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CSJ - SL2001-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2001-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas llcla SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2001-2018 Radicación n. 57601 º Acta 15 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDA YALICE BARRERA PASACHOA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la ESE HOSPITAL FRUCTUOSO

REYES DE SANTA ROSA DE VITERBO EN LIQUIDACION.

l. ANTECEDENTES

·- BERNARDA YALICE BARRERA PASACHOA llamó a juicio a la ESE HOSPITAL FRUCTUOSO REYES DE SANTA ROSA DE VITERBO EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara responsable a la última, por culpa patronal, en la ocurrencia de la enfermedad profesional denominada «DERMATITPIOSR SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 57601 CONTACTO A LÁTEX», adquirdiudraa netlte i emqpuoe labocroóm aou xildieea nrf ermeenre ísaai nstiteunc ión; consecupeindcsiiecóa o ,n denala ard ae mandaalpd aag doe lai ndemnizpalcedineóap ne rju(imcaitoesr yim aolreasl es),

todlooq uer esuplrtoeb aedneo lp roceensv oi rtdueld a s º facultultarad yee xstr a petita, yl acso stparso ces(af3l.7e s a3 8d eclu adedrenJlou zgado). Fundamesnutpsóe ticdiiocnieesqn udeso,ev incaull ó HOSPITFARLU CTUORSEOY ESD E SANTAR OSAD E VITERmBeO,d iacnotnet riantdoi vdiedt uraalba at jéor mino indefinapi adrodt,ei 1lr0 d ef ebrdee1r 9o7 q7u;de e sempeñó elc ardgeoa uxildieae rn fermqeurdeíi ac;eh nat iedsatda ba constictoumifodu an dasciiánón ni mdoel ucrsoo,m etai da lanso rmadse ld erecphroi vapdeor,mo e ditaeDn e creto Departamne.1nº2t 4ad3le 2l9 d es eptiedme1b 9r9e2f ,u e converetnie dsat ablecpiúmbileinqctuooed; e biad ola declaradteno urliiadd aeCdlo nsedjeEo s taddeocl i tado decrerteot,o am ós un aturajluerzíad oirciag iqnuael ; meditaeAn c uerndº.o0 01d3e 1l5 d ej uldieo1 999d,e l ConcMeujon icdiepS aaln tRao sdaeV itelrabd oe,m andada fuceo nstictoumieodn at iddeasdc entrpaolsrie zravdiac ios

deolr demnu nicicpoanpl e,r sonjeurrííadp iactar,i monio independyi aeunttoen oamdímai nistardastciravi alt,aa DirecLcoicódanelS aluysd o metailrd éag imeesnt ablecido ene ll ibIrtIoí tIucIla op íItIudIlelo aL e1y0 0d e1 993. Adujqou,eu sóg uantdeeds o taceisópne cieanel le s ejercdiesc uai cot ivliadbaodqr uaeeln ;1 99l4ad, e mandada cambeilmo a terdiela olgs u antype rse seunntaró e acción

SCLAJPT-V1.0D O 2

Radicación n.º 57601 alérgailc mai smoq;u ef uea tendimdead icamente, ordenándcoosretliecy od iedteesc tálnodpsor siem ebrroost es deu naa lerpgrioaf esqiuoeanp aels;da ere lldoe,b uitói lizar diariamleonsgt uea ntqeuse l ep roduclíaar ne acción alérgliacc uaas,le f ueex tendiheansdstoua s b razqousel; a empleadnoodr iaao d ecuatdroa tamiae snupt atoo loag ía, pesadre c ontcaorn o rganisemnocsa rgaddeos sa lud ocupaciqounesa ulc ;a snoo f uter atyas duoe nfermedad siguaivóa nzando. Expusqou,ee lA lcalddeSe a ntRao sdae V iterbo, medianDteec rent.o1 27d el3 1d ed iciemdber2 e0 04,

