumento por ascensos), 10 (aumento por veinte años de servicio), 11 (prima de radicación), 12 (incentivo a quienes real icen labores de cajeros), 14 (cirugía ocular), 15 (bonificación por pensión), 16 (crédito de vivienda), 18 (auxilio de educación), 19 (préstamos para costos de matrículas hijos o compra de útiles escolares), 20 (Póliza colectiva de Salud), 23 (maternidad), 27 (jornada laboral semanal), 30 (trabajo no presencial o remoto), 41 (auxilio por asamblea y gastos de negociación), 44 (permisos sindicales), 45 (certificación equipares y equidad de género),

laboral semanal), 30 (trabajo no presencial o remoto), 41 (auxilio por asamblea y gastos de negociación), 44 (permisos sindicales), 45 (certificación equipares y equidad de género), 46 (suministro de información) y 47 (procedimiento disciplinario).Radicación n.° 05001220500020240007801

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Negó por estar consagrados en la ley y/o violar la autonomía empresarial , los artículos : 1 (objeto), 2 (reconocimiento sindical), 3 (campo de aplicación), 5 (no represalias), 13 (aumento de auxilios convencionales), 17 (créditos de libre destinación), 22 (salud laboral por metas transaccionales o comerciales), 24 (medidas de bioseguridad), 26 (trabajadores con enfermedades de base o comorbilidades), 28 (formas de contratación), 29 (normatividad para la contratación), 33 (adopción de nuevas normas), 39 (licencia remunerada por violencia intrafamiliar y o de género sufrida por teletrabajador o flexiwork), 40 (comités paritarios), 42 (descuento cuota sindical) y 43 (cuota parte por beneficio convencional).

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de Bancolombia S. A. y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la organización sindical, término en el cual no se presentó escrito de réplica.

En la fundamentación del recurso extraordinario, la empresa recurrente centra su inconformidad en: i) los

el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la organización sindical, término en el cual no se presentó escrito de réplica.

En la fundamentación del recurso extraordinario, la empresa recurrente centra su inconformidad en: i) los planteamientos generales del laudo que en su cr iterio conducen a su anulación y que se relacionan con la , a su juicio, falencia del Tribunal al pronunciarse en equidad sobre puntos ya resueltos en la convención vigente y ii) la anulación de los cánones atinentes al suministro de información, auxilio al sindicato, procedimiento disciplinario y debido proceso, conforme pasa a desarrollarse.Radicación n.° 05001220500020240007801

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IV. CONSIDERACIONES GENERALES

De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en la sentencia CSJ SL17703 -2015, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL4345 -2022 y SL4274 -2022, la función de esta Corporación, en sed e del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para

examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquéllas; y, (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.

Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que esto s deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones que, en derecho, emite esta Corporación. Por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.Radicación n.° 05001220500020240007801

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Bajo el anterior marco, para resolver el presente recurso de anulación, la Corte se pronunciará sobre los aspectos generales objeto de inconformidad por la recurrente, en los siguientes términos:

1. La solicitud de anulación por vulneración de los principios de legalidad, unidad de negociación y respeto al marco jurídico preexistente.

  • Argumentos del recurso: En lo que al primer ítem se refiere, adujo como falencia notoria del Tribunal el pronunciarse en equidad sobre puntos

principios de legalidad, unidad de negociación y respeto al marco jurídico preexistente.

  • Argumentos del recurso: En lo que al primer ítem se refiere, adujo como falencia notoria del Tribunal el pronunciarse en equidad sobre puntos contenidos en la convención vigente, toda vez que, a su juicio, ello constituye una alteración del principio de legalidad, unidad de negociación y respeto al marco jurídico preexistente, pues advierte que este tipo de «activismo sindical», sin respaldo en un conflicto económico real, promovido a través de la creación estratégica de nuevos sindicatos y apalancado en la figura del fuero circunstancial, representa un riesgo estructural para la estabilidad del sistema de relaciones laborales colectivas.