º ordelnaós upresyil óinq uiddaecl iaEó MnP RESSAO CIAL DELE STADHOO SPITFARLU CTUORSEOY EDSE SANTA ROSAD EV ITERBqOu;ee nc urdseopl r ocleisqou idaat orio, travdéels aR esolunc.ºi0 ó0n1d e1l2 d ee nerdoe2 005s,e suprimsiuóc argqou;e n o lef uep ractiecxaadmoe n ocupacidoene aglr espoe,r eol m édicdoe l ae ntidad demandlaedr naa niqfueess uts ói tuadceis óanl eusdt aebna trámiatnetl ea A RPq;u ec onp osteriao rsiudr aedt iro, contineultó r ámiptaer dae termienloa rri gdeens u enfermeldaac du,af lu ec alificpaodrCa o lmeRniae sgos Profesiocnoamlode eso ,r igperno fesiqounema eld;i ante dictadmee7lnd en oviemdbe2r 0e0 6l,ef ucea lifiucnaad a pérdiddeal ac apacildaabdo rdaell2 9,65d%e,o rigen profeseiloc nuaafllu, me o dificpaodlroa J untRae giodnea l CalificdaecI inóvna ldiedB eozy acpáo,mr e didoeD li ctamen nº. 2 4200d7e1 l2 d ea brdiel2 007q,u ielned etermuinn ó 31,62d%ep érddiedl aac apacildaabdop roaerln fermedad

3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 57601 profesional, porcentaje que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Narró, que la demandada tiene culpa en la enfermedad laboral que desarrolló, la cual le generó un daño, que debe indemnizarse integralmente en la modalidad material, moral y a la vida de relación (f.º 38 a 40, ibídem). La ESE HOSPITAL FRUCTUOSO REYES DE SANTA ROSA DE VITERBO EN LIQUIDACIÓN no dio respuesta a la demanda, según se constata a folio 65, ibídem. 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en sentencia del 9 de abril de 2010, negó las pretensiones de la demanda, dispuso el grado jurisdiccional de consulta y condenó en costas procesales a la demandan te º 143 a 151, (f. ibídem). 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 7 de junio de 2012, confirmó la sentencia de primer grado e impuso las costas procesales a la recurrent e. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico que debía resolver, consistía

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Radicación n.º 57601 en determinar si el vínculo inicial entre las partes se modificó al momento estructurarse la enfermedad profesional de la

demandante, y si en ejercicio de un contrato de trabajo, debe la demandada reconocerle la indemnización plena y total de perjuicios materiales y morales, por esa patología. Para el efecto, adujo que a pesar que la conclusión del primer Juez fue en torno a la vinculación legal y reglamentaria que unió a las partes, tenía competencia para examinar el fondo del asunto, puesto que ella estaba determinada por la pretensión de la accionante de declaratoria del contrato de trabajo y no por su prosperidad, conforme lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668 y CSJ SL, 11 may. 2005, rad. 24274, que reprodujo parcialmente. Expuso, que a pesar de que la demandante solicitaba la aplicación del precedente contenido en la sentencia del 22 de septiembre de 2005, dentro del proceso 2000-008, en el sentido de que se examinara la responsabilidad patronal, teniendo en cuenta el vínculo inicial que les unió, la Sala recogió su posición, en aplicación de la Ley 1 O de 1990 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual las personas que prestan servicios en las empresas sociales del estado son, por regla general, empleados públicos; que, según prevé el artículo 26 de la citada ley, solo son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o servicios generales de las ESE.

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicacni.ó5ºn7 601 Ademálsu,e dgeot ransclroaisrb tiírc 1u9l4yo1 s9 5de º º laL e1y0 0d e1 99y3l oasr tíc3uyl4 odse ClS Td,i jqou e artí2c1u6dl eoCl S Ts,o leosa plicaal botlsre a bajaddeolr es º º sectporri vaqduaoel; t endoernl u mer1a dle alr tí2cudleol CPTSSl,aj urisdilcacbioócrnoa nlo dceel osc onflictos jurídqiuceso eso rigidnierne oc itnad irecteanme eln te contrdaett roa bqaujeos,;e gúenl«a rtículo 82 modificado por el Decreto 2301 de 1989 artículo 12 y Ley 446 de 1998 artículo 30, y la Ley 1107 de 2006 artículo 1 laj urisdicción º», contenacdimoisnoi stersla ate invcaa rgdaejd uaz glaars controvye lristiiaogsri iogsi neandl oaas c tivdiedl aads entidpaúdbelsi icnacsl,u liaddsaee s c onómmiicxat a. Agreqguóea, l t endoerl aj urispruddeCelon ncsieaj o Superdielo aJr u dicaqtuuterr aa,s c«erl ciarbgoe[., .. } Auxiliar de servicios asistenciales Enfermería, código 4056, grado 21, [. .. } ostenta la calidad de empleada pública, por tener un vínculo laboral derivado de una relación legal o

reglamentaria», noo bstante, [.. .] el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestaciones adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declara su asequibilidad bajo el entendido de que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004. Aseveqruóel, a d emandaennte ele, j ercdiecs iuos funcieonne elás r edael as alutde,nl íaca a liddeea mdp leada públipcuaes,su r elalcaibóonfr ualele gyar le glameyn taria nod erivdaeud nac ontrdaett roa bqaujeeon ;l or elaatl iav o culppaat rolnaCa olr,ht aes eñalqaudelo ar espaobnislidad 6

SCLAJPTV-.1000

Radicación n. º 57601 subjetiva está prevista en el artículo 216 del CST, y es diferente a la responsabilidad tarifada que corresponde a la seguridad social, motivo por el que las normas sobre las cuales se soportaron las pretensiones, son de naturaleza sustantiva aplicable a los trabajadores del sector privado, lo que hace improcedente el reconocimiento de los derechos solicitados, pues la actora «.[}..n op robcóo,m oe stabaa s u cargeol,n exol aboraalle gadpoo,rl oq uem als ep uede adenternae rle studdielo a dse mápsr etensidoenreisv adas

ded ichnoe xo(ȼf 1 .6 a 28 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en consecuencia, revoque el primer fallo y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda, condenando en costas procesales a la demandada (f1.3,º c uaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado, según se constata a folio 22 ibídem.

SCLAJPT-1V0. 00 7

Radicación n. º 57601 VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la v1a º º directa, por aplicación indebida, los artículos 3 , 4 y 216 del CST, en relación con los artículos 25 de la Ley 10 de 1990, º 194 y 8 de la Ley 100 de 1993, 20 del CPTSS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, lo que condujo a la «inaplicación» del artículo 10 del Decreto Ley 1295 de 1994, (Resolución 2400 de 1979, Decreto 614 de 1984, Resolución 1016 de 1989, Circular Unificada de 2004 de la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la º Protección Social) (f. 13 a 14, ibídem).

Las anteriores infracciones, las atribuye a que el ad quem hizo una « lectura inadecuada de la demanda para errar posteriormente en las premisas normativas que aplicó y llegar también a una conclusión totalmente errada», puesto que la demandante no solicitó la declaración del vínculo laboral sino de la responsabilidad del empleador en su enfermedad profesional y la correspondiente indemnización de perjuicios, circunstancia que conllevó a que no se resolviera de fondo la pretensión principal. Dice, que la competencia del Tribunal para conocer del conflicto había sido definida en la sentencia proferida en el proceso radicado 2000-008, en la cual se decidieron los derechos convencionales de la demandante; que ese presupuesto tampoco tenía relevancia en el caso, porque la demanda partió de la naturaleza jurídica pública de la « entidad demandada y de la calidad de empleada pública de

SCLAJPT-10 V.DO 8

Radicación n. º 57601 laa ctoqruae e»l a;rt ículo 216 del CST no fue la única fuente normativa de la responsabilidad pretendida, puesto que también la fundamentó en normas de salud ocupacional y del sistema general de riesgos laborales, lo que condujo a la aplicación indebida del primer precepto. º Agrega, que al tenor de los artículos 8 de la Ley 100 de º 1993 y 1 del Decreto ley 1295 de 1994, las normas de salud ocupacional que tienen que ver con la prevención de los eventos profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, son parte integral del sistema general de seguridad social en riesgos laborales, por lo cual son «[.}..