De acuerdo con lo anterior, en resumen, el problema jurídico propuesto se circunscribe a determinar si es jurídicamente viable que un tribunal de arbitramento, convocado por un sindicato minoritario cuyos afiliados ya son beneficiarios de la convención colectiva vigente, resuelva un conflicto económico en equidad y otorgue nuevas condiciones convencionales.

V. CONSIDERACIONES Para la Sala, ninguna razón le asiste al impugnante en el cuestionamiento que hace a la decisión del Tribunal deRadicación n.° 05001220500020240007801

SCLAJPT-07 V.00 6 arbitramento, por manera que independientemente de si existe en la empresa una convención colectiva de trabajo suscrita con otra organización sindical, los sindicatos sí pueden promover autónomamente su propio proceso de negociación colectiva. Lo discurrido, por cuanto la pluralidad convencional en una misma empresa está permitida por el ordenamiento

suscrita con otra organización sindical, los sindicatos sí pueden promover autónomamente su propio proceso de negociación colectiva. Lo discurrido, por cuanto la pluralidad convencional en una misma empresa está permitida por el ordenamiento jurídico vigente, sin que sea dable oponer argumentos de conveniencia. En efecto, esta misma Corporación en reiteradas ocasiones y sobre el tema planteado, ha sido clara en precisar que: […] así exista una convención colectiva de trabajo con un sindicato mayoritario, esto no puede ser un obstáculo para que se active un nuevo conflicto colectivo con organizaciones de carácter minoritario en la medida que, con independencia de si sus afiliados t ienen la calidad de multiafiliados, cada sindicato puede promover una negociación colectiva y pretender la suscripción de un acuerdo colectivo» (CSJ SL, rad. 33998, 29 abr. 2008; SL rad. 50795, 28 feb. 2012; SL4865-2017; SL1983-2020;

SL34912019 y SL415-2021).

Del mismo modo, esta Sala especializada ha indicado que lo anterior no implica que los trabajadores multiafiliados a varias organizaciones sindicales puedan beneficiarse de todas las convenciones colectivas de trabajo o extraer de cada una de ellas una parte para construir un tercer estatuto convencional, esto es, no es posible la duplicidad de beneficios convencional es, por manera que, si bien los trabajadores pueden afiliarse a varios sindicatos, éstos tienen el deber de escoger de todas las convenciones vigentes, aquella que prefieran o que más interactúe con sus intereses, en cuyo caso esta será la que se les aplicará íntegramente

trabajadores pueden afiliarse a varios sindicatos, éstos tienen el deber de escoger de todas las convenciones vigentes, aquella que prefieran o que más interactúe con sus intereses, en cuyo caso esta será la que se les aplicará íntegramente

(CSJ SL4865-2017, SL4458-2018 y SL1983-2020).

Lo advertido, debido a que la libertad sindical se traduce en la posibilidad de que los trabajadores puedan vincularseRadicación n.° 05001220500020240007801

SCLAJPT-07 V.00 7 a varias asociaciones sindicales de manera simultánea; la pluralidad sindical implica que en una empresa pueden coexistir diferentes sindicatos, sin importar su naturaleza o clase; la autonomía de cada organización sindical conlleva que estas pueden propon er y desarrollar la negociación colectiva sin que estén atadas a lo logrado por otros sindicatos; y la coexistencia de convenciones colectivas del trabajo impone que su aplicación está mediada por la favorabilidad al trabajador, desde que se aplique en su integridad. Asimismo, el ejercicio de las garantías mínimas de la libertad sindical ya advertidas, y que comprende las relativas a la multiafiliación sindical, la pluralidad de sindicatos y la autonomía para proponer conflictos colectivos del trabajo, si bien pueden dar lugar a que surjan fueros circunstanciales, tal y como lo advierte el recurrente, ello no implica necesariamente un abuso del derecho, y menos aún, una extralimitación por el mero hecho de su ejercicio. Bajo el anterior marco, los planteamientos generales del censor no son de recibo para los efectos que persigue. De ahí

necesariamente un abuso del derecho, y menos aún, una extralimitación por el mero hecho de su ejercicio. Bajo el anterior marco, los planteamientos generales del censor no son de recibo para los efectos que persigue. De ahí que resulte procedente estudiar cada uno de los puntos del laudo recurridos en forma individual, para lo cual, a efectos de facilitar su estudio, se transcribirá la petición contenida en el pliego, la decisión del Tribunal de arbitramento, y los argumentos del recurrente, en el orden siguiente:

Auxilio por asamblea y gastos de negociación:

  • Argumentos del recurso

El reproche que endilga la empresa al tribunal con ocasión de la cláusula transcrita estriba en que:Radicación n.° 05001220500020240007801

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[...] el auxilio al sindicato , desde la definición de convención colectiva de trabajo, ser la regulación de las condiciones de trabajo, para personas en su relación laboral y no es la también relación sindicato con la empresa (Artículo 467 del C.S.T.), la organización sindical es independiente y autónoma en el manejo de su patrimonio y el sostenimiento a través de las cuotas ordinarias y extraordinarias, reguladas en el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo.

VI. CONSIDERACIONES Debe en primer término destacar la Corte, que aun cuando el recurrente no es preciso en indicar sus reparos frente a la presente cláusula para ser anulada , la Sala entiende que su divergencia gira en torno a determinar, si la decisión arbitral violó o desconoció derechos o facultades reconocidos por la Constitución o las leyes, además de la

frente a la presente cláusula para ser anulada , la Sala entiende que su divergencia gira en torno a determinar, si la decisión arbitral violó o desconoció derechos o facultades reconocidos por la Constitución o las leyes, además de la posible inequidad en dicha disposición.

Sobre el particular, una vez examinado el reclamo de la organización sindical en el pliego de peticiones, así como lo resuelto por los árbitros, la Sala observa que estos actuaron en el marco de sus competencias, a la luz de lo dispuesto en los artículos 452 a 459 del Código Sustantivo del Trabajo, definiendo puntualmente el tema que fue sometido a su conocimiento atinente al auxilio al sindicato (ARTÍCULO 41º.· AUXILIO POR ASAMBLEA Y GASTOS DE NEGOCIACIÓN), sin que sea de recibo lo que propone el recurrente en el sentido de que la convención colectiva solo puede versar sobre condiciones laborales individuales, y no sobre aspectos que vinculen a la organización sindical en su papel institucional.

Lo advertido por que el censor parte de una interpretación restrictiva del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al querer limitar los acuerdosRadicación n.° 05001220500020240007801

SCLAJPT-07 V.00 9 derivados de un conflicto colectivo de trabajo solo a las condiciones laborales individuales y no a temáticas que vinculen al sindicato mismo del cual hacen parte sus trabajadores, pues la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en reconocer que en ese proceso de diálogo social, también pueden involucrarse cláusulas que permitan fortalecer el

vinculen al sindicato mismo del cual hacen parte sus trabajadores, pues la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en reconocer que en ese proceso de diálogo social, también pueden involucrarse cláusulas que permitan fortalecer el ejercicio de los derechos colectivos, siempre que tengan como finalidad la protección de los intereses de los afiliados.

Por su parte, el auxilio sindical que reprocha el recurrente y que decidieron otorgar los árbitros hace parte de la multiplicidad de beneficios que comúnmente peticionan las organizaciones sindicales, pues si bien es cierto que el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo regula la autonomía financiera sindical, nada impide que en el marco del conflicto colectivo de trabajo los árbitros impongan al empleador apoyos económicos institucionales a los sindicatos, que le s permitan sufragar gastos legítimos asociados a su funcionamiento y que, de contera, garanticen condiciones materiales para el ejercicio de la actividad sindical, en perspectiva , claro está, de la capacidad económica de la empresa y la proporcionalidad de las pretensiones sindicales.

En consecuencia, no se anulará la cláusula del laudo.