fuentiem portadnet ree sponsabdiellie dmapdl eador, indistinstisa emt ernadtteeae mpleaddeoslre ctporri voa do º desle ctpoúrb licocnfoor))m,e s e desprende del artículo 3 del citado decreto. Expone, que la responsabilidad del empleador público, « ademdásee nconternae rlas ret í1c2ud lelo al e6yªd e1 9 45, sed eridveail n cumplidmeil eannsot rom qause r egullaa n prevendceil óoensv entporso fesiotanleas lcoemso: »1,) e l Decreto Ley 1295 de 1994; 2) la Resolución n. º 2400 de 1979, que impone al empleador la obligación de cumplir y hacer cumplir las normas de salud ocupacional; 3) el Decreto 614 de 1984, que determina las bases de la organización y administración gubernamental y privada de la salud º ocupacional; 4) la Resolución n. 1016 de 1989, relativa a las obligaciones del empleador en la implementación de un programa integral de salud ocupacional, y 5) la Circular Unificada de 2004 de la Dirección General de Riesgos

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Radicación n. º 57601 Profesionales del Ministerio de la Protección Social, que impuso la obligación de procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo, diseñar y desarrollar el programa de salud ocupacional, promover y garantizar la conformación del comité paritario de salud ocupacional y su funcionamiento, el diseño y

aplicación de los sistemas de vigilancia epidemiológica requeridos y, en especial, aplicar todas las disposiciones técnicas y de gestión para el control efectivo de los riesgos y el mejoramiento permanente y oportuno de las condiciones de trabajo. Plantea, que el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, por ser un asunto de seguridad social integral, es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, º conforme lo dispone el artículo 2 numeral 4 del CPfSS; que, [.. .} No sería adecuado concluir que el cumplimiento de las obligaciones del empleador en materia de prevención de riesgos profesionales es un asunto de seguridad social; pero que la responsabilidad del empleador por omisión de las normas no es un asunto de seguridad social sino de otra esfera del derecho como el Contencioso Administrativo. De donde, concluye que, Queda demostrado que el Tribunal, al estudiar un problema jurídico diferente al que se le planteó en las pretensiones de la demanda, dio aplicación indebida a los artículos 3, 4 y 216 del CST, al tomar éste último como única fuente de responsabilidad del empleador en materia de prevención de la enfermedad profesional que padece la demandante, inaplicando las normas de prevención y protección del riesgo profesional que sí son fuente de responsabilidad del empleador, normas que hacen parte del (f. 16 a 41 del sistema general de riesgos profesionales º cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 57601

VII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en

procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo, cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior. En esta dirección, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satis[a ga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se expresa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso

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Radicación n.º 57601 extraordinario, que impiden su estudio de fondo, como los siguientes: l. A pesar que presenta el cargo como enderezado por la vía directa, es decir, la del puro derecho, que no admite

debates sobres las conclusiones fácticas del Tribunal, ni sobre la forma como ejerció su actividad de valoración de las pruebas y las piezas procesales, la impugnación realiza cuestionamientos de este talante, cuando confuta «la lectura del texto de la demanda» que efectuó el Juez de apelación, puesto que en los hechos indicó la naturaleza jurídica « pública de la entidad demandada y de la calidad de empleada pública de la actora»; de ahí que las pretensiones, dice, no estaban encaminadas a la «declaración del vínculo laboral», sino la responsabilidad del empleador y la correspondiente « indemnización de perjuicios por el evento de ongen º profesional» (f. 14 a15, ibídem), impropiedad técnica sobre la cual la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que, [. ..} cuando el cargo se fonnula por la vía directa de puro derecho, o el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas de valoración probatoria. o En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal lo ha explicado, entre como otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Se dice lo anterior, porque, como lo ha dicho la Corte, SCLAJPT-10 V.00 12 u Radicación n. 57601 º por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8995-2016 [. ].n .oes posiebnul nec agrod iripgoilrdas o e nddea puramente lo jurídiexcaom,i nlaoersl emednept rouse ybl aap sei zapsr ocaeelss quec oonmrfane le pxediteeen,n p esprectdievc ao nstsailt aa r premqiusseai ravjliu góza dpoarar i fniramrl ac ondfeunlam inada pore la quac,o incoin doce o lna r aelidpardeo cs,ae lnt anto, obivamee,ne tllcoop motrau ne ejriccdioei nucestieo lniajneba l fáctico. Y ello es as1, en razon a que, como lo conceptuó Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 5 ag. 1996. rad. 8616; CSJ SL, 21 ag. 1996, rad. 81 76, reiteradas en la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 35124: Lad emanidnai cdiejaluil c piuoe dseea rc usaednla ac asación labocroamploi epzrao cyen soas ló elnoc uanctoon tecnofgenas ión judicLiaad le.m anedsma e deisoc rqiutreope ,r eselnavt oal untad deq uipeonn een a ctivliajd uraiddsi ccTiamóbni.é ensa ctdoe l procesdoe,s dleue egplor iom,ey er nt aclo ndiecssi uósenpct ible