Suministro de información.

Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.

A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo EL BANCO, suministrará a EL SINDICATO ACEB con periodicidad mensual y dentro de los primeros diez días hábiles

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.

A partir de la entrada en vigor del

Convención Colectiva de Trabajo EL BANCO, suministrará a EL SINDICATO ACEB con periodicidad mensual y dentro de los primeros diez días hábiles

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.

A partir de la entrada en vigor del presente laudo arbitral, Bancolombia S.A. suministrará anualmente, a más tardar el 31 de enero de cada año, a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DERadicación n.° 05001220500020240007801

SCLAJPT-07 V.00 10 la información relacionada a continuación. -Número de trabajadores -Número de afiliados -Listado de descuento por cuota sindical -Número de beneficiarios de cada uno de los auxilios -Número de afiliados a la póliza de hospitalización

EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB”, la

siguiente información:

  • Número total de trabajadores. • Número de afiliados a la ASOCIACIÓN

COLOMBIANA DE EMPLEADOS

BANCARIOS “ACEB”. • Listado de descuento por cuota sindical, referido a los beneficiarios del presente laudo arbitral. • Número de beneficiarios de cada uno de los auxilios, referido a los beneficiarios del presente laudo arbitral. • Número de afiliados a la póliza de hospitalización, referido a los beneficiarios del presente laudo arbitral.

  • Argumentos del recurso:

Frente a este puntual aspecto, aduce que

los árbitros desconocieron el mandato del artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo, esto por cuanto el deber de informar el número, nombre y cuota ordinaria o extraordinaria que pagan

Frente a este puntual aspecto, aduce que

los árbitros desconocieron el mandato del artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo, esto por cuanto el deber de informar el número, nombre y cuota ordinaria o extraordinaria que pagan los afiliados al sindicato, donde como [...] en la forma de resolver este punto del pliego de peticiones, es que una obligación de la organización sindical se la trasladada a la empresa, la que tiene como deber al recibir la información del artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo, es retener y entregar ese dinero al sindicato. Es así como se considera que los árbitros decidieron por fuera o más allá de su competencia.

VII. CONSIDERACIONES

La Sala precisa que los árbitros no desbordaron el marco de su competencia al imponerle al empleador la obligación de suministrar la información que allí se precisa, y menos aún, infringieron lo dispuesto en el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo, como equivocadamente lo plantea el impugnante.

En esta dirección , si bien e s cierto que la referida normativa se refiere exclusivamente a la carga de aquel deRadicación n.° 05001220500020240007801

SCLAJPT-07 V.00 11 descontar la cuota sindical autorizada por los trabajadores afiliados y entregarla al sindicato, no existe prohibición que limite o impida al empleador proporcionar información complementaria de carácter laboral o sindical, máxime cuando esta se enmarca en el ámbito del di álogo social y la negociación colectiva, en procura de facilitar la gestión y representación sindical.

complementaria de carácter laboral o sindical, máxime cuando esta se enmarca en el ámbito del di álogo social y la negociación colectiva, en procura de facilitar la gestión y representación sindical. Aunado a ello, la cláusula arbitral no impone una obligación ilegal ni contraria al orden público, sino que configura una práctica legítima y compatible con los estándares de la Organización Internacional del Trabajo - OIT en materia de acceso a la información para la actividad sindical (Convenios 87 y 98). De este modo, el tribunal no trasladó una obligación del sindicato a la empresa, como erróneamente se plantea, sino que, por el contrario, dispuso de una práctica razonable y proporcionada para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de representación, sin exceder su competencia ni generar cargas desproporcionadas al empleador.

De ahí que, acorde con la reiterada jurisprudencia de la Corporación en torno al derecho objeto de discusión en este asunto, los árbitros están facultados para pronunciarse sobre la entrega de información general de temas laborales al sindicato, siempre que la misma no menoscabe la reserva empresarial ni el derecho a la intimidad de los trabajadores (CSJ SL1309-2022).Radicación n.° 05001220500020240007801

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En efecto, en la sentencia memorada, en la que se reiteraron otras en el mismo sentido, como son los proveídos CSJ SL2008-2021 y SL4864-2021, esta Corporación precisó: Los colectivos de trabajadores tienen derecho a conocer la situación social y económica de la respectiva unidad de

reiteraron otras en el mismo sentido, como son los proveídos CSJ SL2008-2021 y SL4864-2021, esta Corporación precisó: Los colectivos de trabajadores tienen derecho a conocer la situación social y económica de la respectiva unidad de negociación y de la empresa en su conjunto, siempre que no se trate de información confidencial o que según criterios objetivos pueda ocasionar graves perjuicios a la empresa. La información social comprende todo lo relacionado con los empleos, lo que implica la transferencia de datos relativos a sus condiciones generales (contratación, traslados, salarios, terminación de la relación de trabajo ), descripción de las tareas y posición en la estructura de la empresa, explicación de las decisiones que tengan efecto sobre la situación de los trabajadores, reglamentos de salud y seguridad, servicios de bienestar laboral, entre otras; a su vez, abarca la situación general de la empresa y perspectivas o planes de desarrollo futuro, lo que implica el suministro de información contable y financiera y en general los datos que permitan conocer su situación productiva actual y futura. En consecuencia, el Tribunal de arbitramento actuó dentro del marco de su competencia y, por ende, lo que hizo fue resolver un punto concreto del pliego de peticiones, tal como se lo exige el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo En consecuencia, no procede la anulación parcial del laudo arbitral por este concepto y, de contera, la decisión del tribunal debe mantenerse incólume. Procedimiento disciplinario Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO A partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo EL BANCO dará plena aplicación a la sentencia C-593 de

Procedimiento disciplinario Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO A partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo EL BANCO dará plena aplicación a la sentencia C-593 de 2014 con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de los trabajadores, en consecuencia, para la aplicación de sanciones disciplinarias se deberá cumplir el siguiente procedimiento:

1. El trabajador presuntamente inculpado deberá ser llamado a descargos para que explique su PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO A partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo EL BANCO dará plena aplicación a la sentencia C-593 de 2014 con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de los trabajadores, en consecuencia, para la aplicación de sanciones disciplinarias se deberá

cumplir el siguiente procedimiento:

1. El trabajador presuntamente inculpado deberá ser llamado a descargos para que explique suRadicación n.° 05001220500020240007801

SCLAJPT-07 V.00 13 conducta dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a aquel en que EL BANCO tenga conocimiento de la presunta falta. El trabajador tendrá 15 días, para preparar la diligencia de descargos.

2. La citación a descargos, se hará mediante comunicación escrita al trabajador inculpado. En dicha citación se describirán de manera clara las presuntas faltas imputadas, se determinará la fecha, hora y sitio de los

2. La citación a descargos, se hará mediante comunicación escrita al trabajador inculpado. En dicha citación se describirán de manera clara las presuntas faltas imputadas, se determinará la fecha, hora y sitio de los descargos y se le correrá traslado de l as pruebas que existan, para facilitarle el ejercicio de su derecho de defensa.

3. A los descargos podrán asistir dos representantes del sindicato al que pertenezca, quienes podrán efectuar los planteamientos y observaciones que consideren oportunos, conducentes y guarden relación con los hechos objeto de la citación. De la declaració n e intervenciones se dejará constancia en el acta de descargos. En todo caso los descargos se deben circunscribir a las faltas imputadas en la citación.

4. Finalizados los descargos, el Banco tendrá diez (10) días calendario para tomar la decisión de sanción disciplinaria correspondiente, la cual se notificará por escrito precisando la sanción aplicable, las razones jurídicas y de hecho en que soporta la d ecisión tomada, y apreciando los principios de razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad en la aplicación de las normas presuntamente violadas. Si, por el contrario, a juicio del Banco no hay mérito para aplicar sanciones disciplinarias, se le inform ará por escrito al trabajador inculpado.