deg eneernal rac asacliaóbnoe rlea rlr moanri fiteods eh echo, puessi l av olundteaaldc teos rd escoindoaoc tegrivsearda ostensieb,el dlei mceehnrotrp oure dceo ndualc avi iro ladceli aó n lesyu stiaa,ncl comqou eel s entenpcuieadpdero ord uucnfi alrl o soeb lroq uen os e hap edi(dpoory erreon l aa preciadceiló n petimt uo de losh echoos p,or su desccoinmoieon to) desatendliofesun nddoa mefnácttoisdc oes p edibdioe,en n lo pejruicdieopl rp oidoe mandoad nelt paea rtdee mandVaadraia.s hasni dload se cisdieoe nsetSsaa lsao ebe rstae issc,o mtoa mbién laqsu see h ana dpotadroenc oocielnacd paoa icdaddeg enaerr errdoehr e caho ort aasc tuaceisocnredisetju laic sil oa baolcr,o mo lac ontestdaelc aid óenm an,ed lae scrsiutsot teronitdoae l a apelaceildóe ns,i stipmacirieaencltt.,o

2. Además, la censura, junto con los cuestionamientos fácticos y de valoración probatoria a que se acaba de aludir, introduce argumentos de estirpe jurídica, relacionados con el fundamento legal de la responsabilidad patronal, derivada del incumplimiento de normas de salud ocupacional y de riesgos laborales, la naturaleza de ese conflicto jurídico, que SCLAJTP-10V .OO 13

Radicación n. º 57601 califica como de seguridad social, y la competencia del Juez laboral para decidirlo, circunstancias que dan pábulo a afirmar que la recurrente también entremezcla vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso, a través de cargos separados. Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: [. .. } la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

3. Ahora, si la Corte abordara el estudio de la impugnación, asumiendo que fue enderezada por el camino indirecto, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque carecería de elementos esenciales para ese efecto, toda vez que la recurrente omite singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las piezas procesales calificadas como mal apreciadas, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, ° conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5

literal b) del artículo 90, ibídedemjá,nd ose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia,

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n.º 57601 que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: [ ... } cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, esin dispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo

4. Finalmente, no pasa inadvertido la Corporación que la censura sustentó su ataque, en la infracción del numeral º º 4 del artículo 2 del CPTSS, sin que lo refiriera como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala deb e hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.

En relación con lo último, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad.

44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. Por lo anterior, los cargos se desestiman.

SCLAJPT0V1.00 15

Radicación n. º 57601 Sin costas del recurso extraordinario puesto que no hubo oposición.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró BERNARDA YALICE BARRERA

PASACHOA contra la ESE HOSPITAL FRUCTUOSO REYES

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DE SANTA ROSA DE VITERBO EN LIQUIDACIÓN. i g •R I.Q :¿ .... .. ., s ::!

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. ¡,;; e, o _g fig ;:¡; Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. .1 JWl,JI .,.,,, ••• • fi·fi =1 Lfi A DURÁN UJUETA "· fi, ,¡ c:x:l>fi- '--4 .•1 e--... fi -·fi· => .. .., --, c::::a •¡j u o fi fi ·'!G- - .-fi . .. ..

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