5. Una vez notificada la sanción disciplinaria, el trabajador inculpado podrá impugnar dicha determinación ante el superior jerárquico del que la

escrito al trabajador inculpado.

5. Una vez notificada la sanción disciplinaria, el trabajador inculpado podrá impugnar dicha determinación ante el superior jerárquico del que la haya tomado. Dicha Impugnación debe presentarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la 16 PLIEGO DE PETICIONES BANCOLOMBIA 2023 |

ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS ACEB notificación de la sanción. Recibida la solicitud, el Banco responderá por escrito al trabajador, confirmando, modificando o revocando dicha sanción, conducta dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a aquel en que EL BANCO tenga conocimiento de la presunta falta. El trabajador tendrá 15 días, para preparar la diligencia de descargos.

2. La citación a descargos, se hará mediante comunicación escrita al trabajador inculpado. En dicha citación se describirán de manera clara las presuntas faltas imputadas, se determinará la fecha, hora y sitio de los descargos y se le correrá traslado de l as pruebas que existan, para facilitarle el ejercicio de su derecho de defensa.

3. A los descargos podrán asistir dos representantes del sindicato al que pertenezca, quienes podrán efectuar los planteamientos y observaciones que consideren oportunos, conducentes y guarden relación con los hechos objeto de la citación. De la declaració n e intervenciones se dejará constancia en el acta de descargos. En todo caso los descargos se deben circunscribir a las

guarden relación con los hechos objeto de la citación. De la declaració n e intervenciones se dejará constancia en el acta de descargos. En todo caso los descargos se deben circunscribir a las faltas imputadas en la citación.

4. Finalizados los descargos, el Banco tendrá diez (10) días calendario para tomar la decisión de sanción disciplinaria correspondiente, la cual se notificará por escrito precisando la sanción aplicable, las razones jurídicas y de hecho en que soporta la d ecisión tomada, y apreciando los principios de razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad en la aplicación de las normas presuntamente violadas. Si, por el contrario, a juicio del Banco no hay mérito para aplicar sanciones disciplinarias, se le inform ará por escrito al trabajador inculpado.

5. Una vez notificada la sanción disciplinaria, el trabajador inculpado podrá impugnar dicha determinación ante el superior jerárquico del que la haya tomado. Dicha Impugnación debe presentarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. Recibida la solicitud, el Banco responderá por escrito al trabajador, confirmando, modificando o revocando dicha sanción, en un término máximo de 10 días corridos.Radicación n.° 05001220500020240007801

SCLAJPT-07 V.00 14 en un término máximo de 10 días corridos.

6. La diligencia de descargos, por solicitud de alguna de las partes, podrá ser suspendida por una (1) vez.

SCLAJPT-07 V.00 14 en un término máximo de 10 días corridos.

6. La diligencia de descargos, por solicitud de alguna de las partes, podrá ser suspendida por una (1) vez.

7. Cuando el trabajador inculpado no se presente a los descargos en la oportunidad designada, deberá excusarse por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, y se fijará por una sola vez nueva fecha para realizar diligencia de descargos. Sol o se

aceptarán excusas por motivos de fuerza mayor, calamidad doméstica o incapacidad que estén debidamente soportadas y demostradas.

8. Este mismo procedimiento se realizará antes de despedir a un trabajador del banco con justa causa.

9. No producirá ningún efecto legal la sanción disciplinaria que el Banco imponga a sus trabajadores pretermitiendo el anterior procedimiento.

Considera el Tribunal: La aplicación del proceso disciplinario en BANCOLOMBIA S.A., respecto de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, estará amparada en los principios de equidad y proporcionalidad en las sanciones. De conformidad con la sentencia C593 de 2014, Éste se adelantará permitiendo el derecho de defensa del trabajador y cumpliendo con

el siguiente trámite:

1. LLAMADO A DESCARGOS.

Mediante memorando se le comunicará al trabajador la presunta falta en que ha inc

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